REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 09 de Octubre del año 2014
204° y 155°
Nº 026-2014
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-012-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Teniente Sully García González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Ramón Irenio Araujo Vergara, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.040.757
Defensor Público: Alférez de Navío Lorena Parra.
Fiscal Militar Trigésima Cuarta: Fanny Guerrero.
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 08/07/2014, que riela a los folios Quince (15) al veinticuatro (24) de la pieza Nº 5 de la causa Nº CJPM-TM4ES-012-2014, mediante la cual se condeno a Cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, al ciudadano Ramón Irenio Araujo Vergara, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.040.757, por la comisión del delito militar de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534, Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Consumo de Bebidas Alcohólicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 563, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1º, 2º y 16 y el delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO I DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
De la identificación del penado:
Ramón Irenio Araujo Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.040757, natural de Valera, Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 23 de Mayo de 1975, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo con el grado de Primer Teniente del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, domiciliado en el sector de Saralinda, Parte Baja, casa Nº 18, Municipio Rafael Rangel Betijoque, Estado Trujillo, plaza del 222 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Luis María Rivas Dávila, ubicado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.”
De la Pena:
El Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en fecha 08 de Julio de 2014, CONDENO al ciudadano Ramón Irenio Araujo Vergara, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.040.757, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534, Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Consumo de Bebidas Alcohólicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 563, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1º, 2º y 16 y el delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 1º; Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el articulo 570 ordinal 1º y contra el Decoro y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º, 3º, 10º y 16º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la Detención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que ha sufrido el penado durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
DETENCION: desde el 16 /04/2013 hasta el 03 de Julio de 2013, TOTAL DÍAS DETENIDO: DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS.
Tiempo este que se le descontara de la pena impuesta, es decir, de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES DE PRISION; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS.
CAPITULO II DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesoria contenida en el numeral 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual comprenden la separación del servicio activo, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesorias determina lo siguiente:
Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano Ramón Irenio Araujo Vergara, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.
CAPITULO III DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a especificar el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que establece la ley para este caso previo el cumplimiento de los requisitos, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida a dos (02) años, cinco (05) meses, quince (15) días no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a tres (03) años, tres (03) meses, diez (10) días no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a tres (03) años, ocho (08) meses, siete (07) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a tres (03) años, ocho (08) meses, siete (07) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que la pena impuesta en la sentencia es de Cuatro años, once (11) meses de prisión, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CAPITULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena dictada en contra del ciudadano ARAUJO VERGARA RAMON IRENIO, éste Juzgado acuerda MANTENER LA LIBERTAD otorgada en fase de juicio.
Ahora bien a los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda librar:
-Boleta de Notificación a las partes.
-Fijar Audiencia para el día jueves 30 de Octubre de 2014, a las 10:00 am, a los fines de imponer al penado del presente auto.
-Oficiar a la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado, y constatación laboral, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
-Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
-Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria.
-Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Componente Ejercito Nacional Bolivariano remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, de fecha 08/07/2014, mediante la cual se condeno a Cuatro (04) años y once (11) meses de prisión, al ciudadano Ramón Irenio Araujo Vergara, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 12.040.757, por la comisión del delito militar de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534, Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, Consumo de Bebidas Alcohólicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 563, Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con agravantes establecidas en el articulo 402 numerales 1º, 2º y 16 y el delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el articulo 515 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: A partir de la presente fecha el penado Ramón Irenio Araujo Vergara opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Líbrese Boleta de notificación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, para el 30 de Octubre de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Ofíciese a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto; Al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria; A la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado y la constatación laboral, para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria. Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Componente Ejército Nacional Bolivariano remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN,
CAPITÁN.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ,
TENIENTE.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE