Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 29 de Agosto del año 2014, la cual corre inserta del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de la causa N° CJPM-TM6C-068-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano: Teniente RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583, Plaza del 413 Batallón Blindado “G/J JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, quien admitió en su totalidad los hechos de la acusación, interpuesta por el Fiscal Militar 15 de Valencia estado Carabobo, por el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 Ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 375 ejusdem. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Agosto de 2014, dictó Sentencia definitiva por admisión de los hechos; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia en contra del acusado: TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583, por el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Militar Decima Quinta, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583, como culpable y responsable del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 Ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Deserción previsto y sancionado en los Artículos 523, 524 Ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de 2 a 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 3 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano PRIMER TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583, a 1 años y 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º, 2º y 3º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo, y la perdida de derecha a premio. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al PRIMER TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583 tiene como probable fecha de finalización el día 26 DE FEBRERO DE 2016. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha dieciséis (16) de mayo, en contra del acusado PRIMER TENIENTE RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado: Teniente RAFAEL ANGEL GRATEROL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.411.583, quien fue condenado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º, 2º y 3º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo, y la perdida de derecha a premio, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momentos con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.