P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-738 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ ARRIECHE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.543.222.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA BURGOS y LUCÍA DÍAZ ARAUJO, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.047 y 23.498, respectivamente.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-994.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante (folios 102 al 109), de la cual la accionada ejerció recurso de apelación en fecha 15 de julio de 2014 (folio 114).
En fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folio 115).
Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se sometió el asunto a distribución correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 118); y el 22 de septiembre del mismo año fijó la celebración de la audiencia (folio 119).
El 07 de octubre de 2014, llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; y finalizada su intervención, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 120 al 122).
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la parte demandada recurrente, que la relación de trabajo finalizó el 22 de noviembre de 2005, por lo que el trabajador tenía hasta el 22 de noviembre de 2006 para ejercer la demanda, lo cual no realizó, por lo que la obligación pasó a ser natural, siendo potestad del deudor pagar o no la deuda. Posteriormente en el año 2011 se realiza el pago de sus prestaciones sociales, hecho que no interrumpe la prescripción, ya que para que ocurra esto debe estar corriendo dicho lapso, el cual ya había fenecido en el 2006.
Igualmente, y a todo evento, señala la accionada que realizado el pago en fecha 13 de julio de 2011, la demanda se presentó dentro del año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, pero la notificación se realizó luego de los dos (2) meses previstos en la misma norma, es decir, ocho (8) meses después de presentada, el 02 de abril de 2013, razón por la cual solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, por ser procedente la defensa de prescripción alegada.
La parte actora (no apelante) señaló que ratifica las documentales consignadas en autos a los folios 11 y 30, en las que se verifica el pago al trabajador de sus prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2011, momento en el cual nace el derecho del actor a reclamar diferencia alguna adeudada. Manifiesta que la demanda se presentó dentro del año previsto en la norma vigente para ese momento, contados a partir del pago efectuado, y la notificación se realizó dentro de los dos (2) meses, como consta en los folios 40 y 41, siendo falso lo denunciado por la demandada.
Por otro lado, la demandante invoca la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vigencia de la nueva Ley y la ampliación del lapso de prescripción, siendo necesario destacar que el actor demandó dentro del lapso previsto en ambos cuerpos normativos, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión de primera instancia por estar ajustada a Derecho.
Para decidir el Juzgador observa:
Establece el Artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley; y el Artículo 1.954 eiusdem señala que no se puede renunciar a la prescripción, sino después de adquirida, pudiendo ser la misma expresa o tácita (Artículo 1.957 ibidem).
Igualmente, la doctrina jurisprudencial ha analizado la renuncia de la prescripción, partiendo del criterio asentado en la sentencia Nº 116-00, 17-05, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

Igualmente, la misma Sala en Sentencia Nº 308-03, 07-05, señaló lo siguiente:

En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Así las cosas, conforme al análisis jurisprudencial anterior se puede evidenciar que ciertamente en el presente juicio no existió una interrupción de la prescripción con el pago efectuado por la entidad de trabajo en fecha 13 de julio de 2011, ya que la misma había fenecido en el año 2006, cuando transcurrió un año luego de finalizada la relación de trabajo en los términos previstos en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; pero dicho pago sí produjo una renuncia tácita de dicha prescripción ocurrida, al reconocer la deuda, hecho con el cual el empleador se colocó en mora frente al trabajador.
Por otro lado, respecto a la notificación efectuada por la demandada, que se efectuó ocho (8) meses después de presentada la demanda, es importante señalar que la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2012, como se desprende del sello húmedo de la URDD colocado al final del libelo al folio 7, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su Artículo 51, amplió el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo a diez (10) años, norma que derogó lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los dos (2) meses para efectuar la notificación, contados luego del año dentro del cual debe interponerse la demanda a los fines de su interrupción.
Así pues, establece el Artículo 89, Nº 3, de la Constitución que cuando existiese concurrencia de varias normas, deberá aplicarse en su integridad la que más favorezca al trabajador.
Sobre este punto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado criterio señalando en Sentencia Nº 1650-08, 31-10 que comparte el criterio de la Sala de Casación Social basado en los principios de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del Artículo 89 Constitucional, que la aplicación inmediata del lapso de prescripción establecido en la nueva Ley no puede considerarse como una retroactividad de la misma, sino por el contrario, es el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en razón de la cual se amplía el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada norma.
Por todo lo expuesto, resulta a todas luces sin lugar la denuncia formulada por la recurrente en esta instancia y por ende improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que se confirma la decisión de la primera instancia dictada en fecha 25 de junio de 2014.
En consecuencia, verificado en autos que se convino en los principales elementos de la relación de trabajo, como el cargo desempeñado (obrero-vigilante), la fecha de inicio (01/04/1987) y de terminación de la relación (22/11/2005), el salario devengado (Bs. 540,53 mensual) y la naturaleza de la finalización del vínculo (despido injustificado); siendo lo controvertido los salarios retenidos desde el 20 de enero al 22 de noviembre de 2005, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria por todo el tiempo que tardó la entidad de trabajo en cumplir con la obligación; este Sentenciador comparte el criterio de la primera instancia en que no se verificó de las pruebas aportadas al juicio la liberación del empleador de dichas obligaciones laborales, carga que tenía conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia se declara con lugar el pago reclamado en el escrito libelar, el cual quedó resumido de la siguiente manera, calculados sobre los salarios no pagados, de lo cual no se observó pruebas en autos de su cumplimiento; se verificaron las tasas de interés y el índice para la indización, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 13 de julio de 2011 (folio 22):
- Salarios retenidos Bs. 4.725,92.
- Intereses moratorios Bs. 29.124,05.
- Corrección monetaria Bs. 68.803,82.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los salarios no pagados a partir del 13 de julio de 2011, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta su pago efectivo.
Por último se ordena la corrección monetaria sobre dicho concepto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación, hasta que se realice el pago respectivo.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley, auxiliándose para ello en la elaboración de experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio por cobro de prestaciones sociales, signado con el Nº KP02-L-2012-994.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de las prerrogativas procesales que goza el Estado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2014.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap