Vista la Sentencia Condenatoria de fecha 23 de Septiembre del año 2014, la cual corre inserta del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) de la causa N° CJPM-TM5C-201-2014, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente, mediante la cual se condenó al ciudadano Sargento Segundo RICHARD JESUS OLIVARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.489.642, plaza del 421 BATALLON DE INFANTERIA PARACAIDISTA “JOSE LEONARDO CHIRINOS, con sede en Maracay estado Aragua, quien fue condenado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de OCHO (08) MESES de prisión, quien admitió en su totalidad los hechos de la acusación, interpuesta por la Fiscal Militar Auxiliar 12 de Maracay, estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 2014, dictó Sentencia definitiva por admisión de los hechos; de dicho contenido se extrae: “…PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la precalificación jurídica presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo RICHARD JESUS OLIVARES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.489.642, por la Fiscalía Militar Decimo Segunda por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo RICHARD JESUS OLIVARES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero V- 18.489.642, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: SE CONDENA AL CIUDADANO Sargento Segundo RICHARD JESUS OLIVARES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad número V¬18.489.642, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO(08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el ttiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio.. …”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DE LOS PENADOS RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Caracas, Dtto. Capital, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: el referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. TERCERO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano penado: Sargento Segundo RICHARD JESUS OLIVARES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.489.642, plaza del 421 BATALLON DE INFANTERIA PARACAIDISTA “JOSE LEONARDO CHIRINOS, con sede en Maracay estado Aragua, quien fue condenado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de OCHO (08) MESES de prisión, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 cardinal 1°, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante la fase del proceso, encontrándose en los actuales momentos con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, por tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Caracas, Dtto. Capital, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-