REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02 ) de Octubre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000088
ASUNTO : FP11-N-2013-000088
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos AUGUSTO JESUS AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO Y CARLOS CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 90.061, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, ubicada entre Carrera Roma con Avenida Atlántico de Ciudad Guyana, Municipio Caronì del Estado Bolívar, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2013, bajo el Nº 44, Tomo 319.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano FRANKY RAMON CASTRO M., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.223.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Octubre 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, incoado por la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, la contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21 de Junio de 2013.
En fecha 21 de Octubre de 2013, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordeno subsanar la presente demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2013, la parte recurrente consigna escrito de subsanación.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió el presente recurso ordeno librar notificación a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 09 de Abril de 2014, se difiere la audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de Mayo de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 09 de Mayo de 2014, en esa misma fecha se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce que la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, ingreso a prestar sus servicios personales en el Conjunto Residencial Cascada Blanca, en fecha 01 de Junio de 2004, desempeñándose el cargo de Trabajadora Residencial (Conserje), devengando un salario mensual a la fecha de la interposición del procedimiento de Calificación de Falta (26/03/2013); por la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 2.050,00) mensuales, cuya cantidad dividida entre los treinta (30) días del mes, arroja un salario diario equivalente a la cantidad de sesenta y ocho bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 68,33 ) diarios.
Alega que percibió sus salarios hasta el día 30/06/2013; fecha en que la administración del Conjunto Residencial Cascada Blanca, en forma autónoma y en base a lo acordado en la Providencia Administrativa recurrida en este acto, dejó de cancelarle sus salarios, más sin embargo la trabajadora residencia permanece en posesión del departamento que le proporciona el Conjunto Residencial Cascada Blanca hasta que se decida el presente recurso.
Esgrime que en fecha 26 de Marzo de 2013, compareció ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el ciudadano Franky Ramón Castro Motaban, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Conjunto Residencial antes referido, incoando un Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas en contra de la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, supra identificada, solicitando a la Inspector del Trabajo, la autorización para despedirla por encontrarse presuntamente incursa en las causales de despido tipificadas en los literales “C” y “J” como así mismo por haber incurrido en el literal a) del parágrafo único del articulo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 45 y en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento ejusdem, alegando los siguientes hechos:.
Aduce que de los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, denuncia de violación a la normativa legal- (articulo 19 LOPA) materia de orden público- falta de cualidad del abogado como representación legal del Conjunto Residencial Cascada Blanca, como punto previo del desarrollo y análisis del presente recurso de nulidad contra la providencia del acto administrativo con solicitud de medida cautelar, debe denunciar la violación a la normativa legal laboral, situación que se plantea sobre la falta de cualidad del abogado en ejercer la representación legal de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca, situación que se presenta en base a lo siguiente:
Esgrime que la “Carta Poder” otorgada por la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, dice lo siguiente:
Yo, Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.578.674, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, tal como se evidencia de acta debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante el presente documento otorgo Carta Poder, al abogado Franky Ramón Castro M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.779.599, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223, para que con el más amplio carácter que en derecho existe, represente, sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses sin limitaciones algunas, ante las diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.
Aduce que en estado de las cosas, tenemos la Carta Poder otorgada al abogado, en forma general, si bien es cierto que la presidente de la Junta de Condominio es representante de la comunidad de residentes y copropietarios, sus facultades de administración y legales se ven delimitadas en el derecho porque la comunidad de residentes, es la que tiene la facultad de contratar o despedir a la trabajadora residencial, tal como lo dispone el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, es así, que si observamos lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece las facultades del poder.
Alega que siendo así, tenemos que para este caso en especifico la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca nunca tuvo la facultad de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial, al emitir una “Carta Poder” en forma general y sin facultades para ello, (es decir son facultades que por la Ley esta reservadas, en este caso en la comunidad de residentes), aun así, lo hizo sin la debida autorización expresa de la máxima autoridad que es la asamblea de residentes o copropietarios y se evidencia de las documentales insertas en autos, donde no consta ninguna acta levantada por la Asamblea de residentes o copropietarios donde autorice el despido de la trabajadora residencial, toda vez que anexo a la “Carta Poder” otorgada al abogado Franky Castro no consta dicho requisito esencial para ejercer la facultad de despedir, siendo entonces que se configura la falta de cualidad de origen en la decisión del abogado actuante en solicitar el despido de la Trabajadora Residencial, situación que la Presidente del Conjunto Residencial en su “Carta Poder” no lo autoriza expresamente ejercer una facultad que no posee la poderdante, requisito que ha tenido que ser promovido como prueba fehaciente de su origen legal sobre la existencia de la facultad o autorización otorgada por la comunidad de residentes o copropietarios a los efectos de despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora, cualidad que solo la ostenta la comunidad de residentes o propietarios del Conjunto Residencial Cascada Blanca.
Alega que la trabajadora cumple con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, materia de orden público, no sujeto a relajarlo en su aplicación ni siquiera por voluntad de las partes y de estricto cumplimiento.
Aduce que de las responsabilidades de las partes el segundo parágrafo del articulo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial establece como estará representada la figura del patrono, entonces tiene en forma inequívoca que la Junta de Condominio es un ente que sigue las instrucciones que le determina la comunidad de residentes, ya que estos (la comunidad de residentes) son los que ostentan en su conjunto la figura de patrono, no así la Junta de Condominio, la cual solo ejerce su representación de esta comunidad y esta se da siempre bajo las atribuciones que le hayan sido conferida por la máxima autoridad que es la comunidad de residentes.
Alega que de las responsabilidades de la Junta de Condominio el articulo 11 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Especial, establece en su segundo aparte la responsabilidad indelegable de la Junta de Condominio sobre la asamblea de residentes o copropietarios, es decir complementariamente a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 9 del referido Decreto, solo los residentes o copropietarios, en su condición de máxima instancia, se reservan en forma especifica la decisión de dos eventos de suma importancia para la vida cotidiana del conjunto de residentes o copropietarios como es aprobar la contratación y decidir cuando se diere el caso, sobre la remoción del trabajador o trabajadora residencial, es evidente que con esta normativa, deja fuera del ámbito de las atribuciones discrecionales de la administración de la Junta de Condominio o inclusive de cualquier empresa que pudiera prestar el servicio de administración de condominio, la facultad de aprobar una contratación o tomar la decisión de remover de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial.
Alega que siendo así, tenemos que para este caso en especifico la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca nunca tuvo la facultad de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial, al emitir una “Carta Poder” en forma general y sin facultades para ello, (es decir son facultades que por la Ley esta reservadas, en este caso en la comunidad de residentes), aun así, lo hizo sin la debida autorización expresa de la máxima autoridad que es la asamblea de residentes o copropietarios y se evidencia de las documentales insertas en autos, donde no consta ninguna acta levantada por la Asamblea de residentes o copropietarios donde autorice el despido de la trabajadora residencial, toda vez que anexo a la “Carta Poder” otorgada al abogado Franky Castro no consta dicho requisito esencial para ejercer la facultad de despedir, siendo entonces que se configura la falta de cualidad de origen en la decisión del abogado actuante en solicitar el despido de la Trabajadora Residencial, situación que la Presidente del Conjunto Residencial en su “Carta Poder” no lo autoriza expresamente ejercer una facultad que no posee la poderdante, requisito que ha tenido que ser promovido como prueba fehaciente de su origen legal sobre la existencia de la facultad o autorización otorgada por la comunidad de residentes o copropietarios a los efectos de despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora, cualidad que solo la ostenta la comunidad de residentes o propietarios del Conjunto Residencial Cascada Blanca.
Esgrime que a todo evento y sin renunciar en el derecho de lo expuesto anteriormente, presento ante esta misma Instancia otros eventos que se suscitaron durante el proceso seguido en el acto administrativo de Calificación de falta incoado a la trabajadora.
Aduce que la representación legal de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca señala en su solicitud de Calificación de faltas, específicamente en el capitulo I de los hechos, lo siguiente:
Es el caso ciudadano Inspector que la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis ut supra, identificada el jueves veintiuno de marzo de 2013, siendo las 9:00 a.m., agredió y ofendió groseramente de forma verbal a la ciudadana Rodríguez de Suárez Aybeth Inmaculada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.578.674, quien es la Presidenta de la Junta de Condominio, llámese patrono, tal como se puede evidenciar en denuncia que interpuso por ante el Centro de Coordinación Policial del los Olivos que anexo con la letra “AA” para que surta su efecto jurídico, de igual forma el día viernes quince de marzo del año en curso le falto el respeto a los miembros de la Junta de Condominio le paso una amonestación la cual se negó a recibir ni Firmar, como también es de manifestar ciudadana Inspector que dicha trabajadora en múltiples ocasiones se ha ausentado de su sitio de trabajo sin solicitar el debido permiso del patrono, ni dando ningún tipo de explicación, ni presentando ningún tipo de justificativo del abandono del trabajo por cuanto hasta la presente fecha no ha dado a la trabajadora, justificación alguna para dicha falta, siendo amonestada, amonestaciones esta que la trabajadora se ha negado a firmar, de igual forma se le ha amonestado por el incumplimiento de la realización de sus trabajo ya que dicha trabajadora se niega a cumplir con el mismo, amonestaciones que anexo marcada con la letra “B” para que surta su efecto jurídico.
Esgrime que también es el caso, que la ciudadana antes nombrada, ha incurrido en diferentes oportunidades en comenzar sus labores tarde y no a la hora establecida a su trabajo, no realizar sus labores como se le ha instruido, ocasionándole al conjunto residencial problemas de índoles de deterioro.
Alega que a pesar de las manifestaciones verbales y amonestación escrita esta ciudadana continua incurriendo en las faltas antes mencionadas es decir continuas causándole perjuicio al Conjunto residencial y ofendiendo a los propietarios y a los miembros de la Junta de Condominio.
Indica que este hecho materializado por la ciudadana Angeli Díaz Milagros Anelis, ha dado lugar para que la trabajadora tomase la decisión como en efecto lo hace solicitar autorización a esta digan Inspectoría del Trabajo para el despido justificado de la ciudadana antes mencionada.
