REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 23 de octubre de 2014.
204° y 155°

CAUSA CJPM-CGM-008-14.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Canciller y Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintidós de agosto de dos mil catorce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, estado civil: casado, residenciado en la Calle “Las Colinas”, Sector “El Chaparral”, Casa No. 9, Municipio Guacara, estado Carabobo; de profesión u oficio militar en servicio activo, plaza para el momento de ocurrir el hecho objeto de la presente causa del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, imputaciones éstas que fueran formuladas en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, a cargo de la Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN. La representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-2.568.874, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No.70.529, en su condición de defensor privado, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Lido”, Torre D, piso 4, Oficina 41D, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2014, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a cargo del Juez Militar Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, mediante el cual la precitada representante del Ministerio Público Militar, imputó al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, la presunta comisión de los siguientes delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Quinto de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado, en tanto y en cuanto se desestimó la acusación por la presunta comisión el delito CONTRA EL DECORO MILITAR; asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 24 de marzo de 2014, del mencionado Tribunal Militar.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Quinto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio a dicha audiencia en fecha 25 de junio de 2014, y culminando el día viernes 22 de agosto del mismo año, luego de haberse celebrado siete sesiones de audiencia, realizadas los días: 25 de junio; 11, 18 y 30 de julio; 6, 15 y 22 de agosto, todas estas fechas correspondientes al año 2014, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 22 de agosto de 2014; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 25 de junio del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión le imputaba el Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a los mismos; en tal sentido se ordenó dar lectura al acusado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz. el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.596.731, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-008-14, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 3 de julio de 2012, signada con el término alfanumérico FM12-010-2012, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente durante el día 16 de marzo del año 2012, en las instalaciones del patio de formación, adyacente a los módulos de instrucción denominados “Centauro Negro”, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, unidad militar ésta en la cual presuntamente se perpetraron los hechos delictivos que nos ocupan.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 14 de febrero de 2014, la cual presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, son expuestos por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Comando de la Guarnición Militar del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, en razón de que en fecha 23 de Abril de 2012, se presentó a la Oficina de Atención a la Victima el Ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094, a denunciar los siguientes hechos: En fecha 16 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 14:00horas, encontrándose en formación los Tropas Alistadas, en el patio interno del Batallón 414 Bravos de Apure, específicamente frente a los módulos técnicos de instrucción ´Centauro Negro´, mientras se realizaba una auditoria de personal, en la que se encontraban comandados por el ciudadano PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, quien presuntamente impuso un castigo no estipulado en la reglamentación militar al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, clavándolo de cabeza en el asfalto por aproximadamente 25 minutos, ocasionándole una lesión en la Región Interparietal.”.

Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 25 de junio de 2014, la entonces Capitán KATIUSKA OCHOA CHACÓN, actuando en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…En mi carácter de Representante del Ministerio Público Militar tengo el honor de dirigirme a ustedes en la oportunidad de exponer el escrito acusatorio que oportunamente fue consignado por mi persona ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en primer lugar es importante señalar ciudadanos Magistrados, que ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio, igualmente y en aras de dar cumplimiento fiel y exacto al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicho escrito consta de identificación del imputado y de la víctima, señalando en primer lugar que la presente acusación se incoa en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO, de 28 años de edad, residenciado en Guacara, estado Carabobo, de estado civil casado, plenamente identificado en actas, igualmente en lo que concierne a la víctima, se refiere al ciudadano que para ese momento era Soldado SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO; quien tiene su residencia específicamente en el estado Guárico, plenamente también identificado en actas, en tal sentido ciudadano Juez, seguidamente, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar en lo que respecta a los hechos, que el hecho que se ventila y que dio origen la presente investigación penal militar, se suscitó el día, específicamente 16 de marzo del 2012, en el cual el Oficial Subalterno aquí presente, el ciudadano Teniente Alirio Zambrano Renato propició con un castigo no autorizado y el cual se exime de las esferas de sus atribuciones, al ciudadano SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; específicamente en el momento en que se llevaba a cabo una formación comandada por el referido Oficial Subalterno, en la que exigió al ciudadano quien para ese momento fuera Soldado, SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; que adoptara una posición no acorde y que excede de las esferas de sus atribuciones, ocasionándole de esta manera una lesión corporal específicamente en la región interparietal, ahora bien ciudadano Juez, seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308, en lo que se refiere a los fundamentos de convicción, esta Representación Fiscal se permite señalar en cuanto a fundamentos de convicción, la Opinión de Comando, suscrita debidamente por quien para ese momento fuera el Comandante de la Unidad, específicamente el Batallón 414 ´Bravos de Apure´, igualmente en lo que se refiere a la experticia médica de reconocimiento legal, igualmente a la entrevista realizada a los profesionales militares adscritos a dicha Unidad, así como los informes técnicos al sitio del suceso, informes y análisis climatológicos. En cuarto lugar, en lo que se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables ciudadanos Magistrados, es importante señalar que esta Representación Fiscal, en primer lugar considera que la conducta desplegada y materializada por el referido Oficial Subalterno, plenamente identificado, como lo es el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO, específicamente encuadra en primer lugar en el artículo 509 numeral 1, en lo que respecta el abuso de autoridad, por cuanto obligó al referido ciudadano quien para ese momento era tropa alistada, SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; a desplegar una, digamos, a asumir una posición la cual se abstraía de su esfera como Comandante de una formación militar en ese momento, ocasionándole una lesión corporal la cual específicamente se encuentra señalada en las actas, específicamente en la región interparietal, ahora bien ciudadano Juez, en segundo lugar, en lo que respecta a las lesiones, como ya señalé anteriormente, 576, numeral 3, por cuanto esa actitud materializada, esa conducta materializada, que propició la lesión en la persona del quien para ese momento era el Soldado SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO. Seguidamente ciudadano Juez, en lo que se refiere específicamente al numeral quinto de los ofrecimientos de los medios de prueba, es importante señalar que este Ministerio Público se permite promover en primer lugar, en lo que respecta a las documentales, en primer lugar, lo que se refiere a la ´Opinión de Comando´, suscrita específicamente por el Comandante de la Unidad, para ese momento de Batallón 414 Blindado ´Bravos de Apure´, oportuna, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente el sitio del suceso y las personas involucradas en este hecho. En segundo lugar, en lo que se refiere a la experticia de reconocimiento médico legal, por cuanto es un documento es útil, pertinente y necesario, ya que ahí se señala la lesión corporal ocasionada al referido tropa alistada para ese momento y específicamente el sitio corporal donde se le ocasionó esa lesión, e igualmente lo que se refiere al ´Informe del análisis climatológico´, en el cual se señala, es un documento útil, pertinente y necesario a los efectos de demostrar el clima que para ese momento se daba en el momento en que ocurrieron los hechos, en lo que se refiere también al ´Informe de Inspección Técnico´ del sitio del suceso, a los efectos de determinar la condición del asfalto, es un documento útil, pertinente y necesario porque ilustra las condiciones del asfalto para el momento en que suscitaron los hechos, en lo que se refiere específicamente a las testimoniales en primer lugar, a la de los expertos, tenemos a la de la Ingeniero MIRNA SÁNCHEZ, quien es una funcionario adscrita al Cuerpo Vial del Ministerio Terrestre, en lo que se respecta a la una inspección que se hizo específicamente al sitio, del lugar, patio interno, específicamente frente a los Módulos del Batallón dónde ocurrió el hecho, 414 ´Bravos de Apure´, también en lo que se refiere al Informe Médico suscrito, por el testimonio que se promueve es el del Doctor FERNÁNDEZ, quien suscribió un informe médico, que se le hiciera el reconocimiento médico legal que se hizo a la víctima, es un testimonio útil, pertinente y necesario a los efectos de ilustrar la lesión y la ubicación corporal de la misma, en cuanto lo que se refiere; la experto Ingeniero SUGEI FERNÁNDEZ, VIANNEY FERNÁNDEZ, perdón, en lo que se refiere específicamente al análisis termológico, el cual es un testimonio útil, pertinente y necesario, a los efectos de demostrar la temperatura que presuntamente alcanzó la capa asfáltica para ese momento analógicamente al día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 14:00 horas y con clima de poca humedad, en tal sentido ciudadano Juez, solicito el enjuiciamiento del imputado, como ya dije, ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito y con lugar todas las pruebas ofrecidas por este Ministerio Publico. Es todo ciudadano Juez”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadana Secretaria, ciudadano Magistrado Presidente, ciudadana titular de la acción penal militar, el imputado, acusado de autos, público en general y siempre que voy a este tipo de actividad de tipo militar, juicio militar, al dar los buenos días siempre empiezo con el pensamiento de Bolívar, ´La justicia es la Reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad´, pero en el presente caso que hoy estamos aquí presentando, no ocurrió como lo señala el pensamiento de Bolívar, así nos conseguimos que después de casi tres años, damos inicio a este juicio oral y público militar el cual doy gracias al Creador que hoy estamos aquí todos y tenemos la oportunidad de ver qué fue lo que sucedió en ese tiempo y poder analizar y ver qué es lo que realmente podemos hacer ante este juicio oral y público, antes que todo deseo exhortar a este Tribunal Colegiado una gran objetividad, pues conocemos perfectamente que ustedes son garantes de las leyes, de la Constitución, del Código de Justicia Militar, es decir de todas nuestras leyes y tienen esa garantía para el justiciable que está aquí con nosotros, es decir, yo estoy muy seguro que una vez terminemos este Juicio Oral y Público, la decisión que ustedes tomen, verdad, va a ser la más justa, la más transparente y la más adecuada para el justiciable, solo le pido al Creador del Universo que cuando ustedes vayan a tomar una sabia decisión, los ilumine verdaderamente para que puedan tomar una decisión adecuada al caso que estamos viendo. Hoy es 25 de junio, dos años que aproximadamente y unos largos meses con una gran preocupación para esta defensa técnica, aquí hoy durante el acto de presentación de su escrito de acusación, la fiscal acusó a mi patrocinado, que le ocasionó unas lesiones al Soldado, ni siquiera tuvo la gentileza de decir presuntamente, ya no es necesario que hagamos este juicio, es mejor que ustedes Magistrados con la titular de la acción penal, condénenlo y más nada, no hacemos más nada, para que vamos a hacer un juicio cuando ya la titular de la acción penal está diciendo que él fue el que cometió el hecho, no vale la pena ir a juicio, es decir, eso fue una información de la titular de la acción penal que pudo haber dicho, presuntamente le ocasionó una herida el Teniente, pero no que él le ocasionó las heridas como señaló la titular de la acción penal, que es bastante preocupante, porque entonces estaríamos dentro de la violación de lo que establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena fe, aquí estamos para litigar con buena fe, y señalar los elementos, si al final del camino ustedes ciudadanos Jueces Magistrados, consideran que la titular de la acción penal consiguió el objetivo que era convencerlos a ustedes de los presuntos delitos en ese momento que mi patrocinado está incurso, como lo es el de ABUSO DE AUTORIDAD y el de LESIONES ENTRE MILITARES, pues proceda a condenarlo, eso sería lo justo, pero yo también les puedo decir a ustedes que no es fácil para condenar a un inocente, quedaría en el peso de la conciencia de todos nosotros que hoy pudiera haber condenado a una persona que no cometió el hecho, como el caso precisamente que sucedió ese 24 de marzo que sucedieron los hechos, 24 de marzo del 2012, 23 de marzo, la fecha de los hechos, exactamente el día 16 de marzo del año 2012, en horas de la tarde a las 14:00 horas, ese fue el día que sucedieron los hechos. Le preocupa a esta defensa que sobretodo en una Institución Militar que ocurrió ese hecho, y cuando tuvo conocimiento de ese hecho, cuarenta días más tarde después del hecho es que alguien se entera por una denuncia que hizo el Soldado SARMIENTO de los cuales tampoco se dijo aquí que en ese momento, ni lo señalo la Fiscal titular de la acción penal, que era lo que estaba pasando, efectivamente había una formación militar y que rige una formación militar, tres pilares básicos en que descansa la Institución, la disciplina, la obediencia y la subordinación; no podemos o los militares no se le es permitido que estos tres pilares puedan relajarse, como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación, no dijo la titular de la acción penal aquí que los Soldados SARMIENTO, dos hermanos, no era uno sólo, sino dos hermanos, los cuales estando en la formación cuando se hizo la auditoría del personal, exactamente dónde ocurrieron los hechos, como lo señaló la fiscal, que no tenían un comportamiento cónsono, es decir, estaban en un pleno desorden en la propia formación, ahora, le es permitido a un militar como es sagrado una formación ¿que se relaje la formación?, no le está permitido, okey, que pasó, estos señores tomaron la decisión contra estos dos Soldados, porque pasaron con dos Soldados simultáneamente, hicieron un castigo, como dice el titular de la acción penal, no, presuntamente no permitido, cosa que también ocurrió en esa fecha y consta en el expediente mecanizado de mi patrocinado, que por ese acto ya fue sancionado con una boleta y consta por ese abuso de autoridad, pero en este momento ahora queremos una doble sanción, no está permitida la doble sanción, o sea, que es lo que pretende la Fiscalía, que ya con una boleta que tenemos y consta en el expediente y que se le vuelva a condenar, nos quedaríamos entonces en lo siguiente, iremos a la parte de las lesiones, ya quedaría el abuso de autoridad, ya fue mi patrocinado sancionado con una boleta, con arresto y nos quedaría entonces la parte de las lesiones entre militares; si una persona sufre una lesión de esa categoría, tal como lo señaló, que fue en el cuero cabelludo tal como está y consta en la experticia, como es posible que sucedió eso y que nadie en el Batallón se enterara que esa persona tenía una lesión de tal gravedad y que cuarenta días más tarde, es que se dan cuenta por que la persona denuncia el problema, ahora que es lo que sucede entre esa fecha que suceden los hechos el 6 de marzo de 2012 y los cuarenta días, esa parte no se sabe, quedamos en el limbo, cuando digo en el limbo es muy simple, pasan cuarenta días y esa lesión pudo haberle ocurrido en cualquier otro sitio, más cuando el Soldado para esa fecha estaba de permiso; salió de permiso, regresó y nadie dijo nada, esas novedades de ese tipo de lesiones debieron de haberse pasado y lo vamos a ver cuando vengan los expertos y vengan los testimonios de los militares que estaban con los otros en ese momento y podemos aclarar cuál fue la razón de que realmente no se denunció esas lesiones y tampoco está aclarado aquí cual es la etiología, como se produjo la lesión, nos conseguimos entonces que en esos cuarenta días pudo perfectamente haberle pasado a ese Soldado esa lesión, porque al otro Soldado, su hermano que le pasó lo mismo, en el mismo sitio, no presentó denuncia ni tampoco, ningún tipo de lesión, entonces hay una cosa que se llama dudas, dudas y más dudas, cuando existen dudas, ¿qué es lo que yo debo de invocar?, muy simple, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el principio universal de ´in dubio pro reo´, es decir, cualquier duda que pueda ocurrir siempre va a favorecer al reo o a la rea. Así nos conseguimos entonces verdad, que desde la fecha de la imputación fiscal, mi patrocinado ha estado sometido a este proceso penal militar cumpliendo a cabalidad con todo lo que se le ha impuesto, todas las condiciones las ha estado cumpliendo, pero esto es un proceso como lo denomina la defensa técnica, un proceso injusto penal, caprichoso de la titular de la acción penal, con una investigación pírrica y con pocas posibilidad de una condena, en vista de que, y lo dijimos en la audiencia preliminar de que había que hacer el control, aquí no se cumplió con ese control formal, que era el requisito, tal como lo señaló de la acusación fiscal, que sería lo del 308, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el uno si los cumple, tal como los señaló, pero nos conseguimos con otros ordinales que no cumple la acusación, y que no se logró el control judicial, el material, es decir, el Juez de Control debió analizar las posibilidades, la materialización de una condena segura para mi patrocinado, pero ustedes se van a dar cuenta ciudadano Juez, ciudadanos Magistrados, que si la Fiscal titular es de buena fe, le garantizo que después que hagamos la evacuación de todas esas pruebas, es posible y casi que lo aseguro, que ella misma va a pedir la absolutoria para mi patrocinado, y eso lo veremos una vez que tengamos toda la evacuación del acervo probatorio; mi patrocinado se enroló en la en las armas, a pesar de que su familia no le gustaba mucho la idea, pero se enroló en nuestro glorioso Ejército forjador de libertades, y familiares, amigos, hoy su esposa está aquí con nosotros viendo su enjuiciamiento, para darle ánimo como desde el primer día, porque él, como militar ha mantenido una excelente conducta militar que en todas las informaciones de los entes de comando, sus superiores, que han hablado, cuando han dado la información, no ha tenido información no adecuada para su comportamiento profesional militar, y hasta la fecha, desde el momento que se graduó en la escuela hasta este momento que estaba en el Batallón de Blindados, mi patrocinado ha mantenido una excelente conducta pre delictual en cualquier momento, y es entre los militares muy visto, que pueda en un momento determinado ser objeto de una boleta, pero no tiene ningún, a pesar de que la boleta existe, ningún arresto severo que pudiera contradecir lo que estamos hablando, es decir, mantiene una conducta intachable como profesional militar, pero bueno, así es este mundo jurídico militar, hoy estamos enjuiciándolo, que yo diría que lo estamos enjuiciando, pero ya para la Fiscal y así lo denunciamos también en la audiencia preliminar que le pedimos al Juez que lo condenara pues, porque para que íbamos a trabajar aquí, que íbamos a hacer aquí si ya sabíamos que fue él, él que le ocasionó, porque así lo dijo, él le ocasionó las lesiones, Dios mío, fin de mundo jurídico militar, no sé hasta dónde podemos llegar cuando no se ve más allá de lo que es la justicia penal militar. En la Audiencia Preliminar gracias a Dios tuvimos la oportunidad y uno de los delitos fue sobreseído y quedaron dos delitos, porque también fue acusado en ese momento, pero Control no aceptó el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, no lo tenemos, mi patrocinado hasta este momento se mantiene incólume con lo que establece el artículo 8, que es el manto de la inocencia, es inocente a pesar de que la Fiscal dijo que él lo cometió, tendrá que probarse, tendrán que venir los expertos, quien fue el que le ocasionó las lesiones a ese Soldado injustamente que es la victima hoy, no lo sabemos, no sabemos, porque cuando usted ve la acusación fiscal, con relación a los requisitos formales que debe tener como sería el 2, 3, 4, 5 y 6, nos conseguimos que el 2, tal como lo señaló, es una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no existe en ninguna parte del expediente que pudiéramos aclarar cuál fue la conducta que el desplegó, la conducta que el desplegó con relación a las pruebas que se pudieran vincular para cómo se produjo la herida de esa lesiones entre militares, en eso no hay nada, simplemente señala pues, que hay unas heridas, que hay las experticias, pero no existe una vinculación entre la conducta desplegada que le pudiera dar responsabilidad penal y culpabilidad en el hecho a mi patrocinado, eso es en relación al 3, que serían los elementos de convicción, hacen un listado, pero no son motivados, que significa que no son motivados, no los vincula cada uno de ellos con relación a la conducta de mi patrocinado para ese momento que estaba en la formación ocurrieron las cosas. Así han pasado las cosas, volvemos entonces al precepto jurídico, esta defensa jamás ha compartido el precepto jurídico desde la audiencia preliminar, e inclusive aquí en juicio, tampoco he podido compartir el precepto jurídico de abuso de autoridad, ya que para ese momento, ya que para ese momento mi patrocinado estaba dónde, al mando de una formación y no podía permitirse que en la formación ocurrieran desmanes y que no se comportaran adecuadamente con los pilares que ya hablamos anteriormente, y así efectivamente hay una persona herida, pero no sabemos quién le ocasionó la herida, el que está aquí no fue, mi patrocinado no le causó la herida a esa persona, fueron esos 40 días que no sabemos por qué, a pesar que había información y que una vez esa denuncia llega a la Fiscalía Militar no hubo una investigación adecuada para llevar a cabo todos esos elementos y decir perfectamente que esas lesiones se ocasionaron de la siguiente manera, así nos conseguimos ya para terminar, que me he extendido un poquito y me van a disculpar, como les decía, la interrogante para esta defensa la aclaró titular de la acción penal aquí, cuando dijo él fue el que le ocasionó la herida a él, para ella, para nosotros y para ustedes estoy seguro que podrán decirlo que una vez que se evacuen todos el acervo probatorio y podamos ver qué fue lo que realmente pasó, ya para terminar, ciudadanos miembros del Consejo de Guerra Permanente, les voy a decir con toda sinceridad, no existe una prueba científica, contundente que pudiera relacionar a mi patrocinado con ese hecho, no existe, la buscaremos, las personas que vengan aquí, entonces donde podemos llegar a que se precalifique un abuso de autoridad o las lesiones entre militares, cuando hay dudas en cuanto a la producción de tal herida con la gravedad y tal fue señalado y lo van a declarar aquí, que cuarenta días más tarde que se produce el problema es que es denunciado, no sabemos que sucedió dentro de los cuarenta días anteriores, así nos conseguimos para terminar ciudadanos Magistrados, e íbamos a poner unas excepciones pero ya considero con lo que dijo la ciudadana titular, es como las puedo poner invocando el artículo 33 para que ustedes las pudieran resolver y se dieran cuenta, lo que es 26, el 49 y el 52 de la Constitución, para que se dieran cuenta perfectamente de que esos requisitos formales, formales, que deberá contener la acusación, en esta acusación no están, con el agravante que en la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal sacó una acusación nueva y pretendió meterla y nosotros nos opusimos a que eso ocurriera, es decir, que ya estaba una acusación e intentó poner una acusación nueva que no permitimos. Finalmente, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, sólo le voy a pedir que le apliquen a mi patrocinado una verdadera justicia militar, mi patrocinado sigue revestido del manto de inocencia del artículo 8 y estoy seguro que al final del camino una vez tengamos la evacuación, no van a conseguir nada, ni responsabilidad penal que pudiera haber tenido mi patrocinado con relación a ese hecho y para él entonces voy a pedirle muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, voy a pedirle una absolutoria para mi patrocinado al finalizar, ya que estoy seguro que el Fiscal del Ministerio Público Militar no podrá romper ese manto que protege a mi defendido, porque hay una ausencia de pruebas técnicas contundentes y no podrá acreditarse ninguno de esos hechos que presuntamente ocurrieron en esa fecha y al final del camino la justicia será una absolutoria para mi representado, una vez que se analice la totalidad del acervo probatorio, usted podrá tener claro en la balanza de la justicia habrán pruebas de culpabilidad y pruebas que absuelvan a mi patrocinado, la balanza se va a inclinar a la ausencia de pruebas para que mi patrocinado pueda ser condenado, pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal colegiado una absolutoria para mi patrocinado, es todo y disculpen lo que me he alargado. Gracias”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:

“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
No obstante, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado hizo uso de su derecho de rendir declaración, lo cual hizo en sesiones de audiencia subsiguientes, celebrada la primera de ellas el 18 de julio del presente año, en la cual el acusado de autos expresó lo siguiente:

“Apegado al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero aclarar la situación que acaba declarar la testigo, que ella declara que yo soy Comandante de Compañía, que era Comandante de la Compañía de Infantería Mecanizada, o Comandante de la Compañía de ese Soldado, que eso es totalmente falso, que yo era administrador del 414 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, entonces no tenía ningún nexo de Comando hacia ese Soldado. Es todo”.
Al ser interrogado el acusado por la representación de la defensa técnica, éste a preguntas formuladas, respondió de la siguiente forma: Pregunta: “¿Para esa fecha 16 de marzo del año 2012, que funciones estaba cumpliendo usted en el 414 Batallón Blindado?”, respondiendo el acusado: “Oficial de Administración y Logística”. Pregunta: “¿Usted tenía pleno comando sobre los Soldados que estaban en los diferentes Pelotones o en las Compañías?”, respondiendo el acusado: “No tenía cargo de Comando”. Pregunta: “¿Alguna vez fue usted Comandante de Compañía, sí o no?”, respondiendo el acusado: “Desde el inicio de Teniente que senté plaza en el 414 Batallón Blindado `Bravos de Apure´, con sede en Puerto Mara, estado Zulia, por mi comportamiento me asignaron a una Compañía que era la Segunda Compañía de Tanques y allí tuve cargo de Comando, hasta que senté plaza en el Batallón que fue trasladado a la ciudad de Maracay con la finalidad de construir una sede por orden de nuestro Comandante Presidente y considero que por mi comportamiento como militar que me designaron como Administrador de logística”. Pregunta: “¿Las cuadras de dónde estaba el Soldado SARMIENTO estaban cerradas?”, respondiendo el acusado: “Eso es totalmente falso, debido a que por instrucciones del Comando incluso el Comando Superior, el Comando de la 41 Brigada Blindada, ninguna cuadra dónde pernocta un Soldado puede permanecer cerrada, porque eso se presta para que ocurra cualquier tipo de incidente dentro de la misma”. Pregunta: “¿Alguna vez tuvo conocimiento como lo señaló el testigo, que estaba prohibido que alguien pasara a esa sala, que estaba prohibido, podía estar la puerta abierta pero estaba prohibido pasar, es diferente la puerta de la sala abierta, pero se les prohibía la entrada a esa cuadra?”, respondiendo el acusado: “No tengo conocimiento de que le hayan prohibido a ningún profesional militar entrar a una cuadra, debido a que todas las mañanas como en toda instalación militar se le pasa revista a las instalaciones, escaparate, arreglo a la cuadra, presentación personal, todo ese tipo de cuestiones y la cuadra durante el día permanece abierto debido a que los Soldados entrando o cerrando, no solamente en el 414, sino en cualquier unidad militar donde existan Soldados del Ejército, creo que de los demás Componentes es igual, eso es igual”. Pregunta: “¿Por ese hecho que ocurrió el 16 de marzo, usted fue sancionado administrativamente, sí o no?”, respondiendo el acusado: “Si, fui sancionado administrativamente”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, el acusado respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:
Pregunta: “¿Primer Teniente, usted en fecha de 16 de marzo del año 2012, usted estuvo presente en alguna formación de lista y parte en las instalaciones del 414 del Batallón Blindado `Bravos de Apure´?”, respondiendo el acusado: “Sí, estuve presente”. Pregunta: “¿Qué función desempeñó en dicha formación?”, respondiendo el acusado: “En dicha formación representé al Segundo Comandante de la unidad Mayor SALAZAR SOLÓRZANO, debido a que tenía que asistir, hice el curso de especialización en la Federación Rusa, me le presenté al Mayor para chequear la `RA2´ y `RA3´, debido a que tenía que presentarme en Puerto Cabello al día siguiente para recibir dicho material, me le presenté al Mayor después de la formación de las 14:00 horas, una vez finalizada esa formación el Mayor me autorizó y me dejo a cargo de dicha formación, allí estuve presente”. Pregunta: “¿El Mayor SOLÓRZANO que usted refiere en su declaración le encomendó alguna función con ocasión al desarrollo de esa formación?”, respondiendo el acusado: “Negativo, al contrario, yo me le presenté para chequear la `RA2´, en cumplimiento de mis funciones como Oficial de Administración y logística”. Pregunta: “¿Esa formación en que sitio se celebró, en que sitio de la unidad se celebró?”, respondiendo el acusado: “Esa formación se realizó frente a los módulos técnicos de instrucción, donde se realizaba la formación de las 14:00 horas”. Pregunta: “¿A qué hora de la mencionada fecha 16 de marzo de 2012, se celebró esa formación?”, respondiendo el acusado: “Religiosamente, como en toda institución militar, a las 14:00 horas autorizaron a los Batallones Blindados, hay formación todo el personal militar, después de dicha formación, si hay alguna instrucción particular o las instrucciones particular que se van a realizar en la tarde se dan en ese momento”. Pregunta: “¿Usted en algún momento con ocasión al desarrollo de esa formación hizo algún llamado de atención algún efectivo de tropa o algunos efectivos de tropas con ocasión al desarrollo, alguna irregularidad en dicha formación?”, respondiendo el acusado: “Sí efectué llamado de atención al personal que estaba incorrecto en formación”. Pregunta: “¿Puede indicar usted la identidad de esas personas a los cuales usted hizo llamado de atención?”, respondiendo el acusado: “No recuerdo exactamente”. Pregunta: “¿Aplicó usted con ocasión a esas correcciones en formación, aplicó usted algún tipo de castigos a dichos efectivos?”, respondiendo el acusado: “Efectué el llamado de atención en dos oportunidades a dichos efectivos de tropa que estaban incorrectos en formación, como lo establece nuestra reglamentación vigente, el llamado de atención público y luego el llamado de atención privado”. Pregunta: “¿De qué manera se desarrollaron esos llamados de atención público y privados, en que consistieron los mismos, que les dijo usted, que acción tomó con respecto a esos efectivos de tropa?”, respondiendo el acusado: “No recuerdo que le dije exactamente”. Pregunta: “Usted refleja en su declaración que fue objeto de alguna sanción disciplinaria por parte del comando de su unidad, cuáles fueron las razones que motivaron el Comando de su unidad para sancionarlo disciplinariamente?”, respondiendo el acusado: “Aplicar sanciones no estipuladas en el Reglamento”. Pregunta: “¿El Coronel le informó a usted en cuanto a la aclaratoria de la falta, el concepto de la falta, porqué le imponía esa sanción a usted?”, respondiendo el acusado: “Sí”. Pregunta: “¿Le informó el Coronel en qué consistió la acción que supuestamente le imputaron usted con ocasión a esa sanción?”, respondiendo el acusado: “Si, estaba incurso un hecho de abuso de autoridad de un efectivo de tropa, que habían tramitado la novedad, la cual había sido tramitada mucho tiempo después y no se puede verificar dicha situación, incluso el Coronel me preguntó si yo estaba en conocimiento, durante el tiempo desde el día siguiente, el día 17 de marzo de 2012, estuve en Puerto Cabello, recibiendo el material blindado, durante ese lapso dio a luz mi esposa, al día siguiente me llama el Coronel, que es cuanto me le presento, y me manifiesta que estoy incurso en dicho delito, di el informe respectivo y haciendo mis defensas y mis alegatos, o sea que yo no puedo verificar que en realidad le hubiese sucedido o en algún momento yo haya obrado de mala fe contra un profesional militar, Soldado bajo mi mando o fuera de él, con ninguna mala intención, nada de eso, entonces me impusieron el castigo de 48 horas de arresto que reposa en el expediente por aplicar sanciones no estipuladas en el Reglamento debido de que le habían solicitado la apertura de la averiguación para determinar mi responsabilidad o culpabilidad o no de la misma”.

Posteriormente, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 15 de agosto del presente año, luego de haberse realizado el anuncio relativo de la posibilidad de aplicación de una nueva calificación jurídica que no había sido advertida previamente por las partes intervinientes en la presente causa, realizada por el Tribunal Militar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos rindió declaración, basado en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano titular de la acción penal, ciudadano defensor privado, público presente, lo que me motivó a indicarle a mi abogado para declarar en este momento es que me siento totalmente desamparado desde el punto de vista constitucional, en cuanto a la nueva calificación jurídica, debido a que se realizaron solicitudes, una solicitud por parte de mi abogado, la cual fue negada incluso en este acto oral y público y como puedo defender algo de lo cual no tengo acceso, o no puedo tener acceso para preparar una buena defensa y considero que presuntamente se me está violando el artículo 11 de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 49 de la Constitución, de nuestra Carta Magna, que habla sobre la presunción de inocencia y más cuando uno escucha aquí en este juicio oral y público cuando la fiscal tenía en su poder esas dichas actas, el cual el Tribunal aclaro que no era así, pero como puede demostrarse que eso en realidad no es así, cuando en realidad eso fue dicho aquí, públicamente. Es todo”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica, el acusado respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: Pregunta: “¿Usted puede decir al Tribunal y a todos nosotros, si desde el momento en que se suspendió el debate, ha tenido algún conocimiento de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Militar, que ellos tenían en su sede de la Fiscalía las actas de juicio?”, respondiendo el testigo: “No, en ningún momento, e incluso, creo que si las tenían en su poder obraron de mala fe, obviando lo que dice la buena fe del Fiscal. Es lo que entiendo de ese punto”. Pregunta: “¿En el tiempo que tenemos aquí que le dijo su abogado con relación a preparar la defensa que usted se merece como un ciudadano de esta República Bolivariana de Venezuela, simplemente como un ciudadano, que fue lo que le dijo su abogado, para que lo diga al tribunal?”, respondiendo el acusado: “Que para preparar una buena defensa se necesitaba tener algo por escrito, donde pudiéramos preparar esa defensa”.


