REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes siete (07) de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000357
ASUNTO: FP11-L-2013-000357
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIRDIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.510.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALCALA y MARIALEX MADRID, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.694 y 132.493. (Poder folios 44 al 46)
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS AUTMOTRICES LEE CAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (20/06/2013), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MIRDIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.510, debidamente asistido por la ciudadana MARIALEX MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.493, en contra de la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMOTRICES LEE CAR, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que MIRDIS AGUILERA, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 22/04/2008 hasta el 28/01/2012; que devengó una remuneración mensual de Bs. 1.780,00.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMITRICES LEE CAR, C.A., por la cantidad total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.835,46), que comprenden los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, cesta ticket e intereses de mora.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 20/06/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 26/06/2013, ordenando su admisión en fecha 08/07/2013 con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación, en fecha 16/05/2014 se dicta auto de abocamiento de la nueva Juez designada en el Tribunal la cual ordena notificar a ambas partes del abocamiento y de la celebración de la audiencia preliminar mediante boleta a la parte actora ciudadano MIRDIS RAFAEL AGUILERA AGUILERA y cartel a la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMITRICES LEE CAR, C.A., en la persona de LEYVIN LOLIMAR APONTE AVILA o ALVARO APONTE AVILA, en su condición de Representantes Legales, a los efectos de que comparecieran por ante los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 08/08/2014, se materializa la ultima de las notificaciones ordenadas, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 16/09/2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 30/09/2014, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 121-2014, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
PUNTO PREVIO
Revisado por la suscrita Juez el libelo de demanda en la presente causa se puede apreciar que conforme a los alegatos del demandante, riela al folio dos (02) del expediente que la fecha de culminación de trabajo fue el 28/01/2012, y que la representante judicial del trabajador efectúa los cálculos aplicando para ello la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien dado que dicha ley entro en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir el 07/05/2012, la normativa no puede ser aplicada al presente caso; en virtud del principio de Irretroactividad de la Ley, es por lo que se efectuaran los cálculos en el presente caso aplicando para ello la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación laboral (Ley Orgánica del Trabajo 19/06/1997) y no como erradamente lo pretende el accionante en su demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio sesenta y uno (61) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.694 en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIRDIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.510; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada REPUESTOS AUTOMITRICES LEE CAR, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debiendo en consecuencia entrar a verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la presunción de admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano MIRDIS AGUILERA. ASÍ SE ESTABLECE.
1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,00, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 59,33.
En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, por encontrarse la demandante en su tercer año de servicio, le corresponde lo siguiente: al multiplicar el salario normal diario de Bs. 59,33 por 09 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs. 2,0 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que la trabajadora recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, tal como lo prevé el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs. 59,33 por 15 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 3,00, y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 59,33 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 2,0 más la alícuota de utilidades de Bs. 3,00 ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 64,33 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:
SALARIO MENSUAL: Bs. 1.780,00
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 59,33
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 2,00
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 3,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 64,33
A este respecto debe establecer este Tribunal, que al no acompañarse a las actas que conforman el presente expediente prueba válida capaz de evidenciar un régimen distinto al legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como un recibo de pago, contrato de trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, entre otros; no queda más a este Tribunal que tomar el monto alegado en el libelo de demanda, el cual se tiene como reconocido en virtud de la presunción de admisión de los hechos decretada. ASI SE ESTABLECE.-
II.- CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Con respecto al cálculo de la prestación de correspondiente al trabajador de autos, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para el primer año de servicio 45 días, que resultan de multiplicar 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para el segundo año de servicio 60 días, para el tercer año de servicio 60 días y para la fracción de 9 meses de servicio 45 días, que se derivan de multiplicar 5 días de salario por cada mes, vale decir (09 meses completos); lo cual arroja un total de doscientos diez (210) días, que sumados a la antigüedad adicional del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir cuatro (04) días, arroja un monto total de doscientos catorce (214) días.
