P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-771 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS TANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.456.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISDANY ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.120.

PARTE DEMANDADA: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-872.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-872, en fecha 01 de agosto de 2014 (folios 14 al 17), en el que se declaró inadmisible la demanda por falta de subsanación del libelo, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 06 de agosto de 2014 (folio 18), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 19).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de septiembre de 2014 (folio 22) y fijó audiencia para el 24 de septiembre de ese mismo año (folio 23), conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 25 y 26); procediendo a publicar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que en fecha 15 de julio del 2014 presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Luego, en fecha 22 de julio de 2014 acudió a la secretaría de dicho Tribunal a los fines de presentar poder apud acta, informándole el secretario que la misma no había sido admitida, por lo que recibiría el poder y tramitaría su admisión inmediatamente.
Así las cosas, señala el recurrente que siendo las 09:30 a.m. del mismo día se entregó el poder al secretario, junto con las identificaciones en el pasillo del Tribunal, sin tener acceso al expediente, siéndole devuelto inmediatamente las identificaciones y el acuse de recibo, pero sin lograr ver las actuaciones realizadas ese día en el asunto.
Posteriormente, observa el demandante que el mismo día que consignó el poder se libró una orden de subsanación, para lo cual se dio por notificado el 31 de julio de 2014 y realizó las respectivas correcciones requeridas; pero es la sorpresa, que el 01 de agosto del mismo año, el Juzgado en cuestión dicta sentencia declarando inadmisible la pretensión ya que la subsanación se realizó de forma extemporánea, tomando como notificación tácita el poder consignado el mismo día que se dictó el auto de subsanación, el cual no pudo ser visto por la parte.
En razón de ello, denuncia el recurrente que la primera instancia dictó dicha decisión sin considerar varios elementos que influyen en la resolución del presente caso, como lo es la presentación del poder antes de dictar el auto de subsanación, que a pesar de haber sido registrado en el Juris con posterioridad, fue recibido a tempranas horas de la mañana por el secretario, quien no cumplió con las formalidades de certificación, conforme lo establecen los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil, ya que no colocó la hora de recepción; no tuvo acceso al expediente ese día, lo cual se puede verificar del control de préstamos de expediente llevados por el Archivo Central; y en el sistema Juris 2000, servicio OAP, dicha información no se refleja el mismo día, sino al siguiente.
Por otro lado, señala la demandante, no puede tenerse dicha actuación como una notificación tácita, ya que la misma se realizó antes de librarse el auto de subsanación, y no hubo la intención de ejercer dicha representación, por lo que solicita se revoque la decisión y se ordene la continuación del juicio.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en caso de cumplirse con los requisitos previstos en el Artículo 123 eiusdem, el Juez ordenará al actor que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique.
Por su parte, el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se desprenda de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, haya realizado alguna diligencia en el proceso o presenciado un acto en el mismo, se entenderá citada sin más formalidad.
Respecto de la notificación tácita, se pronunció en varias oportunidades el Máximo Tribunal de la República; así pues, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 624-01, 03-05, estableció que:
[…] el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala reitere en su criterio, que en casos de notificación tácita debe verificarse que la actuación se haya realizado con posterioridad al auto que se desea hacer conocer y que efectivamente la parte haya tenido conocimiento del mismo, con lo cual se cumpliría el objetivo de la notificación.
Ello es así, en razón del principio pro actione, que analizado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, señala entre otras cosas que “las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción” (Sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL).
Así pues, se evidencia que en el presente asunto, a pesar de existir en el sistema informático asientos de actuaciones, apareciendo en primer lugar la orden de subsanación del Tribunal y posteriormente la recepción del poder apud acta, el Juez de la primera instancia, ante la realización de tales actuaciones el mismo día, debió verificar la hora en que fue realizada cada actuación y si la parte pudo tener acceso al físico del asunto en el cual quedaría notificado.
Entonces, revisando la certificación del poder apud acta recibido por el secretario, se observa que omitió indicar la hora en que fue recibido el mismo, conforme lo ordena el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, información necesaria para determinar lo controvertido del presente asunto.
Por otra parte, no hay indicios en el expediente, ni en los registros administrativos del Archivo Central de la Coordinación del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que la parte hubiese tenido acceso al asunto ese día, que produzca el efecto de la notificación tácita de la orden impartida.
En consecuencia, no debió el Juez tomar como referencia el orden en que se registraron las actuaciones en el Juris o se agregaron al expediente; porque ello ocurrió el mismo día y en horas muy cercanas:
La orden de subsanación fue realizada a las 10:16 a.m., cuyo asiento en el Libro Diario es Nº 15; y el registro de la recepción del poder se efectuó a las 11:22 a.m., asiento Nº 22; razón por la cual, en aplicación del principio pro actione, debió prevalecer la intención de las partes de acceder a la justicia y ejercer el derecho de otorgar poder apud acta sin mayores consecuencias.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, ordenándose a la primera instancia a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, considerando la subsanación realizada por el actor, tomando como notificación de la misma, la realizada de forma expresa en fecha 31 de julio de 2014 (folio 13). Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO: Se ordena a la primera instancia a pronunciarse sobre la subsanación presentada y la admisión de la demanda, tomando como notificación de la misma, la realizada de forma expresa en fecha 31 de julio de 2014.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap