REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2014-000137
ASUNTO : FP11-S-2014-000137

El 26 de septiembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de RECURSO POR ABSTENCIÓN incoado por la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por auto del 29 de septiembre de 2014 se le dio entrada a la causa.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes de haberle dado entrada a las presentes actuaciones, por auto del 02 de octubre de 2014 ordenó la notificación de la parte actora para que procediera a corregir la demanda, en virtud de que la misma no cumplía con el requisito contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que: “Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención” (Cursivas y negrillas añadidas).

Que la notificación de la demandante se materializó el 09 de octubre de 2014, el Alguacil la hizo constar en autos mediante diligencia del 13 de octubre de 2014; y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la misma en esa misma fecha (véanse folios 82 y 83 respectivamente).

Que a partir del 13 de octubre de 2014 exclusive, inició el lapso de tres (3) días hábiles de despacho otorgados por este sentenciador para que la demandante procediera a efectuar la corrección de su libelo, sin que hasta la fecha lo haya realizado, habiendo transcurrido el lapso otorgado de la siguiente manera: martes 14/10/2014; miércoles 15/10/2014; y jueves 16/10/2014.

Que mediante diligencia presentada el 15 de octubre de 2014 la demandante manifestó a este despacho que le era imposible realizar la subsanación de los documentos exigidos, ya que las copias certificadas que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, le serían entregadas por ese órgano administrativo el viernes 17 de octubre de 2014, solicitando una prórroga de tres (3) días hábiles para efectuar la consignación de las documentales correspondientes. Si este Juzgador toma como referencia el plazo de tres (3) días hábiles solicitados desde la fecha de la diligencia, es decir, desde el 15 de octubre de 2014, el mismo habría transcurrido así: jueves 16/10/2014; viernes 17/10/2014; y lunes 20/10/2014, observándose que aún en este caso, la demandante hasta esa fecha tampoco había efectuado la corrección ordenada por este Juzgador.

Debe poner de relieve quien suscribe, que conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (Cursivas añadidas).

Como consecuencia de la interpretación de la norma copiada, no procede en el caso de autos la concesión de un lapso adicional al otorgado a la parte actora para realizar la subsanación del libelo de la demanda, la cual debió efectuar en el lapso que se le concedió en el auto del despacho saneador y que finalizó impretermitiblemente el jueves 16 de octubre de 2014. No obstante ello, y en el supuesto negado de que este Tribunal le hubiera otorgado la prórroga en atención a que recibiría las documentales que se le requirió el 17/10/2014, tampoco la demandante procedió a efectuar la corrección de la demanda hasta el día siguiente a esa fecha, es decir, hasta el día de ayer 20/10/2014.

Así las cosas, encontrándose este sentenciador dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la fecha en que venció el lapso otorgado a la demandante para efectuar la corrección del libelo conforme al despacho saneador (16/10/2014); siendo la oportunidad para proveer la admisión del recurso de abstención, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:

I
De la Competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO POR ABSTENCIÓN incoado por la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VÍVENES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida en contra de la presunta abstención de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos tiene incoado la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048 ente el referido órgano.

Que este Tribunal resulta competente en la medida que la pretensión contra la abstención esté dirigida contra omisiones de la Inspectoría del Trabajo; que atiende a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por la demandante, que dieron origen a la presente petición, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
De la admisión

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, numeral 4º, establece como supuesto de inadmisibilidad de las demandas: “…el no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…” (Cursivas añadidas).

Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de abstención, encuentra quien suscribe que el mismo no cumple con el requisito de la demanda contenido en el prenombrado artículo 35, numeral 4º; ni el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 66. Requisitos de la demanda
Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es así como en el escrito que antecede se reclama la abstención presuntamente en la que ha incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por no pronunciarse en oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, previa solicitud que efectuare la recurrente mediante escrito del 20 de junio de 2014, hasta la presente fecha. Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones administrativas acompañadas al recurso, encuentra quien suscribe que la copia certificada expedida por el órgano administrativo en referencia, se expidieron el 30 de junio de 2014, teniendo como última actuación la solicitud que presuntamente ha generado la abstención argüida por la solicitante en su recurso.

En efecto, la norma contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que, además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por abstención. La recurrente estableció que desde el 20 de junio de 2014 espera una respuesta a su solicitud por parte del órgano administrativo, empero, consigna copias certificadas del expediente en cuestión que datan del 30 de junio de 2014 y que contienen las actuaciones ocurridas hasta esa misma fecha, evidenciándose palmariamente desde esa oportunidad hasta hoy el transcurso de más de noventa (90) días continuos en los que, válidamente, podría constar en los autos del expediente administrativo, aparte del ya efectuado; otros trámites de la recurrente sobre el petitorio del 20 de junio de 2014 que constituye la presunta abstención y/o en todo caso, la respuesta que eventualmente podría haberle dado dicho órgano a la solicitante, pero que por las razones expuestas no reposan en las documentales aportadas al recurso.

Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, además de los requisitos que deberá cumplir el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, al órgano jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 1179 del 24 de noviembre de 2010; 640 del 18 de mayo de 2011; 1.748 del 8 de diciembre de 2011 y 384 del 25 de abril de 2012).

Siendo así, insiste este Tribunal que el resultado del despacho saneador aplicado en el caso de autos, arrojó que la recurrente no respondió adecuadamente al no aportar a los autos la documentación necesaria para determinar con certeza, si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, no había dado respuesta acerca de “pronunciarse en oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras” realizada por la ciudadana REINA ROJAS, identificada en autos.

Así las cosas, la interpretación concordada de los artículos 33, numeral 6º y 35, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permiten concluir palmariamente el deber de la parte actora de acompañar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producir con el escrito de la demanda, bajo pena de inadmisibilidad de la pretensión (Vid., entre otras, las sentencias Nº 640 del 18 de mayo de 2011; Nº 1228 del 06 de noviembre de 2013; y Nº 1500 del 18 de diciembre de 2013, de la Sala Político Administrativa). Entonces, aplicadas las mencionadas normas al presente caso; verificado como ha sido el incumplimiento de este presupuesto procesal, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de abstención contenido en la demanda, al no haber acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.

III
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, numeral 4º y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE el RECURSO POR ABSTENCIÓN incoado por la ciudadana REINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.048, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, por la presunta abstención de dicho órgano de oficiar al Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal correspondiente conforme a los artículos 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, inadmisibilidad derivada de no haber acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, esto es, aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.