Señala que así mediante auto de fecha 27 de marzo de 2013, fue admitida la solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora, ordenando la sustanciación del procedimiento en el expediente Nº 051-2013-01-00345, se acuerda la citación de la trabajadora a los fines de comparecer a las 2:00 p.m., del segundo día hábil siguiente a su notificación, a los fines de dar contestación prevista en el articulo 422 del decreto Con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime que el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas se realizo en fecha 09 de mayo de 2013, tal como se desprende del acta levantada, cursante al folio 38, del legajo de copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo que se acompaña a la presente demanda de nulidad marcada con la letra “B”.
Aduce que en la fecha de celebrase el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, la trabajadora fue asistida legalmente por el procurador del Trabajo asignado para ese caso, el abogado José Naim, identificado con el I.P.S.A. 154.174, el mismo que en el acta (folio 38) explano lo siguiente:
Niego, rechazo y contradijo que la ciudadana Milagros Angelini, haya incurrido en las falta o causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo, así mismo rechazo las documentales insertas a los folios 17 y 18 y de los folios 21 y 31 por no hallarse suscritas por la trabajadora. Solicita la apertura del estadio probatorio a los fines de demostrar los alegatos aquí expresados.
Alega que culminando el acto de contestación, el funcionario dio apertura al lapso probatorio el cual dejo expresamente establecido que se iniciaban los 10 días para promoción y evacuación de las pruebas el 10/05/2013, (inclusive).
Esgrime que de las pruebas aportadas por las partes del escrito promoción y evacuación de las pruebas de la reclamada, el Procurador del Trabajo abogado José Naim, asistiendo legalmente a la trabajadora promueve dentro del tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas (folio 39 y 40), en este sentido, en fecha 13/05/13, deja expresado en su escrito lo siguiente: que negó y rechazo las documentales inserta en los folios 17, 18 y 21 al 31 del expediente administrativo, promueve documentales copias certificadas marcadas “A y B”, correspondientes a memorandos y un testigo.
Alega que del escrito de promoción y evacuación de las pruebas de la reclamante, el abogado Franky Castro, supra identificado, en su condición de representante de la parte reclamante promueve dentro del tiempo hábil su escrito de pruebas (folio 45 al 46), en este sentido, en fecha 13/05/2013, deja en su escrito lo siguiente: pruebas documentales ratifica y promueve denuncia, ratifica y promueve las amonestaciones y prueba testifical.
Aduce que de la Providencia Administrativa en fecha 21 de Junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dicta la Providencia Nº 2013-00275, la cual es notificada a cada una de las partes, lo cual se deja evidenciado en los folios 69 y 70 del expediente en curso.
Alega que del análisis legal a la Providencia Administrativa de parte motiva de las pruebas del análisis legal de la parte recurrente sobre la prueba documental, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia Administrativa por parte de Inspectora del Trabajo, con respecto a esta prueba documental, debe de señalar que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, el cual comprende dos modalidades básicas a saber: a) falso supuesto de derecho: la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación de derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos, b) falso supuesto de hecho: la errada apreciación de los hecho, esto es, cuando la administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
En este caso en especifico, a entender que la Inspectora del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, de la prueba documental consistente en una constancia de denuncia mencionada de la policía del estado bolívar (folio 19) y por otra parte el oficio Nº FS-OAC-2C-CG-0138-13 emanado de la oficina de atención al ciudadano del segundo circuito del estado bolívar- ministerio publico (folio 20), de su lectura se puede deducir inequívocamente que estas documentales corresponden al inicio de un procedimiento de denuncia que la parte reclamante accionó ante dichas instituciones policiales y administrativa respectivamente, de donde se puede verificar que la trabajadora ni si quiera fue citada y no ha ejercido su derecho a la defensa como lo determinan las normativas legales y constitucionales, y no consta en autos que se hubiere procesado total o si quiera parcialmente la denuncia, y que por consiguiente de esa investigación haya tenido como resultado que la trabajadora se le haya impuesto por lo menos la amonestación o una sanción mayor, si se hubiere demostrado por las autoridades policiales que la presunta agresión fue verdadera, siendo así, al no encontrarse ninguna conclusión firme expuesta por esta autoridad policial en la documental promovida, cualquier decisión que llevó a la Inspectoría del Trabajo a valorar la prueba en contra de la trabajadora se debe de considerar en el derecho como una subjetividad personal de la sentenciadora, habiendo incurrido en un falso supuesto hecho al haber llegado a una conclusión de una realización inexistentes, y seguidamente aplicar normativas de derecho como si se hubiera demostrado como cierta la presunta falta denunciada por los reclamantes, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de la trabajadora, dada esta situación, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo como es la Providencia Administrativa aquí recurrida.
Aduce que de los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, por violación a normativa legal numeral 1 articulo 19 LOPA trasgresión en el orden público desde el origen del proceso, se denuncia debido a la situación que se configuro desde el inicio en el proceso que se siguió en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado contra la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, situación que lleva a invocar la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo prevé el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el ordenamiento legal laboral esta expresamente determinado que para ejercer la representación legal a la comunidad de residentes o copropietarios de Residencias Cascada Blanca, en las decisiones precisas y bien determinadas como son contratar o despedir a una trabajadora residencial, como es este caso, debe ser hecho con la aprobación expresa en una Asamblea de la cual se levantara un acta después de celebrada esta asamblea de la comunidad de residentes o copropietarios, la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencias Cascada Blanca otorgo una “Carta Poder” en forma general al abogado Franky Castro para que actuara como apoderado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, e iniciara el procedimiento de Calificación de Falta contra la recurrente, siendo que evidentemente nunca tuvo las facultades como Presidente de la Junta de Condominio, por lo tanto carecía de la cualidad para otorgar “Carta Poder” con lo cual se demuestra que hubo una violación a una normativa legal que expresamente así lo determina, configurándose una trasgresión en materia de orden público.
Esgrime que por ultimo debe de demostrar, que nadie puede delegar una facultad que nunca fue poseedor, como es en este caso en especifico, el tener la cualidad para despedir a la trabajadora solo era por normativa legal, la comunidad de residentes por lo tanto la figura de la falta de impugnación del poder o carta poder en una primera oportunidad en este caso en especifico, a entender de esta representación legal no se puede considerar su aplicación.
Esgrime que la trabajadora cumple con los requisitos para ser considerada como una trabajadora residencial, cumpliendo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales.
Aduce que de las responsabilidades de las partes el segundo parágrafo del articulo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial establece como estará representada la figura del patrono, entonces tiene en forma inequívoca que la Junta de Condominio es un ente que sigue las instrucciones que le determina la comunidad de residentes, ya que estos (la comunidad de residentes) son los que ostentan en su conjunto la figura de patrono, no así la Junta de Condominio, la cual solo ejerce su representación de esta comunidad y esta se da siempre bajo las atribuciones que le hayan sido conferida por la máxima autoridad que es la comunidad de residentes.
Alega que de las responsabilidades de la Junta de Condominio el articulo 11 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Especial, establece en su segundo aparte la responsabilidad indelegable de la Junta de Condominio sobre la asamblea de residentes o copropietarios, es decir complementariamente a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 9 del referido Decreto, solo los residentes o copropietarios, en su condición de máxima instancia, se reservan en forma especifica la decisión de dos eventos de suma importancia para la vida cotidiana del conjunto de residentes o copropietarios como es aprobar la contratación y decidir cuando se diere el caso, sobre la remoción del trabajador o trabajadora residencial, es evidente que con esta normativa, deja fuera del ámbito de las atribuciones discrecionales de la administración de la Junta de Condominio o inclusive de cualquier empresa que pudiera prestar el servicio de administración de condominio, la facultad de aprobar una contratación o tomar la decisión de remover de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial.
Indica que se puede evidenciar en los folios 12 al 14 del expediente 051-2013-01-00345, el acta de asamblea que pretende ser sustento de las facultades que tiene la Presidente de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca, solo trata como punto único de agenda de esa Asamblea realizada por la comunidad de residentes y copropietarios. “elección nueva Junta de Condominio periodo 2013” situación que evidentemente no trasgredí ninguna normativa hasta el momento en la presidente de la junta de condominio electa en esa Asamblea, sin estar facultada para despedir a la trabajadora residencial, otorga poder para iniciar un proceso de despido de la trabajadora residencial, decisión que expresamente esta delimitada para la máxima autoridad que es la comunidad de residentes, situación que por ser una normativa legal no se puede transgredir ni se puede convalidad con una presunta aceptación tacita por no haber impugnado la Carta Poder en la primera oportunidad que la parte reclamada, acudió al proceso.
Esgrime que lo anteriormente expuesto debo de solicitar a este honorable Tribunal declare la violación a las normativas legales establecidas en el articulo 11 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, y la trasgresión del orden público establecido en las normativas anteriormente trascritas, al haberse demostrado la falta de cualidad de origen de la representación legal, en este caso el de la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez, supra identificada en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca así mismo la del abogado Franky Castro en su condición de Abogado apoderado de la reclamante en el procedimiento de Calificación de Falta, y por consecuencia jurídica acuerde la nulidad absoluta de todas las actuaciones presentadas por la reclamante que sustanciaron el acto administrativo que se configuro y se proceso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el cual esta contenido en el expediente Nº 051-2013-01-00345, en la que se incluye la Providencia Administrativa recurrida en este acto.
Esgrime que la nulidad del acto por vicio de falso supuesto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21 de Junio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impugnado en la presente demanda de nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos, esto es, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Aduce que en este caso en especifico, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, de la prueba documental promovida por la parte reclamada consistente en una constancia de denuncia emanada de la Policía del Estado Bolívar y por otra parte el oficio Nº FS-OAC-2C-CG-0138-13 emanado de la Oficina de atención al ciudadano del Segundo Circuito del Estado Bolívar- Ministerio Público de su lectura se puede deducir inequivocadamente que estas documentales corresponden al inicio de un procedimiento de denuncia que la parte reclamante acciono ante dichas instituciones policiales y administrativas, de donde no se puede verificar que la recurrente si quiera haya sido citada y esta haya ejercido su derecho a la defensa como lo determina las normativas legales y constitucionales y en fecha posterior, es decir luego de haberse procesado en su totalidad la denuncia, esta haya tenido como resultado alguna consecuencia que pudiera calificarse como resultado producto de una investigación y que de la misma, la recurrente haya recibido una amonestación o una sanción mayor al haberse demostrado por las autoridades policiales que la presunta agresión que dice haber sido objeto la reclamante en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
Alega que siendo así, tenemos que las referidas documentales no tienen ninguna conclusión definitiva que haya sido expuesta por la autoridad policial sobre la denuncia presentada por la reclamante, tengo que concluir que cualquier decisión que llevo a la Inspectoría del Trabajo a valorar esta prueba en contra de la recurrente se debe de considerar en el derecho como una subjetividad personal de la sentenciadora, habiendo incurrido en un falso supuesto de hecho al haber llegado a una conclusión de unas realidades inexistentes y seguidamente aplicar normativas de derecho como si se hubiera demostrado como cierta la presunta falta denunciada por los reclamantes, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de la recurrente, dada esta situación, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo como es la Providencia Administrativa aquí recurrida.
Señala que en este sentido conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimientos Civil o en otras Leyes, y cuya interpretación ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de Junio de 1987, con ponencia del magistrado Pedro Miguel Reyes, Caso: Angelo Maiorana vs. República (Ministerio del Trabajo, Comisión Tripartita), contendida en la Revista de Derecho Público Nº 31, 1987, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 75-76) sostener que:
“(…) Estos medios probatorios deben por tanto, cumplir con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatorio que establezcan las leyes que los consagran, de manera que la comprobación de los hechos debe ser efectuada de conformidad con la ley para que el acto no resulte viciado, y por tanto, posible de anulación (…)”.
Señala que de la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, muy respetuosamente, solicito a este honorable Tribunal, en nombre de la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, a saber, la Providencia Administrativa Nº 2313-00275, dictada en fecha 21 de Junio de 2013; por la inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, acto que fue suscrito por la Abogada Milagros Cárdenas Olivares, por cuanto en el presente caso están dados los requisitos de procedencia para dicha suspensión, como lo son: a) que exista un procedimiento, o lo que es lo mismo que se haya solicitado la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, el cual se cumple en el caso de autos, por cuanto, con el presente recurso la recurrente expresamente pide se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, por cuanto dicho acto administrativo por estar afectado de los vicios de forma y de fondo que se le imputaron precedentemente, b) que sea solicitada por la parte interesada o recurrente, que igualmente se cumple en el caso de marras, toda vez que la recurrente, en este recurso, formalmente pide a este Tribunal que ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, c) que se trate de un acto administrativo de efectos particulares, que de la misma manera se cumple en el caso de autos, ya que la Providencia Administrativa 2013-00275, es un acto de tal naturaleza- de efectos particulares y no de efectos generales, d) que así lo permita la ley, que también se cumple en el caso de autos, pues el propio artículo 104 citado, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo autoriza, e) que la suspensión de efectos solicitadas sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, requisito este que teniendo en cuenta circunstancias del caso, se cumple igualmente en el caso de marras, pues obviamente, de no acordarse la suspensión de los efectos del citado acto administrativo mientras dure el juicio principal y hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el mismo, este mantendría su plena vigencia, y habría de ser ejecutado por el órgano que lo dicto, con lo cual se ocasionaría un grave perjuicio económico y social a la recurrente, al obligarla a retirarse de su puesto de trabajo, y a la vez se le conminaría al desalojo de la vivienda que se le proporciona con motivo del desempeño de su puesto de trabajo en el cargo como Trabajadora Residencial (conserje) del Conjunto Residencial Cascada Blanca, y lógicamente que en el supuesto, la sentencia definitiva quedaría ilusoria, pues sus efectos no podrán reparar el daño previamente casado a la recurrente con la ejecución del acto recurrido, dado que si contratan otra persona que ejerza el cargo de Trabajadora Residencial, esta ocupara el bien inmueble que tiene asignada la recurrente como así mismo la administración de la Junta de Condominio no cancelara ni asignara dos sueldos para uno solo puesto de trabajo.
Alega que el acatamiento del acto recurrido por parte de la recurrente implica necesariamente tener que dejar de percibir su salario (lo cual a la fecha ya no percibe desde el 01/07/2013), sustento fundamental de su vida y por otra parte desalojar el inmueble que viene habitando y entregárselo al solicitante, con fundamento en una decisión administrativa que, por parte, aun no se encuentra definitivamente firme, y por la otra, que ha ido recurrida en sede jurisdiccional, con sólidos argumentos para que se declare su nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para la recurrente, pues se habría ejecutado en su contra un acto administrativo que es contrario a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que dejar de percibir los salarios caídos, aunado al desalojo de la vivienda que viene ocupando con ocasión del desempeño de su cargo, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico y social de casi imposible reparación, por cuanto, por máxima experiencia, es bien conocidaza gran dificultad que supondría para la recurrente el encontrar otro empleo en forma inmediata, adicionalmente de buscar y encontrara una vivienda donde arrendar y el costo de la mudanza, si se materializase la ejecución del acto recurrido, destacándose, de igual forma, que la suspensión de los efectos del acto impugnado, que aquí se pide, no constituye ningún gravamen o perjuicio para el solicitante beneficazo con la autorización de despedir a la recurrente, pues en el supuesto de que el presente recurso de nulidad fuere declarado Sin Lugar por la definitiva, cesarían los efectos de la medida acautelar acordada,. Y la solicitante estaría en su derecho de no cancelar más salarios y recuperar la vivienda que proporciono a la recurrente por el desempeño del cargo.
Alega que muy por el contrario en caso de que no fuere acordada la medida cautelar de suspensión de efectos que aquí se solicita, tal como lo expongo, la recurrente se vería afectado sus recursos económicos en forma definitiva y por la parte social de la recurrente es obligarla a buscar una vivienda para mudarse de la actual que mantiene en base al cargo que desempeña.
Alega que al resolver sobre lo peticionado, podrá constatar que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad y de procedencia para la suspensión de los efectos del acto recurrido, previstos en el articulo 104 ya referido, conforme al criterio que al respecto han establecido en forma reiterada los Tribunales de Primera Instancia Laboral y las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Competentes para conocer de este tipo de Recursos antes de la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), tal como se vera a continuación: 1) Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la suspensión de efectos solicitada en lo respecta a la existencia de un juicio de nulidad previamente admitido; se cumple, por cuanto el presente recurso ha sido ejercido validamente dentro de los 180 días, contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto 16/07/2013), por lo que no esta sujeto a la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción, ni ninguna otra de las previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) En lo que toca a la ponderación de los interese generales, también se cumple, porque la suspensión de efectos del acto recurrido que aquí se pide no afecta los intereses generales o intereses del colectivo. 3) En cuanto al análisis del principio d proporcionalidad, igualmente se cumple, pues debe ponderarse que la reclamada en este caso es una Trabajadora Residencial, en caso de suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, simplemente vería aplazada su desincorporación de su puesto de trabajo, la entrega de la vivienda asignada y el pago de sus prestaciones sociales acumuladas hasta esa fecha, en caso de que el recurso fuere declarado sin lugar por la definitiva, y los eventuales daños que se le podrían excusar serian resarcidos mediante el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral que le corresponda, mientras que el reclamante, en el caso de resultar vencido en este recurso deberá cumplir con reincorporar y pagar los salarios caídos es la recurrente, en cuento a la vivienda nada habría que hacer, dado que la misma aun se encuentra en posesión.
Alega que del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada en lo que respecta a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el cual se refiere a una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, esta se cumple, por cuanto el mandatario contenido en la Providencia Administrativa impugnada esta dirigido a la Trabajadora Residencial quien es la parte reclamada en el presente recurso, y la solicitante de la suspensión de efectos del acto recurrido.
Aduce que adicionalmente se destaca que el referido requisito del fumus boni iuris se encuentra igualmente satisfecho en el caso de autos, y el mismo emanado expresamente de las copias certificadas de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, del cual se desprenden de los vicios que se le imputan. Que se resumen en 1) falso supuesto de hecho y 2) violación a una normativa legal.
Alega que en cuanto al periculum in mora especifico, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de merito no podrá reparar o serán de difícil reparación, también se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que de la propia Providencia Administrativa, dado el carácter que reviste, surgen elementos suficientes que han de llevar a la convicción que de no suspenderse los efectos del acto impugnado la sentencia que decida el merito de la causa quedaría ilusoria, pues siendo que la Providencia Administrativa conlleva una obligación especifica de hacer (despedir), una vez que la misma hubiese sido ejecutada y aun cuando se declare la nulidad de la orden de reenganche, no podría deshacerse lo ocurrido, como lo seria el haber ejecutado el despido, el pago de las prestaciones sociales y la entrega forzosa de la vivienda que poses la recurrente en base al cargo que ostenta, dado que existe un sola vivienda que ocupara quien detente el cargo de Trabajadora Residencia y una vez que sea ejecutada la Providencia impugnada, la comunidad de residentes se verán en la obligación de contratar a otra trabajadora residencial para atender a toda la comunidad.
Alega que por otro lado es importante resaltar igualmente, en lo que atañe al requisito de periculum in mora, que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la Providencia Administrativa impugnada puede en cualquier momento, su objeto de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente que en este caso es la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. En definitiva, el requisito del periculum in mora se encuentra plenamente configurado en el caso de autos, y así solicito sea declarado.
Aduce que solicita que se admita la presente demanda de recurso de nulidad por ilegalidad, contra acto administrativo de efectos particulares, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón al articulo 77 eiusdem se ordene las notificaciones de :
1) la representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz como órgano que dicto la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21 de junio de 2013,
2) al Procurador General de la República y
3) a la Fiscalía General de la República.
Alega que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 2013-00275 que riela al expediente Nº 051-2013-01-000345, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz- Estado Bolívar.
