REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000046
ASUNTO : FP11-N-2014-000046
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedad mercantil PERFILUM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-PRO, representada por el ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.352.020, actuando en su condición de Presidente;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LICET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.788, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.910;
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente;
ABOGADO ASISTENTE DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.070, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente; y de la cual fuere notificada en fecha 03 de diciembre de 2013.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 28 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PERFILUM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-PRO, representada por el ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.352.020, actuando en su condición de Presidente; debidamente asistido por la ciudadana LICET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.788, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.910, contra la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente; y de la cual fuere notificada en fecha 03 de diciembre de 2013.
Por auto del 02 de junio de 2014 se le da entrada a la presente causa; y por auto del 04 de junio de 2014 la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a los beneficiarios de la providencia impugnada.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 19 de septiembre de 2014 (folio 2, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el viernes 26 de septiembre de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y de los beneficiarios de la providencia recurrida, a través de su apoderada y abogado asistente respectivamente. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó pruebas documentales presentadas en autos por ésta, vale indicar las contenidas en la pieza principal del expediente Nº FP11-N-2014-000046, inserta a los folios 48 al 163 primera pieza del expediente, así como los contratos de trabajo originales que presentó en esa oportunidad, insertos a los folios desde el 15 hasta el 22 de la segunda pieza del cuaderno principal. Los beneficiarios de la providencia presentaron escrito de pruebas donde reprodujeron los méritos favorables que se desprenden de las documentales insertas en los autos, específicamente aquellas que fueran promovidas por la demandante.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En función de los medios probatorios promovidos, se abrió el lapso para su evacuación.
Mediante escritos del 03 de octubre de 2014 ambas partes presentaron informes para sentencia, procediendo este Juzgador a agregarlos por auto en la misma fecha y establecerles a los intervinientes que desde esa oportunidad exclusive comenzaría a correr el lapso para la publicación de la sentencia.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al desaplicar el artículo 62 de la LOTTT como parte íntegra de la Ley y errar sobre su alcance y contenido.
Señaló que en el contrato de trabajo aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado (6 meses) mediante el establecimiento de la fecha clara y precisa en la cláusula novena, y así queda claro en el encabezamiento del contrato que expresa claramente que se trata de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Arguyó que ha hecho referencia la recurrida y establece que se trata de un contrato a tiempo indeterminado obviando que para que se considere el contrato suscrito entre las partes como si fuere por tiempo indeterminado, será solamente cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca. Que asimismo, los trabajadores han promovido el referido contrato en original en su acervo probatorio y que en el mismo aparece expresada la voluntad de las partes.
Indicó que al establecer la recurrida que la intención de la empresa fue vincularse por tiempo indeterminado violó la disposición legal ya que la voluntad de la empresa no es ni ha sido esa. Que tal aseveración del funcionario es totalmente falsa y vicia su juicio. Continuó expresando que de las documentales se desprende con claridad la contratación por tiempo determinado, y hasta los testigos manifestaron con claridad que estaban contratados por tiempo determinado y que la culminación de la relación laboral fue por expiración del término previsto. Que, entonces, es evidente la voluntad inequívoca de las partes que el contrato fuera por tiempo determinado.
Segundo. Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al no aplicar sobre el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Indicó que los contratos de trabajo por tiempo determinado o por una obra determinada son de carácter excepcional; por ello debe tomarse en cuenta que todo contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, debe ser justificado, atendiendo a las condiciones y supuestos restrictivos señalados en los artículos 59 y 64 de la LOTTT.
Expuso que en el contrato aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado (6 meses) mediante el establecimiento de la fecha clara y precisa en la cláusula novena, y así queda claro en el encabezamiento del contrato que expresa claramente que se trata de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Continuó explicando que mucho más cuando establecen que sus cargos eran los contemplados en el contrato que no es otro que Auxiliar de Carga 1, vale decir, cargadores de perfiles de aluminio o ayudantes de carga que es su actividad, el ayudante de carga no es más que cargadores (caleteros) de perfiles.