Luego, durante el transcurso de la sesión de audiencia celebrada en fecha 22 de agosto del presente año, momentos previos ante de que el Juez Militar Presidente declarara cerrado el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo él mismo a emitir declaración, la cual se encuentra basada en los siguiente términos:

“Voy a comenzar diciéndole un artículo que cuando ingresamos a la institución armada nos inculcan y nos arraigan como parte de nuestra formación que es ´prometo guardar culto al valor, a la honestidad y a la verdad, aún con riesgo de mi propia seguridad y bienestar´; en este momento o en este juicio se busca precisamente esa verdad, ese principio lo tengo desde el 10 de agosto del 2002, cuando ingresé a la Institución Armada, ingresé aquí a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional como integrante del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía de Cadetes, desde ahí bueno tuve parte de esa formación blindada que me ha llevado ser un Oficial de estas armas, insigne dentro los blindados en cual hablan de conducta comportamiento y en mi arma, la conducta y el comportamiento, cuando son malos, son castigados desde pequeños, castigados sancionados y todo tipo de conducta fuera de lo normal son castigadas y me permito decir algo coloquial que normalmente se utiliza en los blindados, ´ blindado malo, muere pequeño´, y los que somos de esta gloriosa arma que eso es así, una vez graduado he tenido, he ocupado los cargos de comando Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía y el único cargo que no he ocupado en siete años han sido los dos años que fui Administrador, oficial de administración de logística de los blindados ´Bravos de Apure´, en mi carrera de comando nunca he tenido inconvenientes con efectivos de tropa, al contrario, que escuché que mencionaron allí la unidad mejor conceptuada no será aquella que haga uso desmedido de los castigos, no haga uso desmedido de los castigos porque somos educadores, o sea, el militar, el Comandante es educador primero, debe enseñar antes de castigar, eso lo dice el Reglamento y he basado mi conducta y comportamiento a largo de eso, siempre trato de enseñar al subalterno los motivos por los cuales falló y se equivocó y en los momentos o en ocasiones en que yo he fallado como superior a pesar que el mismo Reglamento dice que no es del superior excusarse ante el subalterno, lo he hecho y todos los que han estado bajo mi Comando pueden certificar eso y hablando de mi conducta y comportamiento creo que los mejores o más indicados que pudieran decir sobre mi conducta, son los que han sido mis Comandantes hasta el momento, en su momento recién graduado el General Alberto Fideligno Rodríguez, Segundo Comandante de ese entonces, el Mayor Rubén Dario González Escobar, luego el Coronel Wilmer Belisario Sánchez y en la actualidad el Teniente Coronel Julio Cesar Castillo Camejo y el Segundo Comandante, el Mayor Humberto Padrón Angulo, hasta los momentos son los que pueden decir que conducta predilectual de castigo, abuso de autoridad, como escuché a la titular de la acción penal diciendo hay que erradicar pero hay que erradicar entonces desde la mente, desde que entramos en la institución armada, desde ahí debemos erradicar las sanciones y hablamos con sanciones no permitidas, nos encontramos con, me sorprende al ver que al tender un efectivo de tropa estas incurriendo en un delito, entonces sorprendente como el desconocimiento quizás a los que han sido objeto o han sido sancionados, han sido castigados por abuso de autoridad, el desconocimiento de esos artículos, sin embargo el desconocimiento de una norma no implica su no cumplimiento; hoy me encuentro aquí por unos hechos sucedidos el 16 de marzo, donde en realidad no se en ciencia cierta porque aún estoy pasando por todo esto cuando en realidad lo que hice fue cumplir con lo que he aprendido hasta el momento, con lo que me enseñaron desde que entre en la Escuela Básica, lo que aprendí en la Academia Militar de Venezuela, sin mencionar y no es el caso si fui objeto de abuso de autoridad por alguno de mis superiores, no lo voy a mencionar acá, aunque quizás debería sin embargo, lo dejo a la conciencia de ellos si en algún momento cometieron alguna falta vinculada en el Reglamento, hechos ocurrido el 16 de marzo, lo aclaré cuando vino a declarar la Teniente Aguilera que tuve que refutar lo exagerado de su declaración, que un Oficial de Contrainteligencia que no permanecía en la unidad y sin embargo no pudo decir quizás las causas por las cuales ella, no tengo las pruebas en la mano, quizás tomó la determinación o hizo lo que hizo, ella mintió descaradamente, es sorprendente como alguien se puede parar aquí y hablar bajo juramento y mentir, les quiero aclarar yo no tengo miedo de ningún momento a la sanción, así como me indujeron a un castigo, no, aplicaste el castigo no estipulado en el Reglamento, cual castigo, tender un efectivo de tropa, poner a saltar paracaídas, cual castigo entonces si nos encontramos con diferentes situaciones y como lo dijo el Doctor De Lima en sus conclusiones, dudas y más dudas, escuche investigación, en dos años que estuve en esa Unidad desde que me participaron que estaba siendo investigado, en ningún momento vi a la titular de la acción penal llegar a la Unidad a hacer algún tipo de investigación, me pregunto yo, se habló de una investigación apegada o exactamente o buscando la certeza de que fue lo que pasó, que pasa si ese efectivo de tropa durante el pasaje de una cancha de infiltración le pasó lo que le pasó, como se demuestra, porque en ese momento los efectivos de tropa estaban bajo un periodo de canchas e instrucción y el personal que no estaba en la Unidad se encontraba recibiendo material ruso, otra cosa, no fui hacer el curso a la Federación Rusa por ser mala conducta, o por no tener una conducta arbitraria, en ningún momento, al contrario, he mantenido una conducta acorde a las leyes y reglamentos, disciplina, obediencia y subordinación, como buen Oficial de mi arma, entonces me sorprendo y me encuentro sentado hoy aquí esperando una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, la sentencia que sea, sin embargo, para mi interior mi consumo yo tengo mis propias conclusiones y mi propio análisis, basándose en que la Justicia es ciega, o quizás no sea eso, es personal y como lo dijo el Doctor, una condena es como tallar en piedra, sea absolutoria o condenatoria, basado en el artículo que le dije, ´prometo guardar culto al valor, a la honestidad y a la verdad, aún con riesgo de mi propia seguridad y bienestar´, si fuera cometido algún tipo de arbitrariedad contra un efectivo de tropa, téngalo por seguro, que yo mismo me le fuera presentado al Comandante, mire cometí esta falta, hice esto siempre, he partido del principio, el que falta debe ser castigado, yo no le tengo miedo a la sanción, nunca le he tenido miedo a una sanción, como buen Oficial Blindado, si fallé, mi Comandante, mi Coronel, mi Mayor, hice esto, en ellos estar sancionar o no sancionar, pero en este caso no he hecho nada, me encuentro aquí esperando una sentencia, se solicitaron copias de actas de juicio, de verdad el poco conocimiento que tengo de derecho no debe ser negada, fueron negadas, en el poco conocimiento, no, en el conocimiento que tengo se viola un derecho constitucional, en este caso del abogado defensor, de mi persona, lo que entiendo o lo que he entendido, 351, 352, leí el Código Procesal Penal, me tomé la molestia de documentarme y habla Sección Tercera, de la sentencia, cuando especificas Sección Tercera, de la Sentencia, va hablar de la Sentencia, la Constitución establece que los derechos de las personas, Derecho de las Personas, después Capítulo Quinto, Sexto, y específica y a partir de ahí, va hablar de lo que dice ese Título, eso es a mi criterio personal lo que entiendo, de eso sin embargo queda a juicio de ustedes ciudadanos Magistrados la decisión que vayan a tomar en este momento.”.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DE EXPERTOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de expertos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración rendida en calidad de experto, por la ciudadana Ingeniera MIRTHA ELENA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.263, quien previamente juramentada, y quien sin tener impedimento para rendir declaración, al ser interrogada acerca de su actuación en la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno esta es la tercera vez que acudo a estas instalaciones, la primera vez a consignar unos documentos, la segunda vez mantuve una entrevista, creo que fue la Fiscal, no me recuerdo los cargos, me comentó que necesitaba de un equipo de expertos en asfalto porque se estaba haciendo el seguimiento a un hecho de un castigo a una persona, a un Soldado, no se los rangos porque tampoco los manejo, en el cual el castigo consistió en que se le puso en contacto directo su piel con el asfalto, a una hora donde la radicación solar era alta por tratarse de una época de sequía, aquí en este país no existe verano, ni lluvia, existe sequía y época de lluvia. Creo que eso fue un año antes de que se solicitara el equipo de expertos al Ministerio, yo acudí en marzo de 2013 y creo que eso ocurrió un año antes, o sea en el 12, no estoy segura, y bueno, se me explicó que esa era la causa y necesitaban una opinión de los expertos, y como para entonces yo tenía 26 años en vialidad, mi jefe inmediato me designó a mí, a mi persona, a otro Ingeniero y a un Técnico Superior también especializado en el área y los tres formamos la comisión y acudimos al sitio, creo que fue ´Bravos de Apure´, no estoy segura, que queda por allá, y bueno acudimos e hicimos la evaluación de las características físicas del asfalto porque ya tenía un año colocado. El informe arrojó un área medida en metros cuadrados, también se designó personal especializado en temperatura, esta persona no acudió hoy porque la citación cuando llegó, la remitimos vía fax a FUNDALANAVIAL, a Caracas y nos enteramos que esta profesional ya no está adscrita a la FUNDALANAVIAL, porqué ella renunció, en el informe de campo se determinó que la temperatura externa superficial del asfalto, que tengo entendido fue de 58,7 grados centígrados, la temperatura interna a una profundidad de cuatro centímetros, de 4,5 centímetros, o sea de 45 milímetros, y la temperatura ambiental, del medio, del aire, y eso fue nuestra competencia y nuestro alcance en este caso”.


Al ser interrogada por la Fiscal Militar, la experto respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Solicito muy respetuosamente se le ponga de manifiesto el informe cursante desde el folio 135 al 137 de la primera pieza de la causa, a fin de que reconozca contenido y firma?”; respondiendo la experto, una vez que se le puso de manifiesto el referido documento: “Si, en el informe la parte que dice MIRTHA SÁNCHEZ es firmada por mi persona”. PREGUNTA: “¿Puede informar al Tribunal las condiciones en la que se realizó la inspección, sequía o lluvia?”; respondiendo la experto: “Era época de sequía, con una radiación solar característica de la época”. PREGUNTA: “¿Puede indicar las condiciones físicas del asfalto en época de sequía?”, respondiendo la testigo: “Las condiciones del asfalto específicamente en ese sitio eran características de su condición intrínseca, por que no existían barreras que impedían alteración o modificación, entiéndanse barreras como vegetación, techo, edificaciones, o sea que la radiación solar insidia perpendicular y directamente sobre la superficie evaluada”. PREGUNTA: “¿En base a eso, puede señalar la temperatura que alcanzó el asfalto al momento en que usted pudo realizar la inspección, en este sitio específicamente?”; respondiendo la testigo: “Si claro, se miden dos temperaturas, la temperatura superficial fue medida con un termómetro analógico fue de 56º C y la temperatura inferior a una profundidad de 45 milímetros es de 58.7 ºC”.

Posteriormente la experto fue interrogada por la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted pudiera decir al Tribunal a qué hora practicó usted está experticia?”; respondiendo la experto: “Si mal no recuerdo alrededor de las 3:00 de la tarde”. PREGUNTA: “¿Usted mencionó que el sol exactamente entre esa hora de las 2:00 y 3:00 de la tarde es imposible que esté en condiciones perpendicular 90 grados sobre el terreno, explique entonces si el sol a las 3:00 de la tarde como usted lo señala puede estar perpendicular 90 grados sobre el terreno?”; respondiendo la experto: “Yo no dije el sol, dije la radiación solar, que es muy distinto, cuando se habla de ´senit´ estamos hablando de que a la 1:00 de la tarde el sol que tiene una ubicación en el centro del eje de la tierra, pero yo me refería básicamente que la radiación solar cae directamente sobre la superficie porque no hay barreras que lo impidan y desvíen, por ejemplo, si existiera un techo, habría un primer filtro y esos rayos pueden sufrir ciertas desviaciones o por si el contrario, hubiera vegetación, un árbol los rayos solares sufren ciertos filtro que ellos comienzan a derivarse no caen vertical, los rayos, yo no estoy diciendo el sol, yo digo la radiación solar, no he nombrado nunca 90 grados”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal la fecha en la cual usted practicó esa experticia?”; respondiendo la testigo: “Creo que fue el 17 de abril de 2013”. PREGUNTA: “¿Esas condiciones ambientales van a ser iguales a las anteriores en cualquier momento?”, respondiendo la testigo: “En Venezuela estamos en una zona tropical, y una manera climática unimodal, aquí las condiciones ambientales si usted hace un histórico de los últimos 50, 20, 10 años, tanto de temperatura o de láminas de agua caídas en la épocas de lluvia respectivamente, usted va a ver que el comportamiento es igual, una variación más, una variación menos, pienso que en la época de sequía puede ser un poquito más intensa por el problema del calentamiento global, pero el histórico comportamiento de las temperaturas en Venezuela se repite en los últimos, 10, 20, 30, 40 años, y de eso hay estadísticas que lo demuestran en el Ministerio de del Ambiente, de hecho cuando nosotros siempre cuando vamos a hacer históricos siempre pedimos los análisis históricos de los últimos 5 años de cómo han sido las temperaturas, entonces ahí se pudiera sacar una conclusión, yo no la saqué para ese entonces porque solamente medí las condiciones físicas de ese momento de 17 de abril, a las 3:00 de la tarde, pero si le digo que el comportamiento de Venezuela en cuanto a las temperaturas entiéndase calor, o láminas de agua se caracteriza por ser constante, por nuestra ubicación en el trópico, no tenemos grandes variaciones, de hecho tenemos dos periodos, no como otros países que tienen cuatro estaciones”. PREGUNTA: “¿Usted que hizo ese dictamen que reconoció la firma y el contenido dígale al Tribunal cuáles son sus razones para no hacer unas conclusiones de ese dictamen pericial, que no tiene conclusiones, dígale al Tribunal cuales son las razones por la cual el informe no tiene conclusiones?”; respondiendo la experto: “Yo me limité y mi equipo de inspección a hacer un informe técnico ingenieril. El uso que se le dé a ese informe de carácter ingenieril, tenía entendido que iba a hacer sometido a una evaluación, comparación y un análisis de unos expertos, incluyendo un dermatólogo, yo no puedo emitir más juicios que el que yo tomé en el sitio. Que conclusiones voy a llegar yo si me da un área ´X´, una temperatura ´Y´, que conclusiones voy a llegar si eso es número, eso es ingeniería, que conclusiones voy a llegar yo, si eso es dos por dos es cuatro, que voy a decir que el cuatro es cuatro, o que la temperatura es tanto, ya eso está en el papel, que más conclusiones voy a llegar yo además de mi papel como ingeniero. No entiendo qué conclusiones quiere usted que yo llegue, mi conclusión es de qué el área tanto por tanto es tanto, que la temperatura externa es tanto, la interna tanto y la ambiental tanto, ese es mi informe”.

De igual forma se deja constancia que la ciudadana experto no fue interrogada por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional en Ingeniería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, donde se llevó presuntamente a cabo la formación de tropas alistadas del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en Maracay, estado Aragua, el día 16 de marzo de 2012, lugar y fecha en donde se produjeron los hechos objeto de juzgamiento. La citada profesional hace aportes de datos técnicos en cuanto a las circunstancias meteorológicas y ambientales presentes el día 17 de abril de 2013, momento en el cual realizó su estudio técnico, circunstancias éstas que de acuerdo al criterio del Ministerio Público Militar, son similares a las circunstancias similares a las presentes el día en que presuntamente se produjeron los hechos objeto de la presente causa. Dichos aportes de información se concretan en que el espacio inspeccionado y dónde presuntamente se produjo tales hechos, es una superficie de tipo asfaltico, en buenas condiciones generales, rugosa, que la temperatura general del ambiente fue determinada ese día en 36° C, que la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 MM, alcanzó 56 grados centígrados y que la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7 grados centígrados. Igualmente se aprecia que la inspección técnica realizada, entre otros peritos, por la experto deponente, se practicó un año y un mes con posterioridad al hecho, que si bien es cierto estas circunstancias pueden haber variado en lo que respecta a las condiciones meteorológicas y ambientales presentes en la zona, y que tal como lo expresa la referida experta, se asemejan mucho al día 16 de marzo de 2012, en tanto y en cuanto, la experto expresó que la República Bolivariana de Venezuela, está en una zona tropical, y posee una manera climática unimodal, lo que genera que las condiciones ambientales durante los últimos 50, 20, 10 años, tanto de temperatura o de láminas de agua caídas en la épocas de lluvia respectivamente, tienen un comportamiento casi igual, con una variación más, una variación menos, pero el histórico comportamiento de las temperaturas en Venezuela se repite en los últimos, 10, 20, 30, 40 años y de eso hay estadísticas que los demuestran en el Ministerio del Ambiente. Se aprecia igualmente que dicha experto ratificó el informe técnico de inspección cursante del folio 135 al 138 de la 1era pieza de las actuaciones que conforman la causa.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de esta experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por ella aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

2.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano Ingeniero IVÁN GERMAN CONDE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.639.936, experto éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogada acerca de su actuación en la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Hasta donde tengo entendido un superior castigó a un Soldado, haciendo que expusiera al contacto del asfalto, la parte de su frente, la piel ubicada en su frente. Nosotros procedimos a solicitar los servicios de FUNDALANAVIAL, que son los expertos que tienen los laboratorios para la medición de la calidad de los asfaltos, y agregados. En esa oportunidad ellos vinieron, se les explicó la situación y ellos procedieron a tomar lectura de la condición del pavimento a la cual se le iba a sostener el estudio, se le tomó la temperatura superficial utilizando una cámara termográfica y se hizo una penetración a cuatro centímetros para tomar la temperatura interna del asfalto, la temperatura interna del asfalto se leyó a través de un termómetro, la cual arrojó una temperatura de 56 grados, la superficial se ubicó en el espectrograma con una máxima de 58,7 grados centígrados, lo que arrojó una concordancia entre lo superficial y lo interno, que es una variación del 4 al 5 por ciento, lo que corroboró que la instrumentación utilizada era, estaba perfectamente calibrada. El día en que se tomaron las lecturas, se trató de simular lo máximo posible las condiciones a la cual fue sometido el Soldado al castigo pues, era un día soleado, con poca nubosidad y en el mes adecuado, en el mes que ocurrió el hecho”.

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el experto respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: Previamente la Fiscalía Militar solicitó que se le pusiera de vista y manifiesto al referido experto del contenido del informe cursante desde el folio 135 al 137 de la primera pieza de la causa, a fin de que reconociera su contenido y firma, y ante la pregunta de si reconocía su contenido y firma, el experto respondió: “Si lo reconozco y es mía una de las firmas que lo suscriben”. PREGUNTA: “¿Puede informar al Tribunal las condiciones en la que se realizó la inspección?”; respondiendo el experto: “Cielo despejado, poca nubosidad, temperatura del ambiente 36º C, cuando hicimos la lectura en el pavimento con la cámara termográfica se obtuvo una lectura de 58,7ºC como máxima y la interna con el termómetro arrojó 56º”. PREGUNTA: “¿Indique el testigo cuales eran las condiciones físicas del asfalto?”; respondiendo el testigo: “Se apreciaba un asfalto en buenas condiciones, tuve conocimiento que tenía dos (02) años de colocado, se veía que tenía poca transitabilidad, no presentaba fallas de ningún tipo por degradación, fatiga, transito o abollamiento. Era un asfalto en buenas condiciones”. PREGUNTA: “¿Indique la temperatura que alcanzó el asfalto al momento de realizar la evaluación correspondiente?”; respondiendo el experto: “Con la cámara termográfica alcanzó 58,7° C según las imágenes termograficas que muestra esta cámara de avanzada tecnología y con el termómetro 56°”.

Posteriormente fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas, y el experto respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Usted pudiera explicar al Tribunal como ingeniero, al momento de usted iniciar su relato usted no habló de la ingeniería, sino que habló de un castigo a un soldado, como tenía usted conocimiento que era el castigo de un soldado?, respondiendo el experto: “Para eso fue que nos llamaron, para dar la opinión técnica en ingeniería de acuerdo a la temperatura que alcanza un asfalto por que se seguía un juicio a una persona por un hecho así”. PREGUNTA: “¿Pero quién le informó a usted que esas eran las condiciones?”; respondiendo el experto: “Mi jefa o lo abogada”. PREGUNTA: “¿Su Jefa o la abogada?”, respondiendo el experto: “Mi jefa”.

Igualmente se deja constancia que el experto no fue interrogado por los integrantes del Tribunal.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional en Ingeniería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, lugar éste donde se llevó a cabo la forma de tropas alistadas del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, estudio técnico éste realizado en fecha 17 de abril de 2013, de acuerdo al contenido del informe que fue ratificado en cuanto a su contenido y firma por el experto en cuestión. El mencionado profesional hace aportes de información en cuanto datos técnicos relativos a las circunstancias meteorológicas y ambientales presentes el día 17 de abril de 2013, entre los que se destacan que el espacio inspeccionado y donde se produjo el hecho, es una superficie de concreto asfaltico, en buenas condiciones generales, rugosa, sin abollamientos, ni fatiga por el uso; la temperatura general del ambiente fue determinada en 36° C, la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 mm, alcanzó 56° C y la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7° C; utilizando para dichas mediciones una cámara termográfica. Igualmente se aprecia que la inspección técnica realizada, entre otros peritos, por el experto deponente, se practicó un año con posterioridad al hecho.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por él aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

3.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.151, en su condición de experto médico forense ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y manifestando no tener impedimento para declarar en la presente causa, al ser interrogado acerca de su actuación pericial, con respecto al presente caso, expuso lo siguiente:

“Tengo que leer la experticia para relatar y hacer la exposición de motivos, sucinta de lo que escribí, pero me la tienen que poner en evidencia”.

Al ser interrogado por parte del representante de la Vindicta Pública castrense, el experto respondió en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Reconoce usted el contenido y firma del documento, que le será exhibido el cual se refiere al informe médico forense cursante al folio 16 de la primera pieza de la Causa?”; respondiendo el testigo, una vez que se le puso de manifiesto el referido documento, por autorización del Juez Presidente: “Si lo reconozco y es mía la firma que lo suscribe”. PREGUNTA: “¿Diga el experto el tipo de lesión apreciada en la victima examinada?”; respondiendo el experto: “Para ese momento era una úlcera en la región interparietal que había comprometido parte de la piel y parte del tejido subyacente y tenía una longitud, un diámetro de 4 centímetros de ancho por 4 centímetros de largo”. PREGUNTA: “¿Señale usted en tal sentido ciudadano experto específicamente la zona orgánica afectada?”; respondiendo el experto: “Haciendo un poco de configuración anatómica la región interparietal es la región que comprende los dos parietales que es la parte de la bóveda craneal”. PREGUNTA: “¿Indique las circunstancias entre las cuales se produjo la lesión que señala?”; respondiendo el experto: “Yo me limito a describir la lesión que estoy apreciando al momento, más no estoy buscando la etiología de la lesión”.

Posteriormente, se le cedió el derecho de repreguntar al experto, al ciudadano Rafael De Lima, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, quien ejerció tal derecho en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Usted cuando practicó ese examen médico, le puede decir al Tribunal si esa herida era reciente o no era reciente?”; respondiendo el experto: “Era una herida no reciente”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted practicó el examen, puede señalar al Tribunal que le dijo el paciente, por qué asistía a ese Centro Forense, cual fue la razón de ir el allá?”, respondiendo el experto: “No recuerdo esa fecha”. PREGUNTA: “¿Su experiencia como médico forense del CICPC al analizar ese tipo de lesión que le puede señalar a usted este tipo de lesión, o sea, como puede ocurrirse ese tipo de lesión?”; respondiendo el experto: “Lo que pasa es que esa es una lesión que está en fase de resolución y evidentemente ha surgido una serie de transformaciones en el transcurso evolutivo de su curación y precisar ante el Tribunal o el Jurado con qué objeto fue cometido, sería muy irresponsable de mi parte, por el tiempo que esta tiene, ya no es ni siquiera una herida, ya está en fase de cicatrización”.

Posteriormente fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Diga el experto a que conclusiones llegó luego de haber efectuado dicho examen médico forense?”; respondiendo el experto: “La conclusión que yo vacié, fue que era una lesión de mediana gravedad dada las condiciones físicas de la úlcera que estábamos apreciando en este momento”. PREGUNTA: “¿Esa lesión tenía algún tiempo de curación, especifique cuanto tiempo de ser así?”, respondiendo el experto: “Si la tipifique para ese momento que tenía 12 días de curación con 6 días de incapacidad”. PREGUNTA: “¿En qué fecha realizó ese informe?”; respondiendo el experto: “24 de abril del año 2012”. PREGUNTA: “¿Ratifica usted el contenido del acta y la firma?”; respondiendo el experto: “Ratifico el contenido y la firma de la misma”. PREGUNTA: “¿Usted expresó que una lesión que compromete a la fase de la piel y zonas subyacentes, puede aclarar más, qué son zonas subyacentes?”; respondiendo el experto: “En nuestra anatomía topográfica en todo nuestro sistema orgánico tenemos una serie de capas que están conformadas de la siguiente manera, primero viene la piel, luego viene el tejido celular subcutáneo, luego viene una hiponeurosis, luego la parte muscular y por último la capa ósea, . la úlcera que yo describí para ese entonces había comprometido la parte de piel y cuando dije tejidos subyacentes significa que está comprometido parte del tejido celular subcutáneo, sin compromiso de la parte muscular, ni la parte ósea”. PREGUNTA: “¿De acuerdo a su pericia en el campo de la medicina forense puede determinar qué tiempo data esa herida?”; respondiendo el experto: “Como dije cuando la defensa hizo su pregunta, esta es una úlcera que está en fase de resolución y verdaderamente precisar el tiempo es difícil, porque hay una serie de factores que van a influir en que esa herida ya se transformó en una úlcera, entonces factores ambientales, si esa herida recibió o no asistencia médica, si fue suturada o no fue suturada, la profundidad de la misma, con que agente se produjo, entonces todos esos factores van a influir en que la herida tenga un proceso de cicatrización muy lento, muy rápido o de mediana evolución”. PREGUNTA: “¿Usted pudo determinar si esa úlcera tenía algún proceso de infección?”; respondiendo el experto: “No, en lo absoluto”. PREGUNTA: “¿De qué manera se realizó el examen?”; respondiendo el experto: “A nuestra Medicatura Forense llegan todo tipo de lesionados, y esos lesionados llevan un oficio, llevan una boleta del órgano rector que está solicitando la experticia y con esa, la secretaria toma nota de la experticia, número de boleta y posteriormente es pasado al Departamento Médico; uno procede a evaluar al paciente de acuerdo con las lesiones características que él está manifestando en ese momento y generalmente en estos casos un examen físico, una visualización de la lesión y evidentemente uno puede interrogar al paciente para buscar más o menos la etiología y si hay correspondencia entre el agente agresor y lo que uno está observando. Por supuesto que esta experticia fue realizada en el 2012 y tal vez interrogué al paciente pero de verdad no recuerdo”. PREGUNTA: “¿Los 6 días de incapacidad que usted menciona son a partir del examen que usted está haciendo?”; respondiendo el experto: “Si”. PREGUNTA: “¿Informe su grado de preparación?”; respondiendo el experto: “Tengo 25 años de labor como médico general y 17 años como traumatólogo, dentro del C.I.C.P.C., tengo 18 años exactamente y además de eso, soy experto en criminalística; y soy abogado”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional de la medicina, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. El citado profesional practicó examen médico forense en la humanidad del Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, quien figura como víctima en el presente caso, elaborando el dictamen pericial respectivo, el cual ratificó en cuanto a su contenido y firma. Así mismo manifestó que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, de 21 años de edad presentaba una úlcera con un área de aproximadamente de cuatro centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, en la región interparietal, en vía de cicatrización o fase de resolución, que afectaba la piel y el tejido subcutáneo adyacente a la misma. Así mismo refiere que como consecuencia de la lesión se generó una incapacidad al sujeto examinado por espacio de seis días para incorporarse a sus labores habituales y de doce días para su curación. Afirma igualmente el galeno que no recuerda etiología, que normalmente se interroga al paciente, pero dicho interrogatorio no se documenta en la experticia y que dado al tiempo no recuerda con exactitud tal aspecto. No obstante esto último, se describe en el informe médico, reconocido en juicio por el experto, que la evaluación o experticia es efectuada el día 24 de abril de 2012, pero hace referencia a un aspecto denominado “fecha del suceso”, señalando: “el día 16 de marzo de 2012”, fecha que coincide con el evento presuntamente vivido por la victima, en la formación de control efectuada el citado día 16 de marzo de 2012, en el patio adyacente a los módulos de instrucción “Centauro Negro”, del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, ubicado en Maracay, estado Aragua, cuando el profesional al mando de dicha formación, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ordenó al Soldado Luis Eduardo Sarmiento Ortega, adoptar una posición de castigo, conocida en el argot militar como “enterrase de cabeza”, que consiste en colocar el cuerpo en el piso, empleando como puntos de apoyo, la cabeza y los pies únicamente, permaneciendo en esa posición por un periodo de tiempo aproximado de 10 a 15 minutos, lo cual se hilvana con declaraciones de los testigos Luis Eduardo Sarmiento Ortega y Héctor Sarmiento Ortega, quienes dan cuenta de tales afirmaciones. Con todo lo cual se genera un conexión respecto, al hecho perpetrado por el victimario; la lesión sufrida por la victima y el examen médico forense, en aplicación a dos leyes del pensamiento lógico, como lo son el principio de identidad y del tercero excluido. Es por ello que del análisis efectuado surgen elementos de convicción y de relevancia criminalística, información emanada de una fuente precisa y confiable, la cual ratificó el contenido y firma del referido informe médico cursante al folio 16 de la 1era pieza de las actuaciones que conforman la causa, aportando información precisa respecto a las consecuencias del hecho.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su profesión, arte u oficio y que la información aportada, fue producto de la práctica de una experticia médico forense ordenada por el Ministerio Público Militar, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores una presunción, respecto a la consecuencia generada por el hecho en estudio, así como en lo atinente al cuerpo del delito de los tipos penales de militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, así como la consecuente responsabilidad penal del acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la comisión de los mismos.

4.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BERTI BARRIOS, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.893, experto ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca de su actuación pericial en la presente causa, y sin tener impedimento para declarar en relación al caso en estudio, expuso lo siguiente:

“La actuación de mi persona fue la siguiente, acudimos al sitio por solicitud que hace la fiscalía militar ante el Ministerio de Transporte Terrestre, solicitando una asesoría, una orientación acerca de la temperatura de un pavimento asfaltico donde ocurrió el hecho. Una vez se nos participa como funcionarios del Ministerio de Transporte, nosotros solicitamos la participación de nuestro laboratorio en FUNDALANAVIAL, se coordinó la visita al sitio y se hizo la inspección y se hizo el registro de la temperatura del pavimento asfaltico. Es todo”.

Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el experto respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano experto reconoce usted el contenido y firma del informe técnico que le será puesto de manifiesto, cursante a los folios del 134 al 138 de la primera pieza de la Causa?”; una vez exhibido el citado informe técnico el experto respondió: “Si reconozco el contenido y es mía una de las firmas que lo suscriben”. PREGUNTA: “¿Señale usted las condiciones climáticas en las cuales se realizó la inspección y cuyo informe técnico le fue exhibido?”; respondiendo el experto: “Con respecto a las condiciones climáticas recuerdo que fuimos al sitio más o menos a eso de las 2:15 horas, llegamos al sitio, la lectura con la cámara termográfica infrarroja se realizó a eso de las 2:30 horas de la tarde, está en el informe la temperatura que se hicieron con la cámara termográfica infrarroja y el termómetro analógico, eso dio una temperatura mínima y una máxima”. PREGUNTA: “¿Señale el ciudadano experto las condiciones físicas del asfalto el cual fue objeto de inspección?”; respondiendo el ciudadano experto: “Bueno las condiciones físicas, este en un pavimento de una colocación como de dos o tres años, y superficie rugosa. Más nada”. PREGUNTA: “¿Explique el ciudadano experto el procedimiento y los aparatos que empleados a fin de realizar la referida inspección?”; respondiendo el experto: “Bueno este, se utilizaron dos instrumentos, un termómetro analógico y se utilizó la cámara termográfica infrarroja, se tomó la temperatura ambiental con el termómetro analógico que dio una temperatura de 36º, la temperatura ambiental, luego se procedió a hacer un orificio en el pavimento de aproximadamente 45 MM,. x 4.30 Cm. para introducir el termómetro analógico, con el termómetro analógico medimos la temperatura interna del pavimento, si mal no recuerdo fueron 56 grados centígrados, la temperatura interna del pavimento, luego con la cámara termográfica infrarroja se hizo un escaneo del área y también eso nos dio un registro de temperatura, la cámara termográfica nos dio la temperatura superficial, el informe arrojó un resultado de una temperatura promedio superficial de 57.8 grados centígrados, eso fue básicamente los instrumentos que se utilizaron”.

Al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano Defensor, a fin de interrogar al experto, éste formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted reconoció el contenido y firma del dictamen pericial que le fue puesto de manifiesto?”; respondiendo el experto: “Sí”. PREGUNTA: “¿Solamente quiero preguntarle, dígale a la conclusión cuando practicó el dictamen, a que conclusión llegó?”; respondiendo el experto: “La conclusión están aquí en el informe, del laboratorio de FUNDALANAVIAL, la conclusión a la que se llegó fue a que justamente del registro de temperatura que llegamos para ese momento, a esa hora, las lecturas fueron de que mantuvimos una lectura mínima de 56 grados centígrados en el pavimento y una temperatura promedio superficial de 57.8 grados centígrados, esa es la conclusión a la cual llegamos nosotros, no podemos concluir más allá porque nuestra función fue acudir a un trabajo preciso que fue determinar una temperatura de una superficie asfáltica a una hora determinada”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal cuando usted practicó aproximadamente, en qué fecha sucedió eso, en qué fecha practicó la experticia?”; respondiendo el experto: “La fecha fue en abril del año pasado, de 2013, llegamos al sitio a las dos y cuarto y la lecturas hicieron como a las dos y media de la tarde”. PREGUNTA: “¿Esas condiciones que estaban ese día, esas condiciones de ambiente, son iguales que en todo el año esas mismas condiciones?”; respondiendo el experto: “Bueno no le podría asegurar si son iguales, por qué yo no sé si a la fecha en que, como fue el día, si fue un día lluvioso, eso no se lo pudiera responder. Lo que si le pudiera decir es que en Venezuela tenemos dos estaciones y que depende de cómo fueron las circunstancias, como fue la situación climatológica. El día que se hizo la experticia fue un día soleado y ahí están los rangos de temperatura para la fecha en que se hizo la inspección nuestra”. PREGUNTA: “¿Esa condición que usted consiguió ahí como conclusiones son persistentes con los mismos parámetros para cualquier parte del Estado Aragua?”; respondiendo el experto: “Bajo la situación climatológica se repite tiene que ser bastante parecido, no igual porque no te pudiera decir si es igual exactamente igual”.

Por su parte el Tribunal Militar, no interrogó al experto, ciudadano RAFAEL EDUARDO BERTI BARRIOS.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional Técnico Superior en Construcción Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, la cual se llevó a efecto en el mes de abril de 2013. El mencionado profesional hace aportes en cuanto a datos técnicos, tales como las circunstancias meteorológicas y ambientales que rodearon ese día en que se practicó la inspección. Dichos aportes se concretan en que el espacio inspeccionado, es una superficie asfáltica, en buenas condiciones generales, rugosa, la temperatura general del ambiente fue determinada en 36° C, la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 mm, alcanzó 56° C y la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7° C; utilizando para dichas mediciones una cámara termográfica infrarroja y un termómetro analógico.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por él aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012,ya que tal como señala el experto a una pregunta realizada por la representación de la defensa técnica, al expresar que las condiciones pudieran ser semejantes, pero no puede dar fe que pudieran ser las mismas, ya que no conocía las condiciones ambientales presente ese día en específico.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

6.- Declaración rendida por el ciudadano: Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad venezolana N° 17.132.214, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien fue promovido como experto por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y quien sin tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso:

“El conocimiento del presente caso es que nosotros fuimos comisionados por parte de la Fiscalía Militar para llevar a cabo todas las diligencias policiales sobre el caso”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar al Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Reconoce usted el contenido y firma del acta policial, que de seguidas será exhibida, identificada como `acta policial 002-14, de fecha 30 de enero del 2014´, inserta en los folio 184 de la pieza número dos de la presente investigación penal militar?”; respondiendo el funcionario, una vez que se le puso de manifiesto la citada acta policial: “Si”. PREGUNTA: “¿En qué consistió esa diligencia policial?”; respondiendo el testigo: “Para ese entonces nos dirigimos a la medicatura forense, con la finalidad de corroborar información de un examen médico legal emitido en fecha anterior, en este caso porque anteriormente él había colocado cicatrices, queríamos corroborar si eran cicatrices o no, ya que el mencionado soldado no presentaba cicatrices en el rostro”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, interrogó al funcionario, antes identificado de la siguiente forma: PREGUNTA: “ ¿Diga usted de acuerdo a lo que dice el artículo 225 de la experticia que usted realizo, en ese momento que fue comisionado por la Fiscalía Militar, dígale al Tribunal las conclusiones de su experticia?”; respondiendo el funcionario: “De mi parte ratifico el examen médico forense, emanado por el experto perito, en este caso el ciudadano VÍCTOR LAGUNA, que está asentado en acta policial dónde se da fe de las diligencias policiales al respecto, VICTOR LAGUNA nos colaboró, nos dio un nuevo examen médico legal con fecha actual”. PREGUNTA: “¿En las conclusiones de su acta policial o experticia, diga las conclusiones?”; respondiendo el funcionario: “Ratifico los tipos de actuaciones”.

El funcionario Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, no fue interrogado por los integrantes del Consejo de Guerra.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado funcionario, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito a la Dirección General de Containteligencia Militar, que labora en la Región Guárico de dicha Institución Militar, quien en cumplimiento de una comisión ordenada por la Fiscalía Militar, realizó diligencias de mero trámite en la investigación adelantada por la representación del Ministerio Público, al conducir presuntamente a la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la población de Valle de la Pascua, siendo atendido por el Doctor VICTOR LAGUNA, médico forense adscrito a dicho organismo, quien presuntamente le practicó un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración del funcionario actuante, se aprecia que dicho funcionario policial no reúne las condiciones para ser considerado como un experto, toda vez que él mismo no realizó ningún examen pericial sobre objeto o persona alguna, que haya requerido el empleo de conocimientos científicos de alguna rama del saber en específico, no realizando ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa que los dichos aportadas por él mismo, son de naturaleza meramente referencial, habiéndose limitado dicho funcionario a realizar una comisión encomendada por parte de la representación de la Fiscalía Militar; aunado a ello, tampoco pueden adminicularse con otros medios de prueba ya valorados por este Tribunal Militar para fundamentar la presente decisión. Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que faciliten el conocimiento de la verdad, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la DESESTIMAN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando a estos juzgadores ningún valor probatorio respecto a los hechos juzgados.

7- Declaración rendida por el ciudadano: JOSÉ LUIS NAVARRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad venezolana N° 20.957.998, de 22 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, Agente III de la Dirección de Contrainteligencia Militar, en su condición de experto promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y sin tener impedimento alguno para declarar en la presente audiencia, expuso:

“Nosotros fuimos comisionados por la Fiscalía Militar para realizar las diligencias policiales sobre el caso del ciudadano ORTEGA, lo cual realizamos, lo llevamos a la Medicatura Forense de la ciudad de Valle de la Pascua, allá le practicaron el examen médico legal, lo que arrojó una quemadura en el cuero cabelludo, en la región de la cabeza, de aproximadamente un año”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar al Agente III de la Dirección de Contrainteligencia Militar JOSÉ LUIS NAVARRO MARTINEZ, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Diga usted si recuerda el nombre del médico que nombra en su exposición al Soldado?”; respondiendo el funcionario: “Sólo recuerdo el apellido, Doctor LAGUNA”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha en que se hizo esa evaluación?”; respondiendo el funcionario: “No”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, no interrogó al funcionario, antes identificado.

Así mismo los integrantes del Consejo de Guerra, se abstuvieron de formular preguntas.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito a la Dirección General de Containteligencia Militar, Región Guárico, quien en cumplimiento de comisión ordenada por la Fiscalía Militar, realizó diligencias de mero trámite de investigación, al supuestamente conducir a la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, hasta la sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la población de Valle de la Pascua, estado Guárico, siendo atendido dicho ciudadano por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito a dicho organismo policial, quien practicó presuntamente, un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración del funcionario actuante, se aprecia que dicho funcionario policial no reúne las condiciones para ser considerado como un experto, toda vez que él mismo no realizó ningún examen pericial sobre objeto o persona alguna, que haya requerido el empleo de conocimientos científicos de alguna rama del saber en específico, no realizando ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa que los dichos aportadas por él mismo, son de naturaleza meramente referencial, habiéndose limitado dicho funcionario a realizar una comisión encomendada por parte de la representación de la Fiscalía Militar; aunado a ello, tampoco pueden adminicularse con otros medios de prueba ya valorados por este Tribunal Militar para fundamentar la presente decisión. Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que faciliten el conocimiento de la verdad, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la DESESTIMAN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando a estos juzgadores ningún valor probatorio respecto a los hechos juzgados.

PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por el ciudadano Primer Teniente YONNATAN EZARDO MÉNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 18.392.245, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, y sin tener impedimento para declarar, expuso lo siguiente:

“Exactamente no me acuerdo bien, por la cantidad de tiempo que pasó, pero sé que hubo un inconveniente, después el Soldado tenía una broma en la cabeza, una concha y ya”.


Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿En primer lugar indique el testigo la unidad donde presentaba plaza para el año 2012, específicamente el mes de marzo?”; respondiendo el testigo: “En el 414 Batallón Blindados Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Aclare por favor el testigo, cuando se refiere en su exposición en la cual hubo un inconveniente, aclare por favor a que se refiere?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no sé qué paso, simplemente me di cuenta de lo que tenía el Soldado en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Sea el motivo que fuera específicamente que apreció o que tenía el Soldado en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Una conchita”. PREGUNTA: “¿Tiene el testigo el conocimiento motivado, del por qué tenía el Soldado esa conchita que hace mención?”; respondiendo el testigo: “No, exactamente no”. PREGUNTA: “¿Indique el testigo aproximadamente en que horas de la tarde para ese momento dónde señala ocurrió el inconveniente que actividad estaba desempeñando?”; respondiendo el testigo: “No me acuerdo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Técnica, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Qué quiso decirle usted al Tribunal cuando empezó su exposición de un Soldado, que es lo que usted quiso explicarle al Tribunal con relación a ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “Lo que dije exactamente ahorita, no recuerdo que pasó”. PREGUNTA: “¿En el momento que esos hechos pasaron usted estaba en el Batallón o no estaba?”; respondiendo el testigo: “Si estaba, estaba en el Batallón era el Comandante del Pelotón de ese Soldado”. PREGUNTA: “¿Usted era el Comandante del Pelotón de ese Soldado, una vez que estaba usted ahí, en qué momento recibió usted la novedad militar del problema del Soldado. En qué momento, en cuanto tiempo recibió la novedad del problema del soldado?”; respondiendo el testigo: “Nunca me enteré de la novedad, el Soldado nunca comentó nada, después fue que me enteré porque pasando revista me di cuenta que tenía eso en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Primer Teniente, cuando usted habló con ese Soldado me imagino que vio la concha, que le dijo el Soldado a usted?”; respondiendo el testigo: “Después fue que me enteré porque él supuestamente fue a la enfermería y le pidió un tratamiento, pero le pregunté y no me dijo nada”. PREGUNTA: “¿Usted como Comandante de ese Pelotón, tuvo conocimiento si ese Soldado que tuvo el problema salió de permiso de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Si salió, y cuando regresó, la concha que tenía se encontraba en peor condición”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo regresó?; respondiendo el testigo: “Él era de lejos, de Guárico y siempre que salía de permiso se le daba permiso de 10 o 15 días aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Usted una vez que habló con él, le ordenó alguna vez que lo llevara al médico, o alguna unidad de sanidad militar?”; respondiendo el testigo: “Después, cuando llegó él de permiso, que tenía eso peor, fue que lo enviamos a la enfermería de ahí del Batallón, a que le hicieran mantenimiento, le limpiaran eso, y le quitaran esa costra que tenía”. PREGUNTA: “¿Tuvo usted a bien, en algún momento preguntarle a cualquier otro de los Oficiales sobre el estado de ese Soldado, que había sucedido si le pregunta otros Oficiales?”; respondiendo: “No”.

Posteriormente, el testigo fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo usted se refiere a un Soldado, conoce la identidad de ese Soldado?”; respondió el testigo: “Tenía un apellido, era SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Que jerarquía presentaba ese Soldado para el momento en que ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no recuerdo, creo que era Soldado raso”. PREGUNTA: “¿El mismo pertenecía a que unidad militar, a que Pelotón, de que Compañía, cuál era la denominación de su unidad fundamental?”; respondiendo el testigo: “A la Compañía de Infantería Mecanizada”. PREGUNTA: “¿Que Pelotón?”; respondiendo el testigo: “El Primero”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos que narra en su declaración?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted habla de un incidente con respecto al Soldado. En qué consistió ese incidente?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no sé, me imagino que fue algo, pero pruebas como tal no tengo para sacar una conclusión de que fue lo que pasó”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento, de algo en particular, observó algo usted o alguien le comentó en que consistió ese incidente?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted dice que observó una conchita al Soldado, en que parte tenía la conchita., en que parte de la humanidad del Soldado presentaba la roncha?”; respondiendo el testigo: “En la cabeza”. PREGUNTA: “¿Usted le preguntó al Soldado como se le había ocasionado esa roncha en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted tomó alguna acción de comando con respecto a esa presunta roncha que tenía en la cabeza ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo que año de graduación es usted?”; respondiendo el testigo: “2010”. PREGUNTA: “¿Para el momento que ocurrieron los hechos, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, estaba sentando plaza en la unidad dónde usted sentaba plaza?; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: ¿Qué cargo tenía el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Estoy en duda si era el Comandante de compañía o ya era el Administrador”. PREGUNTA: “¿Qué cargo tenía usted?”; respondiendo el testigo: “Comandante de Pelotón, de otra Compañía”. PREGUNTA: “¿De cuál Compañía?”; respondiendo el testigo: “Mi Compañía es de Infantería Mecanizada, nunca estuvimos en la misma Compañía, ni nada”. PREGUNTA: “¿El Soldado que presentó la ronchita en la cabeza que usted manifiesta, pertenecía a que Pelotón?; respondiendo el testigo: “Al mío, al Primer Pelotón”. PREGUNTA: “¿Usted lo entrevistó, le hizo la entrevista en el Libro de Pelotón con respecto a esa ronchita en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Que le manifestó el Soldado con respecto a la roncha en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Nada, porque no le pregunté, fue que me di cuenta que tenía y después del permiso se le hizo más grande”. PREGUNTA: “¿Usted hace una aseveración con respecto a que cuando él sale de permiso, regresó con la ronchita peor?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Que comparación puede hacer usted con respecto a eso?”; respondiendo el testigo: “Aumenta el tamaño”. PREGUNTA: “¿Usted dice que era una ronchita y cuando usted regresó era peor?”; respondiendo el testigo: “Si en cuanto el tamaño era una cosa más pequeña que una moneda de un bolívar y cuando llegó era mucho más grande, y tenía costra más gruesa”. PREGUNTA: “¿Recuerda cuanto tiempo tenia de permiso?”; respondiendo: “Entre 10 y 15 días”. PREGUNTA: “¿Primer Teniente, después que usted dice que regresa de permiso ese Soldado, que usted dice que tiene la concha más grande, que acciones de comando se tomaron o tomó usted alguna acción con respecto a esa circunstancia?”; respondió el testigo: “Ahí ya el Doctor de Sanidad le hizo mantenimiento, le quitó toda su costra y le dejó sin costra. Esa costra tenía como medio pus”. PREGUNTA: “¿Que Doctor se refiere usted, conoce la identidad de ese doctor?”; respondiendo el testigo: “El Doctor de la unidad”. PREGUNTA: “¿Y posteriormente a eso que tuvo usted conocimiento como fue la evolución de esa costra durante el transcurso de los días siguientes, cómo se mantuvo la salud del Soldado, si usted apreció algo con respecto a ello?”; respondiendo el testigo: “Bueno de ahí en adelante había que mandarlo a bañar todos los días porque al soldado no le gustaba bañarse, y si no le gustaba bañarse tampoco le gustaba hacerse mantenimiento, ni ir a que le hicieran la cura, él tenía una cinta adhesiva”. PREGUNTA: “¿El Comando del cual usted pertenece en su Primera Compañía, el primer escalón superior tomó alguna acción de comando en específico con respecto a esas circunstancias, el Comandante de Compañía?”; respondiendo el testigo: “El Comandante de Compañía para ese momento estaba de curso”. PREGUNTA: “¿Quién era el Comandante superior inmediato?”; respondiendo: “Yo era el Segundo Comandante, porque era el más antiguo de la Compañía”. PREGUNTA: “¿Quién era el Segundo Comandante del Batallón en ese entonces?”; respondiendo el testigo: “El Teniente Coronel HENRY SALAZAR”. PREGUNTA: “¿Y ese Segundo Comandante tomó alguna acción de comando con respecto a la situación suscitada por ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “No, porque nunca se le elevó esa novedad”. PREGUNTA: “¿Cuántos Soldados había en esa unidad fundamental?”; respondiendo el testigo: “Para ese momento no sé exactamente, no recuerdo”. PREGUNTA: “¿Pero usted manifiesta que era el Oficial comandante accidental, donde estaba como Comandante de Compañía, cuántos soldados usted tenía a su mando?”; respondiendo el testigo: “En ese momento no me acuerdo, recuerde que los Pelotones van variando de acuerdo a los contingentes y no tengo registro mental para recordarme lo que sucedió para ese momento, cuantos habían”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar con el Grado militar de Teniente, quien cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente en el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que para la fecha 16 de marzo de 2012, se desempeñaba como Comandante de Pelotón al cual estaba adscrito el Soldados LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, a saber, de la Compañía de Infantería Mecanizada de la citada unidad táctica, en tal circunstancia observó a la víctima, con lo que él califica como “con una conchita” en la cabeza, producto de un inconveniente, del cual no recuerda detalles. Así mismo da cuenta de que para la citada fecha 16 de marzo de 2012, el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, se encontraba adscrito al 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, así mismo refiere que el Soldado LUIS SARMIENTO, fue llevado a la enfermería de la unidad a objeto de recibir tratamiento médico y cura en la “conchita” que tenía en la cabeza, una vez que regresó de permiso, ya que la lesión había empeorado, específicamente había aumentado de tamaño, presentando de acuerdo a lo observado por éste testigo como “pus”. Que por ello fue atendido por el servicio médico de la unidad militar de la cual era plaza, lugar en el cual se le realizaron curas, que le fue removida una costra que recubría la misma.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, éste no emite o aporta ningún tipo de información relativa al modo en que pudo haber producido la lesión presentada por el Soldado LUIS SARMIENTO, ni que él acusado de autos haya intervenido en su realización Sin embargo, interesa a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto los demás elementos probatorios, a los fines de determinar la circunstancia que para la fecha 16 de marzo de 2012, tanto el Soldado LUIS SARMIENTO, como el Primer Teniente ALIRO ZAMBRANO, ambos eran plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, ubicado en Maracay, estado Aragua. Y que en ejercicio de sus funciones, al pasar revista a la víctima observó que presentaba una lesión en la cabeza, que él mismo califica como “ronchita”, la cual ameritando tratamiento médico, el cual fue proporcionado en la enfermería de la unidad en cuestión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores indicios con respecto a la lesión que presentó en su humanidad el ciudadano Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, prueba ésta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, no dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión.

2.- Declaración rendida en calidad de testigo, por la ciudadana Sargento Primero MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad V- 13.454.167, testigo ofrecida por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, y sin tener impedimento para declarar, expuso lo siguiente:

“Bueno fui citada porque soy la profesional de sanidad del Batallón y en su debido momento atendí al Soldado SARMIENTO. Bueno el Soldado presentó una herida a nivel de lo que llamamos la mollera, dentro de mis funciones estaba hacerle las curas y atenderlo medicamente”.

Al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público, la testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿En primer lugar indique de manera clara y precisa la testigo donde sentaba plaza, en que Unidad para el año 2012, específicamente el mes de marzo y las funciones que desempeñaba?”; respondiendo la testigo: “En el 414 Batallón Blindados Bravos de Apure; y era jefe del Servicio de Sanidad”. PREGUNTA: “¿En segundo lugar indique la testigo si para ese momento el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA se desempeñaba como plaza de la unidad a la cual se refiere?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En tercer lugar, señale la testigo si tuvo conocimiento de alguna novedad ocurrida en la cual se encuentra relacionada el Soldado a que hace mención?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Explique la testigo específicamente el tipo de novedad?”; respondiendo la testigo: “Quiero preguntar si puedo hacer referencia desde el principio porqué yo cuando sucedió la supuesta novedad, yo no estaba en la unidad, yo estaba hospitalizada”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo como estuvo conocimiento de la novedad a la que se refiere en su exposición?”; respondiendo la testigo: “En el momento que consigné mi reposo, yo siendo la responsable del Servicio de Sanidad de la Unidad tenía la costumbre de meterme en las formaciones y preguntarles a los Soldados, ´- quien se siente mal -, - quien tiene alguna novedad medica -´ , porque es mi responsabilidad y los Soldados y entre los mismos Soldados me dijeron, ´- ¿Mi Sargento usted ya le revisó la cabeza al Soldado SARMIENTO - ?´, y yo pues este fue cuando le hice la referida inspección y detecté la novedad”. PREGUNTA: “¿Explique la testigo si tuvo el conocimiento el motivo por el cual ocurrió la novedad que se refiere?”; respondiendo la testigo: “Si, los mismos Soldados hacían referencia que me informaron como le sucedió eso en la cabeza al Soldado”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo las razones o los hechos que específicamente conoció y que motivaron a esa novedad?”; respondiendo la testigo: “El Soldado SARMIENTO me hizo referencia, también le pregunté que le había sucedido en la cabeza, y me dijo que durante una formación, vuelvo a repetir, mi Teniente ZAMBRANO, siendo el Oficial de Día lo mandó al a enterrarse de cabeza en la calle o el asfalto”. PREGUNTA: “¿Puede la testigo ilustrar a este digno Tribunal y a los aquí presentes lo apreciado en la humanidad del tropa alistada que se refiere en su exposición?”; respondiendo la testigo: “Las heridas que tenía, una lesión, una úlcera”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo específicamente la parte donde presentaba esa úlcera que se refiere, puede expresarlo verbalmente por favor?”; respondiendo la testigo: “Aquí en la ´mollera´ (sic) aquí”. PREGUNTA: “¿Indique la testigo las acciones de comando que tomó al apreciar la referida lesión, o quien tiene conocimiento de la referida novedad?”; respondiendo la testigo: “Se lo presente al Doctor, nosotros tenemos un Doctor en la Unidad y pues comenzamos a hacer las curas, se le aplicó la toxoide en medidas, y medicamentos de comando, el Soldado en primera instancia no quería pasar la novedad porque, palabras textuales del Soldado, ´- sé que yo fallé, yo hablé en formación -´, y de repente él consideró en el momento que él se ganó la sanción, yo no quise pasar la novedad, el Comando no se encontraba por completo en la unidad, el Comando no se encontraba en totalidad, se encontraban en una operación ´Rebaño´, no había mucho profesional en la unidad cuando yo me reincorporé del reposo y se hicieron las curas hasta que llego mi Coronel BELISARIO y yo como personal de sanidad, debía pasar la novedad y le pasé la novedad a mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Indique la testigo el nombre apellido y grado del profesional militar que pasó la novedad de lo acontecido?”; respondiendo la testigo: “Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, Comandante del Batallón en esa oportunidad”.

Posteriormente fue interrogada la testigo por parte de la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted señaló a este Tribunal que usted entraba a las formaciones a revisar a los Soldados, cuando usted entró a esa formación, hizo contacto con el Soldado SARMIENTO, que fue lo que usted vio?”; respondiendo la testigo: “El Soldado tenía una herida, una úlcera en la cabeza, específicamente”. PREGUNTA: “¿Le puede decir al Tribunal si esa úlcera que usted vio estaba sangrando?”; respondiendo la testigo: “No estaba sangrando, pero no estaba cicatrizada totalmente, ya había pasado muchos días”. PREGUNTA: “¿O sea en ese momento, entiendo que habían pasado muchos días del hecho, y usted puede señalar al Tribunal de qué tamaño, si vio en el momento que lo examinó, usted que es de la parte de sanidad militar, de qué tamaño vio esa costra o esa herida, lo que usted vio?”; respondiendo la testigo: “Si, cuando yo lo revisé ya tenía costra, en centímetros de diámetro no se decirlo”. PREGUNTA: “¿Esa persona que es Soldado, que le mostró eso, usted uso unas palabras que las dijo textualmente aquí que le dijo el soldado, ´- yo fallé - ´, indique al Tribunal que quiso decir el Soldado, si le explicó y tuvo conocimiento cuando él señaló ´- yo fallé - ´”?; respondiendo la testigo: “Si, porqué el Soldado hizo referencia a que él estaba hablando en formación con su hermano y que por eso él no quería pasar la novedad, de hecho pasaron muchos días antes que yo pudiera elevar la novedad, porque el Soldado se negaba a hacerme el informe, yo como sanidad cuando se me presenta ese tipo de novedades tengo que pedirle informes, dónde justifique el por qué le ocasionaron eso, y yo le dije mira vamos a hacer el informe, y él dijo, ´- no mi Sargento, yo no quiero pasar la novedad -´, solo quería las curas y todos los medicamentos, pero no quería que elevara la novedad a mi Coronel, que es mi jefe directo y que para ese momento no se encontraba en la unidad, cuando mi Coronel regresó yo prácticamente acudo, puse al Soldado a hacerme el informe, porque él no quería, él dijo que él se lo había ganado, que él estaba hablando en formación con su hermano”. PREGUNTA: “¿Es normal, común y corriente que en una formación militar que yo entiendo que es muy rígida se esté hablando o no esté en condiciones de lo que dice el texto militar que es la disciplina, la obediencia y la subordinación?”; respondiendo la testigo: “En nuestra disciplina nadie debería de estar hablando, ni haciendo gestos, ni riéndose, nada”. PREGUNTA: “¿Y eso fue lo que le señaló el Soldado?”; respondiendo: “Sí que él estaba en una formación con su hermano”. PREGUNTA: “¿Diga la testigo si tuvo conocimiento desde que ocurrieron los hechos desde el momento en que usted revisa esa persona, si formuló alguna denuncia en algún organismo policial, militar, Fiscalía, en cualquier lado, alguna denuncia?”; respondiendo la testigo: “No, de hecho había un poco de profesionales en la unidad que sabían que el Soldado tenía esas lesiones”. PREGUNTA: “¿No hubo denuncia?”; respondió: “No”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento si algún otro Soldado en esa misma formación que estuvo revisando, cuando revisó al Soldado le consiguió también esa misma característica, alguna concha, a otro de los Soldados de esa formación?”; respondiendo la testigo: “El hermano del Soldado tenía, no lesión como tal, pero el Soldado tenia, como cuando uno se le hace una ampollita pero se le secó, o sea, no tenía absolutamente ya nada, pero él hizo relación a que él también se había lesionado, que había sentido dolor al momento, pero no pasó de ahí, que era el Soldado, el hermano del Soldado”. PREGUNTA: “¿Eso que sucedió con ese otro Soldado, usted de sanidad militar le pasó a su comando, a su jefe de inmediato esa novedad de ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Se hizo referencia a mi Coronel, que eran los dos hermanos, pero como la lesión de él no tenía lesión como tal, pues no hubo novedad con ese otro Soldado, con el otro SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Durante todo el tiempo que pasó, y posteriormente tuvo algún conocimiento de algunos compañeros suyos de armas de los que había sucedido, si tenían conocimiento?”; respondiendo la testigo: “Entre mis compañeros de armas no, ellos hablaban entre los Soldados, pero entre los profesionales no”.

Al ser interrogada dicha testigo por los integrantes del Tribunal Militar, la misma respondió a preguntas formuladas, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Testigo indique la fecha en ocurrieron los hechos que usted narra en su declaración, respecto a que se encontraba en la formación y pudo apreciar una costra en la cabeza del Soldado que usted menciona, que fecha ocurrió ese hallazgo por su persona?”; respondiendo la testigo: “Como el 25, 26 o 27 de marzo de ese año que es lo poco que recuerdo, por que han pasado ya dos años”. PREGUNTA: “¿De qué año?”; respondió: “Del año 2012”. PREGUNTA: “¿Usted menciona en su declaración la asistencia de un doctor de la unidad. Tiene usted conocimiento de la identidad de ese doctor?”; respondiendo la testigo: “Si, el Doctor JOSÉ GABRIEL MENDOZA”. PREGUNTA: “¿Ese doctor examinó al Soldado en relación a esa lesión?”; respondió la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento si él mismo le encargó algún tratamiento el cual debería verificarse o ser aplicado por su persona?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Qué tipo de tratamiento se recetó para ese entonces?”; respondiendo la testigo: “Nosotros le aplicamos curas en base a quemaduras y se le hacían en la enfermería del Batallón”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento o usted dice que se enteró de otra manera indirecta acerca de la ocurrencia del hecho?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento de cuando ocurrieron esos hechos que usted se enteró de manera referencial?”; respondiendo la testigo: “Habían sucedido según la semana o dos semanas antes, pero no se la fecha de verdad, porque no estaba, estaba enferma”. PREGUNTA: “¿Y tiene usted conocimiento de donde ocurrieron esos hechos, a través de los conocimientos de ese hecho que usted tuvo de manera referencial el sitio donde presuntamente ocurrieron esos hechos?”; respondiendo la testigo: “Sé que fue en una parte de la unidad, pero no sé exactamente en qué sitio”. PREGUNTA: “¿Y la identidad del hermano que usted señala como el hermano del Soldado, cual es la identidad de ese Soldado?; respondiendo la testigo: “Sarmiento”. PREGUNTA: “¿Y usted en su condición de profesional de sanidad de esa unidad militar, luego de haber iniciado el tratamiento, cual fue la evolución del mismo por parte de ese Soldado, esa lesión como evolucionó?; respondiendo la testigo: “El Soldado en principio evolucionó muy bien, pero a él le dieron un permiso largo, no recuerdo si fue de ocho días o diez días y cuando el Soldado regreso de ese permiso, regresó fatal por que no se hizo las curas, ni siquiera el tratamiento que nosotros le dimos para que llevara, yo recomendé no sacar al Soldado de permiso y aun así le dieron permiso”. PREGUNTA: “¿A qué se refiere usted, en su declaración que regreso fatal?”; respondiendo la testigo: “La herida regresó contaminada totalmente, el Soldado incrementó en un diámetro como usted dice, pero se evidenció que era por la falta de higiene”. PREGUNTA: “¿Y fue nuevamente examinado por el doctor de la unidad?”; respondiendo: “Si, fue examinado por el médico de la unidad”. PREGUNTA: “¿El tratamiento que le mandó fue el mismo o diferente?”; respondiendo la testigo: “La cura era la misma, pero le mando antibióticos”. PREGUNTA: “¿Posterior a ello, cual fue la evolución de dicha escoriación en la cabeza, que pasó con eso?”; respondiendo la testigo: “El Soldado luego fue mejorando, pero ya cuando él regresó de permiso ahí prácticamente se comenzó la cuestión de la denuncia y aun así se le seguían aplicando sus curas y su cuestión, pero cuando él regreso de ese permiso la herida ya venía muy, muy fea”. PREGUNTA: “¿Una vez que usted pasó la novedad a su comando superior, que acciones de comando se tomaron respecto a eso?”; respondiendo la testigo: “Mi Coronel me dio la instrucción directa que el Soldado dejara de desempeñar servicio, que el Soldado pasara a orden expresa de mi Pelotón, que lo tuviese yo bajo mi mando, y que le aplicara todos los primeros auxilios que le correspondían, yo le informé que ya el Soldado estaba siendo atendido, le informé que las acciones que yo había tomado junto con el doctor, él me dijo que estaban bien y que continuara”. PREGUNTA: “¿Qué novedad le paso el Soldado SARMIENTO, él que tuvo la lesión más grave, específicamente, que novedad le informó a usted, como había ocurrido esa lesión?”; respondiendo la testigo: “Que mi Teniente ZAMBRANO lo había enterrado de cabeza y que eso se le formó o se le hizo una ampolla según él, pero fue luego de una enterrada de cabeza en el asfalto de parte de mi Teniente, porque él estaba hablando en formación”. PREGUNTA: “¿Testigo informe usted cuando usted habla ´enterrar de cabeza´, en qué consiste esa acción?; respondió la testigo: “Colocar la cabeza sobre el piso”. PREGUNTA: “¿Y el resto de la humanidad de ese Soldado, el resto del cuerpo como se encuentra en posición las piernas, los brazos como se encuentran con respecto al piso?”; respondiendo: “Sus pies quedan apoyados en el piso”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la misma fue rendida por una tropa profesional, con el la jerarquía de Sargento Primero, especialista en el área de sanidad militar, ocupando el cargo de jefe de sanidad del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure,” unidad militar en donde se suscitaron los hechos juzgados. Del mismo modo se aprecia que la testigo, no se encontraba presente en la unidad militar el día específico en que se sucedieron los hechos, no obstante al asistir a consignar un reposo y efectuar una revista al personal de tropa alistada encuadrada en formación, en cumplimiento de sus funciones, recibió la novedad de varios efectivos de tropa, quienes le manifestaron que si había visto la cabeza del Soldado LUIS SARMIENTO, y al observar al citado tropa alistada, se percató que este presentaba una lesión tipo úlcera en lo que se conoce con el nombre de la mollera, habiendo señalado la testigo a su cabeza, al momento de informar a tal respecto, motivo por el cual fue llevado al servicio médico de la unidad, recibiendo atenciones médicas primarias por parte del Médico José Gabriel Mendoza, en su condición de Médico de dicha Unidad Militar, aplicando el tratamiento correspondiente a lesión por quemadura. Del mismo modo refirió, que presuntamente y por informaciones aportadas por los Soldados y por la propia víctima, que dicha lesión fue causada por motivo de una sanción aplicada al Soldado LUIS SARMIENTO, por parte del Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, durante el transcurso de una formación realizada en el patio de la unidad, el cual le había ordenado al efectivo de tropa en cuestión, “enterrarse de cabeza” (sic), castigo corporal éste que implica colocar el cuerpo arqueado en el suelo con dos puntos de apoyo, la cabeza y los pies, sin apoyo de las manos. Así mismo, se aprecia con la deposición de ésta testigo, que la víctima le manifestó merecerse el castigo, ya que estaba hablando en formación, motivo por el cual no había pasado la novedad. Da cuenta, igualmente la testigo, que el Soldado Luis Sarmiento, evolucionó favorable al tratamiento, no obstante, luego de regresar de un permiso de aproximadamente diez, involucionó y la lesión empeoró, presuntamente por la falta de aplicación del tratamiento. Así mismo, se aprecia que la testigo en análisis, tramitó la novedad al Primer Comandante de la unidad, Coronel WILMER BELISARIO, quien ordenó transferir al Soldado LUIS SARMIENTO, al Pelotón de sanidad y brindarle tratamiento especial.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que siendo jefa del servicio de sanidad de la unidad militar de la cual era plaza, detectó la novedad relacionada con la lesión que presentó el Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, en su humanidad, específicamente en su cabeza, calificándola como lesión tipo úlcera, en base a sus conocimientos técnicos como profesional de sanidad militar, ameritando para ello tratamiento médico. Por otra parte, es la primera persona ante quien la víctima tramita la novedad de lo sucedido, ya que había estado ocultándola a sus superiores, inculpando de manera directa al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, no obstante en lo tocante a este aspecto, a la persona presuntamente responsable de esta lesión, este Tribunal Militar considera que dicha información fue obtenida de manera referencial, ya que no pudo presenciar el momento en que la referida lesión se produjo. No obstante ello, su testimonio se considera útil, a los fines de dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, no dimanando de su dicho, ningún elemento que de por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en su comisión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración rendida por el ciudadano: Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad venezolana 9.993.829, testigo promovido por la Fiscalía Militar, manifestando igualmente no poseer ningún grado de relación con el acusado de autos, y quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, el caso se sigue hace aproximadamente dos años y tres meses, se me presentó la Sargento que para ese momento se desempeñaba como Jefe de Sanidad con un Soldado que presuntamente había sido objeto de un abuso de autoridad, al momento que se me presentó la Sargento con el Soldado, el Soldado ya tenía no recuerdo si eran 15 o 19 días, de pasada la novedad, ella me lo presentó, acababa de traérmelo de la enfermería, el Soldado tenía en la cabeza untada una crema me imagino que era cicatrizante, llamé al médico, le pregunté qué era lo que había sucedido, y lo que me manifestó el médico era que hace días había, este, se le había presentado el Soldado con una especie de lesión en la parte superior de la cabeza, pero que aparentemente no se había hecho los cuidados respectivos, en virtud de esto y del tiempo transcurrido, no tener suficientes elementos para determinar si eso era delito o falta, el Primer Teniente se encontraba en ese momento de permiso postnatal, creo que era el primero o el segundo día de su permiso, lo mandé a llamar y le impuse una sanción administrativa, que si mal no recuerdo fueron 24 horas, al Soldado se le recomendaron que cumpliera con el tratamiento, ya que inclusive había salido de permiso y se estuvo pendiente de la situación, a los pocos días, al segundo día de haber sucedido eso, se presentó una comisión de la Fiscalía de oficio, para verificar la integridad física del Soldado, le préstamos toda la colaboración, posteriormente me enteré que había sido, presuntamente una novedad que había pasado alguien de contrainteligencia que teníamos ahí, que no estoy seguro si conocía de la novedad desde el primer momento que ocurrió, lo cierto fue que a pesar de que ya estuvo todo ese tiempo, pasó la novedad por su órgano y por eso fue que se realizó el proceso, es todo”.

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, el testigo respondió en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿En primer lugar, indique al Tribunal el cargo y la unidad que usted desempeñaba, para el momento de ocurrir el hecho?”; respondiendo el testigo: “Yo era el Primer Comandante del Batallón Blindado”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento del Pelotón y de la Compañía a la que pertenecía el Soldado que hace referencia en su exposición?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo porque hace más de dos años, tramité eso sin embargo, creo que era del Primer pelotón”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento quien era el Comandante del Pelotón que usted se refiere?”; respondiendo el testigo: “En ese momento era la Teniente CELIS”. PREGUNTA: “¿Diga usted si le pasaron la novedad de lo ocurrido?”; respondiendo el testigo: “Si me pasaron la novedad, no sé si fue quince o veinticuatro días después de lo sucedido”. PREGUNTA: “¿Qué acción de comando tomó?”; respondiendo: “Lo primero que hice fue entrevistar al Soldado y preguntarle tanto al Soldado como a la Sargento de Sanidad por qué no habían pasado la novedad al momento y la Sargento me dice que el Soldado empezó a ser atendido desde un principio y mandé a llamar al Teniente que se encontraba de permiso y le impuse una sanción de 24 horas”. PREGUNTA: “¿Diga al entrevistado que cargo tenía el Teniente ZAMBRANO al que usted hace mención?”; respondiendo el testigo: “Era el Administrador de la Unidad”. PREGUNTA: “¿Señale la causa de sanción disciplinaria que le impuso al Teniente?”; respondiendo el testigo: “Por imponer castigo no permitidos en los reglamentos de la unidad militar”. PREGUNTA: “¿Señale el testigo específicamente los motivos que le señalaron los profesionales militares que no pasaran la novedad formalmente que motivos le expusieron?”; respondiendo el testigo: “En el lugar los que estaban presente era el Teniente ZAMBRANO y el Teniente RIVAS, que eran los que estaban con el grupo de Soldados, el Teniente ZAMBRANO aceptó que había puesto la sanción para ese momento de clavar de cabeza al Soldado, pero que no se le había generado el daño de alguna manera que se le estaba propiciando al Soldado a posteriores. La Sargento ORTIZ no pasó la novedad. No me dio una excusa valedera, como vio que yo estaba ocupado con otras actividades, no le pareció al momento de presentarme la novedad”. PREGUNTA: “¿Puede señalar los hechos que le mencionaron, como ocurrieron los hechos cuando usted habla de clavar de cabeza al Soldado?; respondiendo el testigo: “Si hasta donde recuerdo, se encontraban de formación el Soldado estaba haciendo una irregularidades en la formación, en ese momento eran dos a quienes se les impuso la sanción, pero fue por estar incorrecto en formación”. PREGUNTA: “¿Señale el ciudadano testigo si recuerda el nombre del Soldado que presentó la novedad acaecida que refleja usted en su exposición?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre”.

En el mismo orden de ideas se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa técnica, quien realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted dijo cosas bastante importantes ya que la información que usted señaló dice como Primer Comandante en ese momento que pasa al momento de los hechos, que conocimientos tenía usted que esas personas que usted entrevistó y a la Sargento de sanidad, logró entrevistar al Soldado SARMIENTO en esa oportunidad?; respondiendo el testigo: “Si la Sargento me lo presentó ya cuando venía de la consulta y presumió que el Soldado no estaba cumpliendo debidamente con el tratamiento que le mandó el médico, por eso yo mandé a llamar al médico y le pregunté al respecto, en principio la salud del Soldado, que era lo que estaba sucediendo y el médico me dijo que el paciente no estaba cumpliendo debidamente con el tratamiento, luego de eso de alguna manera se verificó cual era el cuidado lo que estaba haciendo el Soldado, fue que yo procedí a hacer las investigaciones, sin embargo cuando pasan estas cosas quince días después, uno no tiene una respuesta certera del Teniente ZAMBRANO, él no había tenido ninguna actitud o conducta de este tipo y precisamente el cargo que se le dio desde que nosotros llegamos a ese Batallón, ya que su conducta era intachable”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo tiene usted de graduado, la experiencia que usted posee?”; respondiendo el testigo: “24 años”. PREGUNTA: “¿En esos 24 años que usted tiene de experiencia, usted ha visto irregularidad en la formación?”; respondiendo el testigo: “Bueno los abusos de autoridad se cometen desde la Escuela y bueno yo no puedo hablar de mi experiencia, pero siempre he tratado de luchar contra los abusos de autoridad y cuando existen circunstancias de este tipo lo que buscamos es corregir al profesional, independientemente del grado o jerarquía que tenga sobre todo las tropas, que son un poco mas fuertes ya que usan objetos contundentes, tratamos de imponer los castigos cuando realmente corresponde, por supuesto para eso tenemos que estar al tanto de la información y que se nos pase la novedad de manera oportuna”. PREGUNTA: “¿Usted afirma que esa novedad no llegó al momento que ocurrieron los hechos si no mucho después a una fecha después que ocurrieron los hechos, eso es cierto?”; respondiendo el testigo: “Si efectivamente en el caso que cuando se comete una falta uno tiene que apertura la investigación y que los órganos correspondiente hagan las investigaciones”. PREGUNTA: “¿Pero usted señaló también que cuando tuvo conocimiento del Teniente ZAMBRANO de lo que había ocurrido, que usted señaló que lo habían puesto de cabeza, usted tomó las acciones y sancionó al Teniente en ese momento?”; respondiendo el testigo: “Si lo sancione, en el momento era algo así él estaba de permiso, la señora acababa de dar a luz, yo por lo menos lo dejaba un lapso para sancionarlo, sin embargo lo llamé y lo sancioné inmediatamente en ese momento, nosotros no teníamos sistema para sancionar y para ese momento usamos la boleta de colores, la boleta de sanción”. PREGUNTA: “¿Usted formuló aquí que cuando estaba allá fue una comisión de la Fiscalía Militar, lo dijo aquí en la audiencia?”; respondiendo el testigo: “Si y verifique la integridad física del Soldado”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda la fecha y el funcionario de la Fiscalía Militar que fue hacia donde estaba usted?”; respondiendo el testigo: “Fue en abril del 2012 y fue un Teniente, de verdad no recuerdo el nombre, lo que recuerdo es que le acompañaba como auxiliar una Teniente que tenía un parentesco, creo que con la profesional que estaba allí, en la comisión de servicio del área de contrainteligencia”. PREGUNTA: “¿En el momento que fue la Fiscalía le dijeron que habían formulado una denuncia en la Fiscalía, ya había una denuncia previa?; respondiendo el testigo: “No, ellos llegaron allá solicitándome la colaboración para verificar la integridad física del Soldado, en ese momento se mandó a llamar, ellos se reunieron en privado con el individuo, después de eso fue que se formuló la denuncia”. PREGUNTA: “¿La fiscalía mostró algún documento que demostrara que estaba autorizados para hacer eso?”; respondiendo el testigo: “En ese momento no, pero como no teníamos nada que ocultar, simplemente le prestamos toda la colaboración para que hicieran el trabajo”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted se entrevisto con el Soldado usted vio cual era la lesión que tenía el Soldado?”; respondiendo el testigo: “Bueno, cuando yo ordené que se presentara yo le revisé la cabeza y estaba pelado, pero tenía una crema blanca que era del tratamiento para ese momento”. PREGUNTA: “¿Cómo era el comportamiento del Soldado a su nivel personal y los problema que tenía?”; respondiendo el testigo: “Así como otros Soldados, él tenía un comportamiento irregular, de hecho después de eso por la misma situación lo destacamos en el IPSFA, dónde él se hizo desertor, y estaba involucrado en robo”.

Luego fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Informe si conoce la identidad del médico al cual usted le pidió su declaración como médico de la unidad?”; respondiendo: “En este momento no recuerdo, pero aun trabaja en la unidad”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la identidad de la Sargento que estaba encargada de Sanidad?”; respondiendo el testigo: “Si, la Sargento Primero AGUILAR ORTIZ”. PREGUNTA: “¿Usted declara que la novedad le fue pasada hace 2 años y 3 meses y calificó que era en abril de 2012, recuerda el día de ese mes de abril del 2012?”; respondiendo el testigo: “Creo que fue entre 15 o 24 de abril del año 2012”. PREGUNTA: “¿Explique, en el tiempo que estuvo bajo su comando el Teniente ALIRIO ZAMBRANO, cómo era su conducta, cómo fue su perfil disciplinario, tuvo alguna otra sanción aparte de la que se le impuso, como fue su comportamiento?”; respondiendo el testigo: “Desde el punto de vista disciplinario siempre tuvo un comportamiento excelente”. PREGUNTA: “¿Tuvo usted conocimiento si además del Soldado SARMIENTO; además del Soldado relacionado, hubo otro Soldado que haya sufrido algún tipo de agravio o sanción no autorizada?; respondiendo el testigo: “No, en la unidad regularmente los Soldados desde que llegaban se dedicaban, de hecho yo tenía la costumbre de que cuando ellos llegaban, lo primero que hacia al reunirlos, era que no aceptaba ningún tipo de castigo o abuso y que estaban autorizado para no cumplir la orden presentarse y consultarme la novedad”. PREGUNTA: “¿Usted menciona en su declaración, ´clavarse de cabeza´, puede usted indicar cuál es el resultado de esa acción?”; respondiendo el testigo: “Bueno clavarse de cabeza es el termino común que usamos en la Escuela, poner la cabeza en el piso con las manos en el tronco, apoyado solamente con los pies y la cabeza”. PREGUNTA: “¿Luego de sancionar al Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO usted le preguntó si había clavado de cabeza al Soldado?; respondiendo el testigo: “Si le pregunte, si había clavado de cabeza al Soldado y de allí le puse la sanción”. PREGUNTA: “¿Pregunto usted por cuánto tiempo el Soldado había permanecido en esa posición?”; respondiendo: “Bueno realmente no se lo pregunté, porque yo tuve algunas informaciones preliminares de las personas que estaban allí, porque al momento de que hice las averiguaciones no se encontraba en la unidad, me dijeron que eran 10 minutos, otros 15 minutos, media hora, precisamente por la acción no había un criterio único”. PREGUNTA: “¿Y conoce usted en que parte de la unidad se produjo tal acción?”; respondiendo el testigo: “Si, eso fue precisamente donde nosotros llamamos los módulos de inducción, ahí mismo en el Batallón”. PREGUNTA: “¿Qué tipo de superficie había en esa zona tierra, asfalto?”; respondiendo el testigo: “Asfalto”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la deposición de testigo, es realizada por una profesional militar, con el grado de Coronel, quien se desempeñaba como Comandante del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure,” unidad militar ésta en donde se suscitaron los hechos juzgados. Del mismo modo se aprecia que el testigo, manifestó haber recibido la novedad de parte de la profesional que fungía como jefe del servicio de Sanidad, a saber la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, quien le presentó a la víctima una vez que fue atendido en el servicio médico de la unidad. Al observar al mismo, dicho testigo expresa que se percató que el Soldado presentaba una lesión en la cabeza, la cual se encontraba cubierta de una crema blanca, que procedió a entrevistar al médico de la unidad, al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA y que procedió a realizar las investigaciones internas, dentro de la esfera de sus atribuciones, procediendo a sancionar al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, como responsable desde el punto de vista disciplinario, imponiéndole una arresto administrativo de carácter disciplinario, dada su presunta responsabilidad como superior, en imponer castigos disciplinarios no permitidos en Reglamentos Militares, a personal militar subalterno. Refiere como aspecto medular, que el citado profesional militar asintió haber impuesto el castigo de “enterrar de cabeza” al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, durante una formación efectuada en el patio adyacente a los módulos de instrucción, permaneciendo en esa posición por espacio de 10 a 15 minutos, y que él sitió en donde se cumplió dicho castigo, fue en un piso de asfalto. Da cuenta igualmente el testigo, que la novedad fue tramitada ante su persona de manera tardía, ya que habían transcurrido aproximadamente 15 días de ocurrida.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración de testigo, se observa que los dichos aportadas por el Comandante de la Unidad provienen de una fuente de información referencial en lo que respecta a la ocurrencia del hecho objeto de la presente causa, ya que entrevistó a la víctima, Soldado LUIS SARMIENTO; a la profesional de sanidad, Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, al médico de la unidad militar y al acusado de autos, obteniendo información de cada uno de ellos, de las circunstancias que rodearon tales hechos. De igual manera pudo apreciar de manera directa la presunta lesión que presentaba el Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA en su humanidad, expresando igualmente las acciones de comando tomadas por el mismo, tanto disciplinarias, como aquellas tendiente a garantizar el adecuado tratamiento médico al Soldado LUIS SAMIENTO.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que aporta a estos juzgadores una presunción grave que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano: LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana 20.954.094, testigo y víctima, ofrecido por la Fiscalía Militar, quien sin tener impedimento para rendir declaración, debidamente juramentado, expuso:

“El Teniente hizo formación a las dos de la tarde, hizo lista y parte, dijo formación todo aquel, y yo bajé, entonces yo estaba con mi compañero y mi hermano al lado, entonces yo empecé a moverlo y a jugar con él ahí, entonces me llamó la atención, y después me volvió a llamar la atención y me ´enterró de cabeza´(sic) a mí y a mi hermano, y nosotros nos clavamos de cabeza porqué él había dado una orden, y nos puso de cabeza como una hora, pasó el tiempo ahí, entonces mi hermano se puso la gorra y yo no, entonces yo me quedé ahí aguantando cumpliendo la orden, pero después que él dice párate, yo duré como 10 a 15 minutos, es lo máximo que pude, cuando me paré me sentía tan mareado que me desmayé con la quemadura que tenía aquí, ya tenía esto rojo aquí, y estoy en la cuadra y siento unos mareos, de ahí empezaron los mareos, dolores de cabeza diarios, todavía sufro dolor de cabeza de eso, todavía sufro, en ese momento me llevaron para el Hospital Militar, me atienden, me mandan un poco de pastillas para el dolor y me dan de reposo, yo estaba en ese cuartel ahí pero de reposo, no más, de reposo, me sentía mareado, no sabía qué hacer, sentía dolores de cabeza, mareo, a veces duro un día completo en mi casa y no me paro de la cama, no sé si es dolores de cabeza, si es jaqueca, pero yo sé que son unos dolores demasiado fuertes, yo a veces me pongo a llorar por esa vaina, porque no aguanto esos dolores de cabeza así pues”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó al testigo en los siguientes términos: PREGUNTA “¿En primer lugar diga la víctima en donde ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “Batallón Blindado Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Cuántas veces prestó usted el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “Preste servicio por primera vez en el 2012 y después reenganché en el 414; primera vez que presto el servicio militar en ese Comando”. PREGUNTA: “¿Diga usted si conoce al Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Si lo conozco”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre del personal militar que le propinó la sanción en el momento en que usted estaba en formación?”; respondiendo el testigo: “El señor ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre y apellido de quien lo enterró de cabeza?”; respondiendo: “El Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga si cuando prestó el servicio militar en el 414, si terminó el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “No lo terminé”. PREGUNTA: “¿Diga usted el motivo por el cual no concluyó su servicio militar?”; respondiendo el testigo: “No concluí mi servicio militar por qué no me sentía a gusto, ya no me estaba gustando”. PREGUNTA: “¿Diga usted si le dieron algún permiso especial o algún permiso para salirse de la unidad después de lo que le ocurrió?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Puedes decirnos por favor que tiene usted en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Tengo una cicatriz y cuando llevo mucho sol o tengo mucho estrés me afecta demasiado, era una vaina que hacia pesas y hacia barras y ahora no puedo hacer eso, no puedo hacer nada porque cada movimiento que hago todo se me sube a la cabeza, no puedo llevar sol”. PREGUNTA: “¿Cómo obtuvo usted esa cicatriz que le impide hacer barra, hacer ejercicios, levantar peso, todo eso que usted acaba de decir, cómo obtuvo usted esa cicatriz?”; respondiendo el testigo: “El Teniente me puso de cabeza en un asfalto caliente, caliente, el asfalto lo echaron en la mañana como a las 10 y en la tarde con el sol se puso más caliente”. PREGUNTA: “¿Diga con su propias palabras que es clavar de cabeza, que tiene que hacer una persona para clavarse de cabeza, así como lo hizo usted?”; respondiendo el testigo: “Para clavarse de cabeza hay que cumplir la orden, pero en ese momento no la quise cumplir, pero cuando yo quería ´jeviarle´ (sic), no sé, había algo en mí que me impedía hacerlo, por qué no tenía moral, porque lo que es, es un inmoral”. PREGUNTA: “¿Cómo se puso usted al momento que usted se puso de cabeza?”; respondiendo el testigo: “El Teniente me clavó de cabeza como a las dos de la tarde, estábamos hablando, él nos llamó la atención a mi hermano y a mí, y nos clavó de cabeza 15 o 10 minutos, que fue lo máximo, luego le dijo a mi hermano que se pusiera la gorra, cuando me paré tengo un madre raspón, así cuando me estoy limpiando y eso me agarran los compañeros míos porque sufrí un mareo y me acosté un rato y le dije al Teniente tengo un dolor de cabeza ´arrecho´(sic), no lo aguanto, me llevaron a la cama, después fue el Teniente y le dije ´- mire lo que me hizo -´, el Teniente ni bola me paró, después al día siguiente me llevaron al hospital y pasaban los días y me veía mal y el cabello se me cayó completico, hasta yo mismo lo agarré con la mano, así cuando me reviso estoy echando sangre y pus, y me decían te va a caer gusanos, yo no salía y me dieron reposo por eso”. PREGUNTA: “¿Indique si la unidad tenia atención medica, si al momento que usted presentó su caso, un médico de la unidad lo atendió; cuanto tiempo transcurrió para ser atendido correctamente?”; respondiendo el testigo: “Yo pasé la novedad y la única persona que me atendía, que me curaba era la Sargento, que me curaba a diario, tres veces al día, del resto nadie me miraba, la única persona que me curaba era la Sargento, nada más”. PREGUNTA: “¿Usted en su descargo mencionó que le pasó la novedad al Teniente, ´- mire Teniente lo que me hizo -´, usted le informó a otros superiores que se encontraban en la unidad o le informó solamente al Teniente?”; respondiendo el testigo: “Le informé al Teniente y ni bola me paró, no me llevó al médico, no me paró bola de nada, él andaba tranquilo, como si nada”. PREGUNTA: “¿Puede decirnos en virtud de que esta audiencia está siendo grabada, puede decirnos la parte de su cuerpo que se encuentra afectada, hacer mención?”; respondiendo el testigo “En todo el centro de la cabeza”. PREGUNTA: “¿Diga en qué lugar, ubíquese en el espacio en que sucedieron los hechos, explique el lugar como es el lugar donde el Teniente lo clavó a usted de cabeza?”; respondiendo el testigo: “Eso ocurrió en el 414, en el estacionamiento, en el centro donde se hace formación de los Soldados”. PREGUNTA: “¿Diga si usted recuerda que tipo de piso es dónde usted se enterró la cabeza?”; respondiendo el testigo: “De asfalto”. PREGUNTA: “¿Puede decirnos por favor si esa situación ocurrida en el 414 le ha impedido hacer alguna otra actividad?”; respondiendo el testigo: “No”.

Seguidamente el ciudadano Defensor Técnico, procedió a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿En el momento en que le sucedieron esos hechos que usted lo vivió, en el momento en que finalizó y usted se salió de ese enterramiento de cabeza que usted menciona, que compañeros al lado suyo le revisaron la cabeza y que le dijeron, lo que dice usted que tiene una quemadura?”; respondiendo el testigo: “Todos los compañeros que estaban ahí, toditos me vieron y el hermano mío”. PREGUNTA: “¿Y estaban Oficiales allí o sólo Soldados?”; respondiendo el testigo: “Había bastantes profesionales porque era formación de profesional completo”. PREGUNTA: “¿Puede recordar alguno de los nombres de los Oficiales que revisó su cabeza?”; respondiendo el testigo: “La Sargento ORTIZ, la Teniente GARCÍA; el Teniente MÉNDEZ”. PREGUNTA: “¿Señale al Tribunal que estaba haciendo usted en esa formación, que un Oficial que estaba al mando de su formación tomó esa decisión?”; respondiendo el testigo: “Yo estaba en formación, entonces el compañero mío comenzó a moverme y yo también lo moví y me eché a reír, entonces él le llamo la atención a mi hermano y a mí y mi Teniente nos dijo ´- clavarse de cabeza -´, y yo me quedé de pie y después me clavé de cabeza sin novedad, después reporté la novedad de lo que me paso”. PREGUNTA: “¿Y su hermano también cumplió la orden?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Indique a este Tribunal que le pasó a su hermano?”; respondió el testigo: “A mi hermano no le pasó nada, él se puso la gorra debajo de la cabeza”. PREGUNTA: “¿Diga usted después que se paró, que hizo?”; respondiendo el testigo: “Me levanté y me paré mareado”. PREGUNTA: “¿Usted fue trasladado de inmediato a alguna enfermería en su unidad, una vez que sucedieron los hechos, usted fue trasladado de inmediato?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Dígale al Tribunal la razón porque no fue trasladado?”; respondiendo el testigo: “Nadie me llevó, nadie; la única que se preocupaba por mí, que me curaba era la Sargento y yo le decía la cabeza me duele demasiado, la Sargento me curaba y yo sentía el dolor cuando la Sargento me curaba, la piel me dolía día y noche”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo desde ese momento fue llevado para hacerle una evaluación a un hospital, en cuanto tiempo aproximadamente?”; respondiendo el testigo: “No sé cuándo, pero transcurrió como 2 o 3 meses”. PREGUNTA: “¿Desde que ocurrieron los hechos exactamente desde el 16 de marzo de 2012, desde esa fecha en cuantos días en cuanto tiempo fue llevado al hospital y fue puesto un tratamiento?”; respondiendo el testigo: “Me llevaron varias veces, pero después que me fui yo mismo iba todos los días por mi cuenta, me ponía mi sombrero, mi gorra, agarraba una ruta y yo mismo iba al hospital, me mandaban medicina, reposo, me prohibieron hacer pesas, nada que fuera pesado, antes jugaba futbol, ahora no puedo jugar futbol”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo fue usted llevado al hospital?”; respondiendo el testigo: “Bastantes días, no recuerdo cuantos son, no me llevaron al médico, transcurrieron varios días, no recuerdo, transcurrieron como dos o tres días para llevarme al médico”. PREGUNTA: “¿Usted en ese momento salió del Batallón o se salió de permiso el 16 de marzo, estaba en el Batallón después que le ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “No salí de permiso, me quedé ahí en la unidad, de reposo”. PREGUNTA: “¿Usted se presentó al Comandante del comando suyo, para ese momento quien era el Comandante del Pelotón?”; respondiendo el testigo: “El comandante del Pelotón era el Teniente MÉNDEZ”. PREGUNTA: “¿Usted le pasó la novedad al Teniente MÉNDEZ que usted estaba en la cuadra de reposo?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Después de esos hechos usted denunció esos hechos inmediatamente que le sucedió ante la Fiscalía Militar?; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo puso usted la denuncia ante la Fiscalía Militar?”; respondiendo el testigo: “Al día siguiente de lo ocurrido”. PREGUNTA: “¿El 17 de marzo colocó usted la denuncia ante la Fiscalía Militar?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Cuando usted fue a la Fiscalía Militar el 17 de marzo en que parte lo atendieron?”; respondiendo el testigo: “En la Fiscalía Militar”. PREGUNTA: “¿Ubicación, en que sitio?”; respondiendo el testigo: “Ubicada al lado de los bomberos”. PREGUNTA: “¿Alguna de las personas que estaba de guardia lo atendió?”; respondiendo el testigo: “Si en ese momento la Fiscalía me atendió y yo declaré”. PREGUNTA: “¿Sería bueno que usted recordara la fecha en que vino fecha exacta?”; respondiendo el testigo: “17 de marzo”. PREGUNTA: “¿Usted salió de baja militar, dónde actualmente se encuentra trabajando?”; respondió: “Yo me fui, pero en ese momento me fui a trabajar y en el momento que cuando herraba me votaban y cuando le preguntaban al personal porque no me dejaban, me decían, no porque usted tiene una cicatriz en la cabeza, porque si usted le pasara algo allí, usted reclamará sus derechos y con esto que me pasó a mí, eso es mentira que me va a venir a joder otra persona, si usted me botó, bueno, pero yo no voy hacer una cosa que no deseo hacer”. PREGUNTA: “¿Qué tamaño o superficie en la cabeza tenía usted en la herida que tamaño aproximadamente?”; respondiendo el testigo: “La herida era del tamaño de una pelota de ping pong”. PREGUNTA: “¿Luego de eso usted se puso hacer su tratamiento médico, diga usted que medico lo trató usted ese día, que médico lo vio?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre del médico en estos momentos, porque eso fue ya años atrás y no recuerdo quien es”. PREGUNTA: “¿En dónde estaba ubicado ese medico?”; respondiendo el testigo: “Ese medico era de aquí de Maracay, pero a mí me atendieron varias personas cuando yo me fui del Batallón, así como lo tenía, así me fui de allí igualito”. PREGUNTA: “¿En qué momento fue usted dado de baja oficialmente, dónde usted estaba prestando el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “A mí no me dieron de baja, yo mismo me fui por mi cuenta, agarré mi bolso y me fui porque ya no me estaba gustando lo que me estaba pasando, como me sentía, todo el tiempo lo mismo, me sentía encerrado entonces me fui por mi propia decisión”. PREGUNTA: “¿Usted lo ubicaron en la unidad fuera del 412, lo mandaron a otra unidad?; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted abandonó el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “Si”.

Seguidamente fue interrogado por los miembros del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Usted mencionó en su descargo que el Comandante de Pelotón era el Teniente MÉNDEZ, es eso cierto?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted al momento de que ocurrió la novedad, tuvo una entrevista con él, fue entrevistado por el Teniente, le comentó lo que le había pasado?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted le comentó a otros superiores lo que había pasado, los superiores le preguntaron algo?”; respondiendo el testigo: “No, porque ellos ya sabían lo que me había pasado”. PREGUNTA: “¿Usted tuvo conocimiento si el Comandante de la unidad se enteró de lo ocurrido?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted habló con el Comandante de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En qué momento usted habló con el Comandante de la unidad y con quien fue?”; respondiendo el testigo: “Fui yo, mi hermano y la Sargento Ortiz”. PREGUNTA: “¿La Sargento ORTIZ, la que usted nombra que cargo desempeñaba para ese momento?”; respondiendo el testigo: “Era encarga da de la sanidad”. PREGUNTA: “¿A esa persona era la que usted le había pasado la novedad de lo que le ocurrió en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “También le pasé la novedad a ella, era la que me atendía, me curaba”. PREGUNTA: “¿Cuál fue el motivo por el cual usted abandonó el servicio militar en esa unidad?”; respondiendo el testigo: “Abandoné el servicio porque me sentía incomodo en esa unidad, cuando a mi me sucedió eso no me dieron permiso, no me dijeron nada, yo me fui, llegué a mi casa y mi mamá me dijo que te pasó, ahí tenía un hueco, le dije que me enterraron de cabeza y me quemé con el asfalto, no salía de la casa, todo el mundo me vio ese hueco en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Cómo se llama su hermano?”; respondiendo el testigo: “SARMIENTO JOSÉ”. PREGUNTA: “¿Cómo se llamaba ese funcionario del 414 del Batallón, militar que era el comandante de la unidad, recuerda usted ese nombre?”; respondiendo: “No recuerdo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por la víctima en la presente causa, efectivo militar que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio como tropa alistada, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad militar donde ocurrieron los hechos objeto de juicio. Dicho testigo da cuenta de la experiencia vivida; apreciándose que estando en formación el testigo víctima, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en fecha 16 de marzo de 2012, en el patio de formación del Batallón antes identificado, el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, quien comandaba dicha formación, ante el mal comportamiento que de acuerdo a lo señalado por el testigo, mantenía en dicha formación, le impuso un castigo, el cual consistía, de acuerdo a lo señalado por él mismo, en “clavarse de cabeza”, en virtud de que estaba moviéndose y hablando en formación, conjuntamente con su hermano, el para entonces también Soldado JOSÉ SARMIENTO, permaneciendo en esa posición, por espacio de 10 a 15 minutos aproximadamente, sobre una superficie de asfalto, en la sede del patio, en el cual se efectuaban diversas formaciones del personal militar en dicha Unidad Táctica. Que como consecuencia del citado castigo, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, presenta una lesión en la región de la cabeza, que a la luz de la evaluación médico forense, fue determinada como la región interparietal, que ameritó tratamiento médico primario en el servicio médico de la unidad. Del mismo modo se aprecia que la atención médica era brindada principalmente por la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, en su condición de jefe de sanidad, plaza de esa unidad militar. Del mismo modo, señala que igual castigo fue aplicado a su hermano, Soldado JOSÉ SARMIENTO, no obstante que éste se colocó como soporte de su cabeza en el suelo, una gorra que él mismo tenía en ese momento, motivo por el cual no éste no sufrió de lesión alguna en su humanidad.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son de naturaleza directa, por tratarse de la víctima en el presente caso, adminiculando el testimonio en análisis con la declaración del Soldado HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO, testigo presencial, así como la deposición de otros testigos referenciales, y pruebas periciales, tal como el examen médico forense practicado a su persona. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana 20.954.095, testigo éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

“El día 16 del mes 3 del 2012, estábamos en plena formación de lista y parte, dos de la tarde, más o menos, el Teniente ALIRIO ZAMBRANO, el Mayor SALAZAR le había dado una lista para el nombrarla, verdad, no sé qué broma era, de la lista y parte del Pelotón, del Batallón, y el hermano mío, estábamos en formación, y empezó a hablar, yo volteo hacia atrás, y le digo al hermano mío para que dejara la bulla, que dejara el saboteo, ajá, y el Teniente dice - ´enterrarse de cabeza los dos que están hablando´-, yo vengo y evidentemente me entierro de cabeza, al pasar un minuto de enterrado de cabeza, yo agarro la gorra que tenía colocado al costado y me la coloco en la cabeza porque me estaba pegando demasiado la enterrada de cabeza, por el calor del asfalto, por lo caliente, verdad, duré aproximadamente como de 12 a 15 minutos enterrado de cabeza, y después de haber pasado esos 12 minutos, el Teniente dice que si era que yo estaba ´jebiando´ (sic), que por eso fue que puse la gorra, y no, que el suelo estaba caliente, después de haber pasado esos 15 minutos, manda firmes, y me levanto, mira la lista y la broma, el hermano mío se sentía mal, que le dolía la cabeza, le dolía la cabeza, a mí no me dolía tanto porque ya yo había puesta la gorra y la broma, nos mandan a la cuadra, el hermano mío estaba así yéndose para los lados, no sé, con el dolor de cabeza, se le puso de inmediato una ampolla, una especie de hematoma en el cráneo ahí, con pus así, y después el Teniente MÉNDEZ le busca una pastilla, se la toma y continuaba con el dolor de cabeza, y yo paso a la cuadra, me hecho un baño, el hermano mío, llega la Sargento ORTIZ, lo lleva para la oficina de sanidad y lo tratan ahí con unas cremas, no sé, una especie de crema, una pomada, algo, pero en todo el día no lo llevan para un Centro Hospitalario, a ningún CDI, ningún hospital, dónde lo llevan creo que es al otro día, y eso es”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó al testigo en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Explíquele al Tribunal qué es enterrarse de cabeza?; respondiendo el testigo: “Es apoyar el cráneo del suelo, del piso donde lo manden a apoyarse de forma fetal”. PREGUNTA: “¿Diga usted quien lo enterró de cabeza?”; respondiendo el testigo: “El Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted el sitio donde lo enterraron de cabeza?”; respondiendo el testigo: “En el 412 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, en el tercer estacionamiento, cerca de donde estaba el casino”. PREGUNTA: “¿Cómo era el piso donde lo enterraron de cabeza?”; respondiendo el testigo: “Asfalto caliente recién echado”. PREGUNTA: “¿A qué otro Soldado se enterró de cabeza en esa formación?”; respondiendo: “Solo nosotros dos, a mí y al hermano mío”. PREGUNTA: “¿Sufrió alguna lesión luego de que le clavaran de cabeza?”; respondiendo: “No, porque yo me puse la gorra”. PREGUNTA: “¿Quiénes estaban de formación al momento que clavaron de cabeza a su hermano?”; respondiendo: “Estaba MÉNDEZ, compañeros de nosotros, no recuerdo el nombre el otro Teniente, la Sargento ORTIZ, el Cabo Primero RIVAS; la Teniente RIVAS, compañeros míos; PADILLA RIVERO JOSÉ”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre del militar que estaba comandando esa formación?”; respondiendo el testigo: “Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted si su hermano uso la gorra para enterrarse de cabeza?”; respondiendo el testigo: “No, el hermano mío cuando la iba colocar, le dijo ´- que estas jeveando -´ (sic), él dejó la gorra a un lado y se enterró y siguió enterrado de cabeza, en mi caso yo si me puse la gorra y me quedé ahí plantado de cabeza”. PREGUNTA: “¿Su hermano presentó dolores de cabeza cuando realiza alguna actividad física después de ese día?”; respondiendo el testigo: “Si, él ahora sufre de dolores de cabeza; del llamado ´bulling´ (sic), porque por dónde vive los muchachos, los muchachos lo chalequean (sic) mucho, le dicen que parece que tuviera un nido de paja, una piscinita y para conseguir trabajo le ha costado”. PREGUNTA: “¿En qué parte del cuerpo tiene su hermano esa cicatriz?”; respondiendo el testigo: “En el cráneo, en el cuero cabelludo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, que se encontraba cumpliendo el servicio militar en el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad militar donde ocurrieron los hechos objeto de juicio. El mismo da cuenta de la experiencia vivida por él y su hermano, apreciándose que estando ambos en formación, siendo aproximadamente las 14:00 horas, del día 16 de marzo de 2012, en el patio de formación del Batallón antes identificado, el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, quien comandaba dicha formación, le ordenó “clavarse de cabeza”, en virtud de que se estaban moviendo y hablando en formación, conjuntamente con su hermano Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, permaneciendo en esa posición, por espacio de 10 a 15 minutos aproximadamente. Que como consecuencia del citado castigo el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, presentó una lesión en la región de la cabeza, que a la luz de la evaluación médico forense, fue determinada como la región interparietal, que ameritó tratamiento médico primario en el servicio médico de la unidad. Del mismo modo señala que al momento de aplicarle el castigo, éste se colocó como soporte, para cumplir la orden de enterrarse de cabeza, una gorra, motivo por el cual no hubo lesión en su humanidad.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son de naturaleza directa, por tratarse de un efectivo de tropa que estuvo presente en la formación militar realizada en fecha 16 de marzo de 2012, a las 14:00 horas, en las instalaciones del 414 Batallón de Blindados “Bravos de Apure”, pudiendo observar de manera directa la imposición de un castigo no permitido en las leyes y Reglamentos Militares al Soldado LUIS SARMIENTO, por parte del Superior que comandaba dicha formación militar, como lo era el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO. Que adminiculando el testimonio en análisis con la declaración del Soldado LUIS SARMIENTO, víctima en el caso que nos ocupa, así como la deposición de otros testigos referenciales, y pruebas periciales tales como la el examen médico forense al cual fue sometido la víctima. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES ENTRE MILITARES.

