APELACIÓN DE LA DEMANDANTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste Juzgado, que en fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 970, en relación a los ciudadanos LEONARDO SOTO SEQUERA, MIGUEL ANTONIO ANGULO, CARLOS ANTONIO YEPEZ TOREES, ROGER JESÚS FERNÁNDEZ GUEDEZ y FRANCAR ROSNALDY CASTILLO CAMACHO y SIN LUGAR la pretensión de nulidad, respecto a los ciudadanos DEIRO JOSÉ PÉREZ VIELMA JOSÉ RAFAEL CASTAÑEDA CASTILLO, ANTONIO RAMÓN COLMENARES CHÁVEZ. La referida decisión fue recurrida por la parte accionante recurrente, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión definitiva, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, el día diecinueve (19) de mayo de 2014 hasta el tres (03) de junio de 2014, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante recurrente contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

APELACIÓN DE LA DEMANDADA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a analizar los vicios de la sentencia denunciados por el tercero interviniente (recurrente), en su escrito de formalización se distingue lo siguiente:

1.- Expresa el recurrente que el Juez de Primera Instancia decidió erróneamente, estipulando que los cargos de los trabajadores favorecidos con la sentencia de instancia eran esenciales en la Agroindustria de la empresa, lo cual según a sus dichos este alegato no formaba parte de los hechos controvertidos, en virtud de que la Accionante denunció la existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que el Juez fue quien planteó dicho alegato, dejándolos en un estado de indefensión.

Que hubo violación al derecho a la defensa, alegando que el demandante no logro demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en la providencia, por lo cual el Juez debía ajustarse a carga probatoria de las partes, lo cual a sus dichos no sucedió, extralimito al establecer los vicios de la Providencia lo cual violó el derecho a la defensa.

2.- Alega el recurrente que el Juzgador de Instancia se limito a revisar los nombres de los cargos de los trabajadores sin analizar las pruebas promovidas como los contratos de trabajo, las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de ello denuncia que hubo silencio de pruebas.

En relación al particular primero, ha sido un hecho controvertido en el presente procedimiento desde su inicio la temporalidad o no de los trabajadores con respecto a los contratos de trabajo, se verifica tanto en el recurso de nulidad interpuesto mediante por el demandante (recurrente) agrego “…los contratos a tiempo determinados que reposan en el expediente y que corresponden a cada uno de los solicitantes, se evidencia claramente que la ciudadana inspectora le otorgo pleno valor probatorio, estando estos viciados, en virtud de que los mismos no tiene validez, por cuanto el contrato a tiempo determinado solo puede celebrarse de conformidad con las limitaciones previstas en el artículo 64” [Folio 08 pieza 1].

Tal como lo señala la actora, fundamenta la denuncia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la invalidez de los contratos por ser calificados como a tiempo determinado, por no estar adecuados al supuesto legal.

Se verifica nuevamente el elemento de la temporalidad en el acta de audiencia de juicio en la cual el tercero interviniente (recurrente) expuso “…niega, rechaza y contradice el presente recurso de nulidad debido que los trabajadores accionantes fueron contratados en periodo de zafra a través de un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado…” [Folio 95, pieza 3].

De esta forma, se pone en evidencia que dicho elemento de temporalidad es un hecho controvertido, que no fue expuesto por primera vez en la sentencia de primera instancia, sino que se ha venido exponiendo a lo largo del procedimiento, por lo cual se desvirtúa el alegato del estado de indefensión. Así se establece.-

Ahora bien con respecto a la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 estipula la carga probatoria pesa sobre quien alegue una obligación, y sobre quien afirme estar librado de ella, por lo cual cada una de las partes en el proceso entiéndase demandante o demandado, tiene el deber de demostrar sus alegatos.

Dispone el artículo 507 eiusdem, la facultad del Juez para valorar las pruebas aportadas por las partes, que en este caso, constituye el expediente administrativo, los contratos laborales, y demás documentales, se apreciaron y se les dio valor probatorio en la sentencia dictada de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable a la materia y la sana critica.

Del estudio de la providencia administrativa que consta del Folio 40 al 43 de la pieza 1, se extrae lo siguiente “PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: una vez analizado todo el debate probatorio así como los hechos esgrimidos por las partes es por lo que la presente denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar para los trabajadores […] toda vez éstos fueron contratados en calidad de temporeros circunstancia está identificada en los contratos de trabajo promovido por la representación patronal concluyendo así que, dichos trabajadores no se encuentran amparados por la inamovilidad citada en la denuncia”.

