REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLICITANTE: Ciudadano TIMOTEO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.900.108 asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ACEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO).
De una revisión minuciosa realizada en el libelo de demanda, se pudo constatar que el demandante señalo en la parte In Fine “… Finalmente pedimos que realizadas estas actuaciones, se las declare titulo suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre las construcciones bienhechurías y demás accesorios a que se contrae este justificativo a nuestro favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, por cuanto se solicita titulo supletorio de propiedad sobre bienhechurías supuestamente realizadas en un lote de terreno denominado fundo Falcón Crees, el Tribunal estima - a pesar que se trata de un fundo agrario el lugar donde se encuentran edificadas las bienhechurías - que el procedimiento para la evacuación del justificativo no amerita conocimientos especiales en la materia agraria, razón por lo que se considera que es materia que atañe a la jurisdicción voluntaria y por ende, la competencia para resolver el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de esta controversia corresponde a un Juzgado de Municipio conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3, el cual expresa que: “…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” y en consecuencia se declina la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca la presente demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De conformidad con lo estipulado en el articulo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente solicitud en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/gf/*gm
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