6.- Declaración testifical rendida por la ciudadana: Primer Teniente JORALMA DEL CARMEN AGUILERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad venezolana 15.077.817, plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, a continuación la testigo expuso:

“Para la fecha 16 de marzo del 2012, tengo conocimiento como aproximadamente una semana después, porqué me encontraba de vacaciones, por medio de los Soldados de que estaban sentando plaza allí, de que el Teniente ALIRIO ZAMBRANO RENATO, había enterrado de cabeza a dos Soldados de apellido SARMIENTO, uno de apellido SARMIENTO LUIS, eran hermanos, porqué se estaban riendo en formación, al momento que tengo la información inicial, como está dentro de mis funciones como Oficial de Inteligencia, procedo a la verificación de la misma, dónde esa semana intento hablar con el Soldado, pero a él lo tenían en su cuadra y no me dejaban entrar, en un momento en que se descuidaron yo logro entrar a la habitación, dónde le tomo una fotografía y un informe para inmediatamente pasar la novedad a mi órgano superior, dónde él me relata que el Teniente ALIRIO ZAMBRANO lo enterró de cabeza en el asfalto caliente recién echado ese día, y le ocasionó una lesión en la cabeza, allí mismo procedo después que tengo la información, a buscar a la Sargento ORTIZ, que era la jefa de sanidad en ese entonces, del Batallón 414 ´Bravos de Apure´, dónde le pregunto, qué había pasado en esa situación, ella me dice que para el momento del hecho, ella se encontraba de reposo y al llegar ella toma las medidas correspondientes para curar al Soldado, asimismo me dirijo a hablar con el médico de la unidad, de porque al Soldado lo estaban curando los mismos compañeros de él, y él me dice que a él se lo llevaron primeramente, pero después no se lo llevaban pues, para curarlo, asimismo pasó la novedad a mi órgano superior de manera inmediata, con mi informe inicial, el informe que me levanta el Soldado que tengo el original acá, no sé si lo necesitan y me le presento al Comandante de la Unidad, el Coronel BELISARIO SÁNCHEZ, dónde él se molestó conmigo porque yo había pasado la novedad antes de hablar con él y me dijo que me retirara de la Unidad”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó a la testigo en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Informe como tuvo conocimiento de los hechos?”; respondiendo la testigo: “La semana siguiente los Soldados estaban en la unidad y me informaron y me dijeron mire Teniente pasó esto, el Teniente ALIRIO ZAMBRANO clavó de cabeza a unos Soldados, a SARMIENTO LUIS lo pusieron de cabeza en un asfalto caliente y le produjeron un hematoma”. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que se encontraba de vacaciones, cuanto tiempo estuvo de vacaciones mientras sucedieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “7 a 8 días aproximadamente”. PREGUNTA: “¿A quién le pasó la novedad al momento que ocurrieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “A mis superiores, y a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y procedí a presentarme al Comandante de la Unidad”. PREGUNTA: “¿Diga usted las acciones de comando que presentó el Comandante de la unidad?”; respondiendo la testigo: “No porque el Comandante me dijo que el Teniente se encontraba de vacaciones, porque su esposa había dado a luz y estaba esperando que él llegara”. PREGUNTA: “¿Diga usted si tiene conocimiento del sitio donde ocurrieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “Donde guardan los tanques número 3, creo que era la cuestión el hangar”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento del médico que atendió a la víctima en la unidad?”; respondiendo la testigo: “Si el doctor creo que se apellida CAÑIZALES, algo así”. PREGUNTA: “¿Usted pudo apreciar la herida que le ocasionaron al Soldado?”; respondiendo: “Si era una herida en la cabeza, era una herida considerable, estaba llena de pus verde y yo procedo a tomarle una fotografía”. PREGUNTA: “¿Puede indicar el sitio donde fue esa herida?”; respondió: “En la cabeza”. PREGUNTA: “¿indique lo que es un Oficial de Contrainteligencia Militar?”; respondiendo la testigo: “El Oficial de Contrainteligencia militar somos los encargados de velar los casos que se nos asignan, en las unidades militares en que somos designados, somos el enlace con la Dirección de Contrainteligencia Militar, que nos mandan a trabajar, estamos para detectar cualquier tipo de irregularidad que pueda enfrentar un superior, un subalterno, un profesional que le sean violados sus derechos a nivel interno”. PREGUNTA: “¿Dentro de las funciones de Oficial de Contrainteligencia se encuentra velar por los derechos humanos la integridad física de los miembros de las Fuerzas Armadas que sientan plaza en la unidad donde usted está destacada?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento de que el Soldado víctima, no había pasado la novedad?”; respondió: “Tuve conocimiento de que no lo dejaban salir de la habitación, de hecho tuve que salir yo misma, e ir a la habitación y al momento en que fui a la habitación observaron personas que estaban allí dentro del sitio cuando entré a la habitación”. PREGUNTA: “¿Tomando en cuenta las observaciones preliminares que usted tomó como Oficial ´OCIM´ de esa unidad, usted puede decir quién impidió de que el Soldado pasara la novedad?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento si al Soldado le prestaron la atención debida, si el Oficial que causó la lesión dirigió la atención al Soldado de que lo observara un médico?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento de que los profesionales ejercieron acciones acorde a la herida que tenía el Soldado?”; respondiendo la testigo: “La Sargento ORTIZ era la que estaba pendiente del Soldado”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento de las acciones de comando que tomó la unidad para velar por la integridad del Soldado?”; respondiendo la testigo: “Al momento de pasarle la novedad al Coronel, le pregunto ´- mi Coronel que acciones de comando tomó usted -´, y él me dijo que ninguna porque el Teniente estaba de vacaciones pos natal y estaba esperando que él llegara”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento usted del cargo que presentaba la Sargento ORTIZ en esa unidad?”; respondiendo la testigo: “Era la encargada de sanidad”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Técnica, quien interrogó a la testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Le hizo usted el seguimiento necesario al caso al inicio desde que ocurrieron los hechos hasta ahora?”; respondiendo la testigo: “Le hice seguimiento hasta que el Comandante de la unidad me lo permitió”. PREGUNTA: “¿Usted observó que hubo abuso de autoridad?”; respondiendo la testigo: “Si por parte del Primer Teniente ALIRIO al Soldado”. PREGUNTA: “¿Explique usted como dejó de velar por los derechos del Soldado, porque el Coronel le dijo que dejara eso así, ya que era su cumplimiento como Oficial de Contrainteligencia?”; respondiendo la testigo: “Primeramente nunca dejé de velar por el Soldado, al momento de tener la novedad tomé mis acciones hasta dónde se me permitía, hasta dónde una Oficial de Contrainteligencia puede llegar”. PREGUNTA: “¿Usted nombró en esta audiencia que un oficial ´OCIM´ debe velar por la integridad del Soldado militar, es correcto?”; respondiendo: “Si, correcto”. PREGUNTA: “¿Eso que le pasá al Soldado SARMIENTO, es una violación de su derecho?”; respondiendo la testigo: “Si, abuso de autoridad”. PREGUNTA: “¿Viola sus derechos?”; respondiendo la testigo: “Si le violaron su derecho como ser humano y un abuso de autoridad notorio por parte del Primer Teniente ZAMBRANO con el Soldado. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que el Coronel dijo que se retirara, usted le manifestó a sus superiores lo que estaba pasando?”; respondiendo el testigo: “Si procedí a llamar al Comandante de mi unidad, él me recomendó que me retirara de la unidad ya que el ciudadano Coronel me había dicho”.

Posteriormente, la testigo fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted refiere que pasó la novedad a su órgano superior, específicamente la Dirección de Contrainteligencia Militar pero de esa institución a que Departamento se dirigió usted específicamente?”; respondiendo la testigo: “Fui primero a la División de Contrainteligencia Militar, luego realicé un informe con todo lo ocurrido y se llevó directamente a Caracas”. PREGUNTA: “¿Usted se refiere a que dos Soldados fueron presuntamente objetos de castigo no autorizado, usted dijo que uno se llamaban SARMIENTO, tiene conocimiento de la identidad del otro Soldado?”; respondiendo: “Uno era el Soldado SARMIENTO al que le realicé el informe y lo vi y al hermano que no recuerdo su nombre”. PREGUNTA: “¿Usted dice que había una prohibición de que usted entrara a la cuadra donde se encontraba el Soldado, quien había dado dicha prohibición?”; respondiendo la testigo: “Los profesionales que estaban allí me habían dicho que allí se encontraban el Soldado que habían clavado de cabeza”. PREGUNTA: “¿Luego que usted habló con el Coronel BELISARIO para que usted saliera de la unidad, cuanto tiempo pasó usted para que saliera de la misma?”; respondiendo la testigo: “Eso fue inmediatamente”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar con el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que para la fecha 16 de marzo de 2012, se desempeñaba como Oficial de Contrainteligencia, teniendo entre sus funciones velar por el buen desenvolvimiento y marcha del servicio, así como por el resguardo de los derechos de los profesionales y efectivos de tropa alistada que hacían vida en la mencionada Unidad. Se infiere de la testimonial examinada, que la referida profesional militar al regresar de un permiso vacacional, aproximadamente una semana después de ocurrir el hecho juzgado, detectó la novedad relacionada con la lesión que presentaba el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, lo que la llevó a realizar indagaciones para determinar las causas de dicha lesión, obteniendo como resultado, luego de investigar tomando en cuenta entrevistas sostenidas con los Soldados plaza de la Unidad que presenciaron el hecho juzgado, que se trataba de un castigo impuesto por el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, quien ordenó en medio de una formación, que los Soldados SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO y así como otro Soldado que no identifica, quienes presuntamente adoptaron una posición conocida en el argot militar como “clavarse de cabeza”, y que como consecuencia de ese castigo, resultó lesionado en la cabeza el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA,. Igualmente se aprecia, que en virtud de la novedad tramitada por la testigo ante los Superiores del área de Contrainteligencia Militar, lo cual cobra vigencia con parte del testimonio rendido por el Coronel WILMER BELISARIO, Primer Comandante de la unidad, quien entre otras cosas depuso, que él había sancionado al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, dado que no tenía los elementos para determinar si el hecho constituía delito o falta, más sin embargo no instó en primer momento las investigaciones competentes ante la Fiscalía Militar, sino que luego de la participación de la testigo en análisis, fue que trascendió el hecho.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son obtenidos por una fuente de información referencial, por tratarse de una profesional plaza de la unidad, que entre sus funciones estaba el velar por la buena marcha del servicio y el pleno respeto de los derechos de todos los integrantes de la unidad, lo que la llevó a entrevistarse con el Soldado LUIS SARMIENTO, a apreciar la situación presentada por él mismo, como era el presentar una lesión en el área de la cabeza, quien le informó cómo habían sucedido los hechos acaecidos en la formación militar llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2012, las instalaciones de la Unidad Militar de la cual era plaza. Por otra parte mantuvo entrevista con otras personas relacionadas con tales hechos, las cuales tuvieron participación como parte de las acciones de comando realizadas por el comando de dicha unidad militar, tales como el médico de la Unidad, la Sargento Primero encargada de la sección de sanidad militar, y el mismo Comandante de la Unidad Militar.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aportan a estos juzgadores indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, así como las consecuencias surgidas por la conducta del encausado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES ENTRE MILITARES.

7.- Declaración testimonial rendida por la ciudadana Primer Teniente YANILY ALEJANDRA ESPINOZA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana 17.927.019, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, a continuación la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración; y expuso:

“Anoche estaba buscando el documento donde yo declaré hace algún tiempo y bueno no lo encontré, sinceramente me olvidé lo que sucedió, no del todo pero no recuerdo con claridad, ya que los últimos tiempos he vivido un poco, bastante ocupada con las diferentes funciones que cumplo en mi actual cargo y por lo tanto, no estoy bien clara de lo que ocurrió, de lo que declare; lo único que recuerdo es que estuvimos en una formación para deporte y bueno de allí de la formación salí, yo estuve empleada en la operación ´Rebaño´, para la recepción del material blindado ruso, y bueno, de allí, después de esa formación salí de comisión y luego cuando regresé a los días porque estuvimos destacados en Puerto Cabello y el estado Carabobo, cuando regresé nuevamente al Batallón se corría el rumor de que había un Soldado con una lesión en la cabeza, en la parte superior, pero que bueno, que no se sabía cómo el Soldado luego de esa formación a los días aparece con una lesión de tal magnitud”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar a la testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Señale usted para la fecha de marzo del año 2012, de donde era plaza, de que unidad era plaza, indique por favor?”; respondiendo la testigo: “2012 marzo, del 414 Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Función que desempeñaba en esa Unidad de que hace mención?”; respondiendo la testigo: “Bueno allí me destaque como Comandante de Pelotón, luego como Comandante de Compañía y luego como responsable de los (MTI) módulos técnicos de instrucción”. PREGUNTA: “¿Específicamente en la fecha de 16 de marzo de 2012, puede indicar usted a los ciudadanos Magistrados el cargo específico, la función que desempeñaba en ese momento?”; respondiendo la testigo: “No me recuerdo mi Mayor”. PREGUNTA: “¿Usted hace mención en su exposición con relación a una formación, usted se encontraba encuadrada en esa formación o se encontraba en los alrededores, indique por favor específicamente?”; respondiendo la testigo: “Me encontraba en la formación”. PREGUNTA: “¿Puede la testigo indicar que profesional militar se encontraba en ese momento comandando la formación la que hace mención en su exposición?”; respondiendo la testigo: “Bueno hay varias autoridades, pasaron varios superiores”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar a los señores Magistrados a que se refiere con varias autoridades y varios profesionales, indique por favor?”; respondiendo la testigo: “Creo que estaba comandando mi Mayor SALAZAR, Segundo Comandante”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento si algún otro profesional militar se encontraba comandando esa formación?”; respondiendo la testigo: “No, los demás éramos Oficiales Subalternos”. PREGUNTA: “¿Indique la ciudadana testigo si puede ilustrar a este Tribunal con relación a los hechos que hace referencia en su exposición, en relación con la novedad ocurrida?”; respondiendo la testigo: “Bueno estábamos en formación de deporte si mal no recuerdo, si mi memoria no me falla, íbamos hacer deporte y luego de eso había una instrucción previa que las personas que íbamos a la `Operación Rebaño´, teníamos que salir de la formación, entonces estuve un rato en la formación, luego salí a la `Operación Rebaño´, bueno como mencioné anteriormente cuando regreso de la `Operación Rebaño´, me encuentro con que un Soldado o dos Soldados tenían lesión en la cabeza, sin ánimo de mal poner a los ciudadanos que creo que hoy no están acá, los Soldados eran Soldados mala conducta, ya teníamos distintas novedades, distintas quejas, hechos no demostrados por los que estaban de guardia, como robo a la cantina, indisciplina, creo que ellos eran hermanos o primos y tenían una conducta bastante, eran bastante indisciplinados, son indisciplinados, no sé dónde se encuentran actualmente, con todos los profesionales a nivel general, no sé cuáles fueron las causas de los hechos ocurridos, no se que lo motivó, sin embargo considero que o sin ánimo de decir cosas acá, no sé si ellos se hicieron esa lesión, o no sé cómo fue, porque no son unos Soldados íntegros como uno pudiese decir, no son los mejores Soldados del Batallón, eran unos Soldados que estaban en el grupo de los indisciplinados”. PREGUNTA: “¿Puede señalar la ciudadana testigo de cómo específicamente ocurrieron esos hechos a que se refiere?”, respondiendo la testigo: “No los recuerdo”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, interrogó a la testigo antes identificada de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Ese día que sucedieron los hechos usted estaba en ese Batallón, en ese momento?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Señaló después que al retirarse, salió de comisión?”; respondiendo la testigo: “Si estábamos en los preparativos para salir de comisión”. PREGUNTA: “¿A qué lugar iba usted de comisión?”; respondiendo la testigo: “Íbamos a Puerto Cabello, `Operación Rebaño´”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo tardó esa comisión por allá?”; respondiendo la testigo: “Bueno la comisión era intermitente, fuimos a Puerto Cabello, luego fuimos a Valencia, regresamos a Maracay, no me recuerdo exactamente los días, porque después que regresamos a Maracay descargábamos y volvíamos, era algo muy cambiante”. PREGUNTA: “¿Usted empezando dijo que ese día había una formación de deportes, es correcto?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal si en una formación de deporte los Soldados que estén formando están usando gorras en formación de deportes?”; respondiendo la testigo: “No, de deporte es sin gorra”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que esos Soldados eran mala conducta, explique al Tribunal eso?”; respondiendo la testigo: “Si, bueno normalmente uno quiere que los Soldados que uno comande sean Soldados correctos, ellos traían varios vicios de su casa, me imagino, ellos lo adquirieron de la sociedad, ahora no sé si como eran familia, si recuerdo eso ellos eran de la Compañía de Sanidad o Comando, no sé si la actuación grupal de los Soldados llevó a formar un grupo, un grupito de Soldados indisciplinados, que sabotean la formación, son líderes negativos dentro de su entorno, no eran excelentes Soldados”. PREGUNTA: “¿Se corrió el rumor de que a un Soldado le había pasado algo en la cabeza, logró usted ver la cabeza de ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Si, cuando regresé de comisión yo vi la lesión, no detalladamente, porque usaban una gasa en la cabeza, ellos duraron mucho tiempo de permiso por motivo de la lesión”.

Seguidamente la testigo fue interrogado por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Recuerda usted el nombre de los Soldados, el apellido?”; respondiendo la testigo: “Yo pudiera decir, si mi memoria no me falla eran de apellido SARMIENTO”. PREGUNTA: ¿Usted mencionó que los Soldados estaban involucrados presuntamente en un robo de la cantina, sabe usted si ese hecho fue denunciado?”; respondiendo la testigo: “No fue denunciado porque no hay cámaras y es imposible hacer eso”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que usted comandó a los Soldados?”; respondiendo la testigo: “Los comandé en formación, no estuvieron bajo mi comando, sino de mi mando, cuando montaba Oficial de Día, actividades deportivas, mantenimiento de tanques, comisiones”. PREGUNTA: “¿Lo que usted escuchó de la novedad ocurrida, algún otro profesional u Oficial se enteró de esa novedad?”; respondiendo la testigo: “Si cuando yo llegué de comisión todo el mundo sabía, de hecho esa novedad era pública, cuando denunció ya la novedad es pública, lo de la lesión que el Soldado tenía en su cabeza”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró su comisión?”; respondiendo la testigo: “Aproximadamente tres meses, pero yo iba intermitentemente al Batallón, porque íbamos a descargar munición a los polvorines”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda la fecha en que ocurrió la formación?”; respondiendo la testigo: “Sacando la cuenta del curso y de lo que dijo mi Mayor bueno, considero que fue el primer trimestre del 2012”. PREGUNTA: “¿Esa formación fue comandada por el Mayor SALAZAR, que otro profesional estaba en esa formación aparte de su persona?”; respondiendo la testigo: “Que yo recuerde el Primer Teniente SULBARAN; Primer Teniente RIVAS LORETO, Sargentos, mi Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Qué otro motivo tenía esa formación a parte de hacer deporte?”; respondiendo la testigo: “Formación de control, para ir a deportes”. PREGUNTA: “¿Los Soldados que usted identifica como hermanos de apellido SARMIENTO, estaban en esa formación?”; respondiendo la testigo: “Si, mi Coronel”. PREGUNTA: ¿”De qué manera estaba uniformados?•”; respondiendo la testigo: “De deporte mi Coronel, estábamos en una formación de deporte a las 14:00 hrs”. PREGUNTA: “¿Tenían gorra?”; respondiendo la testigo: “No, mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Mientras usted estuvo en formación, el Mayor SALAZAR estuvo en todo momento en esa formación o se retiró antes?”; respondiendo la testigo: “Él se retiró antes, para hacer los preparativos para el equipo que se iba de comisión”. PREGUNTA: “¿Y quién se quedó a cargo de esa formación?”; respondiendo la testigo: “El Primer Teniente ZAMBRANO, creo que era el más antiguo, estaba SULBARÁN y RIVAS, que son compañeros todos”. PREGUNTA: “¿Y qué instrucciones impartió cuando él tomo el comando temporal de la formación?”; respondiendo la testigo: “Mandó a discreción para esperar instrucciones, después me mandaron a retirar y yo salí de la formación”. PREGUNTA: “¿Y cuando usted regresó de comisión y apreció al Soldado con la presunta lesión en la cabeza, habló usted con ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “No, mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Y sabe usted cual fue la causa de esa presunta lesión?”; respondiendo la testigo: “No mi Coronel, rumores de pasillo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar que ostenta el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que la misma se encontraba encuadrada en formación, la cual se celebró de acuerdo a la información por ella aportada durante el primer trimestre de 2012, a la cual asistió y posteriormente salió de la misma para empeñarse en una comisión del servicio, denominada `Operación Rebaño´, consistente en la recepción y traslado de material de armamento. Así mismo señala que luego de 15 días aproximadamente, al regresar a la unidad, había un Soldado con una lesión en la cabeza, desconociendo como había sido producida dicha lesión. Señala igualmente que dicha formación fue comandada `de manera temporal por el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y que en la misma se encontraban presentes los Soldados de apellido SARMIENTO.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por esta testigo contribuyen a demostrar que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, comandó temporalmente una formación de control de personal militar, la cual se desarrolló en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, durante el primer trimestre del año 2012, en la cual se encontraban presentes el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y el Soldado HECTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA; pudiendo dicha declaración ser concatenada con las declaraciones testimoniales de los citados efectivos de tropa, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y el Soldado HECTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA; quienes manifestaron que efectivamente los hechos ocurrieron en una formación comandada por el acusado de autos, a la cual los mismos asistieron en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos probatorios e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración testimonial rendida por la ciudadana Primer Teniente LEIDY MARIANA RIVAS LORETO, titular de la cédula de identidad venezolana No. 16.733.482, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, y quien sin tener impedimento alguno para declarar, expuso:

“En relación a la situación, yo estaba con mi compañero el Teniente ZAMBRANO GARCÍA, estábamos chequeando una lista del personal de tropa, los Soldados estaban faltando el respeto, moviéndose, riéndose, mi compañero hizo un llamado de atención en reiteradas oportunidades, ocurrió la sanción, inmediatamente mi compañero paró firme a los Soldados y después terminamos de chequear la lista y mandamos a continuar al personal”.

Seguidamente la testigo fue interrogada por la ciudadana Fiscal Militar, quien formuló las siguientes interrogantes: PREGUNTA: “¿En relación en los hechos que usted hace mención en su exposición que acaba de hacer, puede usted señalar a los ciudadanos Magistrados, si recuerda la fecha en que ocurrió esa formación que usted señala?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿El lugar, la ubicación donde se llevó a cabo esa formación?”; respondiendo la testigo: “Estábamos por los módulos técnicos de instrucción”. PREGUNTA: “¿Quién comandaba esa formación?”; respondiendo el testigo: “Mi compañero, porque pidió autorización para chequear a lista de la tropa”. PREGUNTA: “¿Puede usted ilustrar específicamente ciudadana testigo específicamente cuando usted habla que era una formación de chequeo, específicamente cual era el objetivo de esa formación?”; respondiendo la testigo: “Chequear los nombres de los Soldados porque se estaba chequeando la R.A”. PREGUNTA: “¿Puede usted ilustrar a los ciudadanos Magistrados cuando usted hace mención a la R.A, que es esto?”; respondiendo la testigo: “La R.A es la lista de pago del personal de la tropa”. PREGUNTA: “¿Que otros profesionales militares se encontraban en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿Sólo se encontraban en esa formación efectivos de tropa alistada o habían otros profesionales militares?”; respondiendo la testigo: “Estaba la tropa, mi compañero y yo y otros profesionales, pero no recuerdo el nombre”. PREGUNTA: “¿Cuando usted hace mención en su exposición ciudadana testigo, usted dice que se hace un llamado de atención que hizo el ciudadano Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA con relación a la actitud asumida por unos Soldados, recuerda usted los nombres de los Soldados a los cuales se hizo el llamado de atención el referido Oficial Subalterno?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿Usted señala que él aplico una sanción, usted puede explicar, qué tipo de sanción aplicó el Oficial Subalterno?; respondiendo la testigo: “Como nosotros conocemos, los `enterró de cabeza´”. PREGUNTA: “¿Usted puede ilustrar ciudadana testigo a que llama usted `enterrar de cabeza´?”; respondiendo la testigo: “La persona coloca la cabeza en el piso y se apoya en la punta de los pies, sin colocar las manos en el piso”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted el uniforme que en ese momento portaba la tropa alistada en la formación?”; respondiendo la testigo: “Cargaba uniforme de deporte”. PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento si hubo alguna novedad ocurrida en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No, después que mandamos continuar la formación, se retiraron los Soldados”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted señaló que estaban en una formación y dijo que la tropa alistada estaba con uniforme de deporte?”; respondiendo la testigo: “Si, es correcto”. PREGUNTA: “¿Le puede decir al Tribunal si estas personas que estaban en formación vestidos de deporte pueden usar gorra?”; respondiendo la testigo: “No se puede usar gorra”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal si vio alguna persona usando esas gorras en formación?”; respondiendo la testigo: “No vi a ningún Soldado con gorra”. PREGUNTA: “¿Usted señaló que una forma militar, es posible que existan determinadas sanciones, usted puede decirle al Tribunal en las prácticas diarias de su trabajo si hay diferentes tipos de sanciones parecidas a la que usted señaló?”; respondiendo la testigo: “Si se hacen otro tipo de sanciones, por ejemplo tenderse, tiburones, son frases que sólo los militares conocemos”. PREGUNTA: “¿Cuándo finalizó la formación en la que estaba este Soldado que fue objeto de la sanción, usted recuerda cuanto tiempo estuvo `clavado de cabeza´ el Soldado, no sé si usted recuerda?”; respondiendo la testigo: “Lo que recuerdo es en el momento en que llegó, fue que paró firme al Soldado”. PREGUNTA: “¿Después que paró firme al Soldado, usted se fue o se mantuvo allí?”; respondiendo la testigo: “Estuve con él hasta que chequeamos la lista”. PREGUNTA: “¿Usted pudo ver si el Soldado se quejó de algún problema, me explico, si el Soldado objeto de la sanción se quejó de algún problema que tenía en la cabeza o se quejó de algo, se lo mostró a usted, usted pudo verlo?”; respondiendo la testigo: “En ningún momento”.

Luego, los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay procedieron a formular las siguientes preguntas a la testigo: PREGUNTA: “¿Explique el motivo de cuál era la formación?”; respondiendo la testigo: “Esa formación se hizo con la finalidad de revisar la lista de la tropa alistada, quienes estaban y quienes no estaban presentes, porque si mal no recuerdo a mi compañero le estaban pidiendo esa información el S4 de la Unidad y yo estaba allí porque también me estaban pidiendo una lista de los Soldados que se encontraban en la unidad”. PREGUNTA: “¿Ese era el único motivo de la formación o era con miras de realizar actividad física?”; respondiendo la testigo: “No, esa formación era con motivo de chequeo de la lista”. PREGUNTA: “¿Quién comandaba esa formación?”; respondiendo la testigo: “El Primer Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿En todo momento fue comandada por él o hubo varias secuencias que se turnaron o no varios Oficiales en formación en cuanto al mando?”; respondiendo la testigo: “Sólo comandó él, porqué él pidió la autorización para tener la tropa allí un momento”. PREGUNTA: “¿A quién le pidió él esa autorización para comandar?”; respondiendo la testigo: “Al Segundo Comandante de la unidad”. PREGUNTA: “¿Quién era el Segundo Comandante de la Unidad para ese entonces?”; respondiendo la testigo: “En ese entonces el Mayor SALAZAR HENRY”. PREGUNTA: “¿El Mayor SALAZAR se encontraba presente antes de esa formación o durante de la misma?”; respondiendo la testigo: “No, mi compañero pidió la autorización”. PREGUNTA: “¿El Mayor SALAZAR estuvo presente en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No se encontraba allí”. PREGUNTA: “¿La primer Teniente YANINA ESPINOSA VÁSQUEZ se encontraba en esa formación?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted dice que esa formación fue frente al `M.T.I.´, en los módulos de instrucción dentro de la unidad que es eso un patio, cómo es el espacio físico donde estaba esa formación?”; respondiendo la testigo: “Los `M.T.I.´ son los lugares donde se encuentran los simuladores de los vehículos `C-72´, esta la calle e inmediatamente están las instalaciones dentro del `M.T.I.´, en ese momento funcionaban las oficinas en esas instalaciones”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró esa formación?”; respondiendo la testigo: “15 minutos aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Sobre qué superficie fue desarrollada la misma?”; respondiendo la testigo: “La calle con asfalto”. PREGUNTA: “¿El Soldado que usted identifica que sufrió supuestamente un castigo por parte del acusado, sabe usted la identidad del mismo?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo el nombre del Soldado”. PREGUNTA: “¿Que hablaban los Soldados en el momento en que sucedió la circunstancia en que se produjo ese castigo disciplinario por parte del Teniente a ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Los Soldados tenían un desorden en esa formación y se hizo el llamado de atención y esos Soldados en particular que yo recuerde, estaban riéndose, estaban hablando, estaban murmurando, pero no se que estarían diciendo en ese momento”. PREGUNTA: “¿Usted habla de Soldados en plural, fue castigado más de un Soldado entonces?”; “No”. PREGUNTA: “¿Quiénes fueron castigados?”; respondiendo la testigo: “Ese Soldado”. PREGUNTA: “¿En qué unidad ocurrieron esos hechos?”; respondiendo la testigo: “En el 414 Batallón Blindado Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Recuerda la hora en que se produjo la formación?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo la hora”. PREGUNTA: “¿Era de día, en la mañana, la tarde o la noche?”; respondiendo la testigo: “Era de día, pero no recuerdo la hora exacta”. PREGUNTA: “¿A raíz de la aplicación de la sanción que usted menciona, tuvo usted conocimiento si al Soldado a quien se le aplicó ese castigo tuvo algún sufrimiento, alguna lesión, algún padecimiento?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Y con posterioridad al hecho?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Qué cargo ocupaba usted?”; respondiendo la testigo: “Era Oficial de Personal en ese momento”. PREGUNTA: “¿Cómo Oficial de Personal pasaba usted revista a los recluidos de enfermería?”; respondiendo la testigo: “A veces pasaba por allí”. PREGUNTA: “¿Con que frecuencia?”; respondiendo la testigo: “Uno, dos veces al día”. PREGUNTA: “¿Posterior al acaecimiento de esos hechos pasó usted revista a la enfermería?”; respondiendo la testigo: “Si, siempre pasaba por allí”. PREGUNTA: “¿Estuvo allí hospitalizado el Soldado que usted refiere se le aplicó la sanción en formación?”; respondiendo la testigo: “En ningún momento”. PREGUNTA: “¿Cuando usted se enteró de dicha novedad?”; respondiendo la testigo: “Yo vi al Soldado aproximadamente un mes después, después de la formación”. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que estaba con el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO en la formación?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró el Soldado en dicha posición?”; respondiendo la testigo: “30 segundos aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que lo mandó firme inmediatamente?”; respondiendo la testigo: Si”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar que ostenta el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa se desempeñaba como Oficial de Personal de la citada unidad táctica y asistió a la formación de lista y parte efectuada en las adyacencias de los Módulos Técnicos de Instrucción, la cual era comandada por su compañero Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, que en tales circunstancias da cuenta de que un Soldado se encontraban conversando y riéndose en formación, motivo por el cual fue sancionado por el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, quien le ordenó que se “enterrara de cabeza”, de acuerdo a las palabras expresadas por dicha testigo, castigo disciplinario éste que consiste en que la persona sancionada coloca la cabeza en el suelo, el cuerpo arqueado, con dos puntos de soporte, los pies y la cabeza, colocando la mano en el tronco, que en el caso que la misma refiere, dicho efectivo de tropa permaneció en esa posición por aproximadamente treinta segundos. Así mismo se aprecia que la misma manifiesta no haber hablado con el citado efectivo de tropa, una vez que el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA le ordenare al mismo que se parara firme, por lo cual no puede señalar si hubo o no consecuencias lesivas con ocasión a la realización de dicho acto. Esta declaración puede concatenarse y adminicularse con las rendidas por los Soldados: LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA, que con excepción al tiempo de duración del castigo, son coincidentes en el resto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por esta testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que estando en la citada formación de lista y parte, observó cuando el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA sancionó al efectivo militar que es señalizado como víctima en la presente causa, aplicándole a éste un castigo disciplinario de naturaleza corporal, denominado en argot militar, como “enterrarse de cabeza”. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en la comisión del hecho delictivo juzgado, así como las consecuencias surgidas por la conducta del encausado, la cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS y LESIONES ENTRE MILITARES.

