REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000019
ASUNTO : FP11-N-2014-000019
En fecha 26 de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ADRIÁN ALBERTO ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.887, debidamente asistido por el ciudadano LORENZO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.316, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00213, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A..
Se le dio entrada a la causa el 05 de marzo de 2014; y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2014 se dictó despacho saneador debido a que luego de ser objeto de una ardua y exhaustiva lectura por este Juzgador, se determinó que la demanda no guarda relación en sus argumentos, saltan ideas de un folio al otro sin congruencia alguna e inclusive falta un capítulo si se sigue la estructura del escrito, lo que impide la comprensión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda, ordenándose la notificación de la parte actora para que procediese a subsanar dicho libelo.
En fecha 25/09/2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia por diligencia de haber practicado la notificación de la parte actora; dejando constancia además la Secretaria en fecha 26/09/2014 del cumplimiento de tales formalidades.
Transcurridos los tres (3) días que se otorgaron a la parte, es decir, los días 29, 30 de noviembre y 01 de octubre de 2014, evidenció este Juzgador que la misma no efectuó la corrección que se le solicitara a través del despacho saneador.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la subsanación de la demanda conforme al despacho saneador; siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de nulidad, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
I
De la Competencia
Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano ADRIÁN ALBERTO ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.887, debidamente asistido por el ciudadano LORENZO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.316, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00213, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A..
En fecha 05 de marzo de 2014 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).
De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00213, de fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación incoada por la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A., contra el ciudadano ADRIÁN ALBERTO ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.887.
Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;
i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.
II
De la admisión
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 36, establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Cursivas añadidas).
Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de nulidad, encuentra quien suscribe que el mismo no cumple con el requisito de la demanda contenido en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante e tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es así como en el escrito que antecede se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2013-00213, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación del despido al ciudadano ADRIÁN ALBERTO ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.887, incoada por la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A., el cual, luego de ser objeto de una ardua y exhaustiva lectura por este Juzgador, se determinó que el mismo no guarda relación en sus argumentos, saltan ideas de un folio al otro sin congruencia alguna e inclusive falta un capítulo si se sigue la estructura del escrito, lo que impide la comprensión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda. Veamos:
- El párrafo contenido en la parte final del folio 07 no es congruente y no se corresponde con el párrafo contenido en el encabezado del folio 08 del escrito libelar;
- El párrafo contenido en la parte final del folio 14 no es congruente y no se corresponde con el párrafo contenido en el encabezado del folio 15 del escrito libelar;
- El párrafo contenido en la parte final del folio 16 no es congruente y no se corresponde con el párrafo contenido en el encabezado del folio 17 del escrito libelar; y
- El folio 17 que contiene la redacción final del capítulo VI de la demanda, no contiene el capítulo VI, o se salta la numeración directamente al capítulo VII.
No obstante lo anterior, mediante auto de despacho saneador dictado el 07 de marzo de 2014, se ordenó a la parte actora a subsanar el libelo conforme a lo referido en dicho auto, a los fines de proceder a proveer sobre la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorgaba en lapso de tres (3) días hábiles de despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su notificación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declararía inadmisible la pretensión conforme a la disposición del artículo 36 ejusdem.
Que efectuada la notificación de la parte actora; dejando constancia la Secretaria en fecha 25/09/2014 del cumplimiento de la misma, transcurrieron los tres (3) días que se otorgaron a la parte, es decir, los días 29, 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, evidenciando este Juzgador que la parte actora recurrente no efectuó la corrección que se le solicitara a través del despacho saneador.
Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de efectuar una “…relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones…”, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión. Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, por cuanto se determinó que el libelo no guarda relación en sus argumentos, saltan ideas de un folio al otro sin congruencia alguna e inclusive falta un capítulo si se sigue la estructura del escrito, lo que impide la comprensión lógica de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y del 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada por el ciudadano ADRIÁN ALBERTO ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.845.887, debidamente asistido por el ciudadano LORENZO RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.316, contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00213, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de su despido incoada por la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C. A.. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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