REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS CON INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.880.779, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogada en ejercicio ciudadana LICET MARTINEZ, JARITZA CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.910 y 112.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.877.582, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ciudadana JEANNETTE BAIN, inscrita en el Inpreabogado 93.088.
JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 43.085
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES, antes identificado, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de la ciudadana ANA BASTARDO PALOMO, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la pretensión la siguiente que la demandada reconozca la unión concubinaria que han mantenido en forma estable desde 20 de enero de 1996, hasta el 24 de junio de 2011.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 25 de octubre 2012, y por auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que den contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, comparece mediante diligencia la parte actora suministrando los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de la demandada; otorgando en esa misma fecha poder apud acta a las abogadas LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 43.910 y 112.853, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado librado a la ciudadana Ana Bastardo.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2013, la parte demandada da contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los veinte días de despacho para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada le otorga poder apud acta a la abogada JEANNETTE BAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.088, presentando igualmente en esa misma fecha escrito de prueba en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2013, comparece la parte actora y promueve pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria, del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, así mismo por auto separado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, el alguacil de este despacho consigna a los autos oficio número 13-0.169 de fecha 22/02/2013, dirigido al Representante del departamento de recursos humanos de la empresa CVG BAUXILUM.
En fecha 15 de abril de 2013, el tribunal recibe comunicación proveniente de CVG BAUXILUM.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de evacuación trascurridos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013, el alguacil de este despacho consigna a los autos oficio número 13-0.168 de fecha 22/02/2013, dirigido al Representante del departamento de recursos humanos de la empresa CVG BAUXILUM.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, visto el estado en que se encuentra la presente causa de fijar oportunidad para los informes, ordena la notificación de las partes a los fines de que una vez que conste en autos dicha notificación presenten sus respectivos informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, el alguacil consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora presento escrito de informe.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los quince días de informe.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el tribunal ordena librar edicto en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el tribunal ordena efectuar computo de los diez días correspondiente al lapso establecido en el articulo 507 numeral 2do del Código Civil, contados a partir del día 10/01/2014 inclusive, en la cual empezaron a transcurrir los diez días de despacho correspondiente al lapso luego de la publicación y consignación del edicto.
Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora como fundamentos de los hechos con los cuales interpone la presente demanda en su escrito libelar alega los siguientes:
Que en fecha 20 de enero de 1966, inicio una relación concubinaria con la ciudadana Ana Bastardo, plenamente identificada, hasta el día 24 de junio de 2011, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Icabaru, calle principal manzana 59, casa distinguida con el numero 15 de la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Que en fecha 24 de junio del 2011, se mudo a casa de su hermano y en consecuencia se separo de hecho ese día, finalizando con el concubinato que mantenía desde el 20 de enero de 1996, dicha relación concubinaria se mantuvo por todo el tiempo ya descrito en forma ininterrumpida, estable, permanente, publica y notoria propia de una pareja unida en matrimonio en la cual cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común como cualquier pareja prodigándose cada uno protección, asistencia auxilio, socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar, siendo la paz y la armonía propiciadores de una comunicación plena, sincera y transparente que les permitió desarrollarse como personas útiles a la sociedad. Que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre ALVARO ALEXANDER HIGUEREY BASTARDO, quien nació el día 9 de noviembre de 1998, por lo que la unión tuvo como característica además de las antes mencionadas haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estaban casado.
Que por motivos de incomprensión se separaron, enfrentando dificultades que aun no han solucionado, y que mantuvieron su relación hasta el día 24 de junio de 2011.
Que desde la separación y finalización de la unión concubinaria ha sido imposible el reconocimiento del derecho que le asiste como concubino de manera voluntaria.
3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Admite la existencia de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano Álvaro Felipe Higuerey Reyes.
Que durante dicha unión procrearon un hijo de nombre Álvaro Alexander Higuery Bastardo de doce (12) años.
Que desde hace un tiempo a esta parte su concubino se ha dado a la tarea de agredirla psicológico y verbalmente, amenazando constantemente con separarse de ella y vender (…).
Que Niega, rechaza y contradice, que en la comunidad de bienes que alega el demandado este incluidos todos los bienes, señalados en su libelo de demanda, ya que no hace mención de la existencia (…)
Que Niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda en la cantidad de tres millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco con sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 3.539.435,68) equivalente a (39.327,07) unidades tributarias, considerando exagerada esta estimación de la demanda, ya que la discusión en este procedimiento, es el establecimiento de la existencia
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
La parte demanda rechaza la estimación realizada por la parte actora en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice, la estimación de la demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Sesenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 3.539.435,68), equivalentes a (39.327,07), unidades tributarias.
