REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de octubre de dos mil catorce
204º y 145º

Vista la demanda que antecede incoada por la ciudadana: Aleymar Karenys Guaimarata Luna contra Julio Cesar Merchán Pérez por divorcio, el Tribunal observa la siguiente consideración:

Manifiesta la demandante Aleymar Karenys Guaimarata Luna que en fecha 27 de julio de 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Julio Cesar Merchán Pérez.-

Que escogieron como domicilio barrio Josè Antonio Páez calle San Salvador, casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar-.

Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que luego de casados vivieron varios años dentro de un ambiente de paz y armonía marital, pero en el transcurso del tiempo surgieron serias diferencias entre ellos, que lamentablemente ocasionaron un profundo deterioro de su relación conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir conviviendo juntos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los alegatos expuestos por la demandante no le imputan a su pareja algún hecho que constituya un abandono voluntario. Simplemente afirma que el transcurso del tiempo surgieron serias diferencias entre ellos, que lamentablemente ocasionaron un profundo deterioro de su relación conyugal, hasta el punto de llegar a ser insostenible para ambos seguir conviviendo juntos lo que deja entrever que la ruptura de la cohabitación obedece mas bien a un acuerdo consensuado de los cónyuges que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en concreto en el artículo 185 del Código Civil, como una causal de disolución del matrimonio. Una afirmación genérica de que surgieron diferencias que ocasionaron un profundo deterioro de la vida en común no puede calificarse como un abandono grave e injustificado de los deberes maritales por parte del señor Julio Cesar Merchán de lo que se concluye que la demanda de divorcio es inadmisible porque es contraria a una disposición expresa de la ley habida cuenta que el artículo 185 del Código Civil prevé unas causales únicas de divorcio entre las cuales no encuadra la referida a graves diferencias entre cónyuges. Es verdad que la demandante subsume su pretensión en el abandono voluntario, pero los hechos narrados evidencian palmariamente otra cosa, que la ruptura de la cohabitación se produjo por diferencias inconciliables cuya culpa no es exclusiva del demandado porque ninguna conducta en ese sentido se le imputa en el libelo. A juicio de este sentenciador sustanciar un proceso judicial en tales términos perjudicaría gravemente a la demandante puesto que le haría perder un tiempo valioso en un proceso evidentemente inútil cuyo resultado es notoriamente previsible debido a la falta de fundamentos de su demanda.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Aleymar Karenys Guaimarata Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.475.322 y de este domicilio contra Julio Cesar Merchán Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.536.206 y de este domicilio.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/SCH/Àngela.
ASUNTO: FP02-V-2014-001158
Resolución Nº PJ0192014000260