REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Maturín, 30 de Octubre de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-036-14
CAUSA No. CJPM-TM17C-165-14
PENADO: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE RIVAS BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.502.901, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR:
TTE. DALYS MANEIRO MALPICA, FISCAL MILITAR AUXILIAR 43º, CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR
PUBLICO MILITAR
TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Visto el auto Motivado de Audiencia Preliminar dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 09 de octubre de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE RIVAS BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.502.901, quien para el momento de los hechos era plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, con sede en Tumeremo Edo. Bolívar, con domicilio en la Parroquia Vista el Sol, Sector I, Manzana 39, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Caroní, San Félix, Edo. Bolívar, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que cesen las medidas cautelares de las que goza el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE RIVAS BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.502.901, y se somete a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días por ante este Despacho Judicial, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín Estado Monagas, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. Así se Declara. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE RIVAS BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.502.901, quien para el momento de los hechos era plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, con sede en Tumeremo Edo. Bolívar, con domicilio en la Parroquia Vista al Sol, Sector I, Manzana 39, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Caroní, San Félix, Edo. Bolívar, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014, se celebra audiencia de presentación en la cual le decretan privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 327 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose evidenciar que el penado de autos duro privado hasta el día 09 de octubre de 2014, fecha en la que en audiencia preliminar le otorgan una medida cautelar sustitutiva y libra boleta de excarcelación Nº 020-14, por lo tanto hasta la fecha de hoy 30 de Octubre de 2014, ha cumplido con DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, no especificándose la fecha probable de finalización ya que el penado anteriormente identificado se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace la Ejecución de la Pena. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenida en el Artículo 407 en su numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio” impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio de esta Ciudad. Asi se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO DANIEL ENRIQUE RIVAS BAYUELO, titular de la cedula de identidad N° V-23.502.901, quien para el momento de los hechos era plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva “G/D. Tomas de Heres”, con sede en Tumeremo Edo. Bolívar, con domicilio en la Parroquia Vista al Sol, Sector I, Manzana 39, Casa Nº 21, Municipio Autónomo Caroní, San Félix, Edo. Bolívar, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527, ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pena impuesta por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; quedando sometido a un régimen especial de presentaciones cada sesenta (60) días por ante este tribunal, lográndose evidenciar que el penado anteriormente identificado ha cumplido desde el fecha 17 de julio de 2014, hasta el día 09 de octubre de 2014, con DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumana Estado Sucre, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, al Comandante del 512 Batallón de Infantería de Selva, “General de División Tomas de Heres”, y al Jefe de la Zona de Defensa Integral de Bolívar, Dirección General Región Sub Oriental Para Los Servicios Penitenciarios, así como oficiar al General de Brigada Henry José Timaure Tapia, Magistrado Presidente de la Corte Marcial y Circuito Judicial Penal Militar, Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, a la ciudadana abogada Iris Varela Ministra del Poder Popular Para los Asuntos Penitenciarios, y al Consejo Nacional Electoral . Hágase como se Ordena.0
EL JUEZ MILITAR,
CRISTIAN JOSUE RIVAS LANZ
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PAOLO A. DI GIACOMO MORENO
TENIENTE