REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de octubre del 2014
Años 204º y 155º


ASUNTO N° KP02-L-2014-593

PARTE ACTORA: JOAN GENARO MENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.620.050

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.378

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Visto que en fecha 03 de octubre del presente año, durante la instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada rarifica, escrito de acumulación de pretensión consignado en la presente causa en fecha 29.09.2014, mediante el cual solicita la acumulación al presente expediente, de las causas signados bajo los números: KP02-L-2014-597, KP02-L-2014-604 y KP02-L-2014- 618, las cuales cursan en este mismo Tribunal, para proveer se pasa a las siguientes consideraciones:

II
Como bien es sabido, la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que cursan ante una misma autoridad judicial y revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto; pero en lo que respecta a esta institución en el derecho procesal laboral, conviene traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1069, de fecha 22 de junio de 2006 (Caso: CANTV):

(...) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Así, de acuerdo con lo establecido en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces de acordar la acumulación de causas a solicitud de parte; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto causas o pretensiones, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, para que sean decididas en un solo fallo.

Precisado lo anterior, corresponde la revisión de las actuaciones de este asunto y cada uno de los expedientes respecto de los cuales se pide la acumulación, y en ese orden se puntualiza:

Se trata de demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra un mismo patrono, esto es Sociedad Mercantil DROGUERÍA MENA C.A., en las cuatro (4) causas se encuentran certificadas e instaladas en cada una la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se corresponde verificar lo siguiente: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.

Adecuando lo anterior al caso de marras y a los principios rectores del proceso laboral, tenemos que: las cuatro causas se encuentran en la Fase de Medición, aunado al hecho de que signadas con los números KPO2L-2014-593, KP02-L-2014-597, KP02-L-2014-604 y KP02-L-2014- 618,, cursan por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en todas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. En relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas y a la citación, debe indicarse, que en el procedimiento laboral, en cuanto a sus consecuencias, se equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente, actos que se encuentran verificados en los cuatro asuntos.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en aplicación de las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 49 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, constatados en cada uno de los expedientes todos los presupuestos que autorizan la acumulación, se acuerda la misma, componiéndose la presente causa en lo adelante de un litis consorcio activo de cuatro (4) trabajadores, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ordena Acumular a la presente causa los asuntos que a continuación se discriminan:
 EXPEDIENTE Nº KP02-L-2014-597: Contentivo del proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano HOWARD RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.468, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MENA C.A., antes identificada.
 EXPEDIENTE Nº KP02-L-2014-000618: Contentivo del proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.387, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MENA C.A., antes identificada.
 EXPEDIENTE Nº KP02-L-2014-000604: Contentivo del proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano FRANKLIN AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.299, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MENA C.A., antes identificada.

SEGUNDO: Se ordena la acumulación informática en el sistema Juris 2000, de las causas signadas con los Nros. KP02-L-2014-597, KP02-L-2014-618 y KP02-L-2014- 604,, a la presente causa signada con el Nº KP02-L-2014-000593; cuya relación procesal, en cuanto a los sujetos que la integran, quedará constituida en los términos siguientes:

• PARTE DEMANDANTE:

 JOAN GENARO MENDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.620.050
 HOWARD RAFAEL PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.468
 RAFAEL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.387 y
 FRANKLIN AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.299, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA MENA C.A.

• PARTE DEMANDADA:

 Siendo el único sujeto pasivo de dicha relación procesal (PARTE DEMANDADA), la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA C.A, inscrita bajo el Nº 76, folios del 208 al 284 y su vto. del Libro de Comercio Nº 1, que llevara el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 50-A, de fecha 09 de septiembre del 2005.

TERCERO: Se ordena realizar nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los mencionados ciudadanos en virtud de la acumulación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA
Abg. NOHEMY ALARCON

EMEP/emep