Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Siete (07) de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de la causa N° CJPM-TM5C-193-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, quedando definitivamente firme en fecha siete (07) de octubre del presente año, mediante la cual se condenó al ciudadano: S/2DO. JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad V-20.450.982, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: el Barrio San Carlos, Callejón Las Flores, Casa S/N, Maracay, Estado Aragua, plaza de la Compañía Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Duodécimo de Maracay Edo. Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), celebró la Audiencia Preliminar; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.450.982, por la fiscalía militar Décimo Segunda por el delito militar de DESERSION, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V- 20.450.982, por la comisión del delito penal militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 523,527 Ordinales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA AL CIUDADANO Sargento Segundo JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número V--20.450.982, por la comisión del delito militar de DESERSION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 2 ° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3 ° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Militar Activo y Pérdida del Derecho a Premio. En virtud de que el hoy penado se ha mantenido en libertad plena sin haber sido sometido a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene en libertad sin restricciones por lo que se insta al penado Sargento Segundo JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numeroV-20.450.982, que dentro de un término de Diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que ese órgano jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia….”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penados continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita los Autos donde se les otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: S/2do JONATHAN JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.450.982 condenado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, 2 y 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numerales 1º, 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momentos con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de caracas, Dtto. Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-