Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 30 de Septiembre del año 2014, la cual corre inserta del folio ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) de la causa N° CJPM-TM5C-246-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.076.600, quien fuera plaza del Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano del Fuerte Conopoima , ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1° referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, quien admitió en su totalidad los hechos de la acusación, interpuesta por el TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar de Décimo Sexto de San Juan de los Morros, Estado Guárico. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de Septiembre de 2014, dictó Sentencia definitiva por admisión de los hechos; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada contra el ciudadano Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.076.600, por la Fiscalía Décimo Sexta de San Juan de los Morros del Estado Guárico, por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten todos los elementos de prueba ofrecidos y se declaran legales lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada de viva voz por el ciudadano acusado Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.076.600, quien fuera plaza del Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano del Fuerte Conopoima , ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, la fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA, al Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.076.600, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir Inhabilitación política por el tiempo por el tiempo de la pena. En virtud de que el hoy penado se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometido a ninguna Medidas de Coerción Personal, se mantiene la libertad sin estricciones por lo que se insta al penado Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.076.600, que dentro de diez (10) días a partir de la presente fecha , deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay a fin de que ese Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo (R) ELY JOSE RAMIREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.076.600, quien fuera plaza del Servicio de Armamento del Ejercito Bolivariano del Fuerte Conopoima , ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1° referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por ser autor, responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con las circunstancias agravantes del articulo 402 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación el cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-