REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de octubre del 2014
204º y 155º




ASUNTO: KP02-L-2012-001233


PARTE ACTORA: RUDY DEL CARMEN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.234.637

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.338

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (Corpoelec)

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Sentencia Interlocutoria



De la revisión de las actas procesales en la presente causa, y en especial de las actuaciones que van desde el auto de fecha 12 de junio del 2013 (folio 233 pieza 1) hasta el auto de fecha 16 de julio del 2014 (folio 276 pieza 1), se observa:

1.- Que desde el día 24 de abril del 2013, mediante decreto N° 21, publicado Gaceta Oficial N° 40.153, se ordeno, por un lapso de 6 meses, la suspensión de la presente causa; motivado a la intervención de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL. Orden esta acatada por el despacho, mediante auto de fecha 12 de junio del 2013.
2.- Que posteriormente a dicha orden de suspensión, en Gaceta Oficial N° 40.256, de fecha 04 de octubre del 2013, decreto N° 452, se ordena nuevamente la suspensión de la causa, hasta tanto cese el proceso de intervención de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL.

3.- Que el 08 de abril del 2014, mediante decreto N° 880, publicado en Gaceta Oficial N° 410.584, se ordeno el cese de la medida de intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL.

Lo señalado conllevó a que la causa estuviera paralizada por un lapso superior a un año; no obstante que la referida suspensión fue por disposición de un mandato legal.

En tal sentido, la juez ordeno la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa, omitiendo indicar a que estado o fase del proceso, se reanudaría la misma.

Tal situación trae como consecuencia que se genere confusión a las partes, de los lapsos procesales que se encuentran transcurriendo en el presente procedimiento.

En tal sentido, la juzgadora, garante el Debido Proceso y en aras de evitar reposiciones que pudiesen generarse por tal omisión, hace del conocimiento de las partes que la causa se reanudará en el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Queda entendido que de dicho lapso, al momento de suspenderse la causa, habían transcurrido CINCUENTA DIAS (50), tal como fue indicado en el auto de fecha 12.06.2013.

En consecuencia una vez firme la presente sentencia interlocutoria, el lapso otorgado como prerrogativa procesal, continuará transcurriendo en el día numero cincuenta y uno (51); y una vez vencido este se pasara a computar el lapso para la comparecencia, incluyendo el termino de distancia. Y así queda establecido.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al 27 día del mes de octubre del 2014. Años 204° y 155°


LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA

ABG NOHEMI ALARCON