Esgrime que se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que el mismo no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo en fecha 10 de Junio de 2014, presento escrito de opinión mediante la cual explana lo siguiente:
Esgrime que del punto previo alegado por la recurrente señala que la Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez, nunca tuvo la facultad de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial, y aun así otorgo una carta poder en forma autónoma y sin facultades para ello al abogado Franky Ramón Castro, haciéndolo sin la autorización de la asamblea de residentes o copropietarios, por lo que se configura una falta de cualidad de origen en la decisión de despedir a la trabajadora residencial por parte de la presidenta del conjunto residencial. En este sentido, señala que nadie puede delegar una facultad que no posee, como es en este caso la cualidad para despedir a la hoy recurrente, ya que por normativa legal (Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales), la comunidad de residentes era la que tenia esta atribución, por lo que “la figura de impugnación del poder o carta poder en una primera oportunidad, en este caso en especifico, a entender de esta representación legal no se puede considerar su aplicación.
Aduce que en este sentido, de recordar que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio al inicio de un proceso; tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundad, pues en principio existe un proceso que va a determinar si la relación jurídica controvertida, se ajusta a la situación fáctica real, incluyendo en esta adecuación a las partes intervinientes en juicio y su correspondencia con la pretensión.
Alega que ahora bien, la recurrente aduce que en el acto administrativo recurrido se e encuentra presente una de las causales de nulidad absoluta establecida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el numeral 1, ya que a sus criterio esta expresamente determinado por la Ley que para representar a la comunidad de resientes o copropietarios en cuanto a contratar y despedir a trabajadores residenciales, debe ser hecho con la aprobación expresa de la comunidad, lo cual, considera no ocurrió.
Aduce que al respecto, se deben hacer una serie de consideraciones, la primera de ellas tiene que ver con que la Junta de Condominio para actuar frente a la Administración en el caso en particular (calificación de faltas), necesita actuar a través de un abogado debidamente autorizado para ello, ya que la referida solicitud no es una de las actuaciones reservadas por Ley a la parte misma, es decir, no requiere obligatoriamente la actuación personal por parte de todos los residentes y copropietarios del conjunto Residencial cascada Blanca.
Señala que asimismo, consta en el expediente prueba documental promovida por la representación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, debidamente admitida por este Tribunal, correspondiente al Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08/04/2013, mediante la cual los residentes del citado conjunto residencial, autorizan por mayoría simple a tramitar lo conducente para el despido de la trabajadora residencial (hoy recurrente).
Indica que por ultimo, se debe examinar la oportunidad procesal correspondiente para alegar la falta de cualidad invocada, y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15, de fecha 15 de Febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, establecido lo siguiente:
“… Dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de intereses en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
Alega que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento iniciado en sede administrativa, señala que la falta de cualidad debe oponerse en la primera oportunidad procesal aplicable, en este caso, seri8a la contestación y toda vez que referida casual no se opuso en la oportunidad correspondiente, aunado a la posterior asamblea Extraordinaria celebrada el día 08/04/2013, mediante la cual se autoriza tramitar lo conducente para el despido de la trabajadora residencial (hoy recurrente), se puede determinar que no es procedente la falta de cualidad invocada por la ciudadana Milagros Angelini.
Aduce que asimismo, arguye la recurrente que el Inspector de trabajo que dicto el acto impugnado, no le permitió ejercer el control de la prueba en cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la Junta de Condominio, toda vez que el Procurador del Trabajo no asistió a los interrogatorios realizados a dichos testigos, y la Inspectora del Trabajo aun a sabiendas que la hoy recurrente estaba siendo asistida por un Procurador del Trabajo, no velo por el cumplimiento de la debida asistencia jurídica a la cual tiene derecho, y no se comunico con la Sala de procuradores para que la ciudadana fuese asistida. Lo cual se configuro en una prueba prácticamente producida por la solicitante de la calificación de faltas, sin la intervención de la hoy recurrente, vulnerando al el principio de derecho probatorio.
Alega que sobre el particular, en materia de derecho probatorio, es colorario del derecho a la defensa, que la parte contra quien se opone una prueba, tiene derecho a conocerla, oponerse, intervenir en su practica y contraprobar, esto resulta lógico debido al principio de contradicción del proceso que se encuentra presente desde el inicio y hasta su culminación. En este sentido, algunos ejemplos en los cuales se evidencia el citado principio en fase probatoria, siendo algunos de ellos, la posibilidad de oponerse a las pruebas pro9movbidas por la contraparte, el derecho a repreguntar a los testigos, entre otras posibilidades que el legislador para defenderse o participar en las pruebas promovidas por la otra parte.
Aduce que el principio de control y contradicción de la prueba, al ser principios procesales de rango constitucional, debe velarse por su irrestricto cumplimiento en sede administrativa o jurisdiccional, y en este sentido, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que “cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las pruebas o si en el mismo no se diera curso s sus observaciones. Son de orden público las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho a la defensa o a atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento nulo el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede delirar su nulidad de oficio…” (Contradicción y control de la prueba. Tomo I).
Alega que de loo analizado en las líneas anteriores, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo fijo fecha y hora cierta para la evacuación de las testimoniales promovidas tanto por la hoy recurrente como por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, siendo que el testigo promovido por la hoy recurrente no acudió, declarándose desierto el acto, mientras que los testigos promovidos por la Junta de Condominio acudieron a la fecha y hora pautadas, y la hoy recurrente no acudió a dicho acto a solicitar una nueva oportunidad o la designación de un Procurador del Trabajo para ejercer el derecho a repreguntar a los testigos. Es decir, no se trata solamente de la incomparecencia del Procurador del Trabajo, sino que existe un descuido o inobservancia por parte de la hoy recurrente, quien no acudió a la evacuación de las pruebas testimoniales, lo cual no puede constituir una violación a los principios de control, de las testimoniales promovidas por la Junta de Condominio en sede administrativa, no vulneraron en modo alguno los derechos constituciones y legales de la hoy recurrente.
Aduce que de igual forma alego la recurrente que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo valoro denuncias realizadas por residentes del conjunto Residencial cascada blanca, ante instituciones policiales y de investigación, para luego establecer que la hoy recurrente había incurrido en las causales de despido señaladas, y a todo evento, las mismas no pueden dejar sentado las faltas invocadas por la Juntad de Condominio, ya que no existe una investigación sobre dichas denuncias ni unas conclusiones que la sustenten que demuestren las perpetración de un hecho punible o no punible.
Alega que con respecto al falso supuesto, existen tres modalidades básicas las cuales son: a) ausencia total y absoluta de los hechos. B) error en la apreciación y calificación de los hechos. C) tergiversación en la interpretación de los hechos. En cuanto a la primera, esta se produce cuando LA administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, el ente en el procedimiento de formación del acto no logra demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia.
Aduce que el error en la apreciación y calificación de los hechos, se da cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos.
Alega que sobre el particular el acto administrativo impugnado señala la ratificación de las documentales: 1) marcado A, original de denuncia al centro coordinación policial Nº 24 los olivos y copia fotostática de denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 21/03/2013, inserto a los folios 19 y 20 promovida con la finalidad de demostrar: “la falta grave al respecto y consideración debidos al patrono”.
Al respecto, este despacho debe señalar que las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por la solicitada, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de procedimiento Civil; así mismo, de las mismas se evidencia que la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis, antes identificada, fue denunciada por representantes de su patrono por agresión verbal ante las autoridades competentes.
Alega que se evidencia de lo anterior, que la Inspectoría del Trabajo al establecer los hechos, no dio por sentado o tomo como cierto la existencia de las agresiones denunciadas por los representantes de la Junta de Condominio, sino que por contrario, dichas denuncias se configuran en elementos de convicción que hacen presumir la existencia de faltas que acarrean el despido solicitado. En otras palabras, no se trata de omitir el principio de presunción de inocencia, pues no corresponde a dicha institución la potestad de impulsar, investigar y decidir una causa de índole penal, como lo son las denuncias traídas a los autos, sino que resulta evidente que la existencia de estas, aunada a la poca actividad probatoria por parte de la hoy re4currente, se plantea como hechos que pueden subsumirse adecuadamente a la consecuencia jurídica dada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera la Representación fiscal que no existió una errada calificación o apreciación de los hechos, por lo que el acto administrativo en cuestión no adolece del vicio de falso de hecho invocado por la recurrente.
Aduce que de la impugnación de documentales en sede administrativa: por otra parte con respecto a las documentales promovidas por la Junta de Condominio del conjunto residencial Cascada Blanca (específicamente original de denuncia al Centro Coordinación policial Nº 24, los olivos, y copia fotostática de denuncia ante el Ministerio Público, de fecha 21/03/2013), manifiesta la recurrente que la Inspectora del Trabajo incurrió en un error al señalar que “las documentales antes descritas no fueron impugnadas ni desconocidas por la solicitada”, puesto que consta en el escrito de conclusiones presentado en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Procurador del trabajo en representación de la hoy recurrente mediante el cual “impugna” las actas denuncias promovidas.
Alega que el acto administrativo recurrido señalo lo siguiente en el capitulo denominado de las conclusiones, con respecto al escrito presentado por la parte solicitada (hoy recurrente): “solicito fueran desechados los documentos presentados por la parte contraria para quitarle eficacia probatoria por no ser suscrito por la trabajadora solicitada, como también las denuncias a los entes competentes por la agresión verbal a la Presidenta de la Entidad de Trabajo solicitante…”
Esgrime que así las cosas tiene que precisar la diferencia entre la “impugnación” y las solicitudes que a bien las partes pueden plantear a la Administración o al Juez para que no sea valorado algún elemento probatorio de la contraparte. Y así tiene, que la figura de la impugnación de documentos es un mecanismo de defensa que tienen las partes para actuar frente a la promoción de documentos públicos y privados que no se corresponden enteramente con la verdad, esta impugnación debe realizarse ya en la contestación (si hubieren sido producidos en el libelo), O dentro de los cinco (05) días siguientes de haber sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Esgrime en el presente caso, resulta evidente que la hoy recurrente, representa por el Procurador del Trabajo, no impugno las denuncias realizadas en contra de la ciudadana Milagros Angelini Díaz, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limito a solicitar fuera del lapso probatorio, esto es, en la consignación del escrito de conclusiones, que sean desestimadas las mismas. Solicitud que no puede ser considerada una impugnación sino una petición que puede acoger o no, el Inspector del Trabajo según la valoración de las pruebas evacuadas en la etapa procesal correspondiente, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el error denunciado por la recurrente en cuanto a la omisión de la “impugnación” de las pruebas documentales promovidas por la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca, en sede administrativa.