En este sentido se comprende que el inspector del trabajo para la toma de la decisión tomo en cuenta los contratos suscritos y la fecha que determinaban para su término, dejando de lado los factores que juegan un papel importante y que convergen en la siguiente situación como lo son la naturaleza del servicio prestado, la cantidad de contratos suscritos, el tiempo de duración del periodo productivo (Zafra), elementos que si percibió el Juez de Instancia y que valoró para su determinación.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la realidad sobre las formas o apariencias:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias […]” (negrita y subrayado nuestro)

El principio ut supra citado sugiere la valoración de los elementos que puedan estar presentes en una relación laboral, los cuales pueden ser susceptibles de ser disfrazados, y que constituyen un factor importante para la comprobación de la existencia de una relación laboral o las obligaciones que de ella se desprenden.

Expuesto lo anterior no verifica este juzgador la extralimitación legal que señala el recurrente, puesto que se encuentra explanado en la motivación de la sentencia [Folio 221 al 230 de la pieza 3], los fundamentos para que se declarara la procedencia de los vicios denunciados. Así se establece.-

Finalmente es manifiesto, que el Juez del A quo valoró este alegato con sujeción a las normas, garantizando el derecho al debido proceso, el cumplimiento efectivo de los actos procesales y los derechos a ambas partes de exponer sus alegatos en las oportunidades legales correspondientes, imperio de los Artículos 49 ordinal 1, 2, 3 y 4, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En cuanto al particular segundo, del Folio 223 al Folio 229 pieza 3, se destacan que el A quo considero los contratos laborales, los addendum y la situación particular de cada uno de los trabajadores, tanto el cargo que desempeñaba como la naturaleza del servicio prestado, para determinar que la actividad de la industria no está limitada por los procesos de la caña de azúcar, sino que se procesa también materia prima, por lo cual continua su producción.

La aceptación del pago de las prestaciones sociales no implica para el trabajador una renuncia a los derechos que le corresponden por Ley, tanto la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su Artículo 3 y como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras en su artículo 18 ordinal estipulan la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Si bien se apreciaron las documentales aportadas por la recurrente como lo fueron las liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los mismos no tienen un significado relevante para la demostración de la temporalidad de los trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2014, estipulo cinco (05) supuestos en los cuales se distribuye la carga de la prueba para ambas partes, siendo el tercer (03) supuesto el aplicable a este caso:

“3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos de la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclamo el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. […]”

Visto lo anterior, se evidencia que la carga probatoria se encuentra sustentada en el tercero interviniente.

En este sentido de la revisión de los múltiples contratos de los trabajadores, es notable que tanto los contratos como los addendum fueron suscritos no para un periodo específico y reiterado, sino en diversas épocas del año, no quedando excluidos ninguno de los doce (12) meses del año, lo que conlleva a presumir que los periodos productivos de gran actividad se desarrollan en cualquier etapa del año en la Central Azucarera Pío Tamayo C.A., además tener su periodo de zafra en la que realizan el proceso de corte, arrime, análisis, preparación y procesamiento de la caña de azúcar sembrada en territorio nacional, también realizan el procesamiento de la materia prima importada, significando esto que la empresa continua su proceso industrial a lo largo del año luego de finalizada la zafra, no siendo una temporada en especifico.

Se deduce que temporal es una referencia de tiempo, implicando la transitoriedad de una situación, lo cual no se verifica en este caso, los trabajadores necesarios para realizar el proceso de la industria no necesitan ser temporeros sino permanentes, el legajo de probatorio constante en autos resulta insuficiente para determinar cuál es el periodo de más actividad en la empresa, en los cuales se necesita contratación de personal adicional para el funcionamiento de la industria.

Tomando en cuenta la diversidad de contratos suscritos con los mismos trabajadores a lo largo de los años, en diversos meses y épocas del año, se presume continuidad de la relación laboral, por implicar esta constante contratación con los mismos trabajadores la intención tácita del empleador de seguir la relación laboral.

En consecuencia el tercero interviniente (recurrente) no logró aportar los medios probatorios suficientes para demostrar la temporalidad de los trabajadores JOSÉ LEONARDO SOTO SEQUERA, MIGUEL ANTONIO ANGULO, CARLOS ANTONIO YEPEZ TOREES, ROGER JESÚS FERNÁNDEZ GUEDEZ y FRANCAR ROSNALDY CASTILLO CAMACHO, por lo cual tienen los trabajadores protección de la inamovilidad, así lo manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en referencia a los trabajadores ut supra mencionados. Así se decide.-