REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000296

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 3.418.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 160.023.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V 3.418.070, en contra de la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI)., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 29-07-13.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 01-08-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 05-08-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16-10-14, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 23-10-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo que demanda a la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, vacaciones, utilidades, Indemnizacion por Despido Injustificado, Fideicomiso, Bono Vacacional explanando que ingreso a prestar servicios en fecha 15-09-2000 en el cargo de Asistente Depositario en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 1:30 pm a 5:30 pm de Lunes a Viernes devengando una remuneración mensual de Bsf. 2.512,02.
Indica el accionante que fue despedido de manera injustificada en fecha 15-05-2013 sin que le fueren canceladas sus respectivas prestaciones sociales por lo que plantea reclamación con base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T) estimando su pretensión en Bsf. 265.058,91 mas los intereses moratorios conforme a lo consagrado en el artículo 92 Constitucional.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada de autos dio contestación a la demanda según lo siguiente:
1. Admite la prestación del servicio así como la fecha indicada por el accionante.
2. Admite como cierto el horario indicado en el escrito libelar.
3. Admite el salario señalado por el accionante en su libelo.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

- Señala como falso que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, fuere despedido de manera injustificada ya que el motivo de finalización de la relación fue por incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no habiendo sido notificada dicha situación por el accionante.
- Es falso lo alegado en relación a la negativa de cancelación de prestaciones sociales, toda vez que le fue explicado al accionante que anualmente le eran canceladas las mismas, habiéndole cancelado el instituto sus correspondientes vacaciones así como utilidades en el tiempo generado.
- Rechaza la formula de calculo aplicada en cuanto a la garantía de prestaciones sociales
- Rechaza la reclamación planteada por concepto de días acumulativos, específicamente en referencia al salario aplicado, toda vez que el mismo es anual, ello entre otros aspectos que se dan por reproducidos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aducen haber cancelado en su oportunidad así como la causa o motivo de finalización de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Recibos de Pago correspondiente a los años: 2011, 2012 y 2013 respectivamente marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio (73) al (79) del presente expediente. En cuanto a dichas instrumentales nada objeto la parte demandada por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de los mismos las cantidades devengadas por el accionante durante el curso de la relación laboral. Así se establece.

Promovió Cuenta Individual del Seguro Social marcada con la letra “B” la cual riela al folio (80) del presente expediente. En cuanto a dicha instrumental nada objeto la parte demandada por lo que en consecuencia este Juzgado aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral verificándose el estatus del ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS frente a la entidad social. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pagos. En cuanto a este particular se refiere, se tiene que la representación judicial de la demandada manifestó reconocer lo promovidos por la parte accionante e indicó además que corren insertos a la causa un cúmulo de recibos. Al respecto, por cuanto existe pleno reconocimiento este Juzgado se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BRYAN RONDON, OSCAR PANTOJA, JOSE PRIETO, CARMEN PINTO, FELICIANO GARCIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ de quienes se dejó constancia en acta de su falta de comparecencia, no existiendo por tanto material p0robatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Reposos Médicos correspondiente a los meses febrero, octubre, noviembre y diciembre del año 2010 marcados con letra “B”, Reposos Médicos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011 marcados con las letras “C, C1 al C8”, reposos Médicos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012 marcadas con las letras “D, D1 al D8” las cuales corren del folio (95) al (103), reposos Médicos correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2013 marcada con la letra “E, E1 y E2” las cuales corren del folio (104) al (106) del presente expediente, Contrato de Trabajo correspondiente al periodo comprendido desde el 15/ 9/2000 hasta el 31/12/2000 marcada con la letra “F” la cual corre del folio (107) al (110). Al respecto se tiene que no habiendo sido objetados por la parte accionante las referidas instrumentales es por lo que este Juzgado las tiene por reconocidas, apreciándolas y valorándolas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió solicitud de Disfrute de Vacaciones marcada con la letra “G” la cual corre inserta a los folios (111) y (112), pago de Bono Vacacional marcado con la letra “H” la cual corre del folio (113). Nota de entrega de cesta tickets sodexopass marcada con la letra “I” las cuales corren del folio (114) al (118). Nómina de pago del bono de fin de año correspondiente al año 2012 marcada con la letra “J” la cual corre del folio (119) y (120) del presente expediente. Nómina de pago del bono de desempeño CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012 marcada con la letra “K” las cuales corren del folio (121) y (122). Nómina de Pago correspondiente a los meses de enero a mayo 2013 marcada con la letra “L” las cuales corren del folio (123) al (136). Nomina de pago de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003 al 2012 marcada con la letra “LL” la cual corre del folio (137) al (149) del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar los mismos por considerar no estar ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario tomado no es el correcto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 77. Por su parte, la representación Judicial de la parte demandada insistió sobre la veracidad de dichas pruebas promovidas argumentando que las mismas fueron erróneamente impugnadas. En tal sentido, visto que la parte accionante basó su impugnación sobre el contenido explanado en cada una de las instrumentales manifestando su inconformidad respecto de los montos y no sobre la veracidad de las mismas, no ajustándose a las reglas de impugnación, es por lo que este Juzgado se abstiene de retarle el valor probatorio de lo promovido por la parte demandada, asumiendo en consecuencia su reconocimiento de recepción, debiendo por tanto ser verificados en el fondo los conceptos que reflejan haber sido recibidos por la parte accionante. En consecuencia este Juzgado aprecia y valora las precitadas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 187 al 188 conforme al cual el ente Oficiado dio cuenta de lo requerido por este Juzgado constituyendo por tanto un documento público administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, constatándose en el mismo que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, desde el mes de ENERO del año 2013 se encuentra pensionado por invalidez. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto tras verificar los alegatos esgrimidos por las partes y confrontados los mismos con los elementos probatorios incorporados y debidamente valorados por este Juzgado se debe tener como fecha de inicio de la relación laboral el 15-09-2000, teniendo como admitido y demostrado el salario devengado por el accionante durante el vínculo laboral. No obstante, destaca como principal punto controvertido la causa que dio origen a la ruptura de la relación existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS y la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI), toda vez que la parte accionante alega haber sido despedido de manera injustificada mientras que la parte demandada en su contestación alegó la suspensión de la relación laboral por permanecer mas de dos años el accionante de reposo médico lo cual generó por consiguiente el otorgamiento de pensión por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que de seguidas desciende este Juzgado a verificar tales argumentos de defensa señalados por las partes.

