REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS.
Caracas, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
203° y 154°
Revisadas las actas procesales que conforman la segunda pieza del presente expediente judicial, se evidencia cursante a los folios 30 al 34, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ampliamente identificada en los autos, por medio de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, y que como consecuencia de ello, se proceda a reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el procedimiento, cuya pretensión es fundamentada en que la compañía hoy demandada es un ente descentralizado funcionalmente con forma de Derecho Público, en el cual la República posee el 100% del capital accionario, formando parte de la estructura del Estado venezolano, enmarcándose en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, invocando igualmente para tales fines, el debido proceso así como el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan asimismo los diligenciantes que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, no fue realizada en la sede de la Coordinación Corporativa de Consultoría Jurídica de CORPOELEC, en la cual despacha el Representante Judicial de su representada, el cual según los Estatutos Sociales de CORPOELEC, “es el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos para ejercer la representación judicial de la misma”.
En atención a la problemática aquí expuesta, quien suscribe el presente auto, se permite realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte ha establecido el máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica la sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.


En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Con base a las consideraciones previas, se observa que el núcleo de lo peticionado por la representación judicial de la parte accionada lo constituye la reposición de la causa al estado de la contestación a la demanda, y que como consecuencia de ello, se proceda a reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el procedimiento,
Así las cosas, cursa en la primera pieza del expediente judicial, a los folios 263 y 264, auto dictado por este Órgano Judicial en fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante el cual ordena “La reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la demanda, ordenándose en dicho auto la citación del representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con el propósito de garantizar la defensa de intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.”., evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en el auto en referencia, tal y como consta en el cuerpo del mencionado expediente, específicamente al folio 268, en el cual se encuentra Oficio librado por este Despacho signado con el Nº TS8CA/1216, dirigido al Representante Legal de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., cuya notificación fue debidamente consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal Superior en fecha 01 de Febrero de 2013 (vid. Folio 270), conforme a diligencia estampada por el referido funcionario, evidenciándose igualmente sello húmedo en el Oficio en cuestión en el cual se lee: “CORPOELEC COORDINACIÓN DE ASUNTOS LEGALES 30 DE ENERO 2013 RECIBIDO NO IMPLICA ACEPTACIÓN DEL CONTENIDO POR: GIPSY RAMÍREZ HORA: 11:05.-“ (Vid.folio 271).
Igualmente, se desprende del folio 278, de la primera pieza del expediente judicial, auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2013, mediante el cual se dejó constancia de haber sido practicadas todas las notificaciones ordenadas, por lo que en consecuencia, se procedió a fijar oportunidad para la siguiente etapa procesal, consistente en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyo acto fue celebrado en fecha 11 de Marzo de 2013, sólo con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, a pesar de estar todas las partes intervinientes en el presente proceso debidamente notificadas, incluyendo la Representación Judicial de la demandada, tal y como se dejó constancia en el párrafo anterior del presente auto.
Por lo tanto, y en base a las consideraciones antes expuestas, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen que la Institución de la Reposición de la Causa jamás podrá suplir los errores u omisiones de los litigantes durante el correspondiente debate judicial, forzosamente quien suscribe el presente auto debe declarar Improcedente la reposición de la causa al estado de la “contestación a la demanda”, en virtud que tanto para la Audiencia Preliminar así como para la contestación a la demanda, CORPOELEC se encontraba plenamente a derecho, tanto a través de su Representante Judicial así como en la Persona de su Presidente, no teniendo este Órgano Judicial, en este caso en particular, que restablecer situación jurídica alguna por cuanto la misma no fue infringida por los motivos antes expuestos. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, quien suscribe el presente auto, no puede pasar inadvertido el hecho que en fecha 20 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dicto auto, el cual cursa al expediente principal a los folios 263 y 264 por medio del cual repuso la causa “al estado de notificar de la admisión de la demanda, ordenándose en dicho auto la citación del representante judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), con el propósito de garantizar la defensa de intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y la notificación de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A.”., considerando quien suscribe, que con el auto en referencia, le fue creado en cabeza de CORPOELEC, parte demandada, una confianza legítima o expectativa plausible, en el sentido que es perfectamente factible que el ente demandado considere que en cada caso en que se amerite la notificación de las partes a los fines de llevarse a efecto algún acto procedimental, se notificará, entre otros, al Representante Judicial de CORPOELEC y que en caso de no hacerlo, se le estarían vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
Al respecto, se permite este juzgador, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la recaída en la revisión constitucional solicitada por la ciudadana ALEJANDRA NEREIDA RODRÍGUEZ OROZCO de la decisión del 25 de mayo de 2007 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde claramente precisó:
“De esta manera puede sostenerse que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente que, desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de la solicitante e indefectiblemente la seguridad jurídica.

Respecto de estos principios, la Sala se ha pronunciado reiteradamente y ha señalado lo siguiente:

…omissis…

‘ En sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.

…Omissis…

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”.

Dentro de este marco, y habiendo realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa cursante al mismo lo siguiente:
A los folios 293 al 295, auto de fecha 29 de Abril de 2013, por medio del cual este Tribunal Superior admite los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual, entre otros, se evidencia que fue admitido el medio probatorio referido a la exhibición de documentos, para lo cual este Tribunal Superior ordenó la notificación del Consultor Jurídico de CORPOELEC, “con la advertencia que una vez constara en autos su notificación se celebraría el acto de Exhibición de Documentos al “décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las once antes meridiem…” lo cual fue notificado en fecha 13 de Mayo de 2013 (Vid. Folio 297).
En fecha 22 de Mayo de 2013, se dictó auto, cursante al folio 299, en el cual fue prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho.
En fecha 30 de Mayo de 2013, este Tribunal por medio de auto, acordó lo solicitado por la representación de la parte demandada, en relación a la suspensión de la causa por un término de 180 días continuos (folio 314).
En fecha 03 de Abril de 2014, fue dictado auto el cual corre inserto al folio 350, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento, observándose a los folios 349, 351, 352 y 353 los oficios de notificaciones librados al Procurador General de la República, Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la notificación del representante legal de la empresa demandante, respectivamente, no evidenciándose que le fuere librado Oficio de notificación al Representante Judicial de CORPOELEC.
Con base a las consideraciones previas, y por cuanto es de impretermitible importancia para este Órgano Judicial mantener la estabilidad o equilibrio procesal, no incurriendo en la trasgresión del derecho a la defensa, garantizando la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, y en razón de que se evidencia que para la continuación del presente proceso luego de haber transcurrido el lapso de suspensión del mismo, no fue notificado el Representante Judicial de CORPOELEC, para los demás actos del proceso, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Reponer la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estado de notificar a las partes de la culminación del lapso de suspensión de la causa, haciendo del conocimiento a las mismas, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a efecto el acto de Exhibición de Documentos, al Tercer (3º) día de despacho siguiente, y que una vez precluido dicho lapso se procederá a fijar, por auto separado, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto que cursa en el expediente judicial en su primera pieza al folio 367 de fecha ocho (08) de mayo de 2014, inclusive, hasta el presente auto, exclusive.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO


EXP Nº 1840
JVTR/LB/95