Así pues tenemos que le corresponde:
214 días X Bs. 64,33 = Bs. 13.767,00
Intereses de Prestación de Antigüedad: le corresponde al trabajador MIRDIS AGUILERA, por haber laborado tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días:
Desde el 22/04/2008 hasta el 28/01/2012
MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
04/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 0,00 0,00 18,35% 0,00
05/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 0,00 0,00 20,85% 0,00
06/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 0,00 0,00 20,09% 0,00
07/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 314,80 20,30% 5,33
08/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 629,59 20,09% 10,54
09/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 944,39 19,68% 15,49
10/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 1.259,19 19,82% 20,80
11/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 1.573,98 20,24% 26,55
12/08 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 1.888,78 19,65% 30,93
01/09 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 2.203,57 19,76% 36,29
02/09 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 2.518,37 19,98% 41,93
03/09 1.780,00 59,33 1,15 2,47 62,96 5 314,80 2.833,17 19,74% 46,61
04/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 3.148,79 18,77% 49,25
05/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 3.464,41 18,77% 54,19
06/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 3.780,03 17,56% 55,31
07/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 4.095,65 17,26% 58,91
08/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 4.411,27 17,04% 62,64
09/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 4.726,89 16,58% 65,31
10/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 5.042,51 17,62% 74,04
11/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 5.358,13 17,05% 76,13
12/09 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 5.673,75 16,97% 80,24
01/10 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 5.989,37 16,74% 83,55
02/10 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 5 315,62 6.304,99 16,65% 87,48
03/10 1.780,00 59,33 1,32 2,47 63,12 7 441,87 6.746,86 16,44% 92,43
04/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 7.063,30 16,23% 95,53
05/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 7.379,75 16,40% 100,86
06/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 7.696,19 16,10% 103,26
07/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 8.012,64 16,34% 109,11
08/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 8.329,08 16,28% 113,00
09/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 8.645,53 16,10% 115,99
10/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 8.961,97 16,38% 122,33
11/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 9.278,41 16,25% 125,65
12/10 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 9.594,86 16,45% 131,53
01/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 9.911,30 16,29% 134,55
02/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 10.227,75 16,37% 139,52
03/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 9 569,60 10.797,35 16,00% 143,96
04/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 11.113,79 16,37% 151,61
05/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 11.430,24 16,64% 158,50
06/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 11.746,68 16,09% 157,50
07/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 12.063,13 16,52% 166,07
08/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 12.379,57 15,94% 164,44
09/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 12.696,01 16,00% 169,28
10/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 13.012,46 16,39% 177,73
11/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 13.328,90 15,43% 171,39
12/11 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 5 316,44 13.645,35 15,03% 170,91
01/12 1.780,00 59,33 1,48 2,47 63,29 11 696,18 14.341,53 15,70% 187,63
2.- Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por tres años de servicio le corresponden:
17 días x Bs. 59,33 = Bs. 1.008,61 por concepto de vacaciones vencidas por los 3 años de servicio
Por los nueve meses le corresponden:
17 días / 12 meses = 1.42 días x 9 meses de servicio = 12,78 días
12.78 días x Bs. 59,33 = Bs. 758,24 por concepto de vacaciones fraccionadas por 9 meses de servicio
3.- Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por tres años de servicio le corresponden:
9 días x Bs. 59,33 = Bs. 533,97 por concepto de bono vacacional vencido por los 3 años de servicio
Por los nueve meses le corresponden:
9 días / 12 meses = 0,75 días x 9 meses de servicio = 6,75 días
6,75 días x Bs. 59,33 = Bs. 400,48 por concepto de bono vacacional fraccionado por 9 meses de servicio
4.- Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por tres años de servicio le corresponden:
15 días x 3 = 45 X Bs. 59,33 = Bs. 2.669,85 por concepto de utilidades vencidas por los 3 años de servicio
Por los nueve meses le corresponden:
15 días / 12 meses = 1.25 días x 9 meses de servicio = 11.25 X Bs. 59,33= Bs. 667,47 por concepto de utilidades fraccionadas por 9 meses de servicio
5.- Beneficio de Alimentación
Reclama la parte actora que le sea cancelada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTETA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.971,00) monto correspondiente al concepto cesta ticket, contraviniendo lo estipulado en el articulo 2, parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en G.O. Nº 39.666 del 04/05/2011.
Con respecto a este concepto, observa este despacho el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar una cantidad total de días para cada mes de servicio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:
Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:
Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.
Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente la demandante prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que los haga acreedores de dicho beneficio.
Así pues, por todos los señalamientos anteriormente expuestos, indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-
Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
Antigüedad Bs. 13.767,00
Intereses Bs. 187,63
Vacaciones Bs. 1.008,61
Vacaciones fraccionadas Bs. 758,24
Bono vacacional Bs. 533,97
Bono vacacional fraccionado Bs. 400,48
Utilidades Bs. 2.669,85
Utilidades fraccionadas Bs. 667,47
TOTAL Bs. 19.993,25
Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 28/01/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano MIRDIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.510; en contra de la Entidad de Trabajo REPUESTOS AUTOMITRICES LEE CAR, C.A.
SEGUNDO: Se condena al patrono la Entidad de Trabajo REPUESTOS AUTOMITRICES LEE CAR, C.A., a pagar a la demandante de autos la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.993,25) por los conceptos que a continuación se detallan:
Antigüedad Bs. 13.767,00
Intereses Bs. 187,63
Vacaciones Bs. 1.008,61
Vacaciones fraccionadas Bs. 758,24
Bono vacacional Bs. 533,97
Bono vacacional fraccionado Bs. 400,48
Utilidades Bs. 2.669,85
Utilidades fraccionadas Bs. 667,47
TOTAL Bs. 19.993,25
Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y,
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 28/01/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2013-000357
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