REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, lunes 06 de octubre de 2014
204° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-011-14
JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA.
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302.
DEFENSA: Abog. NELLY NUÑEZ CAÑIZALEZ, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
FISCAL MILITAR AUXILIAR 20º: TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señalada en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que dictó mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contra el ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, plaza de la Base Aérea del General en Jefe Rafael Urdaneta, acantonada en el Estado Zulia; y con residencia en Sabaneta, Santa Clara, Calle 100C, casa 29H-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos: 0261-7237880 o 0412-0604846, imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor responsable en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:
“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:
“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”
Siendo así las cosas, y por cuanto el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302 y habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta al penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, de las actas del proceso se determinó que en fecha 24 de Mayo de 2.014, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
Posteriormente, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 05 de Agosto de 2014, una vez dictada sentencia condenatoria mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impuso al penado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, esto es en la residencia del penado, en Sabaneta, Santa Clara, Calle 100C, casa 29H-45, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De lo antes expuesto, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cambia el sitio de reclusión, claro está, la detención domiciliaria se equipara a la privación judicial preventiva de libertad a los efectos de la realización del cómputo de pena a los que resulten culpables de la comisión de un delito una vez dictada sentencia condenatoria y declarada definitivamente firme en su contra, es decir en fase de ejecución, lo cual va aparejado a lo señalado en el artículo 476 del texto adjetivo penal a los fines de descontar de la pena la privación de libertad sufrida durante el proceso.
En este sentido, el penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, fue sentenciado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, desde que el penado de autos fue privado de libertad hasta la presente fecha han transcurrido Ciento Treinta y Dos (132) días, equivalente a CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION como pena principal, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS. Y ASÌ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal Militar, considerando que la detención domiciliaria en su propio domicilio, a la que está sometido el penado de autos, es una Medida Cautelar para garantizar las resultas del proceso, con especial atención en lo que respecta a la fase de investigación y en muchos casos a la fase de juicio, de manera que, tal medida no es una forma de cumplimiento de pena, razón por la cual este Tribunal Militar, a partir de la presente fecha, revoca la medida cautelar de detención domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Tomando en consideración que el penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, se encuentra en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in commento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra del penado SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, identificado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en el estado Zulia, de fecha 05 de Agosto de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Comando de la Base Aérea “G/J Rafael Urdaneta” acantonada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que proceda a realizar los trámites administrativos correspondientes para separar del servicio activo al penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo en contra del penado ciudadano SOLDADO RAFAEL ANGEL PIRELA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-24.404.302, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la inhabilitación política por el tiempo de la pena impuesta y la separación del servicio activo. SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la detención domiciliaria en su propio domicilio. TERCERO: Este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CUARTO: Se fija Audiencia Oral para el día Miércoles 15 de Octubre de 2014 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponer al penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS. Y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA