Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria de fecha 12 de Abril de 2012, la cual corre inserta a los folios del diecinueve (19) al veintinueve (29) de la pieza número cinco, de la causa N° CJPM-CGM-003-2012, dictada por el Consejo de Guerra con sede en Maracay, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS RAMÓN CHIRINOS BUCARITO , titular de la cédula de identidad N° V-18.699.947, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Barrio La Rosa, calle Las Mercedes casa N° 13, Punto Fijo Estado Falcón ; a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION , más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PRHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y 576 numeral 3° en concordada relación con el artículo 402 numerales 3° y 15° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo segundo con competencia en Maracay, Estado Aragua. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 14 de Junio 2012, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “… lográndose evidenciar que el penado fueron privados de libertad, en fecha de 08 de noviembre del año 2011, tal como se evidencia en el folio seis (06) y siete (7) de la primera pieza, quedando en libertad en fecha 12 de noviembre de 2011, lo que demuestra que permanecieron detenidos cuatro (4) días, tiempo que le será descontado de la pena impuesta, de un (01) año de prisión, es por eso que la pena a cumplir es de Once (11) Meses y veintiséis (26) días de Prision, así las cosas los penados up-supra se encuentran en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa… No sé tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privasion de judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”.

-En auto de fecha 17 de Octubre de 2013, cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 2, este Tribunal Militar acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.699.947, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 13 de Octubre de 2014.

-Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 16 de Agosto de 2013 y sometido a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 13 de Octubre de 2014. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESUS RAMON CHIRINOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.699.947, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: el Barrio La Rosa, calle Las Mercedes casa N° 13-1, Punto Fijo, Estado Falcón ; quien fue sentenciado a UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en su numeral 1°, 2° Y 3°, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.