Aduce que por ultimo, sostiene la recurrente que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se baso en los testigos promovidos por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, para instaurar allí la base fundamental de la decisión tomada, lo que a su criterio, contraviene lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apreciación de la prueba de testigos.
Esgrime que la prueba de testigos esta instaurada como un medio de prueba a través del cual una persona que no es parte en el proceso, declara ante un Juez sobre hechos representativos y sobre un hecho o cosa del cual tiene conocimiento por cualquier medio. La doctrina ha definido la prueba de testigos como aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos v pasados o de lo que han oído sobre estos.
Aduce que en el caso bajo análisis de evidencia que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, además de los testigos promovidos, trajo al procedimiento una serie de documentales, a saber, copia y original de denuncias realizadas ante los organismos competentes, en contra de la hoy recurrente. Asimismo, las declaraciones de los testigos fueron contestes entre si, y en consecuencia con las otras pruebas promovidas, por lo que de conformidad con el articulo trascrito, fueron valorados de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Arguye que en este sentido, entiende el Ministerio Público, que lo anteriormente expuesto por si mismo no puede constituir plena prueba sobre la ocurrencia o no, de un hecho, sin embargo, se observa que la hoy recurrente no aporto pruebas que pudieran llevar a la convicción a la inspectoría del trabajo de forma contraria a lo resuelto, toda vez que limito a promover una serie de documentales que delimitaban las funciones que debía cumplir a consecuencia de su puesto de trabajo (de las cuales solo se desprendían sus funciones , mas no se puede comprobar de estas que la hoy recurrente no incurrió en las causales de despido invocadas por la junta de condominio) y la declaración de un testigo que no acudió al llamado a declarar, por lo que quedo desierto el acto. Razón por la cual, ante la coherencia de las pruebas promovidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca en cuanto a los testigos y pruebas documentales; resulta acertado concluir que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, valoro adecuadamente las testimoniales promovidas por la citada junta de condominio.
Esgrime que por lo anteriormente expuesto es que considera esta representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aprecio acertadamente los hechos traídos por las partes al proceso, y aplico cabalmente las normas jurídicas en el caso particular, por lo que no se evidencia la existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, y así lo solicito respetuosamente a este tribunal sea declarado.
Arguye que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso
VI.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que es de manifestar que la nulidad interpuesta es temeraria e improcedente motivado a que la Resolución de la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo esta ajustada a derecho y es falsa de toda falsedad que existan vicios de supuesto de hecho y de derecho y de igual forma la falta de cualidad de la parte actora y que la Providencia administrativa refleja en el proceso lógico jurídico que justifica los múltiples dispositivos que ella contiene en la parte motiva que dio lugar a la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de la admisión y valoración de las pruebas en tal sentido frente a esta pruebas aportadas documentales como las testimoniales dan a la ciudadana Inspectora fundamentar su fallo motivado al principio de la prueba legal y a la sana critica como también a lo preceptuado en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil ella para tomar su fallo tomo en cuenta las concordancias de las documentales y de los testigos que fueron contestes como es de verificar que la parte motiva de la Providencia Administrativa aduce cuales fueron y en que se baso para pronunciarse en la falta de la trabajadora podemos concluir que en ningún momento de evidencia falta de supuesto de hecho y de derecho y la falta de cualidad por cuanto en fecha 08 de abril de 2013, los copropietarios del conjunto residencial cascada blanca, realizaron acta de asamblea en donde se dirimió el despido de la trabajadora residencial hecho este que faculta a la presidente de la junta de condominio, para proceder a la Inspectoría del Trabajo con el procedimiento de falta y otorgar poder a los abogados, en fecha 31 de Marzo de 2014, esa acta de asamblea será consignada en esta acto solicita se declare la nulidad del acto sin lugar de igual forma solicita que se apertura el lapso de pruebas para interponer el escrito de promoción de pruebas y los anexos y dará fe a esta juzgadora donde se establece la cualidad de la parte actora, como también es de manifestar que la jurisprudencia de la sala plana sentencia 66 caso microbús Luis Miquelena expediente 1234 de donde se motiva que no es vinculante que los actos de asambleas tengan que autenticarse o protocolizarse para que tenga el efecto sobre el tercero sino que basta que estén únicamente suscritos en los libros de actas de asambleas.
VII.
INFORME CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Esgrime que en fecha 26 de Marzo de 2013, interpuso el Conjunto Residencial Cascada Blanca, por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el escrito de calificación de faltas, en donde solicito la autorización para despedir a la trabajadora por encontrarse incursa en las causales de despido tipificadas en los literales “C y J” como así mismo por haber incurrido en el literal a) del párrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo dispuesto en el articulo 45 y en el parágrafo único del articulo 44 del Reglamento ejusdem. Siendo esta admitida el 27 de Marzo de 2013, signándole la nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo Nº 051-2013-01-00345, siendo que para la contestación la demandada fue asistida legalmente por el abogado José Naim Procurador del Trabajo realizando este la contestación, culminando el acto de contestación se apertura el lapso de promoción y evacuación a prueba, donde la ciudadana Inspectora del Trabajo de acuerdo a las pruebas presentadas y evacuadas se pronuncio mediante la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 de fecha 21 de Junio de 2013.
Aduce que del análisis de la Providencia Administrativa se desprende que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro esta ajustada a derecho, por cuanto la Providencia Administrativa refleja el proceso lógico jurídico que justifica las múltiples dispositivas que ella contiene y que llevo a la Inspectora del Trabajo a la admisión de las pruebas y su valoración, en tal sentido frente a las pruebas aportadas tanto documentales como testifícales dieron a la ciudadana Inspectora fundamentar su fallo motivado a los principios de la prueba legal y acogiéndose a la regla de la sana critica y tal como lo establece los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se puede palpar que la ciudadana Inspectora para tomar su fallo tomo en cuenta la concordancia de los testimonios de los testigos entre si quienes fueron coherentes y sin contradicciones y las demás pruebas aportadas en el proceso de calificación de faltas.
Alega que siendo el caso que en ningún momento ha existido o existe el falso supuesto de derecho o de hecho, motivado que para que se de el falso supuesto de derecho la Inspectora del Trabajo debió incurrir en la errada aplicación del derecho en derechos, hecho este que no sucedió, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en la norma legal o base legal del derecho apegado a lo solicitado y probado en el desarrollo del proceso y mucho menos existe falso supuesto de hecho ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo valora las pruebas presentadas y califica los hechos que motivan la calificación de la faltas.
Aduce que por otra parte ciudadana Juez es falso de toda falsedad que se configure una falta de cualidad de origen en la decisión de despedir a la trabajadora, ya que fue consignado en este juicio la Acta de Asamblea de Copropietario debidamente autenticada en donde los copropietarios aprueben el despido de la trabajadora facultado para otorgar poder al abogado de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Alega que solicita que el Recurso de Nulidad interpuesto se declare Sin Lugar y sea declarado Con Lugar la Providencia Administrativa.
VIII.-
INFORME CONSIGNADO POR LA RECURRENTE
Esgrime que con fecha 16/10/2013, se presenta el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2013-00275 de fecha 21/06/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la que autoriza a la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca despedir de su puesto de trabajo a la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis.
Aduce que conjuntamente con el Recurso de Nulidad se presento una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21/06/2013, el mismo que es declarado Con Lugar en fecha 30/10/2013, tal y como se evidencia del cuaderno separado de medidas abierto por el Tribunal.
Alega que luego de efectuadas las notificaciones correspondientes, se realizo la audiencia de juicio en fecha 09/05/2014.
Aduce que tal y como se ha expuesto en la audiencia oral y publica de juicio se sustento el Recurso de Nulidad, la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, ingreso a prestar sus servicios personales en el Conjunto Residencial Cascada Blanca, en fecha 01 de Junio de 2004, desempeñando el cargo de trabajadora residencial (conserje), devengando un salario mensual a la fecha de la interposición del procedimiento de calificación de Falta (26/03/2013), por la cantidad de Bs. 2.050,00 mensuales, cuya cantidad dividida entre los 30dias del mes arroja un salario equivalente a Bs. 68,33 diarios.
Aduce que la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, percibió sus salarios hasta el día 30/06/2013, fecha en que la administración del Conjunto Residencial Cascada Blanca, en forma autónoma y en base a lo acordado en la Providencia Administrativa recurrida en este acto, dejo de cancelarle sus salarios, más sin embargo la trabajadora residencial permanece en posesión de departamento que le proporciona el Conjunto Residencial Cascada Blanca hasta que se decida el presente recurso.
Alega que en fecha 26 de Marzo de 2013, compareció ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, el ciudadano Franky Castro Motaban, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223, procediendo con el carácter de apoderado, facultades que le fueron conferidas en forma general según consta en “Carta Poder” que es emitida por la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez, en su condición de Presidente que la Junta de Condominio del Conjunto residencial Cascada Blanca, incoando con el mismo un procedimiento administrativo de calificación de faltas, en contra de la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, solicitando a la Inspectora del Trabajo, la autorización para despedirla, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de despido tipificadas en los literales “c) y j)” como así mimos, por haber incurrido en el literal a) del parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 45 y en el parágrafo único del articulo 44 del Reglamento ejusdem, alegando los siguientes hechos:
Violación a la normativa legal establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se expuso en audiencia oral del Recurso de Nulidad, a entender de esta representación legal, existe a una violación a la normativa legal, situación que se plantea sobre la falta de cualidad del abogado en ejercer la representación legal de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, situación que se presenta en base los siguientes hechos:
La “Carta Poder” otorgada por la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, dice lo siguiente:
Yo, Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.578.674, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, tal como se evidencia de acta debidamente notariada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre de 2012, mediante el presente documento otorgo Carta Poder, al abogado Franky Ramón Castro M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.779.599, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.223, para que con el más amplio carácter que en derecho existe, represente, sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses sin limitaciones algunas, ante las diferentes salas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.
Aduce que en estado de las cosas, tenemos la Carta Poder otorgada al abogado, en forma general, si bien es cierto que la presidente de la Junta de Condominio es representante de la comunidad de residentes y copropietarios, sus facultades de administración y legales se ven delimitadas en el derecho porque la comunidad de residentes, es la que tiene la facultad de contratar o despedir a la trabajadora residencial, tal como lo dispone el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, es así, que si observamos lo dispuesto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece las facultades del poder.
