REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000726

PARTE ACTORA: MOREALBA MARÍN OCANTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.379.591.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YELCAR ADONAY, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.

PARTE DEMANDADA: CITYOPTICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 39, tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN DELGADO y GUILIMAR IPPOLITO SOTO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.858 y 90.109 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 21 de julio de 2014.

El día 30 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la accionante.
En fecha 07 de agosto de 2014 se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se fijó para el 06 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para motivar la decisión, este juzgado procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en la recurrida no se valoraron las documentales cursantes a los folios 28 al 41, aún y cuando fueron ratificadas en juicio.

Explicó el recurrente, que en virtud de la insistencia en hacer valer las pruebas impugnadas, el juez de juicio debió abrir una incidencia para verificar la veracidad de las documentales desconocidas por la accionada.

Argumentó que de la testimonial evacuada, se demuestra que la accionante devengada un salario variable, lo que denuncia como obviado por el a quo.

Asimismo señaló, que la prueba marcada “E1” demuestra que la trabajadora se retiró justificadamente de su puesto de trabajo, lo que estima hace procedente las indemnizaciones pretendidas.

Por su parte, la representación judicial de la demandada informó que en las documentales marcadas “C1” al “C5”, no existen estampa ni firma que pueda vincularlas con su representada y que en base a ello fueron desconocidas dichas pruebas.

Agregó respecto a la notificación de retiro, que la documental marcada “E1” había sido impugnada y que en el desarrollo del juicio se alegó y hecho nuevo relativo a vejaciones y maltratos de los cuales fue víctima la demandante, distinto a los hechos invocados en la mencionada prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación de la accionante está referida a la revisión de la procedencia del alegado salario mixto en base al cual pretende el pago de prestaciones sociales por la relación de trabajo que ha sido admitida.

Asimismo, la recurrente solicita se declare la procedencia de las indemnizaciones señaladas en el libelo, derivadas del afirmado retiro justificado.

Para decidir esta alzada observa:

1. Salario devengado: Sostiene la parte actora en el libelo, que en virtud de la prestación de servicios ejecutada para la demandada CITYOPTICA, C.A., devengada un último salario mensual de Bs. 2.457,00, más Bs. 26,7 por bono de alimentación y la cantidad de Bs. 3.000,00 por comisión por venta.

Al respecto, la demandada señala en su contestación que reconoce el salario fijo afirmado por la demandante, así como lo percibido por beneficio de alimentación, negado que ésta devengara cantidad alguna por comisiones.

Sobre tal controversia en la recurrida se concluyó lo siguiente:

“…la parte actora no logró demostrar el pago por concepto de comisiones alegadas, ya que las únicas pruebas traídas al proceso para demostrar las comisiones que según el acto percibía, se tratan de recortes de papel simple, las cuales no indican su origen, sin su destinatario, ni se encuentran suscritas por ninguna de las partes, en consecuencia de ello, los mismos no son capaces de comprometer la responsabilidad de ninguna de las partes…” (f. 161 y 162).

Ahora bien, a los folios 28 al 41 del presente expediente cursan documentales promovidas por la parte actora, marcadas “B1” al “B9” y “C1” al “C9”, consistentes en comprobante de transferencia y recortes de papel donde se indican diversos montos. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandada por considerar que no les son oponibles. Respecto de tal impugnación, la representación de la demandante de limitó en señalar que las hacía valer en cada una de sus partes (f. 154).

Así las cosas, verificado a detalle las pruebas sub examine, se aprecia que ciertamente las mismas no poseen firma, estampado ni sello de la demandada, por lo cual no pueden serle oponibles y siendo desconocidas, era de perogrullo que el a quo las desechara del proceso, con lo cual actuó ajustado a derecho.

Tampoco era obligación del juez de juicio abrir incidencia alguna por el ataque de esas documentales (f. 28 al 41), en virtud que la parte accionante no promovió la prueba de cotejo o ninguna otra que hiciere necesario otro episodio probatorio, tal como era su carga según lo disponen los artículos 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo referente a la valoración del testigo ROINER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.323, evacuado en la audiencia de juicio de fecha 14 de julio de 2014 (f. 154), se observa que en la recurrida se señaló: “…la declaración es incongruente al indicar que aunque devengaba comisiones no tenía tiempo para reclamarla, aunado al hecho que aunque manifiesta no tener interés reconoce haber revisado el expediente para constatar las pruebas antes del interrogatorio, razones por la cual el referido testimonio, no le merece fe a quien decide.” (f. 159).

De la transcripción precedente de la sentencia recurrida, se evidencia que de conformidad con la sana crítica, el juzgador desechó el testigo por considerarlo incongruente y que no le merecía fe por haber reconocido revisar el expediente antes del interrogatorio.

La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia error alguno.

Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.” (ratificada N° 2.193 30/10/07).

De tal manera, que de conformidad con lo expuesto, no incurrió la recurrida en infracción alguna, pues no existe en autos elemento alguno que ratifique los dichos del testigo, siendo correcto que en base a su facultad apreciativa el juez establezca que no le merece confianza la declaración recibida.

Entonces, verificado los autos, se concluye que la actora no produjo la convicción de la existencia de un salario mixto y que en contraposición a ello, por su parte, la demandada con los recibos de pago que cursan a los folios 65 al 129, demostró que pagaba a la trabajadora un monto fijo, sin comisiones. Y así se decide.

2. Indemnización por retiro justificado: Alegó la demandante que el día 01 de julio de 2013 se vio en la obligación de presentar la renuncia a su puesto de trabajo en forma justificada (f. 1 vto).

Sobre tal pretensión, la demandada indicó que en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos incoado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la fecha en que fue dictada la providencia definitiva no riela renuncia justificada alguna; que la fecha de renuncia alegada en la demanda resulta extemporánea y temeraria por haberse realizado dentro de los 30 días que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que a la fecha de la contestación no ha recibido notificación de renuncia y que fue el 02 de agosto de 2013, la oportunidad en que tuvo conocimiento de la voluntad unilateral de la trabajadora de dar por terminada la relación de trabajo.

De autos, se aprecia que la actora no explicó cuál fue la justificación que tuvo para dar por terminada su vinculación con la demandada, es decir, no señaló en la demanda en base qué causal consideraba justificada su renuncia.

Aunado a lo anterior, en virtud del procedimiento iniciado en sede administrativa por la demandante (reenganche), se convino en la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo el 25/06/2013 y se pagaron los salarios caídos respectivos, (f.57 al 59), no obstante, la misma no acudió a su puesto de trabajo en la oportunidad pautada ni notificó los motivos de su negativa a cumplir con la prestación del servicio. Tal situación, como se estableció en la decisión impugnada, colocó a la demandada en indefensión por desconocer la intención de la accionante de dar por finalizada la relación laboral.

De esta manera, dado que se omitió –en la oportunidad debida- notificar las causas de retiro, debe ratificarse que el vínculo de trabajo feneció por renuncia voluntaria, lo que hace improcedente la indemnización demandada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MOREALBA MARÍN OCANTO, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche

KP02-R-2014-000726