De los vicios alegados por los recurrentes en la audiencia de apelación, se puede deducir lo siguiente:

La representación judicial de FUNDAESCOLAR manifestó:

- Que la sentencia de primera instancia viola el orden procesal, en virtud de que según lo dispuesto en los artículo 3, 70 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante no promovió en la audiencia preliminar las cartas que supuestamente son unas reclamaciones introducidas ante dicha institución, manifiesta que dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente y que el Juez de juicio aun así las tomó en cuenta.

- Alega de igual forma que la sentencia es “irracional” y “barbará”, por los señalamientos del Juez de juicio en cuanto a sus defensas, que no hubo una actitud insidiosa, ya que ejercieron sus defensas, y que el Juez violenta los principios constitucionales de imparcialidad.

- Solicitó la declaratoria sin lugar por encontrarse evidentemente prescrita en fecha siete (07) de diciembre de 2010.

Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General del estado Lara expuso:

- Alega la prescripción de la acción que el Juez de Juicio erróneamente la declaró sin lugar, que la demandada tuvo una relación laboral con su representada desde el dieciséis (16) de septiembre de 2002 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2003, las cuales no son fechas controvertidas, que la relación con la Dirección de Educación del Estado Lara terminó el veintiuno (21) de diciembre de 2003, conforme con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Insiste en que no hay existencia de responsabilidad solidaria, que el Juez de forma contradictoria alego que no existía sustitución de patrono, pero que había responsabilidad solidaria.

- Que el juez erróneamente señaló que lo realizado era una forma no clásica de fraude a la Ley, que es posible porque el Estado es una entidad pública y la fundación es de carácter privado. Manifiesta que el Estado Lara adscribe a fundaescolar con la capacidad de descentralización que otorga la Ley, por lo cual no es posible la sustitución de patrono, por ser fundaescolar un ente de naturaleza privada, siendo esto criterio reiterado, también contemplado en el concepto de empresa de la ley de 1997, habiendo consignado como se evidencia en los escritos de promoción de pruebas los estatutos de fundaescolar señalado en el numeral 3 del Artículo II su objetivo, que se observa que el fin de la fundación es proveer personal.

- Manifiesta que las llamadas acciones insidiosas fueron modos de defensa admitidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil supletoriamente, y la Ley de la Contraloría General de la República en su artículo 31, que el argumento del Juez de juicio fue errado.

De igual forma la parte demandante expuso sus defensas a los alegatos de los recurrentes, señalo:

- Que no puede ser un mal criterio de la contraparte devenga en la nulidad de la sentencia, porque el error procesal fue cometido por la contraparte, en virtud de que dichas constancias se consignaron en respuesta al argumento de prescripción que fue opuesto en la contestación, que la oportunidad de defensa del mismo fue en el juicio, que esta vilipendiando al Juez del a quo con lo del desconocimiento procesal.

- Alega que de conformidad con las pruebas consignadas a los Folios 150 y 151 constantes en autos tenía hasta el ocho (08) de febrero de 2010, que la notificación fue el once (11) de enero de 2010 y que todavía le quedaban aproximadamente 20 días.

- Que la primera prescripción alegada es del año 2003, que fundaescolar paso a ser patrono el quince (15) de enero de 2004, que había una continuidad de hechos antes de esa fecha, el día anterior era empleada del Estado Lara, en la misma escuela, en el mismo horario, y con el mismo cargo.

- Manifestó que hay una ficción por parte de Fundaescolar, en virtud de que aparentemente es una figura privada, que está ejerciendo una función pública, ya que le corresponde al Estado que es el hecho público educativo, que son elementos furtivos para reconocer la obligación.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes, y siendo evidente que hay similitud en los puntos de apelación de ambos recurrentes, así como de las defensas opuestas por la demandante, pasa este juzgado a determinar los puntos controvertidos para su posterior análisis y decisión:

1.- Legalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio
2.- Prescripción de la acción
3.- Fraude o no a la Ley, en relación con las dos entidades con naturalezas jurídicas diferentes, procedencia o no de la responsabilidad solidaria.
4.- Las deliberaciones realizadas por el Juez en la sentencia en cuanto a la actitud de los demandados recurrentes.

Toma este Juzgador las siguientes consideraciones para decidir:

1.- En relación con la legalidad de las pruebas promovidas en juicio consistentes en dos documentales, de reclamaciones interpuestas por la actora ante Fundaescolar, las cuales rielan en autos en los Folios 150 y 151.

Si bien es cierto, el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estipula que la oportunidad para la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar, no pudiendo incorporar al expediente pruebas en otra oportunidad, sin embargo en el mismo Artículo estipula en su parte final “…salvo las excepciones establecidas en esta ley”.

