REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
MATURÍN, 08 de octubre de 2014
CAUSA N°- CJPM-TM5ES-007-10
AUTO ACORDANDO LA REDENCIÒN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO.
Vista la constancia de trabajo corrientes en la causa No CAUSA N°- CJPM-TM5ES-007-10, suscrita por el Ciudadano CORONEL, JULIO CESAR BARRETO MENDOZA, Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, correspondiente al ciudadano penado, SOLDADO CARLOS ALBERTO ABREU RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.140.869, residenciado en la urbanización La Paz, Calle 03, Casa Nº 17, Tucupita, Estado Delta, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407, numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° de artículo 570, en grado de Autoría, establecido en el artículo 390, Numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de proceder a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, conforme a lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO:
Consta en las actas que conforman la presente causa, constancias de trabajo correspondiente al ciudadano penado, SOLDADO CARLOS ALBERTO ABREU RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.140.869, las cuales reflejan los días efectivamente laborados dentro del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, a saber: QUINIENTAS VEINTE (520) HORAS, que serían SESENTA Y CINCO (65) DIAS de trabajo, que equivalen a TRES (03) MESES DE TRABAJO. En tal sentido, fundamentado en lo previsto en la citada norma, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo, resulto UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS de trabajo redimidos de la pena principal de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, todo de conformidad a lo preceptuado en la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que a la letra dispone:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a pena o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les descontara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas del cumplimiento de esta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”
Ahora bien por cuanto consta de la presente causa que en fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas, libro boleta de encarcelación Nro. 2014-001 en virtud de haber incumplido el régimen de prueba que se le impuso en fecha 12 de julio de 2010, cuando se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy 07 de octubre de los corrientes ha cumplido con TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE DIAS DE PRISION, más el tiempo redimido por el trabajo dentro de las instalaciones del Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo, resulto UN (01) MES DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE TRABAJO, que sumando todo hasta la fecha antes mencionada, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias evidencia que el prenombrado penado en la fecha de hoy 08 de octubre de 2014, a las 12:00 horas, logra evidenciar que cumplió con su sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta ciudad, de fecha 11 de mayo de 2010 (cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley), por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el ordinal 1° de artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar.
S E G U N D O:
En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del Ciudadano penado, SOLDADO NCARLOS ALBERTO ABREU RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-19.140.869, todo de conformidad a lo señalado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, los artículos 471 y 506, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el Artículo 334, Ordinal 6º del Código Orgánico de Justicia Militar y por cuanto el mencionado sub-judice se encuentra privado de su libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Regístrese, notifíquese a las partes, háganse las participaciones correspondientes y manténgase la presente causa en el archivo judicial de este tribunal, hasta tanto se resuelva la situación jurídica de los demás penados que pertenecen a la presente causa. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN RIVAS LANZ
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notificó lo conducente mediante las comunicaciones Nro. _______________________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE