P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-788/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LARRY JOSÉ CARMONA DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.568.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DÚRAN ALFARO y LORENA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.800 y 63.189, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el No. 67, Tomo 234-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILLIAM S. FUENTES HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, ELSY CAROLINA PEÑA, RENÉ VIELMA y FABIANA GUGLIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.934, 57.053, 80.909, 127.076 y 142.566, respectivamente.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Acta de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, levantó acta mediante la cual revocó por contrario a imperio el auto de fecha 10 de julio de 2014 (folios 101 y 102, pieza 4).
En fecha 25 de julio de 2014, la parte actora introdujo recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado (folios 111-114, pieza 4).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2014, se oyó en ambos efectos, y se remitió a la URDD no penal, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 115 al 117, pieza 4), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 118, pieza 4).
Por auto expreso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, el 22 de octubre de 2014 (folio 119, pieza 4), acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y posteriormente el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 120 al 123, pieza 4).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
RÉGIMEN DE LAS APELACIONES
Como se indicó, el juez de la primera instancia, al escuchar en ambos efectos la apelación, ordenó la remisión del expediente en original para el conocimiento de esta segunda instancia (folio 115, pieza 4).
Al respecto, el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que contra la revocatoria o reforma de los actos y providencias de mera sustanciación “se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Una vez más, se advierte al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que en la administración de justicia rige el principio de la legalidad, consagrado en el Artículo 253 Constitucional, que ordena al Juez “conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes”.
Existiendo una norma expresa, que regula la revocatoria de los autos de mera sustanciación o mero trámite, así como el régimen de sus apelaciones (en un solo efecto), no podía el Juez de la primera instancia apartarse de lo dispuesto en el Artículo 310 del citado código.
Con tal conducta, además de abandonar el estricto cumplimiento de las instituciones jurídicas (principio de la legalidad), provoca la suspensión del proceso y lesiona los principios de tutela judicial efectiva, brevedad y transparencia, previstos en el Artículo 26 del Texto Fundamental.
M O T I V A C I Ó N
La parte demandante (recurrente), sostuvo en la audiencia de apelación del acta de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual, que el juez de la primera instancia revocó el auto que fijó la continuación de la audiencia de juicio; manifestó que la demandada no estuvo presente y que no se aplicó la presunción de admisión de los hechos, quebrantando con ello normas y principios procesales, como el principio de igualdad y la seguridad jurídica, rompiendo con la garantía constitucional a la imparcialidad del juez ante de las partes.
La demandada manifestó en la audiencia de apelación, que el juez de primera instancia defendió el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. Que se debían esperar los informes, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que el auto se declaró sin efecto porque estaban pendientes los informes, que su emisión fue por error involuntario del Tribunal.
Este Juzgador Superior observa en el acta de marras, que la primera instancia afirmó que, el asunto “tenia su cause procesal cesado [sic. Rectius: suspendido] a la espera de la juramentación del experto designado con la finalidad de que el mismo relizase la experticia de ley, y por error involuntario se fijó la audiencia para evacuar las documentales redargüidas” (folio 101, pieza 4).
Visto lo anterior, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones para decidir:
Seguidamente, se transcribe el texto del auto dictado el 10 de julio de 2014, mediante el cual la primera instancia fijó la continuación de la audiencia de juicio, cursante al folio 100 de la cuarta pieza:

De conformidad con el auto de fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, fija para el día Lunes (21) de julio de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, acto al que deberá comparecer personalmente tanto el demandante como el empleador, todos debidamente asistidos de abogado o apoderado judicial, toda vez que en el contexto del Artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se promoverá la utilización de la conciliación y la mediación en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de juicio (cursivas y negritas agregados)


Es manifiesto, que la fijación de la audiencia de juicio oral, tuvo como objetivo fomentar los medios alternativos de resolución de conflictos, es decir, la conciliación y la mediación, para que las partes llegaran a un acuerdo y satisfacer sus pretensiones, pero en el acta de la audiencia de juicio, el juzgador de la primera instancia manifestó otra cosa (folio 101 de la cuarta pieza):

[…] dejando constancia que no hizo acto de presencia la demandada GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante aprecia el tribunal que el presente asunto tenia su cauce procesal cesado a la espera de la juramentación del experto designado con la finalidad de que el mismo realizase la experticia de ley, y por error involuntario se fijó la audiencia para evacuar las documentales redargüidas lo que pudiese lesionar el debido proceso. Razones por las cuales de conformidad con la sentencia N° 2231 del 08/08/2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se revoca por contrario a imperio el auto de fecha 10/07/2014 (cursiva y negritas agregadas).