9.- Declaración rendida en calidad de testigo promovido por la Fiscalía, por el ciudadano Teniente Coronel HENRY JOSÉ SALAZAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad venezolana 11.415.034, en su condición de testigo promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, expuso:

“Por el tiempo en que ya ocurrieron los hechos, voy a tratar de recordar muy sucinto, muy breve, muy claro, los hechos acaecidos en esa oportunidad en dónde estuvo incurrido el Primer Teniente ZAMBRANO ALIRIO, yo desempeñándome como Segundo Comandante del 414 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, aproximadamente entre el mes de marzo y abril del 2012, fuimos comisionados por el Comando Estratégico Operacional a través de la 41 Brigada Blindada para el traslado de la munición del material ruso que se adquirió, material que desembarcaba en el puerto de Puerto Cabello, y a través del comando superior se designó al Batallón, como responsabilidad más que todo directamente a mi persona del traslado de esa munición desde Puerto Cabello, hasta la sede de la 41 Brigada Blindada, y de la 41 Brigada Blindada, hasta la sede de las instalaciones del Batallón, esa operación duró aproximadamente entre tres a cuatro semanas, dónde estuvieron involucrados todos los profesionales que se capacitaron en el país de Rusia, incluyendo al Teniente ZAMBRANO ALIRIO, al término de esa comisión, recuerdo claramente haber llegado a la Unidad y se me tramitó la novedad o yo me di cuenta de que el Soldado SARMIENTO ORTEGA, no recuerdo específicamente su nombre, tenía una lesión en la cabeza, yo al darme cuenta de eso, inicié investigaciones al respecto a ver qué había pasado con el Soldado, determinándose que el Teniente ZAMBRANO había realizado un castigo no autorizado, sin embargo en ese momento, como no estuve presente cuando ocurrieron los hechos, no se pudo determinar realmente que eso hubiese pasado, sin embargo, como Segundo Comandante de la Unidad tomé mis acciones de comando, dentro de lo que pude averiguar era porque no se había tramitado la novedad durante mi ausencia en el Batallón, e inclusive hasta del mismo Coronel, porque todos estamos involucrados en algo que realmente requiere, es de relevante importancia como es el traslado de la munición de alto calibre, que es la munición de 125 milímetros, que es sumamente peligroso, como no estaba bien claro que era lo que había pasado, sin embargo estaba la situación real, yo le tramito la novedad ante el Primer Comandante de la Unidad y el Primer Teniente ZAMBRANO es sancionado con 48 horas de arresto simple por abuso de autoridad, evidentemente le doy la orden directa a la Sargento de Sanidad, dé especial atención con el Soldado, que no debiese desempeñar ningún servicio, ningún tipo de comisión, reposo absoluto en cuadra y que hasta la comida se la llevaran hasta donde dormía, di la orden que el Soldado lo tratara el médico de la Unidad, me imagino que hay constancia en el libro de consultas de la unidad, y el Soldado empezó a cumplir según las instrucciones dadas por mí su reposo, el tratamiento médico designado en ese momento por el médico de la unidad, llegó un momento que el Soldado ya se encontraba mejor y el Soldado puesto que ya había referencias en ese momento de que el Soldado, el Soldado con realmente con problemas de adaptación al medio militar, un Soldado que, no sé, habría que ver hasta el examen, digo yo, psicológico del momento, porqué el Soldado realmente tenía problemas de conducta pues, el Soldado, bueno, como otra acción de comando se destaca, en un destacamento fuera de la Unidad, específicamente en el IPSFA, después me entero que el Soldado en un permiso que le dieron, no recuerdo si específicamente tuvo un inconveniente por problemas de hurto en el IPSFA, y el Soldado se retardó pero nunca se presentó en la Unidad militar, hasta el momento en que fui convocado a rendir en ese momento las declaraciones respectivas de todo lo que había pasado en esa fecha, yéndome un poquito más atrás, pudiese decir que lo primero no entiendo porque el Soldado no pasó la novedad, me entero cuando yo llego a la Unidad, cosa que no debió ocurrir, y bueno, una vez que el Soldado se evadió de las instalaciones del IPSFA, considero también que es un delito militar. Bueno, fui llamado aquí ante este Tribunal a rendir las declaraciones respectivas, acuérdense la audiencia que esto fue aproximadamente dos, casi tres años y realmente hay cosas que no puedo recordar con exactitud”.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal Militar, quien formuló las siguientes interrogantes: PREGUNTA: “¿En primer lugar, usted en su exposición hace mención en relación a que tuvo conocimiento de la novedad ocurrida, puede indicar a través de quien o como tuvo conocimiento de esa novedad?”; respondiendo el testigo: “Yo realmente no me acuerdo específicamente si fue que yo me di cuenta o fue que la Sargento de Sanidad me lo presentó en ese momento; pero esos son las únicas dos que yo te puedo decir que están ahí, o sea porque yo sé que al darme cuenta el Soldado que lo vi, de una vez ´mira a este Soldado hay hacerle una cura´, pero no recuerdo si realmente fue la Sargento de Sanidad que se me presentó con el Soldado a pasarme la novedad”. PREGUNTA: “¿En relación a lo que usted señala en su exposición, usted tuvo conocimiento de cómo ocurrieron esos hechos de lo que hace mención en la exposición, en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Si claro, evidentemente después cuando se inicia, cuando yo inicio la investigación, del porque el Teniente ZAMBRANO ALIRIO que cometió el hecho, y evidentemente se tomó la acción disciplinaria con el Teniente en ese momento, cosa que más allá de la sanción primero debió dar la atención al Soldado en el momento”. PREGUNTA: “¿El ciudadano testigo puede señalar cuál fue la participación del Teniente ZAMBRANO ALIRIO en los hechos al que hace mención en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Es difícil determinar algo cuando tu no lo ves, si tú no estás presente en el lugar evidentemente tiene indicios, podría este, deducir algo pero si tú no estás en el sitio de los hechos, no puedes constatar, afirmar lo que ocurrió, sin embargo como dije por la investigación que se realizó el Teniente fue sancionado en esa oportunidad”. PREGUNTA: “¿En su exposición señaló que hubo una lesión, que fue producida al Soldado SARMIENTO, usted puede señalar la ubicación exacta de su humanidad y las características de dicha lesión?”; respondiendo el testigo: “Claro evidentemente la pude observar, este sitio superior de la cabeza, no sé qué parte, no sé cómo se llama, en los niños lo llaman `la mollerita´ (sic), por ahí más o menos fue”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede señalar a este Tribunal, específicamente que investigaciones realizó a los efectos de imponer la sanción al Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Recuerdo que yo en ese momento, se recogieron unos respectivos informes para indagar más de lo que había pasado, sin embargo en este momento no recuerdo cual fue el paraderos de esos informes, no sé dónde están, sé que si para tu aplicar una sanción tienes que tener algo por escrito vamos a decirlo así”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo en base a esos informes, acciones de comando que usted tomó a los efectos de indagar con relación de veracidad de los hechos ocurridos, puede usted señalar el contenido de dicho informe con relación al hecho ocurrido?”; respondiendo el testigo: “De verdad que no, en estos momentos no recuerdo fueron dos años y medios, que te acuerdes el textos que hayan en un documento hace dos años y medio, es un poquito difícil”. PREGUNTA: “¿En su descargo ciudadano testigo usted menciona que ocurrieron unos hechos en los cuales usted no estuvo presente, sin embargo esos hechos tuvieron una consecuencia y usted también mencionó en su declaración, que el Teniente ZAMBRANO impuso un castigo no autorizado, de acuerdo a las investigaciones que usted realizó como Segundo Comandante del Batallón `Bravos de Apure´, cual fue la sanción que realizó el Primer Teniente al Soldado SARMIENTO ORTEGA?; respondiendo el testigo: “Este bueno lo que pasa es que no quiero utilizar el término adecuado, solamente colocarle la cabeza en el piso”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo por favor como se llama a ese castigo?”, respondiendo el testigo: “A ese castigo se llama `ponerse de cabeza´ o `enterrarse de cabeza´”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo diga si el castigo impuesto al Soldado SARMIENTO ORTEGA parte del Primer Teniente RENATO ZAMBRANO, se encuentra establecido como sanción, como castigo en las leyes y reglamentos militares vigentes?”; respondiendo el testigo: “Bajo ningún concepto, en el Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, no aparece establecida esta sanción”. PREGUNTA: “¿Testigo en su descargo usted nombra que usted como Segundo Comandante del Batallón Blindado `Bravos de Apure´, usted realizó unas acciones de comando cuando detectó la lesión en la `mollera´ del Soldado SARMIENTO ORTEGA, puede decir por favor si recuerda de manera referencial, de las acción obtenidas por medio del informe que usted en su momento manejó, puede decir por favor por si recuerda cómo y donde ocurrieron esos hechos que dieron paso a una sanción disciplinaria por abuso al ciudadano Primer Teniente ZAMBRANO?”; respondiendo el testigo: “Solamente puedo recordar que aparentemente fue luego de una formación”. PREGUNTA: ¿Ciudadano testigo puede recordar donde fue esa formación?”; respondiendo el testigo: “Realmente no recuerdo por que no habían o para ese momento debíamos hacer la formación en cualquier lugar de la unidad, porque la unidad estaba en proceso de construcción”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo puede decir si recuerda el motivo de esa formación y de la hora para que fue convocada esa formación y a qué hora fue y en qué lugar fue?”; respondiendo el testigo: “Puedo recordar que fue una formación de control en la tarde, creo que la hora de deporte”. PREGUNTA: “¿A la hora de deporte?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Puede usted aclarar la hora de deporte?”; respondió el testigo: “A partir de las 14:00 horas se hace una formación de control para iniciar las actividades deportivas en una unidad militar o también todo depende del criterio del Comandante de la unidad, quizás un poquito más tarde, a las 15:00 horas, depende de la progresión semanal, depende de las actividades que tengan que ver con la instrucción de la tropa alistada, pero si en hora de la tarde”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, puede informar a este Tribunal por favor una vez que usted inicia las acciones de Comando y comienza a indagar sobre los hechos ocurridos y comienza a solicitar los informes a los distintos profesionales, los que usted en su momento consideró que debían tomar de manera escrita y tomando en cuenta el tiempo, claro está, puede decirnos por favor cual fue la razón por el cual usted solicitó todos esos informes cuales fueron los hechos que rodearon y motivaron la solicitud de todos esos informes?”; respondiendo el testigo: “Evidentemente todos los informes al personal de la Fuerza Armada Nacional cualquiera sea su grado, jerarquía, la condición que esté, para ser sancionado tiene que haber algo que sustente esa sanción, yo no puedo poner o ningún militar que tenga cargo de comando o cualquier superior jerárquico, no puede poner una sanción sin tener claro evidentemente que el sustento de esa información, todo por mínima que sea el castigo, la imposición de una sanción tiene que tener algo fundamentado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa técnica, quien preguntó al testigo en los siguientes términos: Pregunta “¿Usted puede ser más explicito si tiene conocimiento de ese comportamiento del Soldado?”; respondiendo el testigo: “Como lo dije en mis declaraciones y le respondí al ciudadano Fiscal, puede decir claramente que uno cuando tiene la potestad del comando, más allá del comando que es como un psicólogo, usted claramente puede definir si un soldado es bueno o malo, es regular y para mí en lo particular el Soldado SARMIENTO es un soldado mala conducta”. Pregunta: “¿Usted ordenó que ninguna persona pudiese entrar a esa cuadra?”; respondiendo el testigo: “No, porque debo darle una orden a una cuadra donde el personal de tropa entra y sale en cualquier momento, eso es algo ilógico”. Pregunta: “¿Usted tuvo conocimiento si cuando ocurrió el comportamiento del Soldado SARMIENTO ORTEGA, en algún momento alguien o usted el Comandante ordenaron un reporte de faltas sobre ese Soldado?”, respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Pregunta: “¿Usted al entrevistarse con el personal militar profesional que estaba bajo su mando en ese lugar del 414 `Bravos de Apure´, si algunos de los profesionales pudo ver y le haya informado usted de manera referencial, cual es el mecanismo de esa herida que usted le vio al Soldado allí, si fue alguno de los profesionales militares le dijo cuál fue el mecanismo de producción de esa herida que usted le señaló que le vio al Soldado?”; respondiendo el testigo: “Evidentemente como creo que lo dije en otra oportunidad el mecanismo producto de la lesión de quien se la ocasionó al Soldado SARMIENTO fue un castigo no tipificado en el Reglamento de Castigos Disciplinario número 6”. Pregunta: “¿Tuvo conocimiento cuando regresó o previo al salir de ahí, cuanto tiempo tenía el patio de esa zona asfaltado, cuánto tiempo tenía lo acababan de hacer cuando usted llegó o lo estaban haciendo, cuánto tiempo tenía el asfalto en esa zona?”; respondiendo el testigo: “Realmente no me recuerdo, como le dije, si recuerdo que todas las instalaciones estaban en construcción, el patio estaba en construcción, las vías estaban en construcción, algunas de las cuadras, habitaciones y oficinas estaban en construcción y realmente no me recuerdo, porque la obra se estaba ejecutando en un principio lento, pero después todo fue rápido, no me recuerdo cuanto tiempo”. Pregunta: “¿Tuvo conocimiento que a las catorce horas hubo una formación de deportes, cuándo había una formación de deportes los Soldados usan gorras en la formación de deportes?”; respondiendo el testigo: “El uniforme de deportes es deportes, deporte en ningún momento lleva el uso de gorras, de deporte es sin cubre cabeza”. Pregunta: “¿Usted tiene conocimiento si a ese Soldado se le abrió algún procedimiento a través de la Fiscalía Militar o un Tribunal con relación al delito de la deserción, que ocurrió cuando él se evadió?”; respondiendo el testigo: “El Soldado lo dije claramente estaba en un destacamento fuera de la unidad no me recuerdo si fue que el Soldado fue que se evadió o se retardo de permiso y tampoco me recuerdo que se haya iniciado algún tipo de investigación por el delito de deserción”.

Posteriormente los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, interrogaron al testigo, en éstos términos: Pregunta: “¿Quién desempeñaba el cargo de Primer Comandante para esa época, en la que ocurrieron los hechos que usted narra, quien era el Comandante de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Teniente Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ”. Pregunta: “¿Conoce usted la identidad de la Sargento que usted señala como Sargento de Sanidad, como se llamaba dicha Sargento?; respondiendo el testigo: “Sargento Segundo ORTIZ”. Pregunta: “¿Recuerda la identidad del nombre de ese medico?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre”. Pregunta: “¿Para la fecha que cargo desempeñaba el Primer Teniente hoy acusado, en la unidad?”; respondiendo el testigo: “Oficial de Administración y Logística”. Pregunta: “¿En cuánto tiempo pudo observar esa lesión, o sea, desde la primera vez que la observó, hasta la última vez que pudo ver ese Soldado, cuánto tiempo transcurrió en ese interin?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo con exactitud, pero no sería entre dos o tres semanas”. Pregunta: “¿Usted pudo apreciar, le pasaba revista al Soldado si la misma evolucionaba favorablemente o desfavorablemente?”; respondiendo el testigo: “Satisfactoriamente desde que empezó a cumplir el tratamiento, el Soldado fue mejorando progresivamente hasta que no tenía ningún tipo de lesión”. Pregunta: “¿Puede usted señalar las características que presentaba dicha lesión, de qué tamaño era, como era la herida en sí?”; respondiendo el testigo: “Recuerdo que era de forma circular, de aproximadamente dos centímetros, sé que era en forma circular”. Pregunta: “¿Usted pudo hablar con el Soldado SARMIENTO ORTEGA y solicito información sobre cómo habían pasado los hechos, este se los aportó?”; respondiendo el testigo: “No me recuerdo por qué de la imposición del castigo, si me recuerdo que el Soldado identificó al Teniente ZAMBRANO como él que había efectuado el castigo”. Pregunta: “¿Y le informó que circunstancias la rodearon, del porque se le impuso el castigo?”; respondiendo el testigo: “Realmente no me recuerdo que el Soldado, si sé que me lo dijo, pero no recuerdo la causa de la aplicación del castigo.” Pregunta: “¿Usted mantuvo entrevista con el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, le preguntó usted que pasó en realidad con ocasión a esos hechos, usted tuvo conversación con él y le preguntó su versión de los hechos?”; respondiendo el testigo: “De verdad no, si le pregunté, evidentemente tuve que haberle preguntado, pero no recuerdo”. Pregunta: “¿Y qué acciones de comando tomó, tiene conocimiento usted que acciones de comando tomó el Coronel que usted identifica como Comandante de la Unidad, a raíz de esos hechos, que cuando usted le pasó la novedad, cuales fueron las primeras acciones de comando que tomó el comando de dicha Unidad?”; respondiendo el testigo: “La primera acción de comando que se tomó fue evidentemente la aplicación de que lo viera el médico de la unidad, la aplicación del tratamiento correspondiente y que el Soldado no cumpliera las actividades rutinarias del cuartel, porque no estoy seguro, una vez que el Soldado tuvo la lesión, siguió realizando las actividades normales, evidentemente cuando el Comando se da cuenta, se ordenó el reposo absoluto y la no aplicación de ningún tipo de comisión o servicio”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la deposición de testigo, es realizada por un Profesional Militar que ostenta el grado militar de Teniente Coronel, quien para el momento de ocurrir los hechos objeto de juicio, se desempeñaba como Segundo Comandante del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Del mismo modo se aprecia que el testigo manifestó haber recibido la novedad de parte de la Jefe del Servicio de Sanidad de dicha unidad militar, a saber la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ. Que en conjunto con el Primer Comandante de la Unidad, Coronel WILMER BELISARIO, tomaron las acciones pertinentes al caso, recabando los informes de los involucrados. Da cuenta, de haber observado la herida o lesión que presentaba el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, identificándola y describiéndola como una lesión de aproximadamente dos centímetros de diámetro, de forma circular en la cabeza de la víctima. Igualmente manifiesta haber obtenido la información referencial de parte de los testigos presenciales a quienes les pidió el informe respectivo al caso, que la lesión fue causada por la imposición de un castigo no previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, que presuntamente la orden de aplicar él mismo fue emanada del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO. Así mismo, manifiesta que como medidas de comando, una vez que está al tanto de la novedad, se eximió al Soldado Sarmiento Ortega Luis de cumplir las actividades normales del servicio, manteniendo un reposo en cuadra, sin comisiones, ni servicio de guardia. Así mismo se le brindó asistencia médica y tratamiento, el cual una vez cumplido, proporcionó mejoría a la víctima. Da cuenta igualmente el testigo que los hechos se ejecutaron en la unidad táctica blindada “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración de testigo, se observa que los dichos aportadas por el Segundo Comandante de la Unidad provienen de una fuente directa de información, ya que entrevistó a la víctima, a la profesional de sanidad, el profesional militar que presuntamente dio la orden de aplicar el castigo corporal al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, pudo apreciar de manera directa la lesión que este presentaba en su humanidad, formándose un criterio de lo ocurrido y de las circunstancias particulares que rodearon al caso. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que aporta a estos juzgadores una presunción grave que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

10.- Declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÉNDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana N° 3.739.967, en su condición de testigo promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y sin tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso:

“Bueno, no recuerdo la fecha exactamente, pero yo llegué a consulta y me trajeron un Soldado que presentaba una lesión en el cuero cabelludo, la parte superior, era una lesión más que todo tipo úlcera, me comunicaron que tenía creo que tres o cuatro días así cuando me lo llevaron, entonces lo examiné, y si, presentaba una lesión abrasiva, ya estaba ulcerada, no sé, de repente no le habían hecho buena cura, la limpié, y le dije que viniera todos los días, le puse su tratamiento, antibióticos, o analgésicos antiinflamatorios, y cura diaria, él estuvo yendo, viniendo como tres, cuatro días, después no lo volví a ver más, me dijeron que lo habían mandado no se para dónde, lo habían cambiado, no sé, pero cuando se reintegró la Sargento, le dije, bueno, yo todo eso lo dejo en el Libro de Consultas, le pregunté que si ella había pasado la novedad, pero como ella estaba de permiso, creo, o de vacaciones, no sé si pasó la novedad o no pasó la novedad”.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la representación de la vindicta pública militar, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Puede usted indicar cuanto tiempo tiene laborando en la unidad que hace mención en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Aproximadamente cuatro años en esa unidad”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar si el referido Soldado que hace mención en su exposición fue por sus propios medios o lo llevó algún profesional militar a su consulta?”; respondiendo el testigo: “Si, lo llevaron”. PREGUNTA: “¿Puede informar el nombre de la persona que lo llevó?”; respondiendo el testigo: “Sinceramente no te puedo decir, porque yo estaba dentro del consultorio y alguien me dijo `- Doctor allí le traen a un Soldado -´, pero no vi sinceramente quien lo trajo”. PREGUNTA: “¿Puede indicar si recuerda el nombre del Soldado que fue llevado a su consulta?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre, pero creo que era de apellido SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Puede indicar el lugar exacto de la humanidad del Soldado SARMIENTO, donde apreció la herida?”; respondiendo el testigo: “En el cuero cabelludo, en la zona parietal”. PREGUNTA: “¿Puede indicar a este Tribunal de manera verbal, las características de la herida que presentaba el ciudadano Sarmiento?”; respondiendo el testigo: “Si, era una lesión de centímetros, había pérdida de sustancia lo que es epidermis, dermis y ya agarraba un poco subcutáneo, tipo úlcera”. PREGUNTA: “¿Usted señaló en su exposición que la herida era de tipo abrasiva, puede usted aclarar lo que es una lesión abrasiva?”; respondiendo el testigo: “Una lesión abrasiva es como un tipo de quemadura”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento de cómo le ocurrió esa herida al Soldado SARMIENTO?”; respondiendo: “Todo paciente que me llevan siempre le pregunto qué le sucedió, porque tiene esa herida, al principio no me dijo nada, después me enteré que lo habían `clavado de cabeza´ en el asfalto caliente”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar si escuchó que profesional militar le había puesto eso como castigo que iban a clavar de cabeza al Soldado SARMIENTO?; respondiendo el testigo: “Si, me dijeron que era un Teniente, el Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda si ese Teniente que usted esta mencionando allí el apellido, era plaza de esa unidad?”; respondiendo el testigo: “Si era plaza”.

En eso mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de preguntar al testigo, al ciudadano abogado Rafael De Lima, en su carácter de defensor del acusado de autos, quien interrogó al testigo, como se señala de seguidas: PREGUNTA: “¿Usted señaló como una pequeña herida de un centímetro que hizo con la mano, aproximadamente, con pérdida de sustancia y además que estaba afectada la epidermis, la dermis y el tejido subcutáneo comenzaba desde el tejido subcutáneo, era una lesión úlcerativa, esa herida entonces se acaba de producir?”; respondiendo el testigo: “No, a mi me lo habían llevado de 4 a 5 días”. PREGUNTA: “¿En qué fecha vio a esa persona en su consulta?”; respondiendo el testigo: “Sinceramente no recuerdo fecha”. PREGUNTA: “¿Usted ordenó un tratamiento, esa persona pudo decirle a alguien de sanidad o a una persona que vigilara el tratamiento o él por su propia cuanta tenía que ir al departamento para cumplir con lo que le había ordenado y cumpliera lo establecido?”; respondiendo el testigo: “Si, yo le había puesto su tratamiento y le indiqué cura diaria, le dije me lo tiene que llevar todos los días”. PREGUNTA: “¿Y eso sucedió, se lo llevaron todos los días, por cuánto tiempo?”; respondiendo el testigo: “Si me lo llevaron 3 o 4 días, no recuerdo bien, después no lo volví a ver más”. PREGUNTA: “¿O sea, que usted tuvo la posibilidad de ver el desenlace de esa lesión?”; respondiendo el testigo: “No, porque esas lesiones abrasivas pueden durar un mes, hasta 15 días, 20 días para mejoría, de 4 a 5 días no se va a ver mejoría real, pero sí, el tratamiento que yo le puse era el indicado, después no me lo llevaron más, no sé si fue que lo cambiaron”. PREGUNTA: “¿Usted le hizo alguna pregunta al Comandante de esa unidad donde usted labora del Batallón Blindado 414, el motivo razón de que ese Soldado no estaba allí recibiendo el tratamiento?”; respondiendo el testigo: “No, porque existe la Sargento de Sanidad que es el enlace entre el Comandante y el servicio médico”. PREGUNTA: “¿Pero usted señaló también que la Sargento que está encargada de la sanidad estaba llegando porque estaba de permiso?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo si estaba de permiso”. PREGUNTA: “¿Cuándo se lo llevaron a usted, fue recluido en el servicio médico?”; respondió el testigo: “No estaba, era en la enfermería de los mismos soldados”. PREGUNTA: “¿Y esa Sargento cuando llegó, le pasó la novedad al comandante del motivo de que el Soldado no estaba?”; respondiendo el testigo: “Yo supongo, como le dije a ella `- pasaste la novedad -´, `- si - ´, pero no me dijo más nada”. PREGUNTA: “¿Ella es la responsable del enlace del departamento médico, ella no lo llevó más al servicio para seguirle su tratamiento?”; respondiendo el testigo: “No, él fue como 4 o 5 días, después no lo vi más”. PREGUNTA: “¿Una vez que usted finalizó el diagnóstico, usted le señaló en ese diagnostico el tiempo de curación e incapacidad?”; respondiendo el testigo: “Como lo dije anteriormente, esas son lesiones pueden durar 15 días, 25 días, 35 días para mejoría total”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted lo vio y que señaló la pérdida de la sustancia, eso ocurre en una lesión reciente, de inmediato todas esas condiciones?”; respondiendo el testigo: “El paciente cuando me lo llevaron tenía 4, 5, 6 días, debió haber sucedió el caso, si la herida estaba infectada, parece que no lo habían curado como era y yo le hice una cura nueva, le retiré tejido, lo curé yo mismo”. PREGUNTA: “¿Cuando él llegó a su consulta ya la herida estaba infectada, no fue una herida reciente, y para su concepto cómo médico, ese día estaba adecuadamente tratada o no?”; respondiendo el testigo: “Si yo se la hubiera visto desde el principio le podría decir, pero para mí no lo habían tratado bien, o no sé, eso depende también del estado de la persona, estado anímico, el sitio donde lo tenían, si él usaba gorra, porque yo le pregunté, pero no sé si él usaba gorra, si él sudaba, si se quitaba la cura, muchos factores pudieron haber influido en eso”.

Posteriormente fue interrogado por los integrantes del Tribunal militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Señale la identidad de la persona que usted señala como Sargento de Sanidad?”; respondiendo el testigo: “Sargento Primero MILAGROS ORTIZ”. PREGUNTA: “¿Mantuvo comunicación con la Sargento, y llegó a preguntar las razones por la cual no había sido llevado el Soldado SARMIENTO a su consulta?”; respondiendo el testigo: “Si, yo siempre le preguntaba a ella como sigue SARMIENTO, pero no sé si él fue llevado al hospital militar o le dieron reposo domiciliario, porque en ese tiempo no estábamos en un sitio adecuado, porque nos habíamos mudado sin haber terminado la estructura del Batallón”. PREGUNTA: “¿Y le habló usted cual fue el tratamiento que usted le mandó y que si estaba cumpliendo el tratamiento?”; respondiendo el testigo: “Si fue el tratamiento, me dijeron no me recuerdo bien si en el 823 lo habían curado, o sea el Batallón que está más abajo, el 823, o el Remplazo, del servicio médico que estaba en el fondo, abajo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional médico, con conocimientos técnicos en el área de la salud, quien para la fecha 16 de marzo de 2012, cumplía funciones como empleado civil, adscrito al servicio médico del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, desempeñándose como médico de la citada unidad. En tales circunstancias da cuenta de que a su consulta fue llevado un Soldado de apellido SARMIENTO, por presentar una lesión en la zona parietal, tipo abrasiva, identificando que una lesión abrasiva, es generada por quemaduras, la cual comprometía dermis, epidermis y parte del tejido subcutáneo de la cabeza, con un diámetro de pocos centímetros. Refiere igualmente que a su criterio médico, la lesión estaba infectada por no haber recibido una cura idónea, momentos después que esta se produjera, o bien por factores intrínsecos que presentaba dicho Soldado, tales como estado de ánimo, aseo, tratamiento medicamentoso, uso o no de gorra, entre otros. Como parte de la actuación o del protocolo médico, interrogó al paciente sobre las causas de la lesión, indicando primeramente que el Soldado SARMIENTO se negó a dar información sobre tal respecto; que posteriormente obtuvo la información que dicha lesión había sido causa por una sanción aplicada por el Teniente ZAMBRANO, quien le ordenó que se “enterrara de cabeza” en un asfalto caliente. Informa igualmente, que le brindó asistencia médica adecuada, le realizó la cura, le indicó al mismo tratamiento medicamentoso tomado y le indicó que debía asistir a curas diarias en el servicio médico de la unidad, lo cual cumplió únicamente por espacio de 4 a 5 días, no asistiendo a dicha consulta posteriormente, desconociendo éste profesional de la medicina el motivo de su no asistencia. Así mismo refiere que el Soldado SARMIENTO y el profesional militar que presuntamente infringió la lesión a éste, ambos eran plazas de la unidad identificada ut supra. Esta declaración debe adminicularse, en cuanto al enfoque médico, con la deposición del experto Médico Forense Daniel Fernández, siendo que ambos galenos coinciden, en describir que ciertamente el Soldado SARMIENTO presentaba una lesión en la zona de la cabeza, que comprometía el cuero cabelludo de la víctima, con compromiso de la dermis, epidermis y parte del tejido subcutáneo. Así mismo, la declaración en análisis, se adminicula y concatena con la deposición de la testigo Sargento Primero MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, que laboraba para ese entonces en el servicio de sanidad de dicha instalación militar, coincidiendo ambos testigos en el aspecto relacionado al tratamiento dado a las lesiones presentadas por el Soldado SARMIENTO dentro del seno de dicha unidad militar. Debe ser igualmente adminiculada con la declaración rendida por los testigos Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO y Mayor HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, en su condición de Primer y Segundo Comandante de la referida Unidad Militar, quienes señalan que entre las acciones de comando tomadas por estos, estaba el que el Soldado SARMIENTO recibiera atención médica por parte del médico de la Unidad, tal como narra el testigo cuya declaración se analiza. Igualmente debe ser concatenada dicha declaración, con la declaración testimonial rendida por el testigo Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, quien refiere a su vez que recibió tratamiento médico por parte del médico JOSÉ GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, en su condición de médico de la unidad militar de la cual era plaza.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que estando en la citada unidad, donde se desempeñaba como médico civil, brindó las atenciones médicas primarias a la víctima, describiendo que el paciente atendido presentaba lesión tipo abrasiva por quemadura en la parte superior de la cabeza, técnicamente denominada zona parietal, con compromiso de la dermis, epidermis y tejido subcutáneo. Igualmente se aprecia un aporte referencial y circunstancial, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho generador de dicha lesión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores una elementos probatorios que coadyuvan a la comprobación del cuerpo del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

Asimismo, una vez concluida la valoración de los testigos y expertos promovidos por la representación de la Fiscalía Militar, se señala, tal como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión al presente juicio oral y público, que las pruebas periciales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en el auto de apertura a juicio, por el Tribunal Militar Quinto de Control, correspondiente a los ciudadanos expertos: Ingeniera VIANNEY CAROLINA QUIJADA MÁRQUEZ y Médico Forense VICTOR JOSÉ LAGUNA, cuyas ubicaciones y posterior citaciones fueron encomendados a los órganos policiales, no fueron evacuadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, toda vez que se agotaron los recursos disponibles en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la citación y conducción de testigos, tanto de manera voluntaria, como a través de la fuerza pública, resultando tales diligencias infructuosas para tales fines; siendo que la Fiscalía Militar solicitó la prescindencia de las mismas, cuestión ésta que fue secundada por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, ante lo cual el Tribunal Militar homologó dicha solicitud y el juicio oral y público continuó su desarrollo omitiendo las mismas. En razón a ello, dichas pruebas periciales y testimoniales no fueron incorporadas al proceso y mucho menos valoradas para fundamentar la presente sentencia definitiva, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto con ocasión al desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba de carácter documental, en razón de la acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- “Orden de Apertura”, signada con el No. 2346, de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Comando de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, inserta al folio 1 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se diera lectura parcial de la fecha y de la Unidad Militar dónde fueron suscitados los hechos, así como la autoridad competente de la cual emanó dicha orden, manifestando su conformidad con la incorporación de dicho medio probatorio. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que solicitaba su lectura parcial, resaltando el punto específico de que se señalaba en dicho documento que había una lesión; manifestando su inconformidad con la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que de acuerdo a su contenido, se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar la presunción de inocencia de su defendido, y la garantía del debido proceso. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

2.- Experticia de reconocimiento médico legal, signada con el No. 9700-142-2944, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación; por su parte la representación de la defensa técnica expresó que se oponía a que fuera incorporado por su lectura, en vista del problema que presentaba la misma en relación al tiempo de curación que reflejaba dicho informe, si dicho término era desde que se produjo la herida, o desde que se produjo la experticia. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una prueba de experticia realizada siguiendo los lineamientos de la prueba anticipada. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, por ello no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

