REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Exp. Nº 20.212.

I. DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 111.986 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALDERRAMA TINEO LEONCIO MANUEL y MOLINA RONDON YARLEDY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.218.488 y 11.997.052 respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO RANGEL GOMEZ venezolano, mayor de edad, en su carácter de propietario del vehículo: PLACAS: 23A2AAF, MARCA: MARCOPOLO; MODELO: VOLARE, AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: E1T146165, SERIAL DE CARROCERIA: 93PB40B3P8C024608; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO: USO: CARGA y solidariamente al ciudadano OCHOA SANCHEZ EVENCIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.571.920.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente signado con el Nro. 20.212, se desprende que la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que fue interpuesta en fecha 14 de OCTUBRE de 2.014 por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALDERRAMA TINEO LEONCIO MANUEL y MOLINA RONDON YARLEDY COROMOTO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO RANGEL GOMEZ y solidariamente al ciudadano OCHOA SANCHEZ EVENCIO RAMON., este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones:

La demanda es interpuesta en fecha 14 de Octubre de 2.014 por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALDERRAMA TINEO LEONCIO MANUEL y MOLINA RONDON YARLEDY COROMOTO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO RANGEL GOMEZ, organismo donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tiene un valor de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127).

Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido la cuantía para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, del cual se extrae entre ellos, que el artículo 25 establece lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en el cual la República, los estados, los municipios u Otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. …Omissis…

Respecto a la parte in fine del numeral 1º del artículo antes transcrito, este Tribunal se remite a la sentencia N° 45 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Ana Librada Prado de Guerra Vs. el Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y el ciudadano Marcos Antonio Castro López), declaró competente a un tribunal con competencia en materia de tránsito, conforme al siguiente razonamiento:

… se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.
(…omissis…)
… se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.
Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito

Sin embargo, trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa, que modificó lo referente a la competencia judicial y estableció mediante sentencia N° 476 de fecha 9 de mayo de 2012, (caso: Eduar Keney Pacheco Serna Vs. Municipio Girardot del Estado Aragua), lo siguiente:

El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…).
Precisado lo anterior, (…) debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…(Omissis)…
La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…)
En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano Eduar Keney Pacheco Serna.
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011).
En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial. (…) (destacado de esta Sala).


En consecuencia, acogiéndose este tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda es de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 880.000,00) equivalente a Seis Mil Novecientos Treinta Unidades Tributarias (6930 UT) calculada a Bs. 127 valor de la unidad tributaria y conforme al artículo 25-1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde el conocimiento de esta causa al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO que fue interpuesta en fecha 14 de OCTUBRE de 2.014 por los ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS Y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALDERRAMA TINEO LEONCIO MANUEL y MOLINA RONDON YARLEDY COROMOTO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO RANGEL GOMEZ y solidariamente al ciudadano OCHOA SANCHEZ EVENCIO RAMON.

Se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLIVAR., a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los ( 23 ) días del mes de octubre el año dos mil Catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
El suscrito Secretario deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy, siendo las ocho y cuarenta de la mañana. (08:40 a.m.), agregándose al Expediente Nº 20.212.

LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ

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