Señaló que la recurrida establece que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, porque en su decir no menciona de manera específica las actividades a ser realizadas por los contratados, sin embargo ésta quedó establecida claramente en la cláusula primera del contrato y adicional a ello su contratación fue por 6 meses, y se pregunta: ¿o qué entiende la recurrida por Auxiliar de Carga? Pues manifiesta la recurrida “entiende esta juzgadora denunciantes fueron contratados para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con actividades de duración permanente” pues los caleteros, cargadores o auxiliares de carga no son personal permanente y la actividad está expresada claramente en el contrato, no entiende la recurrente cuáles son las otras actividades.
Tercero. Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al no aplicar sobre el alcance y contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto señaló que la recurrida desconoce las cláusulas contenidas en los contratos que le ha dado valor probatorio, asumiendo defensas que no están contenidas en los referidos contratos que contienen la voluntad inequívoca de las partes.
Cuarto. Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba de testigos.
Alegó que luego de adminicular la prueba testifical se evidencia la intención inequívoca y pública de las partes de obligarse por una contratación a tiempo determinado, lo que se desprende de los dichos y del contrato. La conclusión salta a la vista los reclamantes, no tienen la estabilidad absoluta invocada por haber sido contratados a tiempo determinado conforme a la ley y la relación laboral termina por la expiración del término previsto en el momento en el contrato, debiéndose haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Quinto. Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al considerar que el acto de exhibición de documentos al otorgarle valor probatorio de los documentos no lo realiza con apego al artículo 82 de la LOPTRA.
Al respecto indicó que ha hecho referencia la recurrida y establece que se al tener como ciertos el contrato de trabajo que mantenía PERFILUM C. A. con los reclamantes, ratifica la relación laboral y la inamovilidad alegada. Que yerra la recurrida al otorgarle el valor probatorio a los contratos, no hizo más que otorgarle valor a su contenido y esto se traduce en valor probatorio a sus cláusulas que fueron inequívocas y consensuales entre las partes, lo que incluye el tiempo determinado para la cual fue materializado dicho contrato, que debió detenerse a leer con claridad la voluntad de las partes contenida en los contratos referidos, pues bien ha hecho referencia la recurrida y establece que se trata de un contrato a tiempo indeterminado obviando que para que se considere el contrato suscrito entre las partes como si fuere por tiempo indeterminado, será solamente cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca.
Que los trabajadores han promovido el referido contrato en original en su acervo probatorio, y que en el mismo aparece expresada la voluntad de las partes, que en este sentido al establecer la recurrida la intención de la empresa fue vincularse por tiempo indeterminado violó la disposición legal ya que la voluntad de la empresa no es ni ha sido esa. Que tal aseveración del funcionario es totalmente falsa y vicia su juicio.
2.2. De los alegatos de los beneficiarios de la providencia impugnada.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los beneficiarios de la providencia impugnada, asistidos de abogado, expresaron lo siguiente:
Alegaron que en el capítulo sexto del libelo que presenta la empresa como demanda de nulidad, ella se sirve indicar cuáles son los vicios que supuestamente incurre en este caso la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar o promover de sentenciar la Providencia Administrativa: 1.- La Providencia Administrativa viola el Derecho a la Defensa y el debido proceso de PERFILUM, C. A., que si ese es el objeto de la nulidad, estamos en materia de amparo, y debe ser desechado el presente argumento porque no estamos en la violación del artículo 49 de la Constitución, sino estamos ante unos vicios de nulidad, más aún todavía dice abajo, se materializa en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en cinco (05) falsos supuestos de derecho, entiéndase por el falso supuesto de derecho de aplicación y contenido los artículos 62, 64 y 58 de la LOTTT, 508 del CPC y el artículo 82 de la LOPT.
Indicó que el falso supuesto de derecho es aquel donde los hechos acontecidos que basaron la providencia administrativa son completamente ciertos y están relacionados con lo acontecido pero que al momento de tomar la decisión la Inspectora del Trabajo, en este caso, los valora de manera errada y esa es la formalidad en la cual la empresa basa su violación al derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa.
