Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 01 de Octubre del año 2014, la cual corre inserta del folio doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y cuatro (234) de la causa N° CJPM-TM5C-070-2014, (FM15-031-2014), la cual fue dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, quedando definitivamente por la Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó a los ciudadano Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de Un año (01) y nueve (09) meses de prisión y expulsión de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Castrense y el Soldado HECTOR JOSE SAMPELLO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.476.267, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 de Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión y expulsión de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Castrense, ambos son plazas del 413 Batallón Blindado “G/D PEDRO LEON TORRES”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que los ciudadanos antes mencionado fueron condenados por la Admisión de los hechos en la correspondiente Audiencia Preliminar de fecha martes (09) de septiembre de Dos Mil Catorce, en razón de la acusación penal interpuesta por la fiscalía militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: Visto que el escrito acusatorio fue subsanado a cabalidad y se dio cumplimiento a los requisitos 308 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECLARA DEPURADO EL PRESENTE PROCESO. SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, representado en esta acto de audiencia por el Fiscal Militar 15 de Valencia estado Carabobo en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2°. Para el ciudadano Sargento Segundo BALDALLO GARCÍA LUIS ENRIQUE, se admite por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por interpretación en contrario no se admite por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° de la norma castrense. En consecuencia se desestima la acusación por el presente delito y se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° en concatenada relación con el articulo 300 numeral 1° de la norma adjetiva penal vigente, ya que ha sido admitido previamente el delito de abandono de funciones y admitir el delito constituye para quien aquí juzga una doble sanción; quedando la calificación jurídica para el up supra identificado imputado de la siguiente manera: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 y 537. En relación al soldado HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 25.476.267, no se admite la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1° y sancionado en el artículo 513 ordinal 2° de la norma castrense, en consecuencia se desestima la acusación por este delito y se otorga el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se procede a darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal como lo es el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los articulo 534 y 537 de la norma castrense. Quedando la calificación jurídica para el up supra identificado imputado de la siguiente manera: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 de la norma castrense. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR, en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en consecuencia no se admiten para el SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, la signada con el número 01 de las pruebas documentales ya que la misma es innecesaria para un debate oral y público. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTATE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, ABOGADO LUIS RAFAEL MONTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad No.- V-3.697.345. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, y SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, en relación a la comunidad de la prueba a efecto de usar en su provecho las pruebas presentadas por el Ministerio Publico Militar. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, como culpable y responsable del por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 concatenado con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, 429 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, es de 2 a 8 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 5 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad, quedando la pena establecida en 2 años y 6 meses de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 435 de la norma castrense, se procede a rebajar ¼ parte de la pena, rebajándose en consecuencia a la pena anteriormente señalada 7 meses y 15 días, quedando la pena establecida en once 11 meses y quince 15 días de prisión. En relación al delito de abandono de servicio previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece una pena a imponer de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma castrense, en virtud que el up supra es culpable de dos delitos que merecen pena de prisión en efecto a la anterior se procede a calcularle las 2/3 partes siendo 3 meses de prisión lo que se sumara a la pena principal, quedando la pena a imponer establecida en 1año y 9 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 de la norma castrense, como lo es la 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio. Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por los acusados de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, como culpable y responsable por el Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concatenada relación con los artículos 414, 415, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y 375 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena a imponer por el presente delito es de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y en aplicación al artículo 414, la pena aplicable es 3 años de prisión, existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 3 años de prisión, vista la admisión de hechos y tomando en consideración las circunstancias antes descritas se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena establecida en un 1 año y seis 6 meses de prisión, y por mandato del articulo 537 en razón de que el acusado de autos es un individuo de tropa, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, en consecuencia queda la pena establecida en nueve 9 meses de prisión, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos se procede a rebajar 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena definitiva establecida en 6 meses de prisión y expulsión de la fuerza armada nacional bolivariana, y las accesorias correspondientes de ley conforme lo establecido en el artículo 407 como lo es 1. La inhabilitación política por el tiempo de la pena. Y 2. La pérdida de derecho a premio. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano SOLDADO HECTOR JOSE SAMPALLO FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.476.267, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre su defendido en fecha 04 de junio de 2014, en virtud de que han cambiado las circunstancias por la cual fue acordada en su oportunidad, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIADA, en consecuencia Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques estado Miranda y oficios correspondientes. SEPTIMO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.635.043, de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 04 de junio de 2014, líbrese Boleta de Traslado y Oficios correspondientes. OCTAVO: se ordena remitir al Tribunal Segundo Ejecución de Sentencia con Sede en Maracay, Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efecto de que se ejecute…”


DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: Sargento Segundo LUIS ENRIQUE BALDALLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.635.043, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue condenado por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha primero (01) de Octubre del año en curso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de: UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el 570 numeral 1° en concatenada relación con el artículo 435, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se evidencia en autos que el penado de marras, fue privado de su libertad en fecha once (01) de Junio de 2014, como quedó demostrado en Audiencia de Presentación de Imputado, que corre inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la causa en comento, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veinte y siete (27) de Octubre de 2014, lleva privado de libertad, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, esto es, hasta el día TREINTA (30) OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), fecha en la cual cumplirán la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, y visto que la pena por cumplir es de UN (01) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, le corresponde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y para su otorgamiento le nace al momento de la ejecución de la sentencia, podrá ser concedida hasta tanto cumpla con las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al Soldado HECTOR JOSE SAMPELLO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.476.267, y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión y expulsión de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana y las accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 de Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que permaneció privado de libertad, desde el 04 de Junio de 2014, hasta el 01 de Octubre de 2014, (Tres (03) meses y Veintiocho (28) días), tiempo que deberá descontarse de la pena, quedando la pena por cumplir a DOS (02) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), encontrándose en los actuales momentos con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el penado fue privado de libertad desde el 04 de Junio de 2014, hasta el 01 de Octubre de 2014, según consta en el folio veintiuno (233), fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, de la única pieza; dicho tiempo que se ha de descontar de la pena, quedando de la manera siguiente: DOS (02) MES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida de derecho a premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el 537 de Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-