REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre de 2014
203º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2014-001202

PARTE ACTORA: Ciudadana NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.307.809

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ORLANDO MARTINEZ MANTILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.164

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: El profesional del derecho MARIA RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 84.426

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 27 de octubre de 2014, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto, las partes en este acto se dan por notificados. El Tribunal deja constancia de la comparecencia NELIA MERCEDES POLANCO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.307.809, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164, quien a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1995, bajo el N° 23, Tomo 39-A-Segundo, y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por el Abogados en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado luego de haberse reunido conciliatoriamente, RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2014-001202 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, cancele los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido LA DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por ella señalada en la demanda como inicio de su relación laboral, verbigracia, 01 de Diciembre de 2003, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para LA DEMANDADA, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifica que LA DEMANDADA no le ha pagado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. LA DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACION TELEMIC, C.A. En este sentido y al haber realizado LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, caso FENAPRODO y muy especialmente, la dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Asunto signado VP01-R-2010-590, dictaminando que en atención a lo establecido en los artículos 31, 32,33 y 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en concordancia con lo previsto en la parte final del artiuclo36 ejusdem ningún concepto laboral de los reclamados en el libelo de la demanda le puede corresponder al demandado como asociado de la cooperativa, excepto su derecho a recibir periódicamente, de conformidad con el artículo 35 ibidem, según su participación y lo prevean sus estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA DEMANDANTE como trabajadora dependiente de LA DEMANDADA. 5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LA DEMANDANTE o a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., de la cual forma parte LA DEMANDANTE como Asociados, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LA DEMANDANTE, ejecutó por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por ella señalada en el libelo hasta la fecha de su integración a la Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., arriba identificada. En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LA DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, incluido los períodos de servicios independientes, conforme al punto 1 de esta Cláusula, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 240,833,15) mediante la entrega de cheque a su nombre No08150586, librado en fecha 23 de Octubre de 2014, contra la Cuenta Corriente No 0105-0045-14-10455490784 del Banco Mercantil 5.2.- En ese estado LA DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados como Asociada de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., durante el tiempo y condiciones señaladas en el libelo de demanda, fueron prestados bajo LA EXCLUSIVA FORMA DE TRABAJO ASOCIADO conforme a lo previsto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, razón por la cual reconoce que más allá de los excedentes percibidos por su servicio cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley que regula este tipo de Asociaciones, ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. En ese mismo acto LA DEMANDANTE acepta conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA. 5.3.- LA DEMANDADA por su parte reconoce que ni LA DEMANDANTE ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., le adeudan nada por concepto de los servicios aquí declarados en su beneficio, por lo que de forma expresa renuncia a cualquier tipo de acción contra LA DEMANDANTE y/o la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., para el cobro de cualquier prestación o indemnización por los servicios aquí declarados o reintegro de cualquier cantidad ofrecida en este acto. 6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LA DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LA DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a los excedentes del trabajo cooperativo conforme al Artículo 31 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativistas o asociados a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios 7.- LA DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo cooperativo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada, tanto por los servicios prestados en calidad de cooperativista o asociado a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL MANA R.S., o aquellos prestados en calidad de trabajo independiente, conforme al punto 1 de la presente Cláusula. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAILYN RODRIGUEZ