REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000263
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RAQUEL MARGARIÑOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.033.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.070.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL DRUG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAIZA VALLE y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.880 y 48.635, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000183. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, dada la no declaratoria de la cosa juzgada, a pesar que la parte actora introdujo en fecha anterior una demanda en los mismos términos asistida por el mismo profesional del derecho, desistiendo de dicha causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien declaró que homologaba el desistimiento del procedimiento y de la acción, decisión esta, contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, decretándose así el carácter de cosa juzgada, lo que limita a la parte demandante el derecho a ejercer igual acción y en los mismos términos, como lo ha hecho hasta ahora.
Que en caso que sea declarada la improcedencia de la defensa de cosa juzgada, solicita se revise la recurrida en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora y la indexación, ya que se violentaron criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nros. 1841 y 635 del 8 de noviembre del 2008, y del 15 de Junio del 2010, respectivamente), acogidos además por este Tribunal Superior en el expediente FP02-R-2014-056, de fecha 26 de septiembre del 2014, al momento de establecer como y desde cuando se iban a calcular.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que ciertamente ocurrió dicho desistimiento, sin embargo, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado de manera reiterada que muy bien puede el trabajador desistir del procedimiento más no a su derecho de acción, ya que los derechos laborales son irrenunciables, lo cual quedó muy bien aclarado por el a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar lo delatado por la parte demandada recurrente, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo denunciado:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 13 al 26 de la 2° pieza):
“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, habiendo sido opuesta como defensa previa por parte de la demandada en su contestación de demanda lo relativo a la Cosa Juzgada por motivo de la Homologación del Desistimiento de la Acción presentado en la causa signada con la nomenclatura FP02-L-2011-000303, tramitado por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar corresponde inicialmente resolver dicho punto efectuándolo en los siguientes términos:
(…)
Así las cosas, se tiene que todo trabajador dispone de la facultad y el derecho de plantear desistimiento en cuanto al proceso se refiere, más no en lo atinente a la acción, situación regulada por la Sala Constitucional. No obstante, efectivamente tal como lo indica la parte accionada, la actora en el asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2011-0000303 mediante diligencia anunció desistir de la causa, hecho comprobado por notoriedad judicial, cuyos datos fueron consultados en el sistema documental Juris 2000, en el cual se visualizó actuación registrada en fecha 23-10-12, que da cuenta sobre la manifestación de voluntad de la accionante. Por otra parte, se constató que en fecha 05-12-12, este mismo Juzgado de Primera Instancia de Juicio profirió resolución conforme a la cual procedió a homologar el desistimiento presentado por la parte accionante, sin advertir que la misma estaba planteada respecto a la causa sin que mediare expresamente el término acción; donde erradamente en la parte dispositiva se dejó sentada la Homologación del Desistimiento de la Acción.
Frente a la resolución supra referida la representación Judicial de la parte accionante e interesada sobre las consecuencias que pudiere ocasionar dicho acto no planteó objeción alguna en tiempo hábil, convalidando de alguna manera dicho acto. No obstante, es de considerar que dicha situación y sus posibles consecuencias no pueden serle atribuibles a la parte accionante máxime tras considerar que resulta inconstitucional cercenar su futuro derecho de acción, ello en los términos regulados por la Sala Constitucional (vid Sent. de fecha 24-11-10 Sala Constitucional ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, amparo interpuesto por el ciudadano Elio José Peña Sanabria), resultando por tanto improcedente el argumento explanado como punto previo en la contestación de la demanda por parte de la demandada en referencia a la materialización de la cosa Juzgada por homologación del desistimiento de la Acción. Así se declara.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
(…)
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad…”
Así mismo, al folio 195 y 196 de la 1º pieza, se evidencia, copia simple de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 05/12/2012, en la causa FP02-L-2011-303, en la cual estableció:
“(…) ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000303
PARTE ACTORA: RAQUEL MARGARIÑOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.033.110.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.070.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL DRUG, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VALLEE APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.880.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
(…)
Verificada la facultad del diligenciante según poder que cursa en el presente asunto, cursante al folio 126 la manifestación del consentimiento por parte de la representación Judicial de la demandada y no existiendo impedimento alguno, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, otorgándole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 263 de la Ley de rito Laboral. Así expresamente se decide...”
Por otra parte, en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión de la causa FP02-L-2011-303, la cual fue tramitada igualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; tanto físicamente, por encontrarse en un archivo común para los juzgados de juicio y superior, así como, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo esta una herramienta en la cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registradas informáticamente, al cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, que deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (Vid. Sent. Nº 724, del 05/05/05, SC TSJ), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones del referido asunto, como es que contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno en el lapso previsto por la ley, quedando dicha sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a que la recurrida declaro la improcedencia de la cosa juzgada, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conteste con las disposiciones normativas supra indicadas, el desistimiento de la acción comporta la renuncia de la parte actora del derecho material del que está investido para reclamar la pretensión, tiene efectos preclusivos y extingue las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no podrá intentarse de nuevo el juicio con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió.
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente, con fundamento en las circunstancias fácticas respecto a las que se desistió; y la segunda forma sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Bajo el contexto que antecede, considera esta Alzada que el desistimiento de la acción en la fase de juicio, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente; el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, lo que produce luego de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Así, siendo claro que, el desistimiento de la acción, imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos, esta Superioridad, verifica de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ya había declarado DESISTIDA LA ACCION, que hoy nuevamente interpone la ciudadana RAQUEL MARGARIÑOS PEREZ, contra GLOBAL DRUG, C.A., por lo que este juzgador debe verificar si dicho desistimiento declarado con anterioridad produce los efectos de la cosa juzgada en este proceso.
A tales efectos, se evidencia de las actuaciones correspondientes al expediente N° FP02-L-2011-303, que en dicho procedimiento intervienen las mismas partes y se demandaron los mismos conceptos, dictándose sentencia definitivamente firme que declaró la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, como consecuencia jurídica, de la solicitud que hiciere la parte actora, de la cual se le notificó a la demandada, por lo que existen respecto al presente caso, identidad tanto de sujetos como de objetos.
Resulta preciso entonces señalar, que la consecuencia jurídica de haber el a quo en dicha oportunidad declarado que homologaba el desistimiento de la acción, y no haber la parte actora ejercido los recursos que ha bien tuvieran a fin de enervar dicha declaratoria, si así lo creían necesario, es la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo. Así se establece.
Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce el desistimiento de la acción en el primer asunto (FP02-L-2011-303), incide directamente, en el presente proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De allí que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
Por otro lado, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria, la misma no puede ser reformada, ni revocada por el mismo Tribunal que la dictó, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente N° FP02-L-2011-303 y la presente causa, se revela la existencia de identidad de objetos, así como, de sujeto reclamante e identidad de la parte reclamada, es decir, hay identidad de objeto y de sujetos, en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, pues en aplicación de todo lo antes señalado, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, y la no interposición de recurso alguno contra dicha decisión, hace que la misma quede definitivamente firme, de allí, que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no podía éste entonces volver a ejercer su acción. Así se decide.
En consecuencia, este sentenciador, debe señalar que en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso, la no procedencia de los conceptos demandados por existir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada se evidencia que efectivamente el ad quo infringió una serie de disposiciones legales, al producir una nueva decisión sobre una materia ya decidida, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento FP02-L-2011-303, afectando con ello gravemente el orden público y la seguridad jurídica. Así se decide.
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la demandada, visto que sin lugar a dudas existía la cosa juzgada. Así se decide.
Por último, esta Alzada, le hace un severo llamado de atención a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, abogada Maria Virginia Sifontes, debido a que la violaciones flagrantes cometidas en el presente asunto, constituyen un error grave, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes, como es el desconocimiento a la autoridad de la cosa juzgada, revocando una decisión por ella dictada previamente; por lo que se le apercibe, para que en futuras ocasiones debe ser más prudente y analítica a la hora de apreciar los supuestos de hecho que se le presenten para ser decididos, sin perjuicio del margen que siempre tendrá garantizado para aplicar sus criterios jurídicos; actuaciones como las descritas, son las que desdicen del sistema de justicia y atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le insta a no reincidir en dichos errores. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000183. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y como consecuencia se declara la existencia de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se decide.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 252, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 57, 58, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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