En primer orden, se tiene que la parte accionada adjuntó a su escrito de promoción de pruebas una serie de instrumentales en las cuales se constata la consignación de manera consecutiva por parte del ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS de certificados de incapacidad debidamente avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales reflejan una data inicial del 15-12-10 al 08-04-13, certificados éstos debidamente valorados por este Juzgado en la oportunidad correspondiente de los cuales efectivamente se pudo verificar la materialización de suspensión de la relación laboral existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS y la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACION INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR. (CENASAI), adquiriendo por tanto fuerza lo argumentado por la demandada de autos en su contestación de demanda.
Por otra parte, este Juzgado de las resultas del informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto a los folios 187 al 188 del presente expediente pudo apreciar que efectivamente tal como lo señaló la parte demandada en su contestación de demanda, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, desde Enero del año 2013 se hizo beneficiario de la pensión por invalidez. En tal sentido, considerando los dos elementos extraídos de las pruebas aportadas por la parte demandada, es de considerar a los fines de dirimir el primer punto controvertido relativo al motivo que puso fin a la relación laboral, el mismo devino por la suspensión a razón de enfermedad no ocupacional que dio como consecuencia la incapacidad por un periodo superior a los doce (12) meses establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y lo cual lleva a considerar que de modo alguno se produjo el despido injustificado alegado por el accionante. Así se declara.

En tal sentido, de seguidas corresponde descender a verificar cada uno de los conceptos pretendidos por el accionante en su escrito libelar a los fines de constatar su procedencia en derecho:

Reclama el accionante por concepto de Garantía de prestaciones Sociales (Antigüedad) a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bsf. 84.353,49. Por su parte, la representación de la demandada rechazó en su contestación de demanda la procedencia de dicho concepto porque a su decir anualmente recibía el accionante lo que legalmente le correspondía. Ahora bien, tras una verificación de las pruebas aportadas se pudo constatar que lo explanado por la parte demandada goza de veracidad, dado a que ciertamente de las pruebas aportadas se extraen los pagos recibidos por el accionante por concepto de antigüedad. No obstante, se logró verificar lo relativo a los años 2003 al 2012 (folios 137 al 149) y no así lo correspondiente a los años 2000 al 2002.

Así las cosas se tiene que con fundamento en lo contenido en el literal “c” de la L.O.T.T.T. corresponden al accionante la cantidad de 30 dìas por cada año de servicio (años 2000, 2001, 2002) con base al último salario devengado, ello según lo siguiente: 90 x 110.26= 9.923,4. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de dìas de antigüedad la cantidad de Bsf. 17.200,64 a razón de lo estipulado en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado declara su improcedencia considerando que por concepto de antigüedad aplicó lo estipulado en el literal “c” ejusdem, no siendo factible con base a lo contenido en el literal “d” otorgar un pago doble, pues la norma dispone que bien puede efectuarse el cálculo según lo establecido en los literales “a” y “b” o el literal c, no siendo el literal “b” concurrente con lo estipulado en el literal “c” (art. 142 LOTTT). Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Vacaciones periodo 2012-2013 la cantidad de Bsf. 2.260,71. Al respecto, este Juzgado niega lo peticionado por cuanto se pudo comprobar que la demandada canceló por dicho concepto la suma de Bsf 5.524,20, no determinándose que exista diferencia alguna a favor del accionante conforme lo estipulado en los artículos 190 y 192 de la LOTTT. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Utilidades anuales la cantidad de Bsf. 3.139,87. Al respecto, este Juzgado niega lo peticionado por cuanto se pudo comprobar que la demandada canceló por dicho concepto la suma de Bsf 7.713,00, no determinándose que exista diferencia alguna a favor del accionante conforme lo estipulado en el artículo 131 de la LOTTT. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado la cantidad de Bsf. 101.554,13. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado declara su improcedencia toda vez que en razón de constituir la causa de finalización de la relación laboral el otorgamiento de la pensión por invalidez al ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIDAS, desde el mes de Enero del año 2013, mal puede considerarse que la demandada de autos llevó a cabo la materialización de un despido injustificado que conlleve a su Indemnizacion. Así se establece.

Reclama el accionante por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bsf. 54.290,00. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado acuerda solo lo relativo a los años 2000, 2001, 2002 de los cuales no consta su asignación por lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BASTIADAS contra la SOCIEDAD PARA EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES ENDEMICAS Y PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA POBLACIÒN INDIGENA DEL ESTADO BOLIVAR (CENASAI)., ambas partes identificadas en autos.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA



MVSA.-