En este sentido, el juzgador en la misma acta realizó la revocatoria del auto de fijación de la audiencia de juicio, utilizando un argumento infundado, manifestando que se fijó erróneamente con el fin de evacuar las documentales y experticia pendiente, sin embargo, ello no coincide con el auto primigenio de fijación de la audiencia, que –insistimos- era para promover la conciliación y mediación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, las partes en la audiencia de apelación refirieron motivos totalmente opuestos: La demandante recurrente hizo énfasis que debía aplicarse la presunción de admisión sobre los hechos, por la incomparecencia de su contraparte; y la demandada, ante esta segunda instancia señaló que la recurrida está ajustada a Derecho, porque era necesario esperar la prueba de informes. Como se puede apreciar, ninguna se percató que la prolongación de la audiencia de juicio se fijó para promover la conciliación y mediación.
Es por estas razones, que el Juzgador llama la atención de los apoderados judiciales de las partes, para que estén atentos a la tramitación y no conviertan los procesos en actos del teatro del absurdo, en que los intervinientes carecen de coherencia, alejados de la realidad y de los intereses de sus poderdantes; y la probidad en el proceso (Artículo 48 LOPT).
Volviendo al análisis de la conducta desplegada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se justifica la revocatoria por contrario imperio realizada, porque la promoción de la conciliación y mediación en nada afectaba las pruebas pendientes, pues el acto no debía contenerlas o evacuarlas, por orden del propio director del proceso. Entonces, no es cierto que con la revocatoria se haya salvaguardado el debido proceso, como afirma posteriormente en el acta.
Tampoco es cierto lo que afirma el Juez de la primera instancia, que el procedimiento “tuviera su cause procesal cesado” (rectius: suspendido), ya que no existe en autos ningún proveimiento judicial al respecto, ni al admitir las pruebas, ni tampoco al llegar las resultas de la apelación sobre pruebas inadmitidas (folios 3 a 98 de la pieza 4).
Por último, considera quien profiere esta decisión de segunda instancia, que la revocatoria por contrario imperio pronunciada, carece –además de lo expuesto-, de toda lógica jurídica, porque se dictó en el acta de audiencia oral y pública cuya fijación se anuló; y se llevó a cabo un acto de juramentación de experto, que no se fijó expresamente, para salvaguardar el derecho al control probatorio.
En tan caóticas circunstancias, debe tomarse una decisión que organice la tramitación y mantenga a las partes en el ejercicio de sus derechos, porque el desvarío de la audiencia para la conciliación y mediación, no tomó en consideración la evacuación de pruebas pendientes.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios, debiendo en caso de vicios o defectos en la actuación judicial o de las partes, analizar si el acto alcanzó su finalidad; y Artículo 207 eiusdem, establece que la nulidad de los actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, en plena concordancia con el Artículo 257 Constitucional.
Por lo expuesto, se declara la nulidad de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio de 2014, por lo que éste mantiene pleno valor procesal, así como el anuncio de la audiencia y la parte inicial del acta de fecha 21 de julio de 2014.
Ajustados al principio de la legalidad procesal (Artículo 253 Constitucional); y al texto expreso del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se impone al Juez el deber de decidir inmediatamente la causa.
Por lo expuesto, se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, convocar a audiencia oral y pública, para dictar el dispositivo oral y luego el fallo escrito, tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos que establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara con lugar la apelación de la parte demandante y se anula parcialmente el acta de fecha 21 de julio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 Constitucional, en conexión con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, como se indicó anteriormente. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el acta de fecha 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KP02-L-2011-1781, que se anula parcialmente, como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber intervenido voluntariamente en esta segunda instancia y resultar totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000, a la mayor brevedad posible.-

EL SECRETARIO