REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre del año 2.014
203º y 154º
ASUNTO: FH16-X-2014-000099
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000041
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JOSE DUERTO. JIMMY RUIZ Y OTROS
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANK MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 66.814.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas en el asunto principal, signado con el Nº FP11-O-2014-000041, conformado por una (1) pieza, constante de 167 folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2014-000099, provenientes del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: contentivo de la inhibición planteada, en fecha 01 de Octubre de 2014, por la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, en su condición de Juez del citado Tribunal; todo ello con ocasión del AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los ciudadanos JOSÉ DUARTE, JIMMY RUIZ Y OTROS contra la Entidad de Trabajo EDITORIAL RG, C.A, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza MARVELYS PINTO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce que la causal de la presente inhibición se fundamenta en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, señalando como fundamento de la misma dentro de su acta de INHIBICION de fecha miércoles primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014) que dice de manera textual lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece la ciudadana MARVELYS PINTO FUENTES, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.216.822, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, expone:
Revisada la causa signada bajo el Nº FP11-O-2014-000041, la cual se le da cuenta a quien suscribe la presente acta, por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2014, que correspondió al conocimiento a este Tribunal que regento, el presente asunto, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos JOSE DUERTO, JIMMY RUIZ, DOMINGO VARGAS, JESUS RONCONES, BUENO ARQUIMEDEZ Y JOEL GARCIA titulares de la cédula de identidad Nº 11.511.361, 14.836.359, 13.443.170, 8.926.947, 18.463.040 Y 10.944.759, en condición de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Primer Vocal y Secretario de Actas y Correspondencias del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA PRENSA DE GUAYANA (SINTRAPRENSA), asistidos por el los ciudadanos ALEXANDER PEREZ Y FRANK MORENO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 155.580 y 66.814, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), del cual se evidencia que uno de los apoderados judiciales es el ciudadano FRANK MORENO, según consta al folio 01 de la primera pieza del presente expediente, y por cuanto fue planteadas inhibición por esta Juzgadora con respecto al referido abogado, en los asuntos signados con los Nro. FP11-N-2014-000004 y FP11-N-2012-000082- en razón de las denuncias efectuadas a mi persona por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz por supuestas irregularidad cometidas en la tramitación del expediente signados con el Nº FP11-N-2012-000006 y siendo decididas las mismas con lugar.-
Ahora bien, considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre las cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso en concreto, (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; y en razón de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. “
Concluye la Juez inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados De Primera Instancia.
Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en las sentencias de la Sala Constitucional explanadas en el acta de INHIBICION de la Jueza que se inhibe, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana MARVELYS PINTO, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1ro, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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