Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.544.978.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARD JOSE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.922.787 y V-14.066.826, respectivamente.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4855
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 158, de fecha 08 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 157, en fecha 07 de julio de 2014, por la abogada MARIELA MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, parte actora, contra la sentencia inserta del folio 118 al 142, de fecha 16 de junio de 2014, que declaró (sic…) “SIN LUGAR la demanda en acción del derecho de Retracto Legal Arrendaticio propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICARDS JOSE RIVERO…”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 1 al 5, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, asistido por la abogada MARIELA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.159, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que hace más de 03 años (2010), realizó un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, por (02) inmuebles de su exclusiva propiedad consistentes en dos locales comerciales ubicados en la calle Hipódromo en la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
• Que durante más de tres (03) años que las partes tienen bajo relación contractual de arrendamiento se encontró solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaciendo las aspiraciones del propietario arrendador, como bien se demuestra de 41 recibos en originales de pago de cánones de arrendamientos desde fecha 15-07-2010 hasta la fecha 05-05-2013 y dos recibos de pagos (depósitos) fechados 15-06-2010 y 30-06-2010, respectivamente.
• Que el canon de arrendamiento inicial por dichos locales fue convenido en la cantidad de (Bs.3000,00) mensuales por el local que tiene dos (02) habitaciones y un (01) baño; y el otro local alquilado que consta de tres (03) habitaciones y un (01) baño, por la cantidad de (Bs.5000,00) mensuales, los cuales se pagarían los días 15 y 30 de cada mes respectivamente, actualmente se le pagan al arrendador la cantidad de (Bs.10.000,00) por el arrendamiento de todo el inmueble.
• Que en fecha 01 de abril de 2013, el ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, le notificó que a partir del día 30 de abril de 2013, le siguiera cancelando las mensualidades correspondientes a los alquileres de los locales al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO.
• Siendo que a partir del mes de Junio de 2013, el arrendador ciudadano OMAR MARQUEZ HURTADO, se ha negado a recibirle el pago de los alquileres por lo que tuvo necesidad de consignar los cánones de arrendamiento.
• Que en fecha 25-07-2013, el señor OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, le informó que no le recibía el pago de los arrendamientos porque él ya no es dueño de dichos locales comerciales desde el 27-03-2013, y por ello se dedico a investigar sobre la propiedad del inmueble referido y se entero que dichos inmuebles ya no pertenecen al arrendador, sino que pertenece al ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO.
• Que queda evidenciado una clara violación a sus derechos consagrados en los artículos 132, 133, 135, 136 y 137 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violentando el debido proceso.
• Que visto que el arrendador vendió el inmueble arrendado a un tercero previamente (27/03/2013) de hacerle la respectiva preferencia ofertiva (la cual nunca se efectuó), es necesario concluir que tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio o sea tiene derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de propiedad del inmueble que esta en arrendamiento.
• Por lo que ejerce el Retracto Legal Arrendaticio a su favor sobre el inmueble arrendado objeto del juicio; o sea se subroga en las mismas condiciones del documento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquirió el inmueble arrendado por vía de venta, según consta de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 14, del folio 111 al 116, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2013. En consecuencia, demanda al ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, en su carácter de arrendador vendedor del inmueble, y el ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, en su carácter de último adquiriente del inmueble, para que convenga o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que los demandados convengan, se le haga la transferencia de propiedad del inmueble arrendado a su persona en virtud del Retracto Legal ejercido en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad referido en esta demanda de conformidad con la ley. SEGUNDO: En que paguen las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados en este proceso en virtud a las flagrantes violaciones en que incurrieron conforme a lo establecido en las leyes aludidas.
• Solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
1.1.1- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.
• Cursa del folio 06 al 15, Recibos de pago debidamente firmados, a beneficio del ciudadano OMAR MARQUEZ, emitidos por el ciudadano RAFAEL GARCIA.
• Cursa al folio 21, autorización expedida en fecha 01-04-2013, por el ciudadano OMAR MARQUEZ, señalando que se le siga cancelando las mensualidades correspondientes al ciudadano RICHARD JOSE RIVERO, a partir del 30-04-2013.
• Cursa del folio 22 al 27, copia certificada de escritos con sus referidos bauches de consignación arrendaticia, a favor OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO.
• Cursa del folio 32 al 35, copia fotostática de contrato de venta, efectuado por el ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, quien da en venta al ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, el inmueble ubicado en la Calle Hipódromo, de la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar.
- Al folio 36, consta auto de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y fija la oportunidad para celebrarse audiencia de mediación.
-Cursa al folio 39, diligencia de fecha 24-09-2013, suscrita por la abogada MARIELA MATOS FREITES, la cual pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
- Cursa al folio 41, auto de fecha 04-10-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, repone la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve.
1.2.- Actuaciones realizadas por la parte demandada.
- Consta del folio 52 al 55, escrito de fecha 28-10-2013, presentado por el ciudadano SAUL ANDRADE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARDS JOSE RIVERO, el cual procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente, la parte actora se dice arrendataria de locales comerciales y pretende ejercer el derecho de retracto arrendaticio con fundamento en una Ley inaplicable a tal supuesto de hecho y así se desprende, de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que luego, como se trata, de una relación arrendaticia referida a dos locales comerciales (ubicados contiguos), no podía la parte actora fundamentar su temeraria pretensión en la Ley incomento y ello en razón de que la Ley que gobierna su relación arrendaticia es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que los locales comerciales señalados por el demandante que hoy constituyen un solo local comercial y que ciertamente el hoy actor ha venido ocupando en calidad de arrendatario, insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, conforman la planta baja de un inmueble para uso comercial, hoy de la propiedad del ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, ubicado en la Calle Hipódromo de la población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar; dicho inmueble está conformado por tres (3) locales; uno (01) en la planta baja, como quedó dicho (local Nº 1) y dos (02) locales en la planta alta (local Nº 2 y local Nº 3); el local Nº 1 lo ocupa el hoy actor y los locales Nº 2 y Nº 3 están ocupados en arrendamiento, por los ciudadanos DARIO GIRON HIGUITA y RUBEN DARIO CASTELLANOS CASTRO.
• El terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble, cuya ubicación, linderos y medidas se encargó de señalar la parte actora con el libelo de su demanda, le fue cedido “en calidad de donación, pura y simple, perfecta e revocable, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL CALLAO DEL ESTADO BOLIVAR, previa la autorización correspondiente del CONSEJO MUNICIPAL respectivo, al ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar-Guasipati-en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el Nº 28, del folio 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo XV del Tercer Trimestre de 2006; por otra parte, el ciudadano OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO, le cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano RICHARDS JOSE RIVERO, el señalado terreno de su propiedad, con las bienhechurías en el enclavadas, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, Guasipati, en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el Nº 14, Folios del 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo IV del Primer Trimestre de 2013; se refiere a la venta de dos (02) inmuebles; bienhechurías y parcela de terreno, y todo ello resulta que por expreso mandato del artículo 549 del Código Civil, el vendedor, OMAR LEANDRO MÁRQUEZ HURTADO, le cedió al comprador, RICHARDS JOSÉ RIVERO, la propiedad del terreno y sus bienhechurías que, como ha quedado dicho, están formadas por tres (03) locales comerciales de los cuales un (01) local lo ocupa en calidad de arrendaticia el hoy actor ciudadano JOSE ANGEL GARCIA BLANCA, y cuya temeraria pretensión choca con la Ley que gobierna su relación arrendaticia.
• Que en razón de lo antes expuesto, dada la errada fundamentación legal en la que pretende ampararse el demandante, el Tribunal no debió admitir la acción propuesta, por lo que pide la defensa perentoria sea declarada CON LUGAR con el efecto prevenido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• Hace valer la defensa perentoria de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del CPC., como defensa perentoria, previa al fondo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio; ello en razón de que el actor, arrendatario de un (01) local comercial que forme parte del inmueble vendido, conformado por tres (03) locales, uno (01) en la planta baja y dos (02) en la planta alta y enclavada todas en la parcela de terreno, no puede ejercer el derecho al retracto legal arrendaticio dado que la compra venta celebrada entre sus representados está referida a la enajenación o trasferencia global del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado por el temerario actor.
• Que rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho en el cual pretende fundamentarse la acción propuesta.
• Que no es cierto que el demandante tenga cualidad e interés para ejercer el retracto legal arrendaticio a su favor sobre el inmueble arrendado objeto de ese juicio, y no es cierto en razón de que la venta del bien del cual forma parte el local arrendado al actor no fue sobre todo el inmueble de manera global (03 locales comerciales y el terreno en el cual se encuentran enclavados) lo que prohíbe por parte de cualquiera de los tres arrendatarios el ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio por expreso mandato del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que no es cierto que sus representados, tengan interés alguno en el presente juicio y no es cierto que tengan que convenir en los absurdos pedimentos de la parte actora y todo ello por una sana aplicación del precipitado artículo 49 Lex.
• Que no es cierto que sus representados, estén obligados a que se le haga la transferencia del inmueble arrendado, al demandante y ello en razón de que el demandante carece de cualidad e interés en tal pretensión por expreso mandato de la Ley.
• Que no es cierto que los demandados estén obligados en pagar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados en este proceso.
• Que no es cierto que los demandados deben responder en virtud de las fragantes violaciones en que incurrieron conforme a lo establecido en las leyes aludidas.
• Por lo que solicita, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con expresa condenación en costas y demás pronunciamientos de Ley.
- Cursa al folio 62 y 63, escrito de fecha 29-10-2013, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado SAUL ANDRADE, el cual promueve pruebas. Seguidamente, cursa al folio 66, auto de fecha 30-10-2013, mediante el cual el Juzgado aquo, procedió a admitir las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
- Cursa a los folios 72 y 73, escrito de fecha 05-11-2013, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, asistido por la abogada MARIELA MATOS, parte actora, el cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente en esta misma fecha, consigna diligencia haciendo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el Capítulo I y III. Posteriormente, cursa al folio 106, auto de fecha 06-11-2013, por el Tribunal aquo, admitiendo las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
- Consta del folio 118 al 142, decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la demanda en acción del derecho de Retracto Legal Arrendaticio propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARDS JOSE RIVERO…”.
- Cursa al folio 157, diligencia de fecha 07 de julio de 2014, suscrita por la abogada MARIELA MATOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, el cual procede a ejercer recurso de apelación.
- Cursa al folio 158, auto de fecha 08-07-2014, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio 104, auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa; con la advertencia, de que en dicho lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 157, por la abogada MARIELA MATOS, en virtud de la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, que declaró “SIN LUGAR la demanda en acción del derecho de Retracto Legal Arrendaticio propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICARDS JOSE RIVERO…”; cursante del folio 118 al 142.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por la abogada MARIELA MATOS, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “SIN LUGAR la demanda en acción del derecho de Retracto Legal Arrendaticio propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARDS JOSE RIVERO…”.
2.1.- De la Competencia
Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, proveniente del Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.
2.2.- De la falta de representación judicial de la parte demandada
Como segundo punto previo, este Juzgador procede analizar la representación efectuada por la abogada MARIELA MATOS FREITES, inscrita bajo el Nº 143.159, y a los efectos se obtiene lo siguiente:
De las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de la acción intentada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARD JOSE RIVERO, respectivamente, se desprende lo siguiente:
En el libelo de demanda, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, actuando en nombre propio, debidamente asistido por la abogada MARIELA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.159, y procedió a señalar los elementos de juicio, que lo conllevaron a la interposición de la presente acción. Es así, que de las actuaciones subsiguientes efectuadas en la presente causa, siempre la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, actuó bajo asistencia de la abogada MARIELA MATOS. Y así se concluye de la decisión dictada por el Tribunal aquo, que en la identificación de las partes, procedió a señalar (Sic…) “PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad .-8.544.978., de este domicilio, asistido por la ciudadana MARIELA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.435, abogado en ejercicio, del mismo domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.159…”. Sin embargo, de lo antes expuesto, en la oportunidad procesal para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha 16 de junio de 2014, compareció la abogada MARIELA MATOS, mediante diligencia cursante al folio 157, alegando lo siguiente:
(Sic…) “En horas del Despacho del día de hoy 07 de Julio del 2014, comparece por ante este Juzgado la Doctora MARIELA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.143159, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.909.435, abogada en ejercicio, de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, suficientemente identificado en autos que corren insertos al expediente No.C-610-13, de la nomenclatura del Tribunal a su digno cargo, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Estando en tiempo oportuno para hacerlo, APELO EN TODO SU CONTENIDO y firma, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) del mes de Junio del año 2014, a los fines legales pertinentes…”.
Es así, que se desprende de autos, que la abogada MARIELA MATOS, no ostenta poder de representación para ejercer esa actuación procesal, mas sin embargo, se identifico como apoderada judicial del actor de autos, sin que constara en autos que el actor le hubiere conferido poder.
En cuenta de lo anterior, es necesario señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 150 y ss., los cuales disponen:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica…”.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Del mismo modo, la Ley de Abogados establece en su artículo 4, lo siguiente:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
En cuenta de lo anterior, se obtiene que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, debió otorgar poder a la abogada que lo asistía, ciudadana MARIELA MATOS, para así tener capacidad para defender sus derechos e intereses, y poder tener validez la misma, para formular la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, dado que es claro la normativa legal, al establecer que las personas naturales podrán comparecer en juicio bajo asistencia de abogado, tal y como consta de las anteriores actuaciones de la parte actora, sin embargo, al comparecer la abogada MARIELA MATOS, sin poder alguno que facultara su cualidad, se debe tener como no efectuada la apelación ejercida, y así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la actuación procesal contentiva del recurso de apelación ejercida al folio 157, por la abogada MARIELA MATOS, al no tener capacidad para haber efectuado dicha acción; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARDS JOSE RIVERO, supra identificados; y en consecuencia se tiene como no efectuada la apelación a la decisión dictada, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida, por la abogada MARIELA MATOS, en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA BLANCA, en contra de los ciudadanos OMAR LEANDRO MARQUEZ HURTADO y RICHARDS JOSE RIVERO, ut supra identificados. En consecuencia, se tiene como no efectuada la apelación realizada contra la decisión proferida por el a-quo, al no tener la abogada MARIELA MATOS, instrumento poder que la autorice. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 118 al 142.
Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4774, 14-4761, 14-4762, y 14-4797; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/la/laura
Exp-Nro.14-4855
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