Alega que siendo así, tenemos que para este caso en especifico la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca nunca tuvo la facultad de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial, al emitir una “Carta Poder” en forma general y sin facultades para ello, (es decir son facultades que por la Ley esta reservadas, en este caso en la comunidad de residentes), aun así, lo hizo sin la debida autorización expresa de la máxima autoridad que es la asamblea de residentes o copropietarios y se evidencia de las documentales insertas en autos, donde no consta ninguna acta levantada por la Asamblea de residentes o copropietarios donde autorice el despido de la trabajadora residencial, toda vez que anexo a la “Carta Poder” otorgada al abogado Franky Castro no consta dicho requisito esencial para ejercer la facultad de despedir, siendo entonces que se configura la falta de cualidad de origen en la decisión del abogado actuante en solicitar el despido de la Trabajadora Residencial, situación que la Presidente del Conjunto Residencial en su “Carta Poder” no lo autoriza expresamente ejercer una facultad que no posee la poderdante, requisito que ha tenido que ser promovido como prueba fehaciente de su origen legal sobre la existencia de la facultad o autorización otorgada por la comunidad de residentes o copropietarios a los efectos de despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora, cualidad que solo la ostenta la comunidad de residentes o propietarios del Conjunto Residencial Cascada Blanca.
Alega que la trabajadora cumple con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, materia de orden público, no sujeto a relajarlo en su aplicación ni siquiera por voluntad de las partes y de estricto cumplimiento.
Aduce que de las responsabilidades de las partes el segundo parágrafo del articulo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial establece como estará representada la figura del patrono, entonces tiene en forma inequívoca que la Junta de Condominio es un ente que sigue las instrucciones que le determina la comunidad de residentes, ya que estos (la comunidad de residentes) son los que ostentan en su conjunto la figura de patrono, no así la Junta de Condominio, la cual solo ejerce su representación de esta comunidad y esta se da siempre bajo las atribuciones que le hayan sido conferida por la máxima autoridad que es la comunidad de residentes.
Alega que de las responsabilidades de la Junta de Condominio el articulo 11 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Especial, establece en su segundo aparte la responsabilidad indelegable de la Junta de Condominio sobre la asamblea de residentes o copropietarios, es decir complementariamente a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 9 del referido Decreto, solo los residentes o copropietarios, en su condición de máxima instancia, se reservan en forma especifica la decisión de dos eventos de suma importancia para la vida cotidiana del conjunto de residentes o copropietarios como es aprobar la contratación y decidir cuando se diere el caso, sobre la remoción del trabajador o trabajadora residencial, es evidente que con esta normativa, deja fuera del ámbito de las atribuciones discrecionales de la administración de la Junta de Condominio o inclusive de cualquier empresa que pudiera prestar el servicio de administración de condominio, la facultad de aprobar una contratación o tomar la decisión de remover de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial.
Alega que siendo así, tenemos que para este caso en especifico la Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca nunca tuvo la facultad de remover o despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora residencial, al emitir una “Carta Poder” en forma general y sin facultades para ello, (es decir son facultades que por la Ley esta reservadas, en este caso en la comunidad de residentes), aun así, lo hizo sin la debida autorización expresa de la máxima autoridad que es la asamblea de residentes o copropietarios y se evidencia de las documentales insertas en autos, donde no consta ninguna acta levantada por la Asamblea de residentes o copropietarios donde autorice el despido de la trabajadora residencial, toda vez que anexo a la “Carta Poder” otorgada al abogado Franky Castro no consta dicho requisito esencial para ejercer la facultad de despedir, siendo entonces que se configura la falta de cualidad de origen en la decisión del abogado actuante en solicitar el despido de la Trabajadora Residencial, situación que la Presidente del Conjunto Residencial en su “Carta Poder” no lo autoriza expresamente ejercer una facultad que no posee la poderdante, requisito que ha tenido que ser promovido como prueba fehaciente de su origen legal sobre la existencia de la facultad o autorización otorgada por la comunidad de residentes o copropietarios a los efectos de despedir de su puesto de trabajo a la trabajadora, cualidad que solo la ostenta la comunidad de residentes o propietarios del Conjunto Residencial Cascada Blanca.
Esgrime que a todo evento y sin renunciar en el derecho de lo expuesto anteriormente, presento ante esta misma Instancia otros eventos que se suscitaron durante el proceso seguido en el acto administrativo de Calificación de falta incoado a la trabajadora.
Aduce que la representación legal de la Junta de Condominio del conjunto Residencial Cascada Blanca señala en su solicitud de Calificación de faltas, específicamente en el capitulo I de los hechos, lo siguiente:
Es el caso ciudadano Inspector que la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis ut supra, identificada el jueves veintiuno de marzo de 2013, siendo las 9:00 a.m., agredió y ofendió groseramente de forma verbal a la ciudadana Rodríguez de Suárez Aybeth Inmaculada, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.578.674, quien es la Presidenta de la Junta de Condominio, llámese patrono, tal como se puede evidenciar en denuncia que interpuso por ante el Centro de Coordinación Policial del los Olivos que anexo con la letra “AA” para que surta su efecto jurídico, de igual forma el día viernes quince de marzo del año en curso le falto el respeto a los miembros de la Junta de Condominio le paso una amonestación la cual se negó a recibir ni Firmar, como también es de manifestar ciudadana Inspector que dicha trabajadora en múltiples ocasiones se ha ausentado de su sitio de trabajo sin solicitar el debido permiso del patrono, ni dando ningún tipo de explicación, ni presentando ningún tipo de justificativo del abandono del trabajo por cuanto hasta la presente fecha no ha dado a la trabajadora, justificación alguna para dicha falta, siendo amonestada, amonestaciones esta que la trabajadora se ha negado a firmar, de igual forma se le ha amonestado por el incumplimiento de la realización de sus trabajo ya que dicha trabajadora se niega a cumplir con el mismo, amonestaciones que anexo marcada con la letra “B” para que surta su efecto jurídico.
Esgrime que también es el caso, que la ciudadana antes nombrada, ha incurrido en diferentes oportunidades en comenzar sus labores tarde y no a la hora establecida a su trabajo, no realizar sus labores como se le ha instruido, ocasionándole al conjunto residencial problemas de índoles de deterioro.
Alega que a pesar de las manifestaciones verbales y amonestación escrita esta ciudadana continua incurriendo en las faltas antes mencionadas es decir continuas causándole perjuicio al Conjunto residencial y ofendiendo a los propietarios y a los miembros de la Junta de Condominio.
Indica que este hecho materializado por la ciudadana Angeli Díaz Milagros Anelis, ha dado lugar para que la trabajadora tomase la decisión como en efecto lo hace solicitar autorización a esta digan Inspectoría del Trabajo para el despido justificado de la ciudadana antes mencionada.
Señala que así mediante auto de fecha 27 de marzo de 2013, fue admitida la solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora, ordenando la sustanciación del procedimiento en el expediente Nº 051-2013-01-00345, se acuerda la citación de la trabajadora a los fines de comparecer a las 2:00 p.m., del segundo día hábil siguiente a su notificación, a los fines de dar contestación prevista en el articulo 422 del decreto Con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime que el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas se realizo en fecha 09 de mayo de 2013, tal como se desprende del acta levantada, cursante al folio 38, del legajo de copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo que se acompaña a la presente demanda de nulidad marcada con la letra “B”.
Aduce que en la fecha de celebrase el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, la trabajadora fue asistida legalmente por el procurador del Trabajo asignado para ese caso, el abogado José Naim, identificado con el I.P.S.A. 154.174, el mismo que en el acta (folio 38) explano lo siguiente:
Niego, rechazo y contradijo que la ciudadana Milagros Angelini, haya incurrido en las falta o causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo, así mismo rechazo las documentales insertas a los folios 17 y 18 y de los folios 21 y 31 por no hallarse suscritas por la trabajadora. Solicita la apertura del estadio probatorio a los fines de demostrar los alegatos aquí expresados.
Alega que culminando el acto de contestación, el funcionario dio apertura al lapso probatorio el cual dejo expresamente establecido que se iniciaban los 10 días para promoción y evacuación de las pruebas el 10/05/2013, (inclusive).
Esgrime que de las pruebas aportadas por las partes del escrito promoción y evacuación de las pruebas de la reclamada, el Procurador del Trabajo abogado José Naim, asistiendo legalmente a la trabajadora promueve dentro del tiempo hábil su escrito de promoción de pruebas (folio 39 y 40), en este sentido, en fecha 13/05/13, deja expresado en su escrito lo siguiente: que negó y rechazo las documentales inserta en los folios 17, 18 y 21 al 31 del expediente administrativo, promueve documentales copias certificadas marcadas “A y B”, correspondientes a memorandos y un testigo.
Alega que del escrito de promoción y evacuación de las pruebas de la reclamante, el abogado Franky Castro, supra identificado, en su condición de representante de la parte reclamante promueve dentro del tiempo hábil su escrito de pruebas (folio 45 al 46), en este sentido, en fecha 13/05/2013, deja en su escrito lo siguiente: pruebas documentales ratifica y promueve denuncia, ratifica y promueve las amonestaciones y prueba testifical.
Aduce que de la Providencia Administrativa en fecha 21 de Junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dicta la Providencia Nº 2013-00275, la cual es notificada a cada una de las partes, lo cual se deja evidenciado en los folios 69 y 70 del expediente en curso.
