CÓMPETENCIA CIVIL
EXP. C- 10342
CONYUGES: LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.243.714 y 13.146.384 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho, RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, Inpreabogado Nº: 27.465, de este domicilio.
CAUSA: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
El día 3 de Junio del 1999, los ciudadanos LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
a) Que en fecha 09 de Febrero de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del municipio Caroní del Estado Bolívar.
b) Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos
c) Que fijaron domicilio conyugal en Ciudad Guayana, Estado Bolívar.
d) Que por desavenencias e inconvenientes surgidas por divergencias durante la relación matrimonial decidieron de mutuo y común acuerdo de separarse de cuerpos.
e) Acompañaron a la solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio.
f) Que durante la vigencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes comunes.
En fecha 3 de Junio del 1999, se distribuyó y correspondió a este Tribunal su conocimiento, dándosele entrada con el No. 10.342.
En fecha 28 de Julio del 1999, se admitió la solicitud, se decretó la separación de cuerpos y de bienes y se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 17 de Septiembre del 2002, comparece el ciudadano LENIN MANCHEGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAUL DE PABLOS GONZALEZ y manifiesta que por cuanto los cónyuges no se han reconciliado solicitan se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 03 de Julio de 2003, comparece el abogado en ejercicio RAUL DE PABLOS GONZALEZ, y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ y solicita la conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del ciudadano LENIN MANCHEGO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y manifieste lo que a
bien tenga en la solicitud de conversión realizada por la ciudadana ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, se libró boleta.
En fecha 14 de Julio de 2014, comparece el ciudadano LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, se da formalmente por notificado y solicita se decrete la conversión de divorcio.
En fecha 08 de Agosto de 2014 de Alguacil consigna boleta dirigida a la representación Fiscal, debidamente firmada.
A los fines de establecer el thema decidendum en la presente solicitud de conversión en separación de cuerpos en divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONVERSION EN DIVORCIO
La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.
Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.243.714 y 13.146.384, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, presentaron solicitud de separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando expresamente decretada así por este Tribunal por decisión de esta misma fecha.
Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, así el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).
Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.
En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos es de fecha 28 de julio de 1999, y la última solicitud de conversión en divorcio fue presentada en fecha 14 de julio del 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia. Con relación al segundo requisito, se observa que la solicitud es presentada por ambos cónyuges, identificados en autos.
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.243.714 y 13.146.384, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.243.714 y 13.146.384, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LENIN ENRIQUE MANCHEGO SANCHEZ y ANAIDA LISSET ALVIAREZ VELAZQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.243.714 y 13.146.384, debidamente asistidos por el profesional del derecho RAUL ALBERTO DE PABLOS GONZALEZ, de este domicilio, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha nueve (9) de febrero de 1996.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Guayana a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2.014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG, MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.
La Suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), agregándose al Expediente N° 10342.
LA SECRETARIA,
ABG, GIOVANNA FERNANDEZ.
EXP. 10.342
Asist/Haidée Gutiérrez.
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