Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la Segunda Pieza, de la Causa Nº CJPM-TM5C-134-2014, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: : Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435, Plaza del Destacamento 21 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Residenciado en: El Conjunto Residencial la Placera Torre D, Piso 5, Apartamento 02, Sector San Jacinto, Municipio Girardot Maracay, quien fue condenado a una pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem, por ser autor de la comisión del Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de Septiembre de 2014, la cual corre inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la Segunda Pieza, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero en contra del ciudadano Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 570, y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitiéndose solo por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose el sobreseimiento del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435 por la comisión del Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de uno (01) dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio ha realizado el imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar de la pena a imponer, tomando en cuenta que el imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, procede a sentenciar al ciudadano Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435, por la comisión del Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. CUARTO: Se mantiene como Centro de reclusión del hoy penado ciudadano Sargento Ayudante JOSE ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435, el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia decida lo pertinente. QUINTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Septiembre del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem, por ser autor de la comisión del Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 Y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014, según acta de aprehensión de fecha 01JUL2014, emanada del Comando Regional N°2, Destacamento N° 21, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, cursante en el folio once (11) de la pieza N° uno (01), lo que evidencia que hasta la fecha de hoy ocho (08) de Octubre de 2014, lleva detenido TRES (03)MESES Y SIETE (07) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta, Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley a los precitados penados.
En lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por tanto, la fecha real y efectiva del día: DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 01 DE ENERO DE 2015. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2015.
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua al penado: Sargento Ayudante JOSÉ ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.435.
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