Que cuando engloban directamente lo que es la naturaleza de lo que se está discutiendo, que es el contrato de trabajo, tienen que la competencia en materia de inamovilidad laboral para determinar si había o no derecho a procedimiento es la Inspectoría del Trabajo, cuando están allí y ven que está siendo alegado un derecho constitucional como lo dice en el libelo, porque supuestamente la Inspectora del Trabajo no garantizó el acceso al expediente, no garantizó el derecho a la prueba, no garantizó el derecho a discutir inclusive cuáles son los alegatos para fundamentar su defensa en el expediente que dio lugar a la Providencia Administrativa. Que se dan cuenta que cada supuesto es falso en virtud de que como consta en el expediente está contenido desde que se introdujo la solicitud, hubo el acto de ejecución, hubo el procedimiento de evacuación y promoción de pruebas de la contraparte, y adicionalmente hubo la providencia administrativa durante el cual estuvo todo el tiempo en su facultad de derecho.
Que cuando dicen que se materializa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegando la violación de falsos cinco (05) supuestos de derecho de unos artículos se van a la naturaleza del contrato, el artículo 64 de la LOTTT, establece de manera clara, a partir del 7/05/2012, cuáles son los cuatro únicos supuestos por medio de los cuales se puede realizar un contrato a tiempo determinado: la primera es cuando así lo exige la naturaleza del servicio, que muy bien lo dice el contrato, segundo cuando sea para sustituir libre y provisionalmente a un trabajador, tercero cuando sean los trabajadores nacionales que van a trabajar en el extranjero y cuarto cuando sea el mismo trabajador que estando vigente en la relación de trabajo se le amplíe su lapso por la naturaleza del servicio.
Continuó exponiendo que si se van a la naturaleza del servicio, no del año 1997, del 19/06/1997, con la Ley anterior, sino a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina de la jurisprudencia le ha dado un carácter a la naturaleza del servicio excepcional para trabajadores eventuales y ocasionales no trabajadores permanentes; es el caso de ellos que son Auxiliares de Carga, de los cuales todos los trabajadores de PERFILUM, C. A., o por lo menos el 50% son Auxiliares de Carga y están fijos, inclusive el testimonio de los testigos que dicen ser testigos presenciales, que estaban al momento de los contratos y están alegando que se les desconoció el 508, son trabajadores que tienen 9, 10 y 11 meses trabajando fijos en la empresa y son Auxiliares de Carga I, con lo cual podemos ver que el cargo de Auxiliar de Carga I es permanente.
Arguyó que cuando alegan el falso supuesto de la interpretación del artículo 58, el artículo 58 es muy sencillo, el artículo 58 le da la formalidad al contrato dice preferentemente por escrito, pero hace la salvedad que si se probara de manera verbal, que si existe la relación de trabajo, se le tendrá como firme en los alegatos, cómo puede haber un falso supuesto de derecho si la inspectora de trabajo, aquí no estaba en juego era la relación de trabajo, sino la calidad del contrato o la naturaleza que fue alegada en el contrato, igual tienen el artículo 62, donde habla de un falso supuesto de derecho del artículo 62, donde el artículo 62 establece nada más los contratos de trabajo a tiempo determinado, cuanto es el tiempo de duración y cuanto puede ser el tiempo prorrogable, tienen una observación: el mismo artículo 64 que están alegando la violación de un derecho, que es el debido proceso, el artículo 64, de manera clara en su última parte en las letras de abajo: “Será nulo todo contrato a tiempo determinado que no este enmarcado dentro de los cuatro (04) únicos supuestos que ellos contienen”, razón suficiente por la cual la inspectora del trabajo determinó que el contrato de trabajo básico que ellos hacen es simple y llanamente el que aplica PERFILUM, C. A. es para simular la relación de trabajo, violentando de esa manera la estabilidad laboral de los trabajadores, ¡ah! pero que casualidad, tienen a todos los trabajadores son Auxiliares de Carga, unos son contratados otros son fijos, y la jurisprudencia y la doctrina le ha dado el carácter a la naturaleza del servicio como únicos excepcionales para trabajadores eventuales y ocasionales, así de sencillo.
Que cuando ven y revisan el alegato del falso supuesto de hecho, en la aplicación de la Ley y contenido tanto del artículo 508 de los testigos, si es cierto los testigos fueron todos allá, promovidos por ellos, inclusive, dijeron, si los trabajadores están contratados, por qué se le da valor de testigo referencial, porque el otro trabajador que está testimoniando no está presente al momento que los trabajadores o que ellos estaban suscribiendo el contrato, no son testigos presenciales y mucho menos van a tener la cualidad para determinar si el contrato es a tiempo determinado y qué naturaleza fue la del contrato, razón por la cual, tiene que ser desechado el argumento de las testimoniales.
Con relación al artículo 82, de la exhibición, y así riela en el auto y lo consignan como prueba; el 01/11/2013, en el auto de admisión del expediente administrativo, se notificó a la empresa automáticamente, por estar a derecho que tenía el 6 de noviembre de exhibir la prueba, ¿qué prueba tenía que exhibir?, tenía que exhibir los recibos de pago, tenía que exhibir los listines de pago y tenía que exhibir adicionalmente la descripción de cargos, porque si un trabajador que está haciendo un contrato con una naturaleza de servicio que es eventual, tiene que presentar la descripción de cargos, sucede y acontece que no exhibieron los documentos presentados se les dio validez como debe ser y reza el mismo artículo 82, a todos y cada uno de los argumentos que se presentaron tanto en la solicitud como los que se promovieron conjuntamente con las pruebas, son razones estas suficientes.
Finalmente arguyó que para solicitar, en primer caso, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como está alegado aquí, que la violación del artículo 49 no existe porque estamos en materia de nulidad no en materia de amparo, adicionalmente es improcedente decir que de tal violación al debido proceso se formaliza a través de cinco falsos supuestos de derecho donde la Inspectora del Trabajo no revisó o aplicó de manera errada el contenido de la norma, cuando la única opción era, que, los alegatos que presenta la empresa al momento del contrato de trabajo, artículo 62, literal “A” del artículo 64, no aplica la naturaleza del contrato, el contrato está siendo usado para simular la relación de trabajo, no solamente de ellos sino un grupo grande de trabajadores que están allí, y así fue la naturaleza de la decisión que fue emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual solicitan que la presente decisión sea ratificada por el Tribunal y sea como consecuencia inmediata declarada sin lugar la presente nulidad.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
La parte actora presentó escrito de informes. Los beneficiarios de la providencia impugnada también presentaron escrito de informes para sentencia. Ambos ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente; y de la cual fuere notificada en fecha 03 de diciembre de 2013, en contra de la sociedad mercantil PERFILUM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-PRO.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al desaplicar el artículo 62 de la LOTTT como parte íntegra de la Ley y errar sobre su alcance y contenido;
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al no aplicar sobre el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al no aplicar sobre el alcance y contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho en violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración de la prueba de testigos; y
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al considerar que el acto de exhibición de documentos al otorgarle valor probatorio de los documentos no lo realiza con apego al artículo 82 de la LOPTRA.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó pruebas documentales presentadas en autos por ésta, vale indicar las contenidas en la pieza principal del expediente Nº FP11-N-2014-000046, inserta a los folios 48 al 163 primera pieza del expediente, así como los contratos de trabajo originales que presentó en esa oportunidad, insertos a los folios desde el 15 hasta el 22 de la segunda pieza del cuaderno principal.
1) Pruebas documentales que cursan a los folios 48 al 163 primera pieza y folios desde el 15 hasta el 22 de la segunda pieza del cuaderno principal.
A los folios 48 al 163 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2013-01-01267 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PERFILUM, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 29-A-PRO. Así se establece.
A los 15 al 22 de la segunda pieza del cuaderno principal, cursan dos ejemplares del contrato de trabajo suscritos por los ciudadanos JUAN CARLOS NORIEGA BOLÍVAR y ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR y la recurrente PERFILUM, C. A., identificados en autos. Como quiera que se trata de instrumentos que se encuentran suscritos por los beneficiarios de la providencia administrativa impugnada y que estos no los desconocieron o enervaron su valor probatorio en la presente causa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales tiene establecido este sentenciador que la empresa PERFILUM, C. A., suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA BOLÍVAR, desde el 12 de abril de 2013 al 11 de octubre de 2013; y con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR, desde el 22 de abril de 2013 al 21 de octubre de 2013, con el cargo de Auxiliar de Carga y Auxiliar de Carga I, respectivamente. Así se establece.
Prueba de los beneficiarios de la providencia impugnada:
Los beneficiarios de la providencia presentaron escrito de pruebas donde reprodujeron los méritos favorables que se desprenden de las documentales insertas en los autos, específicamente aquellas que fueran promovidas por la demandante.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Que la recurrida incurre en el falso supuesto de derecho al desaplicar el artículo 62 de la LOTTT como parte íntegra de la Ley y errar sobre su alcance y contenido.
Señaló la empresa recurrente que en el contrato de trabajo aparece la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado (6 meses) mediante el establecimiento de la fecha clara y precisa en la cláusula novena, y así queda claro en el encabezamiento del contrato que expresa claramente que se trata de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Arguyó que ha hecho referencia la recurrida y establece que se trata de un contrato a tiempo indeterminado obviando que para que se considere el contrato suscrito entre las partes como si fuere por tiempo indeterminado, será solamente cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca. Que asimismo, los trabajadores han promovido el referido contrato en original en su acervo probatorio y que en el mismo aparece expresada la voluntad de las partes.
Indicó que al establecer la recurrida que la intención de la empresa fue vincularse por tiempo indeterminado violó la disposición legal ya que la voluntad de la empresa no es ni ha sido esa. Que tal aseveración del funcionario es totalmente falsa y vicia su juicio. Continuó expresando que de las documentales se desprende con claridad la contratación por tiempo determinado, y hasta los testigos manifestaron con claridad que estaban contratados por tiempo determinado y que la culminación de la relación laboral fue por expiración del término previsto. Que, entonces, es evidente la voluntad inequívoca de las partes que el contrato fuera por tiempo determinado.
Con relación a este vicio, los beneficiarios de la providencia recurrida manifestaron que cuando dicen que se materializa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegando la violación de falsos cinco (05) supuestos de derecho de unos artículos se van a la naturaleza del contrato, el artículo 64 de la LOTTT, establece de manera clara, a partir del 7/05/2012, cuáles son los cuatro únicos supuestos por medio de los cuales se puede realizar un contrato a tiempo determinado: la primera es cuando así lo exige la naturaleza del servicio, que muy bien lo dice el contrato, segundo cuando sea para sustituir libre y provisionalmente a un trabajador, tercero cuando sean los trabajadores nacionales que van a trabajar en el extranjero y cuarto cuando sea el mismo trabajador que estando vigente en la relación de trabajo se le amplíe su lapso por la naturaleza del servicio.
Continuó exponiendo que si se van a la naturaleza del servicio, no del año 1997, del 19/06/1997, con la Ley anterior, sino a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina de la jurisprudencia le ha dado un carácter a la naturaleza del servicio excepcional para trabajadores eventuales y ocasionales no trabajadores permanentes; es el caso de ellos que son Auxiliares de Carga, de los cuales todos los trabajadores de PERFILUM, C. A., o por lo menos el 50% son Auxiliares de Carga y están fijos, inclusive el testimonio de los testigos que dicen ser testigos presenciales, que estaban al momento de los contratos y están alegando que se les desconoció el 508, son trabajadores que tienen 9, 10 y 11 meses trabajando fijos en la empresa y son Auxiliares de Carga I, con lo cual podemos ver que el cargo de Auxiliar de Carga I es permanente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).
Al efecto, el órgano administrativo del trabajo estableció en la motivación de la Providencia impugnada lo siguiente (véase folio 154, 1º pieza):
“De las documentales antes descritas este Despacho debe señalar que de las mismas se ratifica la relación laboral existente entre los ciudadano ALEXANDER FARIAS y JUAN NORIEGA, antes identificados y la Entidad de Trabajo PERFILUM C. A. No obstante, se debe señalar que revisado como fue la totalidad de los mencionados Contratos de Trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que lo conforman no menciona de manera específica las actividades a ser realizadas por los contratados, entiende esta Juzgadora que los denunciantes fueron contratados para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con actividades de duración permanente. Por lo tanto, siendo que los contratos consignados no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la LOTTT, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratado el trabajador no lo especifica claramente. b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicio fuera del país; por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que intención de la Entidad de Trabajo PERFILUM C. A. y los ciudadanos ALEXANDER FARIAS y JUAN NORIEGA fue vincularse por tiempo indeterminado conforme con lo previsto en el artículo 61 de la LOTTT” (Cursivas añadidas).
