REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 16 DE OCTUBRE DEL 2.014
AÑOS: 203º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 10 de octubre del año 2014, por la Abogada en ejercicio EUNICE M. MAGO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.394.353, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.396, procediendo en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano: CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.399.910 y de este domicilio, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.699-14.-

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por lo antes expuesto, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” A los fines de demandar como efecto demando, por Resolución de Contrato de Compra-Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, a la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, para que convenga o sea condenada por este Tribunal los siguientes petitorios: 1) Que en el contrato de compra venta suscrito en fecha 20/03/2.006, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quedo resuelto motivado al incumplimiento Culposo y Doloso por su parte, de las cuotas que quedaba restando por pagar y que se señalan en el contrato, las cuales debían ser canceladas en los cinco (5) meses iguales, a la fecha de la entrega del inmueble y de forma consecutiva, y hasta el día de hoy han transcurrido ocho (08) años y tres (03) meses, de dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana Marlis Carolina Camous Barrios, hacia su mandante, sin que haya finiquitado la deuda del Contrato de Compra-Venta incumpliendo el mismo dolosamente. 2) En devolver de forma inmediata, el bien inmueble objeto del mencionado Contrato de Compra-Venta, el cual se encuentra ubicado en el Edificio Tamanaco Dos, Apartamento Nº 43, Piso 4, Calle Cuchivero Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que le pertenece a su poderdante. 3) En cancelar por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS las cantidades de dinero que ha dejado de percibir su representado, por la inejecución de la obligación de forma Fraudulenta de la ciudadana Marlis Carolina Camous Barrios, asimismo por el retardo en la ejecución de la obligación, lo que le ha ocasionado Daños Emergentes, por la pérdida experimentada en el patrimonio de su mandante, ocasionados por los gastos de trámites de cobranzas realizadas tantas veces y derivados inmediatamente del incumplimiento culposo de la demandada, de la misma forma el Lucro Cesantes, ya que el patrimonio de su representado no aumento por haber sido privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio, de no haber incurrido la ciudadana Marlis Carolina Camous Barrios, en el incumplimiento culposo y doloso, desde el vencimiento del plazo legal acordado para su cumplimiento, es decir, a partir del día 05/07/2006, incumplimiento que trajo como consecuencia, que su mandante tomara la difícil decisión de pedir dinero prestado para solventar las deudas que había adquirido en ese tiempo, contando con el dinero que le adeudaba la parte demandada y que no llego a recibir en el lapso acordado, según lo pactado en el contrato por la ciudadana precedentemente nombrada, adicionalmente debió vivir en el hogar de su madre una gran temporada, para luego alquilar una vivienda, por no contar con dinero para comprar una casa donde habitar, mientras la ciudadana Marlis Carolina Camous Barrios, tiene el uso goce y disfrute de un inmuebles que aún no ha terminado de cancelar. Esta Indexación debe ser calculada a razón del (12%) anual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, por concepto de los intereses legales devengados sobre el capital adeudado desde el 05/07/2.006, hasta la actualidad, así como los que se sigan generando hasta su definitiva cancelación. 4) Al pago de Costas y Costos procesales que origine el presente proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Honorarios Profesionales de Abogados, calculados conforme al Ordenamiento Jurídico vigente. 5) Asimismo al pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.800,oo), representados por erogaciones realizadas por concepto de honorarios de abogados para las gestiones extrajudiciales y obtener el cumplimiento del contrato. 6) Solicitan al Tribunal que en la sentencia que recaiga sobre la presente causa, se aplique la corrección monetaria, sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y la galopante inflación...omisis.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente la parte accionante por un lado pretende la imndeminzacion por daños y perjuicios, por otro solicita el pago de honorarios de abogados que se ocacionen en este juicio, y además el pago de unos honorarios de abogado por gestiones extrajudiciales, lo que evidencia claramente la acumulación prohibida de acciones, por ser estas incompatibles entre si.-
Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 EJUSDEM, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por el ciudadano: CRUZ ALBERTO TOVAR GUEVARA, en contra de la ciudadana MARLIS CAROLINA CAMOUS BARRIOS, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE., por acumulación indebida de pretensiones, tal como se explico en la motiva del fallo.-
Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 341 y 347 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.699