P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2014-85 / MOTIVO: INHIBICIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES
JUEZ INHIBIDO: Abogado RUBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CONTRAPARTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de octubre de 2014 el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-L-2012-1419, por existir enemistad manifiesta con el apoderado judicial del actor, conforme al Artículo 31, Nº 06, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 01 y 02).
Remitido el asunto a la URDD no penal, para que procediera a su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 03 al 05), correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 06).
Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición, el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo expresa que, de la revisión efectuada a las actas procesales del asunto Nº KP02-L-2012-1419, consistente en un recurso de invalidación, asignado para su conocimiento en fecha 01 de octubre de 2014, se pudo percatar que la apoderado judicial de la parte actora es la abogado DEISY MUÑOZ.
En este orden, manifiesta el Juez inhibido que en ocasiones anteriores, el comportamiento hostil de la abogado en sede judicial, fuera de las instalaciones de la Coordinación Laboral, inclusive en las redes sociales, y sus constantes actos conflictivos, han generado en su persona un sentimiento de animadversión en contra de la profesional del Derecho, teniendo ello influencias psicológicas y sociales, por lo cual, se pudiese ver afectada su imparcialidad en cuanto a la decisión del asunto asignado para su conocimiento.
Señala el Juez inhibido que “es un hecho Notorio, Público y Judicial en esta Coordinación del Trabajo […] que la referida abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA I.P.S.A.(sic) 36.491, quien por su conducta procesal y mandato imperativo de la Ley se tendría que abstener de actuar en los asuntos que conoce este Juzgador […]” (cursiva agregada), por lo cual afirma expresamente, que ya existe un mandato legal mediante el cual está establecido la abstención de dicha jurista.
Para decidir, éste Juzgador observa:
El Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso”.
Visto lo anterior, es opinión de este Juzgador que en virtud de la afirmación del Juez inhibido, no se cumplen los extremos legales del Artículo 31, Nº 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse juzgado sobre la inhibición planteada, tal como lo admitió en el acta.
La actividad judicial se rige por el principio de la legalidad, previsto en el Artículo 253 Constitucional, que ordena a los jueces “conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes”, por lo tanto, no podía abrirse una nueva incidencia de inhibición, a tenor de lo previsto en el Artículo 44 de la Ley (LOPT), mucho menos porque “se podría desencadenar en este Juzgador una posible predisposición a la hora de Juzgar”, lo cual es un hecho futuro e incierto.
Por otra parte, someter a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA a otra incidencia de inhibición fundada en hechos ya decididos de manera definitiva y firme, implica violentar lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, que prohíbe iniciar nueva causa por hechos juzgados anteriormente (Nº 7).
Como el Juez inhibido invoca la publicidad del hecho, el hecho notorio y la notoriedad judicial, éste Juzgador solicitó al archivo central de la coordinación laboral, el asunto principal KH08-X-2014-17, contentivo del recurso de invalidación intentado por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBILLO, y se pudo constatar que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, no se excluyó formalmente de la causa; y que el acta de inhibición (folios 111 y 112) no está suscrita por el Juez inhibido, aunque si lo está la que encabeza el cuaderno KH09-X-2014-85.
Igualmente pudo constatar éste Juzgador, que luego del auto de recepción por parte del Juez RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA (folio 110), la prenombrada abogada no ha realizado actuación alguna.
Respecto a que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA “ha acudido al Tribunal a pretender realizar diligencias en forma grotesca contra la Secretaria de este Juzgado, al igual que con otros funcionarios procurando el presente asunto e inclusive en las audiencias ha comparecido quedándose en la parte externa del Juzgado, girando instrucciones a los testigos que vienen a deponer”, no consta en autos tales actuaciones risibles o de burla (grotescas); y respecto a la conducta en las audiencias y testigos, en la presente causa no se han realizado actos de esa naturaleza.
Por último, al plantear la presente inhibición fuera de los términos legales, se produjo la suspensión del procedimiento, por imperio del Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, con base en el principio de transparencia, que enuncia el Artículo 26 Constitucional.
Si como sostiene el Juez inhibido, la mencionada abogada continúa actuando en las causas, a pesar de la limitación impuesta por el Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y emitiendo opiniones por las redes sociales, debe aplicar las disposiciones legales que le otorgan facultades expresas para hacer cumplir sus decisiones y para hacer efectiva su responsabilidad, sin necesidad de intentar forzar incidencias en contradicción con normas jurídicas expresas.
En conclusión, se declara improcedente la inhibición planteada, por haberse decidido sobre tales hechos anteriormente, de conformidad con el Artículo 49, Nº 7, de la Constitución; e invocarse hechos que no están demostrados en autos. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Abogado RÚBEN DE JESÚS MEDINA ALDANA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KH09-X-2014-85, por haberse decidido sobre tales hechos anteriormente, de conformidad con el Artículo 49, Nº 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y otros cuya demostración no consta en autos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
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