Para la Inspectoría del Trabajo, su conclusión fue que revisados los contratos de trabajo, en las cláusulas que lo conforman no se menciona de manera específica las actividades a ser realizadas por los contratados, entendiendo que los denunciantes fueron contratados para ejecutar un conjunto de labores relacionadas con actividades de duración permanente; concluyendo que siendo que los contratos consignados no se ajustan a ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que excepcionalmente permiten la modalidad de contratación por tiempo determinado en razón de que: a) no cumplía con la naturaleza del servicio, ya que el objeto para la cual fue contratado el trabajador no lo especifica claramente; b) no tenía por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, por cuanto no indicó los requisitos anteriormente señalados; y c) no era para contratar a un trabajador venezolano para prestar servicio fuera del país; concluyó que la intención de la entidad de trabajo PERFILUM C. A. y los ciudadanos ALEXANDER FARIAS y JUAN NORIEGA fue vincularse por tiempo indeterminado conforme con lo previsto en el artículo 61 ejusdem.
Cuando el Inspector del Trabajo analiza el valor probatorio del contrato de trabajo y arriba a esa conclusión, en aplicación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estimó que la intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado en la relación laboral habida entre ellos, por lo que, consideró injustificado el despido efectuado; y con base a la inamovilidad presidencial según decreto Nº 9.322 procedió a declarar con lugar la denuncia de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
El punto neurálgico para determinar la procedencia del vicio alegado por la parte actora, lo constituye el hecho de si las partes realizaron una contratación laboral a tiempo determinado o no. En tal sentido, es necesario para quien suscribe analizar los contratos de trabajo suscritos entre las partes, los cuales disponían:
Para el caso del ciudadano JUAN CARLOS NORIEGA:
“…PRIMERA: EL CONTRATADO, se obliga a prestar sus servicios para LA CONTRATANTE desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CARGA. En la ejecución de los trabajos que la CONTRATANTE tenga.
…omissis…
NOVENA: el presente contrato se regirá por las normas que regulan LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO y el mismo comenzará desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el 11 de Octubre del año 2013...” (Cursivas añadidas).
Para el caso del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR:
“…PRIMERA: EL CONTRATADO, se obliga a prestar sus servicios para LA CONTRATANTE desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CARGA I. En la ejecución de los trabajos que la CONTRATANTE tenga.
…omissis…
NOVENA: el presente contrato se regirá por las normas que regulan LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO y el mismo comenzará desde el día 22 de Abril de 2013 hasta el 21 de Octubre del año 2013...” (Cursivas añadidas).
Como se observa, cada contrato de trabajo; fueron promovidos por la empresa PERFILUM, C. A. como documentales en el procedimiento administrativo y además en este proceso; aparecen suscritos debidamente por los trabajadores y no se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo que las mismas hayan sido objeto de impugnación o desconocimiento, por lo cual, debieron gozar de pleno valor probatorio para la Inspectoría. Tampoco en este proceso consta que hayan sido desconocidos por estos ciudadanos.
De los contratos de trabajo se deriva el hecho de que la empresa recurrente y el trabajador JUAN CARLOS NORIEGA decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 12/04/2013 al 11/10/2013; y en el caso del trabajador ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR, desde el 22/04/2013 al 21/10/2013.
Empero, contrario a la voluntad inequívoca de las partes del contrato de trabajo, los trabajadores en fecha 09 de octubre de 2013 acudieron al órgano administrativo del trabajo denunciando que habían sido despedidos injustificadamente, sin mencionar en modo alguno en su solicitud de reenganche sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Para resolver la procedencia o no de este vicio, considera quien suscribe traer al presente análisis el criterio inveterado que sobre casos similares ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos. Estos criterios son:
i) Sentencia Nº 0435 del 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
…
En el presente caso, observa la Sala que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado (folios 53 y 54) desde el 20 de febrero del año 2006 hasta el 20 de febrero del año 2007, con una única prórroga (folios 56 y 57) desde el 21 de febrero del año 2007 hasta el 20 de febrero del año 2008, tal como se evidencia de la cláusula CUARTA del referido contrato en la que se especificó lo siguiente: “Este contrato representa una única prórroga del contrato suscrito con el trabajador en fecha 20 DE FEBRERO 2006 hasta 20 DE FEBRERO DEL 2007. Para esta prórroga se estipula un único período de UN (01) AÑO comprendidos desde el 21 DE FEBRERO DEL 2007 hasta el 20 DE FEBRERO DEL 2008 ambas fechas inclusive”. Aprecia esta Sala que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.
Siendo así, se constata que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber establecido que existió una relación laboral por tiempo indeterminado, y por ende acordar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…” (Cursivas y negrillas añadidas).
ii) Sentencia Nº 0733 del 04 de julio de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:
“El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe.
(Omissis)
CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO’.
De esta manera, a pesar de que el contrato que nos ocupa no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se trata de una figura excepcional, derivado de la naturaleza del servicio, ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 31 de diciembre de 2009, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. La trabajadora fue despedida el 3 de julio de 2009, antes del cumplimiento del término convenido, y en consecuencia procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al importe de los salarios que devengaría desde la fecha del despido, el 3 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, que le fueron negados por la alzada.
Sobre la base de lo anterior, el presente recurso debe ser declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a resolverse el fondo de la causa” (Cursivas y negrillas añadidas).
iii) Sentencia Nº 0898 del 08 de agosto de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“De los referidos contratos (Folios 102 al 111) se evidencia la voluntad de las partes de relacionarse laboralmente por tiempo determinado, expresamente así lo convienen en la cláusula décima la cual es del siguiente tenor:
De conformidad con las disposiciones legales y sublegales que rigen la contratación de servicios de empleados en el sector público, el presente contrato se celebra por tiempo determinado, desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006. El trabajador al llegar la fecha de expiración del contrato aquí señalado no podrá seguir ejerciendo la labor prestada, ni permanecer en las instalaciones de la Asamblea en calidad de subordinado por ninguna circunstancia. Queda entendido por las partes, que por la naturaleza de los servicios y por las restricciones del marco normativo, el presente contrato no puede transformarse ni expresa ni tácitamente a tiempo indeterminado.
Por otra parte si bien es cierto la regla general apunta a que el contrato de trabajo sea por tiempo indeterminado, preferencia que responde al principio de conservación de la relación laboral desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha Ley en su artículo 73 prevé que se entenderá que un contrato es a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse sólo por tiempo determinado, lo cual como se ha visto si ocurrió en la presente causa.
Asimismo es clara la disposición del artículo 74 cuando estipula:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado (…).
En el caso bajo análisis, como quedó establecido supra, el contrato suscrito manifiesta expresamente la voluntad de ambas partes de vincularse por un tiempo determinado y el mismo fue objeto de una (1) sola prórroga, con lo cual no perdió su carácter de Contrato a tiempo determinado, pues el alegato efectuado por la parte actora en la audiencia de juicio, según el cual, continuó trabajando días después de la fecha de culminación del mismo, no puede considerarse demostrado por un cronograma de actividades elaborado con un año de antelación que en nada acredita la efectiva prestación del servicio. Así se decide” (Cursivas y negrillas añadidas).
iv) Sentencia Nº 0289 del 12 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:
“Ahora bien, en relación con el alegato según el cual la recurrida violenta normas de orden público en virtud, que quedó plenamente demostrado que la relación laboral mantenida entre las partes en conflicto fue pactada a tiempo determinado. En tal sentido, observa la Sala, que en el presente caso las partes intervinientes efectivamente suscribieron un contrato a tiempo determinado, que riela al folio 31, el cual, según la cláusula tercera tendría una vigencia comprendida entre el 01 de abril del año 2008, hasta el día 31 de diciembre del mismo año, así como que la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre del año 2008.
