REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014).
205º y 154º

ASUNTO: KH08-X-2014-00022


PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.791.784.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: Inhibición planteada por la abogado MÓNICA TRASPUESTO RUIZ en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha siete (07) de octubre de 2014, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de continuar conociendo el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2010-001919, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 6°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 23 de octubre de 2014, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el acta respectiva, la Juez inhibida manifiesta estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los hechos que narra de la siguiente forma:

“…me abstengo de seguir conociendo la presente causa por cuanto el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, emitió opiniones agraviantes contra mi persona, vilipendiando y acusando de parcialidad mediante escritos presentados en el presente asunto, poniendo en tela de juicio la actividad desplegada por mi persona, lo que crea animadversión en mi fuero interno hacia el referido y a los fines de que la misma no afecte mi imparcialidad y objetividad para continuar conociendo en el presente juicio, encontrándome incursa en la causal prevista en el Artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en alguna de las circunstancias previamente determinadas, con el objeto de garantizar su imparcialidad, en aras de preservar el derecho de las partes de ser Juzgado por un funcionario objetivo, independiente e idóneo.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, describe cada una de esas circunstancias previamente determinadas, reseñando el ordinal 6to lo siguiente:

“6.Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del cursado.”

Supuesto en el cual considera esta Instancia que la inhibida efectivamente se encuentra incursa, pues de forma expresa y voluntaria ha asegurado que existe una incompetencia subjetiva para conocer de la presente causa, debido a que no garantizaría condiciones de objetividad e imparcialidad en su tramitación, ello fundamentado en que declara públicamente que tiene animadversión con el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ.

Para este tipo de circunstancias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


Dadas las consideraciones anteriores, al no existir oposición de la parte en relación con quien obra la inhibición, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado MÓNICA TRASPUESTO RUIZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2010-001919.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días de octubre de 2.014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Juez

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 24 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KH08-X-2014-000022