Alega que del análisis legal a la Providencia Administrativa de parte motiva de las pruebas del análisis legal de la parte recurrente sobre la prueba documental, de acuerdo as lo expuesto en la parte motiva de la providencia Administrativa por parte de Inspectora del Trabajo, con respecto a esta prueba documental, debe de señalar que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto, el cual comprende dos modalidades básicas a saber: a) falso supuesto de derecho: la errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación de derecho ala aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto sede corresponde con los mismos, b) falso supuesto de hecho: la errada apreciación de los hecho, esto es, cuando la administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
En este caso en especifico, a entender que la inspectora del trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, de la prueba documental consistente en una constancia de denuncia mencionada de la policía del estado bolívar (folio 19) y por otra parte el oficio Nº FS-OAC-2C-CG-0138-13 emanado de la oficina de atención al ciudadano del segundo circuito del estado bolívar- ministerio publico (folio 20), de su lectura se puede deducir inequívocamente que estas documentales corresponden al inicio de un procedimiento de denuncia que la parte reclamante acciono ante dichas instituciones policiales y administrativa respectivamente, de donde se puede verificar que la trabajadora ni si quiera fue citada y no ejercido su derecho a la defensa como lo determina las normativas legales y constitucionales y no consta en autos que se hubiere procesado total o si quiera parcialmente la denuncia, y que por consiguiente de esa investigación hay tenido como resultado que la trabajadora se le haya impuesto por lo menos la amonestación o una sanción mayor si se hubiere demostrado por las autoridades policiales que la presunta agresión fue verdadera, siendo así, al no encontrarse ninguna conclusión firme expuesta por esta autoridad policial en la documental promovida, cualquier decisión que llevo a la Inspectoría del Trabajo a valorar la prueba en contra de la trabajadora se debe de considerar en el derecho como una subjetividad personal de la sentenciadora, habiendo incurrido en un falso supuesto hecho al haber llegado a una conclusión de una realización inexistentes seguidamente aplicar normativas de derecho como si se hubiera demostrado como cierta la presunta falta denunciada por los reclamantes, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de la trabajadora, dada esta situación, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo como es la Providencia Administrativa aquí recurrida.
Alega que se puede dejar demostrado que si hubo la impugnación de la prueba y el fundamento del falso supuesto de hecho esta expuesto en forma clara y sin dubitaciones, cuando con las documentales aquí referidas, no demuestran de forma alguna que la trabajadora haya incurrido en la falta de respecto ni las agresiones verbales que dice haber recibido la Presidente de la Junta de Condominio, aspecto que ha tenido que ser tomado en cuenta en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la inspectora del trabajo y no debió de realizar conjeturas personales que se alejaron de la realidad de lo que la parte reclamante pretendía demostrar con esta pruebas documentales, tal como dice en la motivación de la prueba documental que se esta analizando, cuando el reclamante se refiere a la motivación de su prueba y dice promovida con la finalidad de demostrar: “la falta grave al respecto y consideración debidos al patrono”, nada mas alegado de la realidad de los que quiso demostrar la reclamante, para que la Inspectoría del Trabajo lo subsuma en las causales establecidas en los literales “c y j” del articulo 79 de la LOTTT.
Alega que por otra parte, tenemos que esta prueba, contradice en forma flagrante, el principio básico en el derecho probatorio que es el “principio de alteridad de la prueba” toda vez que esta prueba fue fabricada por los mismos reclamantes en este proceso, sin la presencia o la mas mínima intervención de la parte reclamada, situación que altera el equilibrio que debe de contener un proceso judicial o administrativo como es en este caso.
Aduce que la nulidad del acto por vicio de falso supuesto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21 de Junio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impugnado en la presente demanda de nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos, esto es, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Aduce que en este caso en especifico, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, de la prueba documental promovida por la parte reclamada consistente en una constancia de denuncia emanada de la Policía del Estado Bolívar y por otra parte el oficio Nº FS-OAC-2C-CG-0138-13 emanado de la Oficina de atención al ciudadano del Segundo Circuito del Estado Bolívar- Ministerio Público de su lectura se puede deducir inequivocadamente que estas documentales corresponden al inicio de un procedimiento de denuncia que la parte reclamante acciono ante dichas instituciones policiales y administrativas, de donde no se puede verificar que la recurrente si quiera haya sido citada y esta haya ejercido su derecho a la defensa como lo determina las normativas legales y constitucionales y en fecha posterior, es decir luego de haberse procesado en su totalidad la denuncia, esta haya tenido como resultado alguna consecuencia que pudiera calificarse como resultado producto de una investigación y que de la misma, la recurrente haya recibido una amonestación o una sanción mayor al haberse demostrado por las autoridades policiales que la presunta agresión que dice haber sido objeto la reclamante en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
Alega que siendo así, tenemos que las referidas documentales no tienen ninguna conclusión definitiva que haya sido expuesta por la autoridad policial sobre la denuncia presentada por la reclamante, tengo que concluir que cualquier decisión que llevo a la Inspectoría del Trabajo a valorar esta prueba en contra de la recurrente se debe de considerar en el derecho como una subjetividad personal de la sentenciadora, habiendo incurrido en un falso supuesto de hecho al haber llegado a una conclusión de unas realidades inexistentes y seguidamente aplicar normativas de derecho como si se hubiera demostrado como cierta la presunta falta denunciada por los reclamantes, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de la recurrente, dada esta situación, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo como es la Providencia Administrativa aquí recurrida.
Señala que en este sentido conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimientos Civil o en otras Leyes, y cuya interpretación ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de Junio de 1987, con ponencia del magistrado Pedro Miguel Reyes, Caso: Angelo Maiorana vs. República (Ministerio del Trabajo, Comisión Tripartita), contendida en la Revista de Derecho Público Nº 31, 1987, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 75-76) sostener que:
“(…) Estos medios probatorios deben por tanto, cumplir con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatorio que establezcan las leyes que los consagran, de manera que la comprobación de los hechos debe ser efectuada de conformidad con la ley para que el acto no resulte viciado, y por tanto, posible de anulación (…)”.
Esgrime que de las pruebas aportadas en la audiencia de juicio la representación legal de la parte demandada ha presentado en la audiencia de juicio como prueba documental, un acta de asamblea que se encuentra firmada exclusivamente por la Presidente actual del Conjunto Residencial Celis Flores, a la que se acompaña en fotocopia un listado de los presuntos asistentes a la Asamblea donde se aparentemente se decidió el despido de la trabajadora residencial, de igual forma presenta la convocatoria publicada en el periódico regional Nueva Prensa de Guayana, de fecha 05/04/2013, en la cual se convoca a los residentes del conjunto Residencia Cascada Blanca a una Asamblea para el día 08/04/2013, la referida acta de asamblea fue autenticada ante el notario publico por la actual Presidente Celis Flores en fecha 02/04/2014, cabe mencionar que dicha acta solo autentica la firma de la ciudadana Celis Flores, mas de ninguna forma se hacen presentes en el acto de autenticación los residentes que asistieron a la Asamblea convocada.
Aduce que las observaciones a la prueba documental aportada en juicio 1) el acta de asamblea extraordinaria fue autenticada casi un año después de haber sido realizada 2) en el acto de autenticación del documento presentado ante el notario publico, no se hicieron presentes ninguno de los residentes o propietarios que asistieron a la Asamblea Extraordinaria, solo a manera de referencia se anexa una fotocopia simple de una relación de presuntos residentes, a todo evento por ser una copia simple se solicita que esta prueba sea desechada en el análisis de la misma 3) el documento autenticado solo se autentica la firma de la actual Presidente de la Junta de Condominio, dado que ella es parte en este Recurso debe de desecharse esta prueba por provenir de ella misma.
Alega que en la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, se especifica que la misma es para tratar “problemática de la trabajadora residencial” de lo cual se observa que no se esta convocando específicamente para tomar la decisión sobre el despido de la trabajadora residencial, situación que vulnera el derecho de la defensa de la trabajadora.
Esgrime que solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa bajo el Nº 2013-00275, así mismo se le restituya sus derechos como trabajadora residencial, se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 30/06/2013, hasta la presente fecha, en la que se le incluyan los aumentos al salario mínimo establecido por el Poder Ejecutivo del Estado.
IX.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANÁLISIS
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente:
Documentales:
1.- Expediente Administrativo Nro. 051-2013-01-00345, ubicado a los folios (26 al 112 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia el expediente administrativo Nro. 051-2013-01-00345, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el motivo de solicitud por Calificación de Faltas, interpuesto por el Conjunto Residencial Cascada Blanca, en contra de la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis. Así se establece.
2.-Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente:
Documentales:
1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a original de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca celebrada el día 08/04/2013, ubicado a los folios (176 al 195 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca celebrada el día 08/04/2013, mediante la cual tuvo como punto único a tratar la problemática de la trabajadora residencial. Así se establece.
X.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2013-00275, dictada en fecha 21 de Junio de 2013, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“DECLARA CON LUGAR la denuncia solicitada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, y autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada, para despedir a la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753. Así expresamente se decide.
XI.
VICIOS DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATRTIVO IMPUGNADO, POR VIOLACIÓN A NORMATIVA LEGAL NUMERAL 1 ARTICULO 19 LOPA TRANSGRESIÓN EN EL ORDEN PÚBLICO DESDE EL ORIGEN DEL PROCESO
Aduce que de los vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, por violación a normativa legal numeral 1 articulo 19 LOPA trasgresión en el orden público desde el origen del proceso, se denuncia debido a la situación que se configuró desde el inicio en el proceso que se siguió en el procedimiento de Calificación de Faltas incoado contra la ciudadana Milagros Anelis Angelini Díaz, situación que lleva a invocar la nulidad absoluta del acto administrativo, tal como lo prevé el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el ordenamiento legal laboral esta expresamente determinado que para ejercer la representación legal a la comunidad de residentes o copropietarios de Residencias Cascada Blanca, en las decisiones precisas y bien determinadas como son contratar o despedir a una trabajadora residencial, como es este caso, debe ser hecho con la aprobación expresa en una Asamblea de la cual se levantara un acta después de celebrada esta asamblea de la comunidad de residentes o copropietarios, la ciudadana Aybeth Inmaculada Rodríguez de Suárez en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencias Cascada Blanca otorgo una “Carta Poder” en forma general al abogado Franky Castro para que actuara como apoderado de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, e iniciara el procedimiento de Calificación de Falta contra la recurrente, siendo que evidentemente nunca tuvo las facultades como Presidente de la Junta de Condominio, por lo tanto carecía de la cualidad para otorgar “Carta Poder” con lo cual se demuestra que hubo una violación a una normativa legal que expresamente así lo determina, configurándose una trasgresión en materia de orden público.
NULIDAD DEL ACTO POR VICIO DE FALSO SUPUESTO
Esgrime que la nulidad del acto por vicio de falso supuesto, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2013-00275, de fecha 21 de Junio de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, impugnado en la presente demanda de nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta por vicios en la causa o motivos, esto es, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.
