REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000919


PARTE DEMANDANTE: NEIDA DURÁN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.885.099.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL y MIRNA GONCALVES, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.940 y 90.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 40, tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO y MARIBEL TRUJILLO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.739 y 45.332 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 01/10/2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25/09/2014.
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 01/10/2014, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25/09/2014.

En fecha 09/10/2014 se recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para que la parte accionante consignara las copias necesarias para la resolución del recurso.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente éste Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2014 (f. 01) con el cual interpone el presente recurso de hecho, señaló que el mismo sería fundamentado “…ante el Juzgado, que por distribución le corresponda conocer…”.

Luego, en diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, se consignó copias de las actuaciones pertinentes para decidir la presente incidencia.

Finalmente, el 15 de octubre de 2014 la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO TEXTIL EL CASTILLO DE LARA, C.A., mediante escrito, fundamentó su impugnación indicado que la decisión del a quo de fecha 25 de septiembre de 2014 le produjo un gravamen irreparable a su representada porque ordenó la continuación de la causa –ejecución- luego de que la misma se había concluido y cerrado.

Las anteriores actuaciones, conforman la participación de la recurrente en pro de la decisión del recurso ejercido, de las cuales se aprecia que no hubo ninguna fundamentación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el juez de alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al juez de alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que cursa en autos decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el tribunal de la cual se lee:

“PRIMERO: REPONE la causa en el estado de que proceda a la designación de dos expertos contables a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandante, manteniendo el valor probatorio de las actuaciones siguientes a la misma, es decir los cheques consignados y recibos tanto por la experto contable como la parte demandante, monto que deberá ser deducido por en la estimación definitiva.”

Asimismo, el auto de fecha 01 de octubre de 2014 entre otras cosas señala:

“…Visto el recurso de apelación de fecha 29/09/2014, interpuesto por el abogado CARLOS VILLADIEGO, representante legal de la empresa demandada CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, C.A. en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 25/09/2014 que corre inserta a los folios 226 al 229 del presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oye en un solo efecto…”

De esta manera, quien juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho contra la decisión del Juez de primera instancia que oye en un solo efecto la impugnación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2014.

Al respecto, esta instancia toma como suya la motivación utilizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para admitir a un solo efecto la apelación contra la decisión de fecha 25/09/2014, por considerar que la misma resulta correcta y ajustada a derecho.

Lo anterior tiene su fundamento, en que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.” (negritas añadidas).

Del extracto citado, se aprecia sin mayor complicación, que es obligación de Juez de Primera Instancia admitir en un solo efecto, las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en fase de ejecución.

Ahora bien, siendo que la decisión interlocutoria impugnada fue dictada por el Juez de Ejecución en procura del cumplimiento de la condena contenida en decisión definitivamente firme dictada en fecha 13 de agosto de 2013, no cabe duda que el presente asunto se encuentra de fase de ejecución, por lo cual, atendiendo al mandato legal antes indicado, era de Perogrullo que la apelación en cuestión fuese admitida a un solo efecto.

De esta manera, al establecer en forma expresa el ordenamiento jurídico vigente que las apelaciones contra las decisiones dictadas en fase de ejecución deben ser tramitadas a un solo efecto, siendo que la sentencia recurrida corresponde a la fase ejecutiva del proceso, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la acción de gravamen sub examine dado que no existió alguno. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial en fecha 01/10/14, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, 17 de octubre de 2014, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

KP02-R-2014-000919