REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000173

PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH COROMOTO ALVARADO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 5.948.273

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la procuradora del trabajo abogado HAIDY CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.180

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANISAEL SUAREZ y LEONARDO MONTOLLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana JUDITH ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nro 5.948.273, asistida por su apoderada la procuradora del trabajo abogado HAIDY CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.180 mediante la cual solicita lo siguiente: “ Informo a este tribunal que manifiesto mi voluntad de desistir del reclamo interpuesto en contra del ciudadano Leonardo Montoya, en virtud que mi empleadora era la Sra. Anisael Suárez, razón por la cual solicito a este despacho certifique la notificación realizada a la mencionada ciudadana. “


El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder apud-acta otorgado a la abogada en fecha 15 de noviembre de 2011 y que riela al folio 31 del expediente.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, la profesional del derecho JUDITH COROMOTO ALVARADO COLMENAREZ, antes identificada, desiste del procedimiento en contra de uno de los demandados la persona natural ciudadano LEONARDO MONTOLLA, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra del ciudadano LEONARDO MONTOLLA, parte demandada en el presente asunto . Y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la demandada ciudadano LEONARDO MONTOLLA efectuado la ciudadana JUDITH ALVARADO, titular de la cedula de Identidad Nro 5.948.273, asistida por su apoderada la procuradora del trabajo abogado HAIDY CARRASCO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 90.180 parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la ciudadana ANISAEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 12. 435.711, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación al demandado LEONARDO MONTOLLA, y se mantiene en contra de la de la ciudadana ANISAEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 12. 435.711.

TERCERO: Por cuanto la empresa demandada ANISAEL SUAREZ , se encuentra debidamente notificada cuyo cartel fue consignado en fecha 27 de Marzo de 2014, según se evidencia de Cartel de Notificación inserto al folio 12 de las actuaciones, este Juzgado ordena al secretario del Tribunal, previo estudio y análisis del orden cronológico de certificaciones por efectuar y de la agenda de Audiencias por Celebrar este despacho, CERTIFICAR la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155º.


La Juez

Abg. Luisalba Yuribeth López
El Secretario

Abg. Carlos Morón