Aduce que en este caso en especifico, la Inspectoría del Trabajo ha incurrido en un falso supuesto de hecho, dado que, de la prueba documental promovida por la parte reclamada consistente en una constancia de denuncia emanada de la Policía del Estado Bolívar y por otra parte el oficio Nº FS-OAC-2C-CG-0138-13 emanado de la Oficina de atención al ciudadano del Segundo Circuito del Estado Bolívar- Ministerio Público de su lectura se puede deducir inequivocadamente que estas documentales corresponden al inicio de un procedimiento de denuncia que la parte reclamante acciono ante dichas instituciones policiales y administrativas, de donde no se puede verificar que la recurrente si quiera haya sido citada y esta haya ejercido su derecho a la defensa como lo determina las normativas legales y constitucionales y en fecha posterior, es decir luego de haberse procesado en su totalidad la denuncia, esta haya tenido como resultado alguna consecuencia que pudiera calificarse como resultado producto de una investigación y que de la misma, la recurrente haya recibido una amonestación o una sanción mayor al haberse demostrado por las autoridades policiales que la presunta agresión que dice haber sido objeto la reclamante en su condición de Presidente de la Junta de Condominio.
Alega que siendo así, tenemos que las referidas documentales no tienen ninguna conclusión definitiva que haya sido expuesta por la autoridad policial sobre la denuncia presentada por la reclamante, tengo que concluir que cualquier decisión que llevo a la Inspectoría del Trabajo a valorar esta prueba en contra de la recurrente se debe de considerar en el derecho como una subjetividad personal de la sentenciadora, habiendo incurrido en un falso supuesto de hecho al haber llegado a una conclusión de unas realidades inexistentes y seguidamente aplicar normativas de derecho como si se hubiera demostrado como cierta la presunta falta denunciada por los reclamantes, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de la recurrente, dada esta situación, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo como es la Providencia Administrativa aquí recurrida.
Señala que en este sentido conforme a la norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimientos Civil o en otras Leyes, y cuya interpretación ha permitido a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de Junio de 1987, con ponencia del magistrado Pedro Miguel Reyes, Caso: Angelo Maiorana vs. República (Ministerio del Trabajo, Comisión Tripartita), contendida en la Revista de Derecho Público Nº 31, 1987, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 75-76) sostener que:
“(…) Estos medios probatorios deben por tanto, cumplir con los requisitos de existencia, validez y eficacia probatorio que establezcan las leyes que los consagran, de manera que la comprobación de los hechos debe ser efectuada de conformidad con la ley para que el acto no resulte viciado, y por tanto, posible de anulación (…)”.
Para resolver ésta sentenciadora alterará el orden de las delaciones planteadas, iniciando su actividad jurisdiccional con la resolución de la denuncia referida al vicio de falso supuesto de hecho, aclarándose que, de ser procedente el mismo, no descenderá al análisis y resolución del resto de denuncias, dada la consecuencia inmediata de la procedencia del vicio de falso supuesto, en caso contrario, procederá a resolver los demás puntos denunciados, si fuere el caso.
Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Del análisis epistémico realizado al contenido de la Providencia Administrativa impugnada, a la luz del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, puede colegirse claramente, que, el órgano administrativo arribó a la conclusión de que la hoy recurrente, incurrió en las faltas graves (Art. 79 Literales “c” y “j” LOTTT) que permiten legalmente autorizar su despido, en virtud de la denuncia policial recibida en contra de la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DÍAZ (hoy recurrente) por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LOS OLIVOS, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (folio 45 Pieza 1).
Ahora bien, cabe destacar que, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, la suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, porque no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o el hecho establecido resulte desvirtuado por otras actas o instrumentos del expediente, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. DE acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (Sentencia Nº 478, del 25/06/2013, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera.
Por otra parte, la misma Sala en mención, ha establecido lo siguiente:
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., en relación al vicio de falso supuesto indicó lo siguiente:
“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Destacados de la Sala).
A mayor abundamiento, juzga oportuno observar que el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. Asimismo, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, daría lugar a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nos. 01614 y 00975 de fechas 11 de noviembre de 2009 y 7 de octubre de 2010, casos: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente).
Al respecto, es indispensable determinar que sobre el vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que “el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa”.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente señala:
“el sentenciador recurrido incurre en la suposición falsa...al incurrir en INEXACTITUD en el momento de la valoración de la prueba de testigo, pues le atribuye declaraciones que no forman parte de las actas donde expresan sus testimonios, en efecto, en la parte dispositiva de la sentencia (folio 285) una forma genérica, abstracta e inexacta sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’.
...en el presente caso el Juez recurrido se limita únicamente a transcribir las preguntas y repreguntas de los testigos y posteriormente, en forma genérica y ambigua, llegar a la conclusión que dicha prueba no es idónea en virtud que de las declaraciones de los testigos se evidencia una absoluta y total discordancia entre sus dichos, sin motivar la supuesta contradicción de sus declaraciones, como era su deber, lo que consecuencialmente lo hace incurrir en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA...”.
Para decidir, la Sala observa:
Del texto de la denuncia ahora considerada, se desprende que el pretenso falso supuesto que el formalizante le imputa a la recurrida en casación, estaría configurado con relación a que, el Juez sentenciador “sostiene sin identificar a los testigos, que: ‘ninguno afirma ser testigo presencial en forma diaria y permanente del trabajo que hacía el demandante’”.
Lo anteriormente expuesto revela que, a la postre, la determinación fáctica de la recurrida configurativa del falso supuesto delatado, es de signo eminentemente negativo -el establecimiento de un hecho negativo, particular y concreto-.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). (Negrillas añadidas)
En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)” (Negrillas de la Sentencia)
En este orden de ideas, observa quien decide, que al folio 89 de la pieza Nº 1, de presente expediente, se evidencia la valoración de la prueba documental original de denuncia al Centro de Coordinación Policial Nº 24 LOS OLIVOS, que realizó el órgano administrativo del Trabajo, dándole valor probatorio y determinando que: “…, de la misma se evidencia que la ciudadana ANGELINI DÍAZ MILAGROS ANELIS, …, fue denunciada por representantes de su patrono por agresión verbal ante las autoridades competentes. Así se declara”. A este respecto, es menester indicar que, se infiere meridianamente de la declaratoria administrativa in comento, que, la misma está únicamente referida a que la hoy recurrente fue denunciada sobre un hecha fáctico determinado que debió haber ameritado la apertura de un procedimiento conciliatorio en primer orden, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la denunciada ante dicho órgano policial, lo cual no se constata en los actos de la presente causa.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que, el órgano administrativo del Trabajo, desechó las documentales referidas a las amonestaciones y llamados de atención a la recurrente, promovidas como pruebas por las JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASCADA BLANCA, por vía de su Presidenta, las cuales tenían como objeto “demostrar la insubordinación de la trabajadora en la realización de su trabajo”. En su valoración, la Inspectora, adujo que: “este Despacho las desecha por no haber sido ratificadas por los terceros que la firman, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 431 del CPC. Así se establece.”. Al respecto, considera quien decide, hacer las siguientes consideraciones, a saber: i) Si bien el objeto de la referida prueba, era “demostrar la insubordinación de la trabajadora en la realización de su trabajo”, resulta claro colegir que, al ser desechada por la Inspectora, quedaría sin efecto alguno el supuesto fáctico denunciado en la vía administrativa, es decir, que la trabajadora haya incurrido en las faltas graves que dieron origen a la solicitud de calificación de falta; pues, a juicio de quien decide, las testimoniales evacuadas no resultan en modo alguno suficientes para la determinación eficaz de un hecho fáctico determinado y denunciado, conforme lo ha expresado la doctrina científica más destacada y la jurisprudencia patria. De modo que, llama poderosamente la atención a ésta Juzgadora que, el órgano administrativo del trabajo haya concluido en que quedó “plenamente probado en autos que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previsto en el artículo 79 literal “c” y “j” de la LOTTT”, cuando lo cierto es que, tal como se evidencia suficientemente de de las actas procesales, no existe prueba alguna que de certeza o pruebe que la hoy recurrente ha incurrido o incurrió en tales faltas graves, en razón de que, las pruebas medulares, valga decir, la denuncia policial presentada en su contra, es sólo eso, UNA DENUNCIA, que no prueba conducta de falta o delito alguno que amerite o de crédito a una calificación de falta y más aún, a una autorización de la Inspectoría del Trabajo, para que sea despedida, pues, se insiste, es sólo una denuncia recibida, que no se encuentra soportada por un debido proceso en el que se evidenciara que la trabajadora haya tenido garantizado el derecho a su defensa y que, además exista una resolución condenatoria respecto a la situación fáctica denunciada en su contra, lo cual no existe; amén de que ello no entra en la esfera de la competencia de la referida Coordinación Policial. Por otra parte, es menester indicar que, el principio de la comunidad de la prueba, está dirigido a que el juez examine y valores las pruebas en función de la verdad de los hechos elevados a su conocimiento, y de allí que, deba estar sujeto al principio del interés público de la prueba y de exhaustividad de la prueba, ya que, una vez sean aportados los elementos probatorios éstos dejan de ser propiedad de las partes, y pasan a ser propiedad del proceso, valga decir, en función de la verdad, y es por lo que, una prueba puede llegar a beneficiar sustancialmente a la parte que no la promovió en razón de que su análisis y valoración está ligado íntimamente al fin de la justicia en el marco de la equidad, y no al interés planteado por las partes, en virtud de lo cual, resulta forzosa para esta sentenciadora declarar procedente la presente delación y declarar la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y así se determinará en la dispositiva de este Fallo. Así se establece.-
Ahora bien, dada la declaratoria que antecede, considera delaciones dada la consecuencia jurídica establecida en la anterior. Así se establece.-
XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, incoado por la ciudadana MILAGROS ANELIS ANGELINI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753, en contra del PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2013-00275, DE FECHA 21 de JUNIO de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia solicitada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca, y autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada, para despedir a la ciudadana Angelini Díaz Milagros Anelis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.896.753.
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ( ) días del mes de de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ PROVISORIO CUARTO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD GUERRA
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