REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º Y 155º
ASUNTO: FP02-L-2013-000328
PARTE ACTORA: ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 8.877.564 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el nro. 84.102.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA MUNDO DE K´BELLO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, SIRILED MAZA ODREMAN KARLA LUGO LIRA y NELSON J. ERWIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA bajo los Nros. 93.797, 139.850, 113.333 y 113.963, respectivamente.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 8.877.564, en contra de la empresa mercantil PELUQUERIA MUNDO DE K´BELLO, C.A, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19-09-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 24-09-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 12-03-14, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 26-06-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 22-09-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 29-09-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene la parte accionante que ingresó a prestar servicios el día 07-01-2009 de manera personal, subordinada y dependiente a favor de la sociedad mercantil PELUQUERIA MUNDO DE K´BELLO, C.A, debidamente registrada para el 22-10-2009, tomo 28-A, bajo el número 44, ubicada en la Avenida Rotaria, sector vista hermosa, cerca del Estadio Heres de esta ciudad Bolívar, vale decir que la misma tenía actividades de hecho y posteriormente a su ingreso fue registrada debidamente.
Indica como labores realizadas todo lo concerniente al ramo de peluquería y/o Salón de Belleza, con un horario de lunes a sábado de diez (10 horas diarias y con un salario variable a comisión del (50%) de lo que produjere, pagaderos por parte de su patrono de manera semanal.
Señala como fecha de egreso el 19-08-2013, siendo despedida de manera injustificada, toda vez que no le fue calificada falta alguna teniendo un tiempo efectivo de servicios de cuatro (04) años, siete (07) meses y doce (12) dìas, siendo negado por su patrono el otorgamiento de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como también los recibos de pagos de las comisiones, fundamentándose que las comisiones no eran una relación laboral, ya que solo tenia un puesto o silla alquilada.
En tal sentido, reclama a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES estimando su demanda en Bsf. 96.246,32.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 12-03-14, el abogado YOVANY MARTÍNEZ, coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MUNDO DE K´BELLO, C.A contestó la Demanda en la siguiente forma:
Opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva para someter a juicio a su representada por cuanto la actividad profesional desarrollada por la accionante en modo alguno puede considerarse de naturaleza laboral, pues ambas partes se obligaron persiguiendo un fin absolutamente mercantil.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN LA DEMANDA:
Admite como cierto:
1. Que la actora realizara actividades de peluquería dentro de las instalaciones de la PELUQUERIA MUNDO DE K´BELLO, C.A.
2. Que dicha actividad la realizaba desde el año 2009.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Niega que para la época en que ocurrió la ruptura la accionante tenía un tiempo acumulado de cuatro (04) años siete (07) meses y doce (12) dìas.
- Niega lo señalado por la accionante en relación al reclamo sobre prestaciones sociales así como recibos de pagos por negativa de la empresa.
- Niega la existencia de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena, exclusividad y que las herramientas de trabajo eran del patrono.
- Niega que la PELUQUERÌA MUNDO DE K´BELLO, C.A tenga o hubiera tenido una relación de trabajo con la ciudadana ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GÒMEZ, pues es una trabajadora no dependiente y no se encuentran presentes los elementos propios de una relación de trabajo.
- Niega que la actora cumpliera horario de diez (10) horas de lunes a sábados por ser una trabajadora independiente.
- Niega que la ciudadana ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GÒMEZ, percibiera un salario variable a comisión del 50%.
- Niega que la PELUQUERÌA MUNDO DE K´BELLO, C.A deba pagar los conceptos demandados.
- Niega que la accionante fue víctima de un despido injustificado y que la empresa PELUQUERÌA MUNDO DE K´BELLO, C.A deba pagar la cantidad demandada por dicho concepto.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre la accionante la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Carta de Trabajo marcada con la letra “A” la cual riela del folio (45) del presente expediente sin que la misma fuere objetada por la parte demandada por lo cual se tiene como reconocida, valorándose a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y de la cual se destaca la condición de alquiler de puesto de peluquería de forma mensual por parte de la ciudadana ELISA DE GÓMEZ frente a la empresa MUNDO DE K´BELLO, C.A. Así se establece.
