Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la causa N° CJPM-TM5C-050-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo JOSE GABRIEL RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.777, quien es plaza del 402 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D. EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) Meses prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° Y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinales numeral 1° y 2°, 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el ciudadano antes mencionado incumplió con las condiciones interpuesta en la correspondiente Audiencia Preliminar de fecha Lunes quince (15) de Julio de Dos Mil Trece, en razón de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso otorgada en su oportunidad legal respectiva y la correspondiente Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la reanudación por parte del ciudadano acusado; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: Oída como a sido la exposición del Ministerio Publico Militar una vez solicitada la correspondiente opinión la cual fue desfavorable al otorgamiento de la ampliación del Régimen de Prueba en atención a las pautas establecidas en el 47 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , con motivo del cumplimiento de las Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y la respectiva Admisión de los hechos, por parte del ciudadano Sargento Segundo JOSE GABRIEL RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.777, este Tribunal Militar Quinto de Control, procede a imponer la CONDENA, efectuándose el cálculo dosimétrico por el Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinales numeral 1° y 2°, 528 del Código Orgánico de Justicia Milita, donde se prevé una pena de seis (06) meses a dos (02) años, para u total de Treinta meses, quedando una Media de Quince (15) meses de prisión manteniendo la condición de libertad. SEGUNDO: Se instó al ciudadano Sargento Segundo JOSE GABRIEL RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.777, a los fines de que transcurrido Diez (10) días hábiles sin que las partes interpongan tramites recursivo alguno, deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Ejecución de Sentencia a los fines de continuar la prosecución del proceso penal Militar. TERCERO: Se ordena a la secretaria judicial enviar el correspondiente expediente en su oportunidad legal respectiva al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia en atención a las pautas establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo JOSE GABRIEL RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.239.777, quien es plaza del 402 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/D. EZEQUIEL ZAMORA”, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) Meses de prisión más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1°, 2° Y 3° de Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 cardinales numeral 1° y 2°, 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación al Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, Caracas, Distrito Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-