REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Visto el escrito que antecede de fecha 23-10-2.014, suscrita por los ciudadanos HELI SAUL DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.960.423 debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36.417 y MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.060.215 debidamente asistido por la profesional del derecho JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 119.778, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:

“… PRIMERO: La ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.060.215 reconoce que es arrendataria de un inmueble constituido por una casa tipo town house, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Los Mangos, Calle Dinamarca, sector B del lote R3-02 del conjunto residencial Los Mangos, Casa Nº B-19, Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, reconoce, que el inmueble del cual ha estado en condición de arrendataria es propiedad del ciudadano HELI SAUL DONA suficientemente identificado en autos, quien es su arrendador. SEGUNDO: La ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificada, conviene en su totalidad en la demanda que cursa por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la Circunscripción judicial, signada con la nomenclatura 17946 nomenclatura de ese tribunal y reconoce que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 279.740,00) discriminado de la siguiente manera de canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA Y NUEVE QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 39.540) y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOPSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 240.200,00) por conceptos de cláusula penal, así como también las costas del presente proceso, calculadas en un treinta por ciento de la cantidad total adeuda. TERCERO: Ambas partes acuerdan por el presente instrumento que la cantidad demandada por el presente instrumento que la cantidad demandada por concepto de canones insolutos y clausula demandada, la cual asciende a la suma DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS. 279.740,00) la hemos transado a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 39.540) dicha suma es entregada en este acto por la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificado, a través de cheque signado con el Nº 00000203 de la cuenta corriente número 0108-008898-0100661098 nomenclatura del Banco Provincial y yo HELI SAUL DONA suficientemente identificado en autos, declaró recibir dicha cantidad. CUARTA: Las partes que suscribimos la presente transacción de mutuo acuerdo, acordamos, que la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificada, permanecerá con su grupo familiar, en el inmueble descrito en el particular primero de este documento, por un lapso de nueve (09) meses contados a partir del 22 de octubre de 2.014 hasta el dia 22 de julio del 2015 y que en dicho lapso de tiempo pagará a el propietario del inmueble identificado en el particular primero, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales y los cinco primeros dias de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta ahorro signada con el número 01340120901205208107 de la entidad bancaria financiera Banesco, de la cual es titular ELIAS JOSE DONA QUIJADA y comprometiéndose a consignar dicho deposito por ante la presente causa y asimismo hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en el entendido que si la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificado, dejare de pagar la suma indicada en la presente cláusula, deberá hacer entrega del inmueble en forma inmediata. QUINTA: Ambas partes acuerdan, que los servicios públicos del cual esta provisto el inmueble serán cubiertos por la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO, suficientemente identificado, así como cualquier daño menos y mayor, que pudiera sufrir el inmueble, bajo su custodia. SEXTA: Las partes acuerdan, que fenecido el lapso establecido en la cláusula cuarta, la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificado, deberá hacer entrega del inmueble sin dilación alguna y en excelentes condiciones de mantenimiento salvo el deterioro normal del uso del mismo y libre de personas y bienes, dicha entrega material deberá hacerse el día 22 de julio de 2.015 a las 12 p.m. y las llaves deberán ser entregadas a la ciudadana MARIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.880.080. Asimismo, ese día deberá hacer entrega de la solvencia de todos los servicios públicos del cual esta proveído el inmueble. SEPTIMA: Ambas partes, hemos convenido, que la presente transacción será consignada por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado bolívar, extensión Puerto Ordaz a los fines de su respectiva homologación y surta los efectos consiguientes. OCTAVA: Todos los gastos que genere la presente transacción, así como aranceles gastos de honorarios serán cubiertos por la ciudadana MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO suficientemente identificado. Y se conviene en que la copia de la presente transacción quedara en poder de la ciudadana Maria Reyes la cual le pone fin al juicio que cursa por el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, y mercantil del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado bolívar, extensión Puerto Ordaz…”

Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que los ciudadanos HELI SAUL DONA, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA REYES RIVAS, y MARYORIS JOSEFINA LOPEZ MARCANO, debidamente asistido por la profesional del derecho JIOCELINA DEL CARMEN FRANCO, tienen capacidad para transigir en la demanda, por lo que considerando que la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las Transacciones, de conformidad con los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la forma y términos señalados en dicho escrito, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos Mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:55 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 17.946.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/*Gf/*GM Exp. 17.946