En relación con esto, el Artículo 156 eiusdem establece lo siguiente:

“El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminado los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.“

Del análisis del artículo ut supra citado, se deduce como complemento de las pruebas ya aportadas al proceso, la facultad del Juez de solicitar bien de oficio, como también a petición de alguna de las partes, anexar pruebas adicionales al proceso para su evacuación, que tengan como objetivo esclarecer aquellos hechos alegados por las partes y que conforme a su criterio estas pruebas sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

Al respecto el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En este sentido, se comprende que la Ley le otorga la facultad al Juez de hacer uso de los medios que considere necesarios, siempre y cuando no implique ello la sustitución de las cargas probatorias de las partes.

Se aprecia entonces en el acta de audiencia de juicio (Folio 149), se ordenó agregar las pruebas aportadas por la demandante, y se realizó la salvedad de que las codemandadas podían realizar el control de las mismas. También al Folio 171, consta auto, mediante el cual se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas que contrapongan las documentales aportadas en juicio.

Visto de esta forma se observa que las documentales que rielan al Folio 150 y 151 aportadas en la audiencia de juicio, fueron promovidas y evacuadas en cuanto a derecho y apreciadas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- En cuanto a la prescripción de la acción alegada por las codemandadas, la misma está fundamentada en que la relación laboral con la Gobernación del Estado Lara culminó en fecha 15 de enero de 2004, y con Fundaescolar culminó en fecha 05 de mayo de 2009.

Sobre este aspecto, el Artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”, es decir es una forma de terminar con una obligación que le correspondía a una de las partes, o el cumplimiento de un lapso de tiempo para ejercer una acción que la Ley le otorga como derecho por ese lapso de tiempo.

Según lo alegado por la demandada en el líbelo la relación laboral inicio con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en fecha 16 de septiembre del año 2002, y que para la fechas 15 de enero de 2004 paso a ser pagador de sus servicios FUNDAESCOLAR, terminada la relación laboral el 05 de mayo de 2009, y la interposición de la demanda fue en fecha 07 de diciembre de 2010. En base a los supuestos anteriores las demandadas negando la continuidad de la relación laboral invocan la consecuencia jurídica del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), al cual estipula que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”.

Se señala entonces que, vistas las documentales que rielan a los folios 150 y 151, y determinada su legalidad, las mismas tienen pleno valor probatorio, por lo tanto de conformidad con lo estipulado en el Artículo 64 literal (d) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), concatenado con lo dispuesto el Código Civil Artículo 1.969, queda comprobada la interrupción de la prescripción alegada por las demandadas. Así se decide.-

3.- En relación a lo alegado por las demandadas en relación a que no hay continuidad de la relación laboral porque una de ella es de carácter público y la otra de carácter privado, es necesario el análisis de las documentales promovidas por las partes, del 68 al 74 constan constancias de trabajo emitidas por Fundaescolar y la Gobernación del Estado Lara, y al folio 75 un contrato de trabajo suscrito por la demandante con Fundaescolar, dichas documentales no fueron impugnadas por lo cual se les otorgó valor probatorio, ahora bien fundaescolar consignó al folio 80 hasta el 87 copias certificadas de contratos de trabajo suscritos por la demandante con Fundaescolar, así como también consta al Folio 88 Liquidación de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnadas.

Se verifica que en la audiencia de juicio FUNDAESCOLAR impugnó el folio 76 por ser copia simple, y LA PROCURADURÍA impugnó los folios 65 al 67, por ser copia simple, al ser impugnados se verifica que los mismos no pueden ser tomados como referencia para la toma de la decisión, y en virtud que no fueron utilizados los medios de ataque correctos como la exhibición de estos contratos y constancias.

En este sentido, es necesario un estudio minucioso del contenido de estas documentales promovidas, por lo cual procedemos a analizar el folio 80 consistente en una copia certificada del contrato de trabajo suscrito por la trabajadora con fundaescolar, la cual fue promovida por este ente en el cual se evidencia lo siguiente: “… ‘EL CONTRATADO’ prestará sus servicios en el cargo de DOCENTE con 33,33 horas académicas semanales y por lo tanto efectuará todas y cada una de las funciones como DOCENTE DE BÁSICA, en la Institución escolar EL CARDONAL ubicada en VÍA DUACA KM 13 de la parroquia TAMACA, municipio IRIBARREN.” se observa en la misma que señala el cargo que desempeñaba la actora y el lugar de trabajo en la cual se desarrollaba la relación laboral, quedando así establecido; ahora bien, al folio 88 consta una copia certificada de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio en la cual está indicado como fecha de ingreso 07 de enero de 2004.

Del folio 108 al 111, consta la contestación de la demanda por parte de la representación del estado Lara, en la cual señala “…Es decir, la demandante laboró para el Estado Lara desde el 16/09 /2002 hasta el 21/12/2003, según los dichos expuestos en el libelo de demanda, entonces transcurrió más de un año desde que finalizó la relación de trabajo con el Estado Lara y la fecha en la actora introdujo la demanda.”, (negritas y subrayado nuestro), la demandada conviene en las fechas señaladas por la trabajadora en el libelo de demanda, y no se verifica en el resto de la narrativa de la contestación una negación acerca de lo señalado por la actora en cuanto a la institución donde laboró, el cargo desempeñado, o la fecha de inicio, se suma a ello que en virtud de no negar la relación laboral se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole entonces demostrar lo contrarió del resto de los alegatos de la demandante en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual no desvirtuó en vista de haber consignado solamente los estatutos de FUNDAESCOLAR.

Lo señalado refleja que la demandante mantuvo una relación laboral con el estado Lara desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 21 de diciembre de 2003, y de forma casi inmediata paso a prestar servicios para FUNDAESCOLAR en fecha 07 de enero de 2004, en la misma institución, con el mismo cargo y el mismo número de horas a cumplir, entendiéndose que hubo un cambio de patrono pero una continuidad de la relación laboral que venía desempeñando la trabajadora en el centro de trabajo.

Sin embargo, se trata entonces no de una sustitución de patrono, no de una unidad económica, en virtud de que no se cumplen los extremos legales para las mismas, sino de una asociación entre ambas entidades indiferentemente si una es de naturaleza privada y la otra es de naturaleza pública, para realizar contrataciones con los trabajadores por el periodo escolar, y mediante la cual se pretende realizar una especie de ficción de interrupción de la relación laboral sostenida con una y otra institución, pero permaneciendo la trabajadora en el mismo sitio de trabajo, con el mismo cargo, y con el mismo número de horas a cumplir lo cual activa la presunción de que, las demandadas con este tipo de acciones quieren evadir las responsabilidades que de la relación laboral se derivan, y los derechos y beneficios otorgados por las leyes sociales, violentando con ello el principio de estabilidad laboral, así como de la protección especial que brinda y que debe tener el Estado al trabajo como hecho social, entiéndase que cuando se dice Estado se refiere a todas los estados, municipios, instituciones, entes, asociaciones, corporaciones, fundaciones y formas de organización que su creación devino de la voluntad de una figura con carácter público actuando en nombre del Estado en todas sus jerarquías, atentando todo ello contra el principio de estabilidad laboral.

Planteado lo anterior es comprensible entonces, la exposición del Juez de Primera Instancia, al llamar este tipo de acciones una forma no clásica de fraude a la ley, ya que no es una forma común, pero si posible de transformar o disfrazar los elementos que componen una relación laboral.

Estipulo la Sala de Casación Social, en sentencia N° 50 de fecha 22/03/2001:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”


Del análisis anterior, se refleja que los Jueces del Trabajo como administradores de justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, tienen el deber de tomar en cuenta los principios estipulados en la Constitución y la Ley para realizar la actividad de justicia laboral, y en virtud de ser el trabajo un hecho social no solo evaluar lo que a simple vista es evidente, sino indagar, ir más allá de lo obvio para hacerle valer los derechos al justiciable que es el trabajador en este caso, ello fundamentado con lo estipulado en el Artículo 89 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estrado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” (subrayado y negritas nuestras)

En el mismo orden de ideas, es importante destacar que el Artículo 108 de la LOT que la prestación de antigüedad se pagará al término de la relación de trabajo, tomándose en cuenta que cualquier concepto pagado como un anticipo de la cantidad final.

En consecuencia visto los planteamientos anteriores, se verifica la continuidad de la relación laboral y la responsabilidad solidaria entre LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y FUNDAESCOLAR. Así se decide.-

Así mismo, se le hace un llamado a todas las instituciones públicas del Estado Lara para que en virtud de la protección del derecho al trabajo, como hecho social de conformidad con lo estipulado en la carta magna y aunado a lo estipulado en el artículo 94 eiusdem, asuman las responsabilidades y obligaciones que derivan de las relaciones laborales iniciadas con los trabajadores, tomando en consideración que el Estado Venezolano es el principal empleador y protector de estas relaciones, por lo tanto tienen el deber de ser figuras ejemplares de cumplimiento y aplicación de las legislación laboral. Así se decide.-

4.- En cuanto a los alegatos de las partes dirigidos a que el Juez de Primera Instancia calificó las defensas de las demandadas como insidiosas. Estipulan los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el deber del Juez como director del proceso, en búsqueda siempre de la verdad y garantía de los derechos de las partes, por lo cual tiene la facultad de realizar cualquier llamamiento a las mismas para que en garantía del buen desarrollo del proceso, adecuen sus actuaciones a lo estipulado en la legislación y realicen sus defensas de forma leal, en conexión con la responsabilidad establecida en el Artículo 48 eiusdem. Así se decide.-

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandadas ESTADO LARA en órgano de la DIRECCIÓN ESTADAL DE EDUCACIÓN y FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Así se decide.-