Promovió Recibos marcado con la letra “B” los cuales rielan del folio (46) al (65) del presente expediente. En cuanto a estos se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó impugnar las mismas por no establecer algún dato que la vincule con su representada. Por su parte la representación Judicial de la parte accionada a los fines de hacer valer las mismas no aportó elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento, Recibos De Pago y Contrato de Cuentas de Participación. Al respecto, se tiene que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la demandada manifestó no disponer de las mismas por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento ni Contrato de Cuentas de Participación y en referencia a los recibos de pago indicó que fueron consignadas planillas de relación de salarios a destajo. En consecuencia, este Juzgado pese a lo contenido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral siendo que la parte promovente no aportó mayores datos de las documentales de la cuales solicitó exhibición es por lo que se abstiene de aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en la norma in comento. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial (folio 2 de la 3ra pieza) la cual fue declarada desierta dada la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para tales fines, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SILVIA MARIA ROCILLO SALAS, GLADYS JOSEFINA SIFONTES CARABALLO, ONEYMAR JOSEFINA MATUTE FIGUERA, JESUS ALBERTO CONCDE VISCAYA y LUIS WILFREDO ALVAREZ AREVALO verificándose la sola comparecencia de los ciudadanos ONEYMAR JOSEFINA MATUTE FIGUERA, JESUS ALBERTO CONDE VISCAYA quienes rindieron declaración conforme a las preguntas planteadas por los representantes de las partes y de cuyos testimonios se extrae lo siguiente: JESUS ALBERTO CONDE VISCAYA fue preciso, se percibió que el mismo tiene conocimiento general sobre las actividades desarrolladas dentro de una empresa del ramo de la demandada, guardó coherencia en sus dichos así como imparcialidad, sin embargo no aportó mayores datos a los fines de resolver la litis, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio. En referencia a lo depuesto por la ciudadana ONEYMAR JOSEFINA MATUTE FIGUERA, de sus dichos se extrae coherencia e imparcialidad. Sin embargo, no aportó mayores datos a los fines de resolver la litis, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Originales de Registro de actividades correspondientes a los años 2009 a septiembre 2013 las cuales corren del folio (69) al (290) del presente expediente sin que las mismas fueren objetadas por la parte accionante, teniéndose por tanto reconocida, apreciándolas y valorándolas este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral y de las cuales se evidencian entre otros datos señalamientos de nombres dentro de los cuales se observa el de la accionante, ocupación, porcentaje así como monto a cobrar. Así se establece.
Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 243 al 244 de la segunda pieza y en el cual el ente oficiado da cuenta sobre lo peticionado destacando que el mismo manifestó la imposibilidad de suministrar mayores datos por no manejar expedientes de todos los trabajadores inscritos al IVSS. No obstante, consta anexa cuenta individual de la ciudadana BOTATAN DE GOMEZ ELISA DE LOURDES que indica como nombre de empresa ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GOMEZ, evidenciándose por tanto que la afiliación fungía a nombre propio y directo constituyendo por tanto un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ISABEL BERROTERAN, MARGARITA MARTINO, YANITZA CONDE y LUCIEL MUÑOZ, verificándose la sola comparecencia de las ciudadanas ISABEL BERROTERAN, MARGARITA MARTINO, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas planteadas por los representantes de las partes y de cuyos testimonios se extrae lo siguiente: ISABEL BERROTERAN, de lo depuesto por la testigo se tiene que la misma mantuvo coherencia en sus dichos así como imparcialidad pese a reconocer que lleva a cabo actividades dentro de la empresa demandada, ilustrando a este Juzgado sobre la modalidad de prestación del servicio. Por otra parte, en referencia a la ciudadana MARGARITA MARTINO, de igual manera la misma reconoció expresamente realizar actividades dentro de la empresa demandada, siendo explicita en referencia a las condiciones que revisten la relación sostenida con la empresa PELUQUERÌA MUNDO DE K´BELLO, C.A, cual es de forma independiente y sin ninguna restricción en cuanto a horario, supervisión o establecimiento de tarifas en relación con el servicio prestado a los usuarios. En consecuencia por cuanto este Juzgado considera relevante lo depuesto por las testigos promovidas por la parte demandada es por lo que aprecia y valora a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de tipo laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Cabe precisar lo ya sentado en materia de distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales en los términos siguientes:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas, a criterio de quien sentencia; con vista a al contenido de la contestación a la demanda, tal como se estableció en acápites anteriores corresponde determinar si existió o no una relación laboral entre las partes y por consiguiente constatar si proceden en derecho los conceptos reclamados.
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. A tal efecto, en primer lugar corresponde a esta Juzgadora determinar tal circunstancia.
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso, la naturaleza jurídica que unió a las partes, por lo que ciertamente debía determinarse si existió o no una relación de trabajo.
Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando como base lo citado en referencia a la carga de la prueba, se tiene que correspondía a la demandante la carga de probar la naturaleza de la Relación en razón de haber sido negada la prestación de un servicio personal.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal, escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes del presente proceso, con el fin de determinar si en la realidad de los hechos existió o no una relación laboral.
En el presente caso, la accionante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, ya que de la declaración de los testigos promovidos y evacuados no se extrajo mayor aporte lo cual conllevo a desechar los mismos sin que pudiere considerarse demostrada la dependencia planteada por la accionante en su escrito libelar respecto de la demandada. Por otra parte, tampoco se apreció prueba alguna en referencia al restante de los elementos que caracterizan una relación laboral. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Juzga, que ante la ausencia de elementos probatorios, debe necesariamente declararse sin lugar la acción propuesta por la demandante y procedente la defensa de Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ELISA DE LOURDES BOTATAN DE GOMEZ contra la empresa mercantil PELUQUERIA MUNDO DE K´BELLO, C.A ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES
Nota: En esta misma fecha y siendo la 8:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
MVSA.-
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