REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000776

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.785.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO COLMENÁREZ y DIOMELIS RAMONA PARGAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.285 y 205.291 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PÉREZ MONTANER y NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 36.399 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnización por accidente laboral.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31/07/2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró desistido el procedimiento incoado.

El 11/08/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 14/10/2014 el asunto es recibido por este juzgado, fijándose para el día 21/10/2014 a las 09:00 a.m, la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para motivar la decisión, una vez dictado del dispositivo del fallo, este juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Indicó el representante judicial de la parte actora, que el demandante prestaba servicios para la demandada cuando sufrió un accidente.

Explicó que el accidente sufrido fue calificado por el INPSASEL como un accidente de trabajo, por lo que pretende una indemnización.

Previo interrogatorio del Juez, sobre el desistimiento declarado, señaló que la coapoderada ya no participa de la representación del trabajador y que no era su intención desistir del procedimiento.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión impugnada, se observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si el demandante no compareció la audiencia de preliminar por motivos fundados en un hecho fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el tribunal advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (negritas añadidas).

Analizada la norma es necesario advertir, que en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción. En ese sentido, en materia civil se contemplan varios supuestos dentro del género “causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil).

Asimismo, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza. Por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció:

“...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

En tal sentido, la representación recurrente en la audiencia celebrada ante esta instancia, no indicó causa alguna de justificación de incomparecencia a la audiencia preliminar o lo que es lo mismo, no atacó de ninguna forma la decisión impugnada ni expresó los motivos por los cuales debía revocarse el pronunciamiento recurrido. No obstante, en autos se verifica que en la diligencia de apelación (f. 49), se señaló que por motivos de fuerza mayor el apoderado judicial no pudo cumplir con su obligación procesal de acudir al acto fijado, específicamente, por haber presentado su vehículo un desperfecto mecánico.

Al respecto, para probar sus dichos, el recurrente anexó documental la cual pasa a valorar éste Juzgado:

Documental cursante al folio 50. Se observa que la misma se trata de una constancia expedida por “JOSÉ ALEXANDER DUARTE”, quien no funge, según la instrumental consignada, como funcionario de asistencia vial, de seguridad del Estado o de orden público, de manera que no se trata de un documento denominado por la doctrina como documento público administrativo, sino de un documento privado y por tanto, emanado de tercero, que debía ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte, debe indicarse que constituía carga de la parte demandante traer al mencionado ciudadano el día pautado para la celebración de la audiencia de apelación ante esta alzada, por lo cual no puede esté tribunal suplir la carga de la parte realizando algún acto para verificar la autenticidad de la documental consignada.

De modo pues, que siendo la constancia consignada un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, no puede surtir valor probatorio en éste asunto, en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, del poder otorgado por la parte actora se evidencia que la misma cuenta con varios apoderados, los cuales estaban en la obligación de comparecer al acto fijado o en su defecto, probar algún hecho que les haya impedido cumplir con el mandato concedido.

Dicho lo anterior, al no existir medio de prueba que demuestre el motivo justificado de la incomparecencia de todos los apoderados de la parte accionante a la audiencia de preliminar, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 31/07/2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 24 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

KP02-R-2014-000776