Dentro de este marco, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de 2 o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar con la relación laboral.
Así las cosas, al haber constatado la Sala que la relación laboral surgió por la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya expiración se previó para el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que efectivamente terminó la relación laboral, así como que la parte actora no demostró que se hubiese renovado ni prorrogado el contrato en referencia, de lo que se concluye que la relación de trabajo finalizó debido al vencimiento del término del contrato suscrito por las partes” (Cursivas y negrillas añadidas).
v) Sentencia Nº 0308 del 18 de marzo de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:
“La sentenciadora de alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato suscrito entre las partes fue por tiempo determinado y, que del expediente se desprende que la empresa al verificar el vencimiento del término de la prórroga, le notificó a la trabajadora que dejaba de prestar servicios para la empresa.
La norma referida establece lo siguiente:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo celebrado entre las partes, establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:
CUARTA: La duración del presente contrato será por un período fijo de Tres (03) Meses, contados a partir del día 27 de Julio de 2009 hasta el día 27 de Octubre de 2009, ambas fechas inclusive, sin que, en ningún caso, pueda operar prórroga automática, y por lo tanto el presente contrato terminará sin la necesidad de aviso de algunas de las partes en la fecha de vencimiento indicado anteriormente. Sin embargo, en caso de que surjan circunstancias que extiendan las causas establecidas en la cláusula primera, las cuales justificaron la celebración de este contrato, “EL PATRONO” podrá de acuerdo al artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prorrogar la duración del mismo por un tiempo menor o igual e incluso superior al previsto inicialmente por las partes previo acuerdo por escrito.
Ciertamente, a la luz de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo celebrado entre las partes y del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidente que nos encontramos frente a un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que concluyó al vencimiento de su prórroga, sin que por ello perdiera tal condición, razón por la que no incurrió la juzgadora de la recurrida en la infracción por errónea interpretación de los artículos 60 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se establece” (Cursivas y negrillas añadidas).
De los criterios jurisprudenciales brevemente citados, se extrae con meridiana claridad que el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “…cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…” (ex artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo equivalente era el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que es el contenido e interpretado en iguales circunstancias en los fallos jurisprudenciales antes copiados).
En el presente caso, observa este despacho que las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, que la empresa recurrente y el trabajador JUAN CARLOS NORIEGA decidieron vincularse por un periodo que iba desde el 12/04/2013 al 11/10/2013; y en el caso del trabajador ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR, desde el 22/04/2013 al 21/10/2013. Aprecia este despacho que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencido el plazo acordado por las partes. Así se establece.
Si la Inspectoría del Trabajo hubiese interpretado correctamente los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, habría arribado a la conclusión de que la voluntad expresa e inequívoca de las partes había sido la de vincularse a tiempo determinado, en el caso del trabajador JUAN CARLOS NORIEGA por un periodo que iba desde el 12/04/2013 al 11/10/2013; y en el caso del trabajador ALEXANDER JOSÉ FARÍAS BOLÍVAR, desde el 22/04/2013 al 21/10/2013 y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluyó por la expiración del término convenido y no perdió en forma alguna su condición específica de determinado, criterio este congruente y conteste con la postura que sobre la interpretación de estas normas ha mantenido de forma inveterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se refirió en las citas jurisprudenciales copiadas precedentemente. Así se establece.
En este sentido, teniendo en cuenta que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la Providencia Administrativa Nº 2013-00596, de fecha 25 de noviembre de 2013; al aplicar erróneamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores; al considerar que el contrato de trabajo fue a tiempo indeterminado, cuando en la realidad lo fue a tiempo determinado; y al aplicar una inamovilidad que cesó el mismo día de finalización del contrato, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de derecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por la sociedad mercantil PERFILUM, C. A., identificada en el encabezado de este fallo, a través de el ciudadano JERSON EDUARDO ZAMBRANO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.352.020, actuando en su condición de Presidente; debidamente asistido por la ciudadana LICET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.788, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.910;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2013-00596 de fecha 25 de noviembre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos ALEXANDER FARÍAS y JUAN NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.944.695 y 14.509.826 respectivamente; y
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 242, 243, 429, 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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