Que considera exagerada la estimación de la demanda, ya que lo que se discute es el establecimiento de la existencia de un supuesta posesión de estado.
Que se oponen al monto estimado por la misma, requiriendo establecer en base a su solicitud y siendo el objeto de la presente demanda, el reconocimiento de un derecho de posesión de estado.
Que desestima y rechaza por exagerada la estimación de la demanda incoada por la parte actora y estima los montos establecidos en cada documento registrado de cada bien inmueble.
El Tribunal al respecto observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece.
Articulo 38:
“Cuando al valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de ka competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demandada, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó que ésta hubiese sido estimada en dinero, señalando al respecto que “estas acciones no son estimables en dinero a efectos de la jurisdicción. se hace necesario despejar cualquier duda y amerita un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre este asunto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, sobre las decisiones de instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000239)
En el caso de autos la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la unión concubinaria que el actor afirma sostuvo con la demandada Ana Jackeline Bastardo Palomo.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, como resulta irrelevante la cuantía en la demanda de divorcio, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud tiene sobrada razón la parte demandante, en cuanto a que, estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a lo supra señalado, con observancia a la pretensión del actor y con análisis de la acción mero declarativa que afecta el estado y capacidad de las personas, en el entendido que busca el reconocimiento de una unión establece de hecho, y cuyas consecuencias son asimilables al Matrimonio, en este proceso efectivamente no existe en principio una forma de determinar la cuantía de la acción, ya que no se busca pago alguno, mas sin embargo no puede ser la cuantificación de la causa los supuestos bienes, que según se obtuvieron en la relación concubinaria, ya que precisamente lo que se persigue es el reconocimiento de esta, es decir que la cuantificación no se determinara por el presunto valor de los bienes que posteriormente pudieran ser objeto de liquidación, siendo así y no trayendo a los autos la parte actora elementos que establecieran en forma efectiva la manera en que realizo los cálculos para poder determinar la cuantía, y habiendo sido esta objeto de rechazo por exagerada, considera este juzgado procedente dicho rechazo, y establece que la cuantía de este asunto será de TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T) EQUIVALENTES A TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321,107,00), que es la cuantía base de este Tribunal, de conformidad con la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en su artículo 1, último parágrafo.- Y ASI SE ESTABLECE.-
FONDO DEBATIDO
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el ciudadano ALVARO FELIPE HIGUEREY, supra identificado, y de este domicilio, en contra la ciudadana ANA BASTARDO, pretendiendo sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria, desde 20 de enero Febrero del 1996 hasta el 24 de Junio del 2011.-
Observa este Tribunal que mediante el escrito de fecha 15/01/2013, la parte demandada ANA BASTARDO, admite expresamente la existencia de la unión concubinaria sostenida con el ciudadano Álvaro Felipe Higuerey, así mismo se evidencia de dicho escrito que la demandada no rechaza dicha relación concubinaria dentro del lapso pretendido por el actor, es decir, desde 20 de enero del 1996 hasta el 24 de junio del 2011,
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 363 y 264, establece:
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”.
Conviniendo así la parte demandada con la pretensión de esta demanda y tal como lo prevé el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado, conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por tal razón el convenimiento efectuado debe ser homologado y así se definirá en la dispositiva.-
De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte demandada tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios, y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación del convenimiento realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE EL RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, alegado por la parte demandada ciudadana ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, y se establece que la cuantía de este asunto será de TRES MIL UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T) EQUIVALENTES A TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 321.107,00), que es la cuantía base de este Tribunal, de conformidad con la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en su artículo 1, último parágrafo.-
SEGUNDO: El Tribunal imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada, HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES y ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, desde 20 de Enero del 1996 hasta el 24 de Junio del 2011, así mismo este Tribunal señala que la presente homologación en relación al procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, se tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Así mismo y en visto a lo anterior este Tribunal declara que entre los ciudadanos ALVARO FELIPE HIGUEREY REYES y ANA JACKELINE BASTARDO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nro. 5.880.779 y 5.877.582, EXISTIO UNA RELACION CONCUBINARIA O RELACION ESTABLE DE HECHO, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE el 20 de enero de 1996 hasta el 24 de junio de 2011. Y EN VIRTUD DE ELLO LOS MENCIONADOS CIUDADANOS ADQUIEREN LOS MISMOS DERECHOS COMO SI HUBIEREN ESTADO CASADO, AL IGUAL QUE LOS OTORGA EL MATRIMONIO. SE ORDENA OFICIAR LO CONDUCENTE AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI A LOS FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE DECISION CONFORME AL ARTICULO 117 NUMERAL 3RO Y 119 EJUSDEM.-
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la MAÑANA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSÉ CEDEÑO
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