3.- “OPINIÓN DE COMANDO”, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Coronel WILMER BELISARIO SÁNCHEZ, Comandante del 414 Batallón “Bravos de Apure”, la cual se encuentra inserta desde el folio 26 al 30, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos: Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado. El referido medio de prueba documental fue exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “…Ese despacho Fiscal Militar, solicita respetosamente a manera de observación respecto a este medio probatorio que se prescindiera de su lectura íntegra, y que se hiciera énfasis en literal “d” de dicho documento”. Manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó: “… solicito se haga lectura parcial al mismo, en su página dos, punto número 2,…”, Informando asimismo, su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2014, la Fiscal Militar expresó al momento de formular su respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuánto a través del misma, se evidencian las acciones de comando realizadas en la Unidad de adscripción de los involucrados, contentivos de resúmenes de información recabada en la citada unidad. Siendo que de la lectura parcial, mediante la cual se incorporó dicho medio probatorio, con la anuencia de todas las partes y del Tribunal Militar, se resalta: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejercito Bolivariano. Cuarta División Blindad. Cuarenta y Una Brigada Blindada. Proyecto de Creación del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Comando. Cuartel Abelardo Mérida, 25 de abril del 2012. Opinión de Comando. Situación:…(omissis), d. El día 13 de abril del 2012, este comando recibió la novedad de la S/2do. Milagros Ortiz, practicante de la Unidad, de que el soldado Luis Eduardo Sarmiento Orta, Cédula de Identidad N° 20.954.094, presentaba una ampolla en la cabeza, ya que presuntamente había sido objeto de abuso de autoridad por parte del 1er Teniente Alirio Renato Zambrano García, C.I.: 16.596.731, quien en una formación el día 16 de marzo, encontrándose en compañía de la 1er Teniente Leidy Rivas Loreto, C.I.: 16.733.482, ejecutando una auditoría de personal, le había impuesto un castigo no estipulado en la reglamentación vigente (clavar de cabeza), y esto le había ocasionado tal lesión, añadiendo que el soldado se había desmejorado por falta de cumplir el tratamiento prescrito por el médico de la unidad, en tal sentido se procedió a ubicar al 1er Teniente Alirio Renato Zambrano García, C.I.: 16.596.731, quien se encontraba de permiso de paternidad post-natal desde el día anterior y se le impusieron 48 horas de arresto simple. Punto 2: El oficial sancionado no había observado hasta la fecha algún tipo de conducta arbitraria o agresiva en contra de sus subalternos, por el contrario había demostrado preocupación para mejorar las condiciones generales de alojamiento, prestación de servicios y atención al personal de tropa dentro de la unidad...”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Opinión de Comando, suscrita por el ciudadano Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, quien fuera el Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, para el momento de ocurrir el hecho juzgado. En dicho documento se recoge una relación detallada y circunstanciada de las investigaciones preliminares practicadas en el seno de dicha unidad, con relación al presunto abuso de autoridad a que fue objeto el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTA, la tarde del 16 de marzo del año 2012, en las inmediaciones del Patio de Formación adyacentes a los Módulos de Instrucción de la citada unidad militar, por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, al imponerle un castigo corporal no establecido en la legislación venezolana. , conocido en el argot militar como “clavar de cabeza”, lo cual generó lesiones personales en la victima, en la región interparietal. Así mismo dimana de dicha prueba documental, que el profesional militar acusado, posee una buena conducta disciplinaria en el seno de la unidad militar dónde presta sus servicios. Esta prueba documental que se incorporó mediante su lectura, cobra especial relevancia en el presente caso dado que fue ratificada en su contenido y firma, por su autor, deponiendo además como testigo, las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del hecho por el acusado de marras. Siendo sometido al control de las partes y del Tribunal.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior prueba documental, se observa que su contenido en los aspectos de situación; apreciación y recomendaciones, provienen de una fuente directa de información, ya que fue elaborada y suscrita por el Primer Comandante de la Unidad para la época, quien entrevistó a la víctima con posterioridad a la ocurrencia del hecho, así como a los testigos y en especial a la Sargento Primera Milagros Ortiz, practicante de la unidad y profesional que le informó la novedad ocurrida; no obstante, la naturaleza de la misma se refiere a opiniones personales, subjetivas, emanadas de una autoridad militar, en este caso el Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, quien fuera el Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, documento éste en el cual se emiten una serie de recomendaciones y decisiones por parte de este funcionario militar en base a un planteamiento muy subjetivo por parte de su persona; siendo que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuando al mencionado Oficial Superior declaró como testigo, emitió de forma oral, el conocimiento que tenía de los hechos, siendo interrogado por las partes intervinientes en la presente causa, y por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, y en razón a que uno de los principios que rige el proceso penal vigente en la República, es la oralidad, debe considerarse que la fuente de prueba en lo que se refiere a la información relacionada con la presente causa, proporcionada por el ciudadano Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, debe ser su testimonio oral, no debe ser un testimonio documentado, como pretende la representación de la Fiscalía Militar que se haga a tal respecto, ir en contra de ello, sería atentar en contra del principio de la oralidad, que tal como lo señala el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas, subrayado del Tribunal Militar, siendo lo escritural, la excepción y no la regla. Es por ello que al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que conduzcan a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que esta simplemente constituye una declaración de criterios subjetivos, realizad de manera documentada, no constituyéndose en fuente de prueba en la presente causa.

4.- “Análisis climatológico de la ciudad de Maracay, del día 16 de marzo de 2012”, suscrito por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Jefe del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, inserta a los folios 103 y 104, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura íntegra de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se diera lectura parcial del segundo párrafo del referido documento. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que su autor no había sido promovido como experto para asistir al desarrollo del Juicio Oral y Público, y que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

5.- “Informe Técnico de Inspección No. 157”, de fecha 17 de abril de 2013, emitido por el Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, Unidad de Vialidad como resultado de la inspección realizada en fecha 9 de abril de 2013, inserta a los folios 135 y 137, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura íntegra de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se diera lectura parcial de los puntos 2, 3 y 4 de dicho documento, relativos a los resultados, y solicitó su respectiva incorporación a juicio oral y público por su lectura. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, a que se incumplía el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir los requisitos señalados para una experticia, al no presentar ningún tipo de conclusiones. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituía una experticia que no se había realizado siguiendo las reglas de la prueba anticipada, no debiendo ser incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, para ser evacuado durante el desarrollo del debate oral y público; no es objeto de análisis, ni valoración por parte de este Consejo de Guerra, como prueba documental para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

6.- “Inspección Termográfica”, realizada a la carpeta asfáltica de la vialidad interna de los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, pertenecientes al 414 Batallón “Bravos de Apure”, de fecha 9 de abril de 2013, emitido por el Equipo de Inspección de Metales y Ensayos no Destructivos de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), inserta a los folios 139 al 151, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba su lectura parcial en lo que se refería a las conclusiones, señaladas en el ítem 2, y solicitó su incorporación de acuerdo a lo contenido en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a su incorporación, en razón a que se prestaba a confusión sobre si dicho medio probatorio era una inspección, o era una experticia, que de ser así, la misma no había sido realizada de acuerdo a lo previsto con la prueba anticipada. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una experticia que no se había realizado de acuerdo a los lineamientos de la prueba anticipada, por ende no debía incorporarse al Juicio Oral y Público por su lectura. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control para su posterior evacuación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental por parte de este Tribunal Militar, para fundamentar la presente decisión.

7.- “Acta Policial No. DGCIM-BCIM-27 NRO. 002/14” de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, con sede en el estado Guárico, inserta al folio 184, de la pieza número 2 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura del documento. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que prescindía de la lectura de dicha acta policial, en razón a que la misma constituía una simple diligencia de investigación. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control para ser evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

8.- “Experticia No. 1451”, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Medico VÍCTOR JOSÉ LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.867.102, en su condición de experto profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta al folio 185 de la pieza número 2 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se diera lectura parcial a la misma, en lo relativa al punto 1, en lo que se titula tiempo, y se hiciera su respectiva incorporación de conformidad a lo previsto en el artículo 322 numeral 2. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que el autor del mismo no había comparecido al juicio oral y público a los fines de ratificar el mismo. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido el mismo practicado de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, para ser evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL MILITAR DURANTE EL DESARROLLO DE L JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Durante el desarrollo de la sesión de audiencia celebrada en fecha 6 de agosto de 2014, el Juez Presidente, antes de finalizar la recepción de las pruebas y dar comienzo a las conclusiones; informó a las partes que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay procedían a emitir una decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una nueva calificación jurídica que aún no había sido advertida por las partes intervinientes en la referida causa, luego el Juez Militar Presidente dio lectura a dicha norma procesal, pasando el Tribunal Militar a hacer dicha advertencia con especial referencia al acusado de autos, al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, de que el Tribunal Militar observaba una calificación jurídica que no había sido aún advertida, ni considerada por ninguna de las partes intervinientes en la referida causa, la misma estaría referida a la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 3, relativo a la APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHÍBIDOS POR LEYES O REGLAMENTOS, dándose lectura a dicha norma penal, la cual señala expresamente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … omissis … 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por leyes y reglamentos… “ (subrayado del Tribunal Militar), estando contenida dicha norma en la Sección I, relativa a la Usurpación y Abuso de Autoridad, del Capítulo V, relativo a los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, del Título III, del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón a lo anteriormente expuesto, se informó expresamente al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA que se recibiría nuevamente su declaración en el juicio oral y público, que tenía el derecho de declarar nuevamente respecto a la posibilidad de aplicación de esa nueva calificación jurídica en base a los hechos objeto de juicio, y se informó igualmente a las partes que tenían la posibilidad de pedir la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Posteriormente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y le preguntó si deseaba declarar: “Buenas tardes ciudadano Magistrado, bueno en vista que desconozco en el derecho todo lo que acaban de decir, o sea, nosotros sabemos ser más militar, que se de derecho y ese tipo de leyes, desconozco totalmente en todo caso voy a asesorarme aquí con mi defensor privado y por los momentos no deseo declarar, tengo que asesorarme que dice el artículo, que punto específicamente, de todas maneras, basado en el principio de que vinimos a buscar la verdad, como he escuchado ante la Fiscalía Militar y todo eso, voy a declarar pero no en este momento”, ante ello el Juez Militar Presidente le recordó al acusado que tenía la potestad de declarar al momento que así lo desease durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le preguntó a la Representación de la Fiscalía Militar sobre si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar sus argumentos, respondiendo la Fiscal Militar, a viva voz: “No ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, no desea la suspensión de este Juicio Oral y Público”. Seguidamente le preguntó que si deseaba ofrecer nuevas pruebas, respondiendo la Fiscal Militar: “No ciudadano Magistrado”.

Igual requerimiento se hizo a la representación de la defensa técnica, sobre si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, respondiendo el abogado defensor actuante: “Gracias Magistrado, nos conseguimos en lo siguiente Magistrado, este nuevo cambio o advertencia por el cambio de calificación jurídica, como usted lo señaló, y los dos delitos anteriores también persisten, esa es la pregunta”, respondiendo el Juez Militar Presidente que las calificaciones jurídicas señaladas en el auto de apertura a juicio, aún persistían y que el Tribunal Militar debería pronunciarse en la definitiva sobre tales calificaciones jurídicas, a continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, a los efectos de que expresara si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, el mismo manifestó lo siguiente: “En vista de la nueva calificación jurídica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, del derecho a la defensa, esta defensa técnica solicita el máximo de suspensión que sería hasta el día 14 o 15, que sería para no interrumpir el juicio, que sería el día 16, a los fines de buscar pruebas que puedan desvirtuar esa nueva advertencia o calificación jurídica para mi patrocinado, entonces solicito muy respetuosamente que se suspenda el máximo de tiempo posible a los fines de localizar las pruebas pero que no se llegue a interrumpir este juicio oral y público, que no llegue al día 16 pues, que es la palabra, puede ser 14 o 15, no importa, es para tener tiempo y poder ejercer la defensa adecuadamente de acuerdo al 49 de la Constitución, gracias”.

Ante tal solicitud, los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra acordaron suspender la continuación del Juicio Oral y Público, y fijar su continuación para el día viernes, 15 de agosto del presente año, a las 10:00 horas, oportunidad en la cual se procedería a citar nuevamente a los órganos de prueba que faltan por evacuar durante el juicio oral y público, y para que la representación de la defensa pueda aportar las nuevas pruebas que considere conducentes para ello.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados indubitablemente los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 16 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, se encontraba comandando una formación de control de lista y parte de personal militar, efectuada en el patio de formación, adyacente a los módulos de instrucción identificados como “Centauro Negro”, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo objetivo era efectuar una auditoría de personal.

2.- Que para la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, era plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y se encontraban encuadrado en la aludida formación de control de personal que comandaba el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA.

3.- Que estando encuadrado en la citada formación, en la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, manifestó actos de indisciplina militar, motivo por el cual, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, le impuso a dicho efectivo de tropa un castigo corporal prohibidos por las leyes y reglamentos militares, específicamente le ordenó al mismo que adoptara una posición en la que colocara su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, la cabeza y los pies, sin ningún otro soporte, permaneciendo en esta posición por un período de diez tiempo de 10 a 15 minutos. Que el tipo de suelo presente en el lugar en el cual el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, apoyó la cabeza, era pavimento.

4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en su cabeza, en la región interparietal, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos número tres y cuatro, donde se relaciona que “… 3.- Que estando encuadrado en la citada formación, en la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, manifestó actos de indisciplina militar, motivo por el cual, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, le impuso a dicho efectivo de tropa un castigo corporal prohibidos por las leyes y reglamentos militares, específicamente le ordenó al mismo que adoptara una posición en la que colocara su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, la cabeza y los pies, sin ningún otro soporte, permaneciendo en esta posición por un período de diez tiempo de 10 a 15 minutos. Que el tipo de suelo presente en el lugar en el cual el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, apoyó la cabeza, era pavimento. 4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en su cabeza, en la región interparietal, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho”, apreciando este Tribunal Militar que, son estos los hechos medulares dónde se observa el despliegue de la conducta típicamente antijurídica, imputable al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en calidad de autor, que han de ser necesariamente sancionados, con la imposición de una pena, dada su culpabilidad en la comisión de los mismos. Quedando de esta manera comprometida la responsabilidad penal del acusado, al subsumir los hechos comprobados en la hipótesis normativa prevista en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar, referida al ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES Y REGLAMENTOS, señalando dicha norma: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … omissis … 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por leyes y reglamentos… “ (subrayado del Tribunal Militar).
Que como consecuencia directa de la aplicación del castigo corporal prohibido, por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, sobre la humanidad del Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, se produjo una lesión corporal en dicho efectivo de tropa, específicamente en la región parietal de su cabeza, al estar tanto tiempo apoyado sobre una superficie, que por el empleo de máximas de experiencia, se sabe que es de carácter abrasivo para la piel humana, con lo que dicho profesional militar incurrió de igual forma en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, hecho punible éste el cual se encuentra tipificado en el artículo 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que estipula que: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … (omissis) … 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”, rebasando de esta manera toda duda razonable, quedando plenamente comprobado el hecho delictuoso, a criterio de los Jueces Militares que suscriben la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado, Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, motivo por el cual fue acusado por la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que señala: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal …”; fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, haya cometido actos que se traduzcan en obligar a otros militares a ejecutar acciones que se refieran exclusivamente en su provecho o interés personal; o a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, es decir, no quedó demostrada la comisión del delito militar de abuso de autoridad, respecto a lo estipulado en el numeral 1 del aludido artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no haber encuadrado su conducta dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifican y sancionan dicho delito militar y del cual fue acusado por el Ministerio Público Militar.

Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de quienes aquí decidimos, una precisa y meridiana claridad sobre la inexistencia del hecho punible de ABUSO DE AUTORIDAD, respecto a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, fueron encausados y direccionados respecto a la comprobación del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES O REGLAMENTOS, según lo pautado en el numeral 3, de la tantas veces mencionada disposición legal, habida cuenta de la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, al amparo de las previsiones legales que regulan tal figura jurídica, como se expondrá posteriormente.

CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.761, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte el Tribunal Militar de Juicio, antes de concluir la recepción de las pruebas y con pleno respeto a todas las previsiones legales que regulan la materia, advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, no señalada por ninguna de las partes, enfocando el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHÍBIDOS EN LEYES O REGLAMENTOS, sobre la base de lo señalado en el numera 3 de la ut supra mencionada norma jurídica.
Así, en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … (omissis)...3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “injuria de palabra”, “injuria de obra”, “exceso de castigo” y “aplicación de castigos prohibidos por la leyes o reglamentos”, siendo este uno de los delitos contra los deberes y el honor militares; y en el caso que nos ocupa, se aprecia que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, incurrió en fecha 16 de marzo de 2012, en abuso de autoridad conforme lo señalado en el precitado numeral del artículo en análisis, en perjuicio del entonces Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, con ocasión de una formación de control de personal, en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
El conocido jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, sostiene que “… el maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte producto de excesos en el castigo empleado…”. Así mismo enumera el citado comentarista, una serie de castigos en otrora aplicados, que constituyen en sí mismo graves violaciones a los derechos humanos, tales como el cepo de campaña, el grillete, el grillo, el tortor, entre otros.
Sobre este aspecto, el Dr. ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, en su obra: “Derecho Penal Venezolano”, expresó en referencia a este particular lo siguiente: “… El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar…”.
Del citado precepto legal que tipifica el delito de abuso de autoridad, emerge la definición del mismo, entendiéndolo como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo, además de preservar la disciplina militar, es la integridad física y moral, así como la dignidad humana de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado. Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio de guardia, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito es independientemente de tal circunstancia y, por la otra, es indiferente que la conducta del sujeto activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el sujeto activo y el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la aplicación de castigos prohibidos, o que se injurie de palabra o de obra, o bien que se excediere en castigarlo, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de abuso de autoridad, in comento.
Ahora bien, al analizar el caso traído al proceso y sometido al conocimiento de este Consejo de Guerra; y contrastarlo respecto al aludido tipo penal militar, se observa que efectivamente se encuentran configurados los elementos del delito en estudio, en tanto y en cuanto, existió y se dio por probado el acto, en este caso una acción o conducta positiva, realizada de manera dolosa y deliberada, es decir con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, por el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, ya identificado, quien en medio de una formación de control celebrada el día 16 de marzo de 2012, en el patio de formación adyacente a los módulos de instrucción, del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, ordenó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, que a manera de castigo corporal, ante una supuesta actitud indisciplinada del mismo durante el desarrollo de una formación, que adoptara una posición conocida en el argot militar como “enterrarse de cabeza”, la cual consiste en colocar el cuerpo de la persona en postura arqueada, con dos puntos de apoyo, la cabeza y los pies, sin soporte alguno, permaneciendo en esta posición por espacio de diez (10) a quince (15) minutos, de lo cual resultó que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, sufriera lesión en la región interparietal de su cabeza, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado con posterioridad. Esta conducta realizada por el acusado, tantas veces identificado, puede adecuarse y subsumirse perfectamente en el tipo penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar, atribuyéndosele a dicho delito una sanción penal de prisión de uno a cuatro años.

Este delito requiere para su perpetración, en cuanto al elemento culpabilidad, dolo genérico, es decir, la intención de cometer el hecho por parte del agente. Así mismo, se perfecciona una vez que se impongan castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, o que se injurie de palabra u obra a la victima; o bien que se excediere en castigarlo, independientemente de que se cause lesión o no, y en el caso de marras, estas circunstancias se aprecian en extremo, en el entendido que el acusado Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, le ordenó en el marco de una formación la cual él estaba comandando, el consabido castigo al prenombrado Soldado, es decir, tuvo pleno conocimiento e intención de realizar el acto, obró con conciencia, con una voluntad deliberada de realizar el aludido acto, resultando presentes los elementos imputabilidad y culpa.

Siguiendo el citado tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, página 78, la antijuricidad de éstos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.

Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observa perfectamente el elemento de la antijuricidad, al observar el constreñimiento ejecutado por parte del superior, cuyo grado y jerarquía no son objeto de controversia, no obstante están plenamente probadas con pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio, oral y público, las cuales fueron destacadas por este Tribunal Militar, siendo que los actos en juzgamiento fueron ejecutados por un Oficial con el grado militar de Primer Teniente, con respecto a un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, el cual resultó lesionado en su humanidad, evidenciándose el empleo de la superioridad de grado, que le permitió abusar de la autoridad que se poseía respecto al efectivo de tropa en cuestión.

Igualmente observamos la existencia del nexo causal o causalidad, entre la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada por el encausado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y el resultado oprobioso causado en contra de la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, produciéndole moralmente una degradación, entendida como desprecio a su condición de ser humano, ya que éstos actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso del propio cuerpo y en los íntimos conceptos de la dignidad, ante semejante trato degradante a un inferior, cuando es obligado a adoptar posiciones o posturas, anti naturales, contrarias a la preservación de la salud de la persona.

En este mismo orden de ideas, lo que se describe es una conducta por parte del superior claramente vejatoria para con un subordinado, quien al quedar sometido físicamente frente a tal comportamiento, vio afectada su dignidad personal, máxime en la situación de dependencia jerárquica en que se encontraba, pudiendo causar en él , y habida cuenta de lo explanado en juico por la víctima y los testigos, sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. Por ello, en el caso de autos, se concluye, que los hechos declarados probados alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo penal apreciado, con virtualidad bastante para producir en la víctima sentimientos de inferioridad susceptibles de humillarle, avergonzarle, rebajarle y envilecerle, y que la doctrina y la jurisprudencia sitúan en el núcleo del abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, comportando, en definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales de la víctima.

Por ello, sobre la base lo explanado ut supra, en función ejemplarizante; en resguardo a la solidez moral del combatiente y en restitución a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia, la disciplina y la subordinación, la conducta del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado, debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, motivo por el cual debe ser declarado CULPABLE Y RESPONSABLES PENALMENTE, y en este sentido la decisión ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, es menester reafirmar, que el delito de abuso de autoridad, puede alcanzar su perfeccionamiento, independientemente de que la víctima, resulte lesionada o no. Pero en el caso de marras, es necesario referir, que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, una vez aplicado el precitado castigo prohibido por la Ley, resultó lesionado, a la luz de la experticia médico legal practicada con posterioridad a la víctima, por parte del Médico Forense DANIEL FERNÁNDEZ, experto en medicina legal adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. Esta circunstancia, conllevó a que el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, fuera acusado adicionalmente por el Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de Lesiones personales entre militares, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual debemos realizar las siguientes consideraciones doctrinarias.
En este sentido y orden de ideas el citado tratadista, José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente: “… En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este delito militar se requiere la acción por parte del o de los sujetos activos para perfeccionar el hecho.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 576: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.

En este sentido, siguiendo el criterio doctrinario del jurista José Rafael Mendoza Troconis, con respecto al delito en estudio, se establece, que el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, el tiempo de curación de la lesión.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que en fecha 16 de marzo de 2012, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, sancionó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, mediante la imposición de una castigo corporal prohibitivos, y le provocó con ello una lesión en la región interparietal de su cabeza, al hacerle colocar la misma sobre una superficie abrasiva, más aún para la piel humana, tal como lo es una superficie de pavimento.

Del numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una variante del delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, o sea, un militar, así mismo, como sujeto pasivo otro militar, y que de dichas acciones irregulares se devenga una lesión en perjuicio de uno de ellos, producto de una agresión ilegítima, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que se le imponen, como garante de la disciplina militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, se encuentra descrita en el verbo rector, como lo es “lesionar”. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el lesionar a otro miembro pertenecientes a la Fuerza Armada, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la disciplina como uno de los pilares fundamentales sobre las cuales descansa la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este órgano jurisdiccional, se puede verificar que la acción como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el delito de Lesiones Personales entre Militares, es un delito de acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere una conducta positiva y la acción de lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que se le imponen; observando quienes aquí decidimos, que adicionalmente a la aplicación del castigo ut supra comentado, resultó probado que como consecuencia de dicho castigo, se generó una lesión que a la luz de la experticia médico legal y el criterio de los juzgadores, resultó calificada como leve, tomando en cuenta el tiempo de incapacidad, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el ciudadano acusado de autos.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 576, a través de sus 3 numerales, se encuentra perfectamente descrito por parte del legislador castrense el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, aplicándole castigos prohibidos por la ley, generándole la consabida lesión, hechos estos que se encuadran y subsumen perfectamente en lo tipificado y previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo estos juzgadores militares, ante la inexistencia de la clasificación de las lesiones, de acuerdo a la gravedad de las mismas, remitirse a lo expuesto por el legislador patrio, respecto a la regulación del delito de lesiones personales, en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.

Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Hernando Grisanti Aveledo, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Por su parte, el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército”. En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad, el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar o contra las personas.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, atenta contra el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por éste, al sancionar de forma ilegítima al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, el día 16 de marzo de 2012, es un acto que atenta contra los deberes y el honor militar, así como contra la integridad de las personas.

La imputabilidad como cuarto elemento del delito, permite atribuir o reprocharle a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que `es la capacidad de obrar en materia penal´”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es un oficial subalterno, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maracay, aprecie que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, tenía para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma irregular al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar; así como contra la dignidad e integridad de las personas.

Tomando en cuenta que el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, formado en la Academia Militar de Venezuela, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Oficial Subalterno, tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser éste el autor de los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, con la imposición de un castigo corporal prohibido por las leyes y reglamentos militares al Soldado LUIS SARMIENTO.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa). Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado Luis Sarmiento, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Oficial Subalterno actuó con clara y meridiana intención, ejecutando conductas específicas con conocimiento de causa, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado LUIS SARMIENTO, generándole lesiones leves, actuó con plena conciencia e intención de perpetrar el hecho, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal Militar que genera la culpabilidad del encausado, motivo por el cual lo declara CULPABLE y RESPONSABLE penalmente del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la sanción penal del delito en análisis, es necesario hacer las siguientes precisiones. El numeral tres del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una disposición abierta, al consagrar que “en los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”. De tal manera que el “juicio del juzgador”, es el que ha de determinar la entidad de la pena a imponer, en base a la naturaleza de la gravedad de las mismas. Ahora bien, el artículo 20 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables, abriéndose así una ventana, en estos casos, para que los Jueces Militares al momento de emitir una decisión, puedan auxiliarse de normas que regulan instituciones penales no reguladas a plenitud dentro del Código Orgánico de Justicia Militar; normas éstas previstas, en el ordenamiento jurídico vigente, que resulten aplicables al caso concreto. Surge así la necesidad de considerar la regulación legal del delito de lesiones personales por parte del legislador venezolano, prevista en el Código Penal Vigente, partiendo de la norma rectora, cual es el artículo 413, que ha de analizarse de manera relacionada con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que señala que las lesiones personales que incapaciten a quien las sufra de manera intencional, por un lapso que no exceda de 10 días, merecerán pena de arresto de tres a seis meses, encuadrando y subsumiendo el caso de marras con la norma descrita, partiendo de la circunstancia que el examen médico legal efectuado a la víctima, da cuenta de incapacidad sufrida por la víctima es por el lapso de seis días.

De ésta manera se observa la coexistencia de los elementos del delito en análisis, vale decir, del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello, siendo el caso que el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, el día 16 de marzo de 2012, sancionó de forma ilegítima, al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, generándole lesiones personales leves, lo cual ha quedado demostrado plenamente, motivo por el cual la presente sentencia ha de ser condenatoria por considerarlo CULPABLE y RESPONSABLE penalmente. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, por el cual igualmente la Fiscalía Militar presentó acusación en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinarias. El citado delito se encuentra establecido en el Capítulo XXVIII, denominado de los delitos contra los deberes y el honor militar. El primer numeral, del citado artículo 509 del Código Castrense, contiene a su vez dos hipótesis, la primera establece: “… los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”, y la segunda hipótesis o supuesto de hecho, consagrada en el mismo numeral se tipifica que esos actos a los cuales se obliga cometer a civiles o a otros militares “… se refieran exclusivamente a su interés personal”.
Siguiendo los criterios doctrinarios del citado tratadista José Rafael Mendoza Troconis, la acción consiste en obligar a otros, bien sean civiles o militares, a ejecutar actos extraños al servicio militar. El significado del verbo aquí es peyorativo, consiste en hacer fuerza o constreñir a una persona para conseguir u obtener un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación o vinculación con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.
Ahora bien al contrastar los hechos objeto de juicio, tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, se observa que éstos no pueden encuadrarse en el tipo penal consagrado en ninguna de las dos hipótesis ut supra señaladas, del numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiendo destacarse que la representación del Ministerio Público al formular acusación en contra del acusado de autos, no señaló de manera expresa, en cuál de los dos supuestos normativos previstos en el referido numeral, había incurrido éste.
Es así que el aspecto medular constitutivo del hecho delictivo objeto de la presente causa, se refiere a la aplicación de un castigo prohibitivo por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en contra del Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, hecho perpetrado en fecha 16 de marzo de 2012, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya explanadas en anterioridad. De tal manera que se observa que este hecho constitutivo de delito, no tiene que ver ni con actos extraños al servicio militar, ni se traduce en un acto que genere beneficio personal del sujeto activo, sino que como ya se ha señalado y argumentado ut supra, y habida cuenta de la calificación jurídica advertida por el Tribunal Militar, es la aplicación de castigos prohibidos por las leyes o reglamentos militares, tipificado en el numeral 3 del citado artículo.
En cuanto a las pruebas periciales y testimoniales promovidas por la representación fiscal, estas no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción suficiente a estos juzgadores, para subsumir la conducta del acusado en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. Así mismo, se observa en cuanto a las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del en el juicio oral y público, que el Tribunal Militar las consideró que no fueron idóneas, ni aptas para determinar que efectivamente la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, que prevé el ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible al acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, respecto de la presunta comisión del delito imputado y en estudio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENA A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.761, como autor y responsable penalmente del hecho criminoso objeto de la presente causa, partiendo del encabezado del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fija la pena para sancionar el delito militar de abuso de autoridad, en aquellos casos en los cuales éste se haya cometido por alguna de las hipótesis consagradas en sus supuestos normativos, siendo que en el presente caso, es el numeral 3, el aplicable, referido la aplicación de castigos prohibidos en leyes o reglamentos militares, se aprecia igualmente que la sanción establecida por la comisión de dicho delito se encuentra señalada en el encabezamiento de dicha norma, como lo es la pena de prisión de 1 a 4 años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, el de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, que resulta de la sumatoria del término máximo y mínimo, dividido entre dos. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el presente caso, este Tribunal Militar considera que no existen circunstancias agravantes que aplicar, más si considera que ha de aplicarse la circunstancia atenuante de responsabilidad penal señalada en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente la referida a la buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de autos haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos de la presente causa. Que en razón a la aplicación de esta circunstancia atenuante, la pena a imponer y cumplir por éste delito será el término mínimo señalado para el mismo, el cual es el de UN AÑO DE PRISIÓN. Considerándose al delito de abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por leyes o reglamentos, como el delito más grave, respecto al concurso real de delitos que se aprecia en la presente causa.
En ese orden de ideas, el numeral tres del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una disposición abierta, no señalando el término mínimo aplicable a tal delito, al consagrar que “… en los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años” (subrayado del Tribunal Militar). De tal manera que el “juicio del juzgador”, es el que ha de determinar la entidad de la pena a imponer, debiendo ser ese juicio del juzgado debidamente fundado, y no obedecer a razones arbitrarias y sin ningún basamento por parte del Juez Militar. Ahora bien, el artículo 20 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables. Abriéndose de esta manera, una ventana, en estos casos, para hacernos de normas previstas, en el ordenamiento jurídico vigente, que resulten aplicables al caso concreto. Surge así la necesidad de considerar la regulación legal del delito de lesiones personales, prevista en el Código Penal vigente, partiendo de la norma rectora de dicho delito, cual es el artículo 413 de dicho Código Sustantivo, el cual ha de analizarse de manera relacionada con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que señala que las lesiones personales que incapaciten a quien las sufra de manera intencional, por un lapso que no exceda de 10 días, merecerán pena de arresto de 3 a 6 meses, encuadrando y subsumiendo el caso de marras con la norma descrita, partiendo de la circunstancia que el examen médico legal realizado por parte del Médico Forense DANIEL FERNÁNDEZ, efectuado al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, da cuenta de la incapacidad sufrida por éste, la cual fue apreciada por dicho experto en seis días. Aplicando en este caso, la citada disposición prevista en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, debemos dosificar inicialmente la pena en el término medio, resultando CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO a imponer, como resultado de sumar los términos mínimo y máximo, y el resultado dividirlo entre dos. Del mismo modo, tomando en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el presente caso, respecto a este hecho delictual en específico, este Tribunal Militar considera que no existen circunstancias agravantes, más si ha de aplicarse la precitada atenuante contenida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente aquella referida a la buena conducta pre delictual mantenida por el acusado, previo a la comisión del hecho por el cual es juzgado en al presente causa; por lo que la pena a imponer y cumplir por la comisión de este delito, será el término mínimo señalado parta el mismo, es decir, TRES MESES DE ARRESTO. En este mismo sentido, resulta necesario realizar la conversión de días de arresto a días de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, y aplicar a la pena señalada por el delito de mayor gravedad, vale decir, el de Abuso de Autoridad por aplicación de castigos prohibidos en leyes o reglamentos militares, pero con un aumento de los dos terceras partes por el hecho menos grave, vale decir, lesiones personales entre militares, que tal como se señaló en anterioridad, las mismas se determinaron como de carácter leve. Es así, como por aplicación de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, por permitirlo el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace la conversión respectiva considerando un día de prisión por dos de arresto, resultando dicha conversión en el tiempo de pena de UN MES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Por su parte, resulta necesario determinar las dos terceras partes de este resultado, que es el quantum de la pena que ha de aumentársele al delito más grave, quedando esta operación en UN MES DE PRISIÓN, que al adicionarle al término de UN AÑO DE PRISIÓN, aplicable a la comisión del delito militar de Abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por leyes o reglamentos, nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es la de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de autos, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, a cumplir la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente como autor de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordada relación a lo consagrado en el artículo 20 ibidem, así como con los artículos 413 y 416 del Código Penal. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de septiembre de 2015. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar. TERCERO: Se exime al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 23 días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


JOAN CARLOS TORRES MULFARI
Teniente

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


JOAN CARLOS TORRES MULFARI
Teniente




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 23 de octubre de 2014.
204° y 155°

CAUSA CJPM-CGM-008-14.


CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES MILITARES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES.


Los Jueces Militares Profesionales que integran el Consejo de Guerra de Maracay, Coronel José Vicente Carvajal Peña, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Sami Rasper Rassi Hamami, en su condición de Juez Militar Canciller y Teniente Coronel Benjamín Flores Díaz, en su condición de Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintidós de agosto de dos mil catorce, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la aludida decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa fue el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, estado civil: casado, residenciado en la Calle “Las Colinas”, Sector “El Chaparral”, Casa No. 9, Municipio Guacara, estado Carabobo; de profesión u oficio militar en servicio activo, plaza para el momento de ocurrir el hecho objeto de la presente causa del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua; presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1, y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3, estando ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, imputaciones éstas que fueran formuladas en su contra por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, a cargo de la Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN. La representación de la defensa técnica del acusado correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad No. V-2.568.874, inscrito en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el No.70.529, en su condición de defensor privado, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Lido”, Torre D, piso 4, Oficina 41D, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, presentado como fue el escrito de acusación formal por parte de la Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2014, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a cargo del Juez Militar Teniente Coronel EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ, mediante el cual la precitada representante del Ministerio Público Militar, imputó al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, la presunta comisión de los siguientes delitos militares: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1; LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Quinto de Control, en la cual la representación del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de la presunta comisión de los delitos militares por los cuales fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar, actuando en funciones de control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la aludida Representante Fiscal en contra del mencionado acusado, en tanto y en cuanto se desestimó la acusación por la presunta comisión el delito CONTRA EL DECORO MILITAR; asimismo fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, de acuerdo a lo señalado en el correspondiente auto de apertura a juicio, emanado en fecha 24 de marzo de 2014, del mencionado Tribunal Militar.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, se recibieron ante el Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar Quinto de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, constituyéndose y abocándose al conocimiento de la presente causa, interviniendo subsecuentemente en la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizado en la misma, dándose inicio a dicha audiencia en fecha 25 de junio de 2014, y culminando el día viernes 22 de agosto del mismo año, luego de haberse celebrado siete sesiones de audiencia, realizadas los días: 25 de junio; 11, 18 y 30 de julio; 6, 15 y 22 de agosto, todas estas fechas correspondientes al año 2014, habiéndose dictado la correspondiente decisión definitiva al término de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha 22 de agosto de 2014; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia definitiva en extenso, estando basada la misma en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, concretamente el día 25 de junio del año 2014, a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría Judicial del Consejo de Guerra de Maracay, se procedió a declarar iniciada la audiencia del Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado, ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole a continuación, en términos sencillos en qué consistía dicho procedimiento especial, y cuáles eran los hechos objeto del Juicio Oral y Público, cuya presunta comisión le imputaba el Ministerio Público, así como la calificación jurídica aplicable a los mismos; en tal sentido se ordenó dar lectura al acusado, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado de autos, para que expresara si solicitaba o no la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando a viva voz. el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.596.731, que no solicitaba la aplicación de dicho procedimiento especial.

Posteriormente, de haber sido declarado abierto el debate oral y público, el Juez Militar Presidente advirtió al acusado, a las partes y público presente en la sala de audiencias, respecto de la importancia y el significado del acto llevado a efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-008-14, causa ésta proveniente del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según acta de inicio de investigación penal militar de fecha 3 de julio de 2012, signada con el término alfanumérico FM12-010-2012, según la nomenclatura llevada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos presuntamente durante el día 16 de marzo del año 2012, en las instalaciones del patio de formación, adyacente a los módulos de instrucción denominados “Centauro Negro”, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, unidad militar ésta en la cual presuntamente se perpetraron los hechos delictivos que nos ocupan.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 14 de febrero de 2014, la cual presentó como acto conclusivo, luego de adelantar la correspondiente fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, son expuestos por la Fiscalía Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Comando de la Guarnición Militar del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, en razón de que en fecha 23 de Abril de 2012, se presentó a la Oficina de Atención a la Victima el Ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094, a denunciar los siguientes hechos: En fecha 16 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 14:00horas, encontrándose en formación los Tropas Alistadas, en el patio interno del Batallón 414 Bravos de Apure, específicamente frente a los módulos técnicos de instrucción ´Centauro Negro´, mientras se realizaba una auditoria de personal, en la que se encontraban comandados por el ciudadano PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, quien presuntamente impuso un castigo no estipulado en la reglamentación militar al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, clavándolo de cabeza en el asfalto por aproximadamente 25 minutos, ocasionándole una lesión en la Región Interparietal.”.

Durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público realizada en la presente causa, al momento de darse inicio a la misma, en fecha 25 de junio de 2014, la entonces Capitán KATIUSKA OCHOA CHACÓN, actuando en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, al dársele el derecho de palabra de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó los alegatos en los cuales basaba su acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“…En mi carácter de Representante del Ministerio Público Militar tengo el honor de dirigirme a ustedes en la oportunidad de exponer el escrito acusatorio que oportunamente fue consignado por mi persona ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en primer lugar es importante señalar ciudadanos Magistrados, que ratifico en todas sus partes el escrito acusatorio, igualmente y en aras de dar cumplimiento fiel y exacto al artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicho escrito consta de identificación del imputado y de la víctima, señalando en primer lugar que la presente acusación se incoa en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO, de 28 años de edad, residenciado en Guacara, estado Carabobo, de estado civil casado, plenamente identificado en actas, igualmente en lo que concierne a la víctima, se refiere al ciudadano que para ese momento era Soldado SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO; quien tiene su residencia específicamente en el estado Guárico, plenamente también identificado en actas, en tal sentido ciudadano Juez, seguidamente, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar en lo que respecta a los hechos, que el hecho que se ventila y que dio origen la presente investigación penal militar, se suscitó el día, específicamente 16 de marzo del 2012, en el cual el Oficial Subalterno aquí presente, el ciudadano Teniente Alirio Zambrano Renato propició con un castigo no autorizado y el cual se exime de las esferas de sus atribuciones, al ciudadano SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; específicamente en el momento en que se llevaba a cabo una formación comandada por el referido Oficial Subalterno, en la que exigió al ciudadano quien para ese momento fuera Soldado, SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; que adoptara una posición no acorde y que excede de las esferas de sus atribuciones, ocasionándole de esta manera una lesión corporal específicamente en la región interparietal, ahora bien ciudadano Juez, seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308, en lo que se refiere a los fundamentos de convicción, esta Representación Fiscal se permite señalar en cuanto a fundamentos de convicción, la Opinión de Comando, suscrita debidamente por quien para ese momento fuera el Comandante de la Unidad, específicamente el Batallón 414 ´Bravos de Apure´, igualmente en lo que se refiere a la experticia médica de reconocimiento legal, igualmente a la entrevista realizada a los profesionales militares adscritos a dicha Unidad, así como los informes técnicos al sitio del suceso, informes y análisis climatológicos. En cuarto lugar, en lo que se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables ciudadanos Magistrados, es importante señalar que esta Representación Fiscal, en primer lugar considera que la conducta desplegada y materializada por el referido Oficial Subalterno, plenamente identificado, como lo es el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO, específicamente encuadra en primer lugar en el artículo 509 numeral 1, en lo que respecta el abuso de autoridad, por cuanto obligó al referido ciudadano quien para ese momento era tropa alistada, SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO; a desplegar una, digamos, a asumir una posición la cual se abstraía de su esfera como Comandante de una formación militar en ese momento, ocasionándole una lesión corporal la cual específicamente se encuentra señalada en las actas, específicamente en la región interparietal, ahora bien ciudadano Juez, en segundo lugar, en lo que respecta a las lesiones, como ya señalé anteriormente, 576, numeral 3, por cuanto esa actitud materializada, esa conducta materializada, que propició la lesión en la persona del quien para ese momento era el Soldado SARMIENTO ORTEGA, LUIS EDUARDO. Seguidamente ciudadano Juez, en lo que se refiere específicamente al numeral quinto de los ofrecimientos de los medios de prueba, es importante señalar que este Ministerio Público se permite promover en primer lugar, en lo que respecta a las documentales, en primer lugar, lo que se refiere a la ´Opinión de Comando´, suscrita específicamente por el Comandante de la Unidad, para ese momento de Batallón 414 Blindado ´Bravos de Apure´, oportuna, pertinente y necesaria a los efectos de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, específicamente el sitio del suceso y las personas involucradas en este hecho. En segundo lugar, en lo que se refiere a la experticia de reconocimiento médico legal, por cuanto es un documento es útil, pertinente y necesario, ya que ahí se señala la lesión corporal ocasionada al referido tropa alistada para ese momento y específicamente el sitio corporal donde se le ocasionó esa lesión, e igualmente lo que se refiere al ´Informe del análisis climatológico´, en el cual se señala, es un documento útil, pertinente y necesario a los efectos de demostrar el clima que para ese momento se daba en el momento en que ocurrieron los hechos, en lo que se refiere también al ´Informe de Inspección Técnico´ del sitio del suceso, a los efectos de determinar la condición del asfalto, es un documento útil, pertinente y necesario porque ilustra las condiciones del asfalto para el momento en que suscitaron los hechos, en lo que se refiere específicamente a las testimoniales en primer lugar, a la de los expertos, tenemos a la de la Ingeniero MIRNA SÁNCHEZ, quien es una funcionario adscrita al Cuerpo Vial del Ministerio Terrestre, en lo que se respecta a la una inspección que se hizo específicamente al sitio, del lugar, patio interno, específicamente frente a los Módulos del Batallón dónde ocurrió el hecho, 414 ´Bravos de Apure´, también en lo que se refiere al Informe Médico suscrito, por el testimonio que se promueve es el del Doctor FERNÁNDEZ, quien suscribió un informe médico, que se le hiciera el reconocimiento médico legal que se hizo a la víctima, es un testimonio útil, pertinente y necesario a los efectos de ilustrar la lesión y la ubicación corporal de la misma, en cuanto lo que se refiere; la experto Ingeniero SUGEI FERNÁNDEZ, VIANNEY FERNÁNDEZ, perdón, en lo que se refiere específicamente al análisis termológico, el cual es un testimonio útil, pertinente y necesario, a los efectos de demostrar la temperatura que presuntamente alcanzó la capa asfáltica para ese momento analógicamente al día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente a las 14:00 horas y con clima de poca humedad, en tal sentido ciudadano Juez, solicito el enjuiciamiento del imputado, como ya dije, ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito y con lugar todas las pruebas ofrecidas por este Ministerio Publico. Es todo ciudadano Juez”.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, quien expuso los alegatos de su defensa, basado en los siguientes términos:

“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadana Secretaria, ciudadano Magistrado Presidente, ciudadana titular de la acción penal militar, el imputado, acusado de autos, público en general y siempre que voy a este tipo de actividad de tipo militar, juicio militar, al dar los buenos días siempre empiezo con el pensamiento de Bolívar, ´La justicia es la Reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad´, pero en el presente caso que hoy estamos aquí presentando, no ocurrió como lo señala el pensamiento de Bolívar, así nos conseguimos que después de casi tres años, damos inicio a este juicio oral y público militar el cual doy gracias al Creador que hoy estamos aquí todos y tenemos la oportunidad de ver qué fue lo que sucedió en ese tiempo y poder analizar y ver qué es lo que realmente podemos hacer ante este juicio oral y público, antes que todo deseo exhortar a este Tribunal Colegiado una gran objetividad, pues conocemos perfectamente que ustedes son garantes de las leyes, de la Constitución, del Código de Justicia Militar, es decir de todas nuestras leyes y tienen esa garantía para el justiciable que está aquí con nosotros, es decir, yo estoy muy seguro que una vez terminemos este Juicio Oral y Público, la decisión que ustedes tomen, verdad, va a ser la más justa, la más transparente y la más adecuada para el justiciable, solo le pido al Creador del Universo que cuando ustedes vayan a tomar una sabia decisión, los ilumine verdaderamente para que puedan tomar una decisión adecuada al caso que estamos viendo. Hoy es 25 de junio, dos años que aproximadamente y unos largos meses con una gran preocupación para esta defensa técnica, aquí hoy durante el acto de presentación de su escrito de acusación, la fiscal acusó a mi patrocinado, que le ocasionó unas lesiones al Soldado, ni siquiera tuvo la gentileza de decir presuntamente, ya no es necesario que hagamos este juicio, es mejor que ustedes Magistrados con la titular de la acción penal, condénenlo y más nada, no hacemos más nada, para que vamos a hacer un juicio cuando ya la titular de la acción penal está diciendo que él fue el que cometió el hecho, no vale la pena ir a juicio, es decir, eso fue una información de la titular de la acción penal que pudo haber dicho, presuntamente le ocasionó una herida el Teniente, pero no que él le ocasionó las heridas como señaló la titular de la acción penal, que es bastante preocupante, porque entonces estaríamos dentro de la violación de lo que establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, la buena fe, aquí estamos para litigar con buena fe, y señalar los elementos, si al final del camino ustedes ciudadanos Jueces Magistrados, consideran que la titular de la acción penal consiguió el objetivo que era convencerlos a ustedes de los presuntos delitos en ese momento que mi patrocinado está incurso, como lo es el de ABUSO DE AUTORIDAD y el de LESIONES ENTRE MILITARES, pues proceda a condenarlo, eso sería lo justo, pero yo también les puedo decir a ustedes que no es fácil para condenar a un inocente, quedaría en el peso de la conciencia de todos nosotros que hoy pudiera haber condenado a una persona que no cometió el hecho, como el caso precisamente que sucedió ese 24 de marzo que sucedieron los hechos, 24 de marzo del 2012, 23 de marzo, la fecha de los hechos, exactamente el día 16 de marzo del año 2012, en horas de la tarde a las 14:00 horas, ese fue el día que sucedieron los hechos. Le preocupa a esta defensa que sobretodo en una Institución Militar que ocurrió ese hecho, y cuando tuvo conocimiento de ese hecho, cuarenta días más tarde después del hecho es que alguien se entera por una denuncia que hizo el Soldado SARMIENTO de los cuales tampoco se dijo aquí que en ese momento, ni lo señalo la Fiscal titular de la acción penal, que era lo que estaba pasando, efectivamente había una formación militar y que rige una formación militar, tres pilares básicos en que descansa la Institución, la disciplina, la obediencia y la subordinación; no podemos o los militares no se le es permitido que estos tres pilares puedan relajarse, como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación, no dijo la titular de la acción penal aquí que los Soldados SARMIENTO, dos hermanos, no era uno sólo, sino dos hermanos, los cuales estando en la formación cuando se hizo la auditoría del personal, exactamente dónde ocurrieron los hechos, como lo señaló la fiscal, que no tenían un comportamiento cónsono, es decir, estaban en un pleno desorden en la propia formación, ahora, le es permitido a un militar como es sagrado una formación ¿que se relaje la formación?, no le está permitido, okey, que pasó, estos señores tomaron la decisión contra estos dos Soldados, porque pasaron con dos Soldados simultáneamente, hicieron un castigo, como dice el titular de la acción penal, no, presuntamente no permitido, cosa que también ocurrió en esa fecha y consta en el expediente mecanizado de mi patrocinado, que por ese acto ya fue sancionado con una boleta y consta por ese abuso de autoridad, pero en este momento ahora queremos una doble sanción, no está permitida la doble sanción, o sea, que es lo que pretende la Fiscalía, que ya con una boleta que tenemos y consta en el expediente y que se le vuelva a condenar, nos quedaríamos entonces en lo siguiente, iremos a la parte de las lesiones, ya quedaría el abuso de autoridad, ya fue mi patrocinado sancionado con una boleta, con arresto y nos quedaría entonces la parte de las lesiones entre militares; si una persona sufre una lesión de esa categoría, tal como lo señaló, que fue en el cuero cabelludo tal como está y consta en la experticia, como es posible que sucedió eso y que nadie en el Batallón se enterara que esa persona tenía una lesión de tal gravedad y que cuarenta días más tarde, es que se dan cuenta por que la persona denuncia el problema, ahora que es lo que sucede entre esa fecha que suceden los hechos el 6 de marzo de 2012 y los cuarenta días, esa parte no se sabe, quedamos en el limbo, cuando digo en el limbo es muy simple, pasan cuarenta días y esa lesión pudo haberle ocurrido en cualquier otro sitio, más cuando el Soldado para esa fecha estaba de permiso; salió de permiso, regresó y nadie dijo nada, esas novedades de ese tipo de lesiones debieron de haberse pasado y lo vamos a ver cuando vengan los expertos y vengan los testimonios de los militares que estaban con los otros en ese momento y podemos aclarar cuál fue la razón de que realmente no se denunció esas lesiones y tampoco está aclarado aquí cual es la etiología, como se produjo la lesión, nos conseguimos entonces que en esos cuarenta días pudo perfectamente haberle pasado a ese Soldado esa lesión, porque al otro Soldado, su hermano que le pasó lo mismo, en el mismo sitio, no presentó denuncia ni tampoco, ningún tipo de lesión, entonces hay una cosa que se llama dudas, dudas y más dudas, cuando existen dudas, ¿qué es lo que yo debo de invocar?, muy simple, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el principio universal de ´in dubio pro reo´, es decir, cualquier duda que pueda ocurrir siempre va a favorecer al reo o a la rea. Así nos conseguimos entonces verdad, que desde la fecha de la imputación fiscal, mi patrocinado ha estado sometido a este proceso penal militar cumpliendo a cabalidad con todo lo que se le ha impuesto, todas las condiciones las ha estado cumpliendo, pero esto es un proceso como lo denomina la defensa técnica, un proceso injusto penal, caprichoso de la titular de la acción penal, con una investigación pírrica y con pocas posibilidad de una condena, en vista de que, y lo dijimos en la audiencia preliminar de que había que hacer el control, aquí no se cumplió con ese control formal, que era el requisito, tal como lo señaló de la acusación fiscal, que sería lo del 308, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, el uno si los cumple, tal como los señaló, pero nos conseguimos con otros ordinales que no cumple la acusación, y que no se logró el control judicial, el material, es decir, el Juez de Control debió analizar las posibilidades, la materialización de una condena segura para mi patrocinado, pero ustedes se van a dar cuenta ciudadano Juez, ciudadanos Magistrados, que si la Fiscal titular es de buena fe, le garantizo que después que hagamos la evacuación de todas esas pruebas, es posible y casi que lo aseguro, que ella misma va a pedir la absolutoria para mi patrocinado, y eso lo veremos una vez que tengamos toda la evacuación del acervo probatorio; mi patrocinado se enroló en la en las armas, a pesar de que su familia no le gustaba mucho la idea, pero se enroló en nuestro glorioso Ejército forjador de libertades, y familiares, amigos, hoy su esposa está aquí con nosotros viendo su enjuiciamiento, para darle ánimo como desde el primer día, porque él, como militar ha mantenido una excelente conducta militar que en todas las informaciones de los entes de comando, sus superiores, que han hablado, cuando han dado la información, no ha tenido información no adecuada para su comportamiento profesional militar, y hasta la fecha, desde el momento que se graduó en la escuela hasta este momento que estaba en el Batallón de Blindados, mi patrocinado ha mantenido una excelente conducta pre delictual en cualquier momento, y es entre los militares muy visto, que pueda en un momento determinado ser objeto de una boleta, pero no tiene ningún, a pesar de que la boleta existe, ningún arresto severo que pudiera contradecir lo que estamos hablando, es decir, mantiene una conducta intachable como profesional militar, pero bueno, así es este mundo jurídico militar, hoy estamos enjuiciándolo, que yo diría que lo estamos enjuiciando, pero ya para la Fiscal y así lo denunciamos también en la audiencia preliminar que le pedimos al Juez que lo condenara pues, porque para que íbamos a trabajar aquí, que íbamos a hacer aquí si ya sabíamos que fue él, él que le ocasionó, porque así lo dijo, él le ocasionó las lesiones, Dios mío, fin de mundo jurídico militar, no sé hasta dónde podemos llegar cuando no se ve más allá de lo que es la justicia penal militar. En la Audiencia Preliminar gracias a Dios tuvimos la oportunidad y uno de los delitos fue sobreseído y quedaron dos delitos, porque también fue acusado en ese momento, pero Control no aceptó el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, no lo tenemos, mi patrocinado hasta este momento se mantiene incólume con lo que establece el artículo 8, que es el manto de la inocencia, es inocente a pesar de que la Fiscal dijo que él lo cometió, tendrá que probarse, tendrán que venir los expertos, quien fue el que le ocasionó las lesiones a ese Soldado injustamente que es la victima hoy, no lo sabemos, no sabemos, porque cuando usted ve la acusación fiscal, con relación a los requisitos formales que debe tener como sería el 2, 3, 4, 5 y 6, nos conseguimos que el 2, tal como lo señaló, es una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no existe en ninguna parte del expediente que pudiéramos aclarar cuál fue la conducta que el desplegó, la conducta que el desplegó con relación a las pruebas que se pudieran vincular para cómo se produjo la herida de esa lesiones entre militares, en eso no hay nada, simplemente señala pues, que hay unas heridas, que hay las experticias, pero no existe una vinculación entre la conducta desplegada que le pudiera dar responsabilidad penal y culpabilidad en el hecho a mi patrocinado, eso es en relación al 3, que serían los elementos de convicción, hacen un listado, pero no son motivados, que significa que no son motivados, no los vincula cada uno de ellos con relación a la conducta de mi patrocinado para ese momento que estaba en la formación ocurrieron las cosas. Así han pasado las cosas, volvemos entonces al precepto jurídico, esta defensa jamás ha compartido el precepto jurídico desde la audiencia preliminar, e inclusive aquí en juicio, tampoco he podido compartir el precepto jurídico de abuso de autoridad, ya que para ese momento, ya que para ese momento mi patrocinado estaba dónde, al mando de una formación y no podía permitirse que en la formación ocurrieran desmanes y que no se comportaran adecuadamente con los pilares que ya hablamos anteriormente, y así efectivamente hay una persona herida, pero no sabemos quién le ocasionó la herida, el que está aquí no fue, mi patrocinado no le causó la herida a esa persona, fueron esos 40 días que no sabemos por qué, a pesar que había información y que una vez esa denuncia llega a la Fiscalía Militar no hubo una investigación adecuada para llevar a cabo todos esos elementos y decir perfectamente que esas lesiones se ocasionaron de la siguiente manera, así nos conseguimos ya para terminar, que me he extendido un poquito y me van a disculpar, como les decía, la interrogante para esta defensa la aclaró titular de la acción penal aquí, cuando dijo él fue el que le ocasionó la herida a él, para ella, para nosotros y para ustedes estoy seguro que podrán decirlo que una vez que se evacuen todos el acervo probatorio y podamos ver qué fue lo que realmente pasó, ya para terminar, ciudadanos miembros del Consejo de Guerra Permanente, les voy a decir con toda sinceridad, no existe una prueba científica, contundente que pudiera relacionar a mi patrocinado con ese hecho, no existe, la buscaremos, las personas que vengan aquí, entonces donde podemos llegar a que se precalifique un abuso de autoridad o las lesiones entre militares, cuando hay dudas en cuanto a la producción de tal herida con la gravedad y tal fue señalado y lo van a declarar aquí, que cuarenta días más tarde que se produce el problema es que es denunciado, no sabemos que sucedió dentro de los cuarenta días anteriores, así nos conseguimos para terminar ciudadanos Magistrados, e íbamos a poner unas excepciones pero ya considero con lo que dijo la ciudadana titular, es como las puedo poner invocando el artículo 33 para que ustedes las pudieran resolver y se dieran cuenta, lo que es 26, el 49 y el 52 de la Constitución, para que se dieran cuenta perfectamente de que esos requisitos formales, formales, que deberá contener la acusación, en esta acusación no están, con el agravante que en la audiencia preliminar la ciudadana Fiscal sacó una acusación nueva y pretendió meterla y nosotros nos opusimos a que eso ocurriera, es decir, que ya estaba una acusación e intentó poner una acusación nueva que no permitimos. Finalmente, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, sólo le voy a pedir que le apliquen a mi patrocinado una verdadera justicia militar, mi patrocinado sigue revestido del manto de inocencia del artículo 8 y estoy seguro que al final del camino una vez tengamos la evacuación, no van a conseguir nada, ni responsabilidad penal que pudiera haber tenido mi patrocinado con relación a ese hecho y para él entonces voy a pedirle muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, voy a pedirle una absolutoria para mi patrocinado al finalizar, ya que estoy seguro que el Fiscal del Ministerio Público Militar no podrá romper ese manto que protege a mi defendido, porque hay una ausencia de pruebas técnicas contundentes y no podrá acreditarse ninguno de esos hechos que presuntamente ocurrieron en esa fecha y al final del camino la justicia será una absolutoria para mi representado, una vez que se analice la totalidad del acervo probatorio, usted podrá tener claro en la balanza de la justicia habrán pruebas de culpabilidad y pruebas que absuelvan a mi patrocinado, la balanza se va a inclinar a la ausencia de pruebas para que mi patrocinado pueda ser condenado, pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal colegiado una absolutoria para mi patrocinado, es todo y disculpen lo que me he alargado. Gracias”.

Como parte del desarrollo del Juicio Oral y Público en la presente causa, el Juez Militar Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, a quien le impuso nuevamente del contenido del numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando lo que expusiera guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen y que son objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara; asimismo, el Juez Militar Presidente le explicó al acusado que igualmente tenía la posibilidad de admitir los hechos cuya comisión se le había imputado, reconociendo para ello su responsabilidad en la comisión de los mismos y debiendo solicitar consecuentemente la imposición inmediata de la pena, que tal solicitud conllevaría a que este Tribunal Militar la pudiera rebajar dentro de los parámetros contenidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el Juez Militar Presidente se dirigió al precitado acusado y le preguntó de manera específica sobre si deseaba declarar en el Juicio Oral y Público, manifestando el acusado:

“No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. De igual manera no deseo declarar”.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, sin que este haya solicitado la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
No obstante, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado hizo uso de su derecho de rendir declaración, lo cual hizo en sesiones de audiencia subsiguientes, celebrada la primera de ellas el 18 de julio del presente año, en la cual el acusado de autos expresó lo siguiente:

“Apegado al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero aclarar la situación que acaba declarar la testigo, que ella declara que yo soy Comandante de Compañía, que era Comandante de la Compañía de Infantería Mecanizada, o Comandante de la Compañía de ese Soldado, que eso es totalmente falso, que yo era administrador del 414 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, entonces no tenía ningún nexo de Comando hacia ese Soldado. Es todo”.
Al ser interrogado el acusado por la representación de la defensa técnica, éste a preguntas formuladas, respondió de la siguiente forma: Pregunta: “¿Para esa fecha 16 de marzo del año 2012, que funciones estaba cumpliendo usted en el 414 Batallón Blindado?”, respondiendo el acusado: “Oficial de Administración y Logística”. Pregunta: “¿Usted tenía pleno comando sobre los Soldados que estaban en los diferentes Pelotones o en las Compañías?”, respondiendo el acusado: “No tenía cargo de Comando”. Pregunta: “¿Alguna vez fue usted Comandante de Compañía, sí o no?”, respondiendo el acusado: “Desde el inicio de Teniente que senté plaza en el 414 Batallón Blindado `Bravos de Apure´, con sede en Puerto Mara, estado Zulia, por mi comportamiento me asignaron a una Compañía que era la Segunda Compañía de Tanques y allí tuve cargo de Comando, hasta que senté plaza en el Batallón que fue trasladado a la ciudad de Maracay con la finalidad de construir una sede por orden de nuestro Comandante Presidente y considero que por mi comportamiento como militar que me designaron como Administrador de logística”. Pregunta: “¿Las cuadras de dónde estaba el Soldado SARMIENTO estaban cerradas?”, respondiendo el acusado: “Eso es totalmente falso, debido a que por instrucciones del Comando incluso el Comando Superior, el Comando de la 41 Brigada Blindada, ninguna cuadra dónde pernocta un Soldado puede permanecer cerrada, porque eso se presta para que ocurra cualquier tipo de incidente dentro de la misma”. Pregunta: “¿Alguna vez tuvo conocimiento como lo señaló el testigo, que estaba prohibido que alguien pasara a esa sala, que estaba prohibido, podía estar la puerta abierta pero estaba prohibido pasar, es diferente la puerta de la sala abierta, pero se les prohibía la entrada a esa cuadra?”, respondiendo el acusado: “No tengo conocimiento de que le hayan prohibido a ningún profesional militar entrar a una cuadra, debido a que todas las mañanas como en toda instalación militar se le pasa revista a las instalaciones, escaparate, arreglo a la cuadra, presentación personal, todo ese tipo de cuestiones y la cuadra durante el día permanece abierto debido a que los Soldados entrando o cerrando, no solamente en el 414, sino en cualquier unidad militar donde existan Soldados del Ejército, creo que de los demás Componentes es igual, eso es igual”. Pregunta: “¿Por ese hecho que ocurrió el 16 de marzo, usted fue sancionado administrativamente, sí o no?”, respondiendo el acusado: “Si, fui sancionado administrativamente”.

Al ser interrogado por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, el acusado respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:
Pregunta: “¿Primer Teniente, usted en fecha de 16 de marzo del año 2012, usted estuvo presente en alguna formación de lista y parte en las instalaciones del 414 del Batallón Blindado `Bravos de Apure´?”, respondiendo el acusado: “Sí, estuve presente”. Pregunta: “¿Qué función desempeñó en dicha formación?”, respondiendo el acusado: “En dicha formación representé al Segundo Comandante de la unidad Mayor SALAZAR SOLÓRZANO, debido a que tenía que asistir, hice el curso de especialización en la Federación Rusa, me le presenté al Mayor para chequear la `RA2´ y `RA3´, debido a que tenía que presentarme en Puerto Cabello al día siguiente para recibir dicho material, me le presenté al Mayor después de la formación de las 14:00 horas, una vez finalizada esa formación el Mayor me autorizó y me dejo a cargo de dicha formación, allí estuve presente”. Pregunta: “¿El Mayor SOLÓRZANO que usted refiere en su declaración le encomendó alguna función con ocasión al desarrollo de esa formación?”, respondiendo el acusado: “Negativo, al contrario, yo me le presenté para chequear la `RA2´, en cumplimiento de mis funciones como Oficial de Administración y logística”. Pregunta: “¿Esa formación en que sitio se celebró, en que sitio de la unidad se celebró?”, respondiendo el acusado: “Esa formación se realizó frente a los módulos técnicos de instrucción, donde se realizaba la formación de las 14:00 horas”. Pregunta: “¿A qué hora de la mencionada fecha 16 de marzo de 2012, se celebró esa formación?”, respondiendo el acusado: “Religiosamente, como en toda institución militar, a las 14:00 horas autorizaron a los Batallones Blindados, hay formación todo el personal militar, después de dicha formación, si hay alguna instrucción particular o las instrucciones particular que se van a realizar en la tarde se dan en ese momento”. Pregunta: “¿Usted en algún momento con ocasión al desarrollo de esa formación hizo algún llamado de atención algún efectivo de tropa o algunos efectivos de tropas con ocasión al desarrollo, alguna irregularidad en dicha formación?”, respondiendo el acusado: “Sí efectué llamado de atención al personal que estaba incorrecto en formación”. Pregunta: “¿Puede indicar usted la identidad de esas personas a los cuales usted hizo llamado de atención?”, respondiendo el acusado: “No recuerdo exactamente”. Pregunta: “¿Aplicó usted con ocasión a esas correcciones en formación, aplicó usted algún tipo de castigos a dichos efectivos?”, respondiendo el acusado: “Efectué el llamado de atención en dos oportunidades a dichos efectivos de tropa que estaban incorrectos en formación, como lo establece nuestra reglamentación vigente, el llamado de atención público y luego el llamado de atención privado”. Pregunta: “¿De qué manera se desarrollaron esos llamados de atención público y privados, en que consistieron los mismos, que les dijo usted, que acción tomó con respecto a esos efectivos de tropa?”, respondiendo el acusado: “No recuerdo que le dije exactamente”. Pregunta: “Usted refleja en su declaración que fue objeto de alguna sanción disciplinaria por parte del comando de su unidad, cuáles fueron las razones que motivaron el Comando de su unidad para sancionarlo disciplinariamente?”, respondiendo el acusado: “Aplicar sanciones no estipuladas en el Reglamento”. Pregunta: “¿El Coronel le informó a usted en cuanto a la aclaratoria de la falta, el concepto de la falta, porqué le imponía esa sanción a usted?”, respondiendo el acusado: “Sí”. Pregunta: “¿Le informó el Coronel en qué consistió la acción que supuestamente le imputaron usted con ocasión a esa sanción?”, respondiendo el acusado: “Si, estaba incurso un hecho de abuso de autoridad de un efectivo de tropa, que habían tramitado la novedad, la cual había sido tramitada mucho tiempo después y no se puede verificar dicha situación, incluso el Coronel me preguntó si yo estaba en conocimiento, durante el tiempo desde el día siguiente, el día 17 de marzo de 2012, estuve en Puerto Cabello, recibiendo el material blindado, durante ese lapso dio a luz mi esposa, al día siguiente me llama el Coronel, que es cuanto me le presento, y me manifiesta que estoy incurso en dicho delito, di el informe respectivo y haciendo mis defensas y mis alegatos, o sea que yo no puedo verificar que en realidad le hubiese sucedido o en algún momento yo haya obrado de mala fe contra un profesional militar, Soldado bajo mi mando o fuera de él, con ninguna mala intención, nada de eso, entonces me impusieron el castigo de 48 horas de arresto que reposa en el expediente por aplicar sanciones no estipuladas en el Reglamento debido de que le habían solicitado la apertura de la averiguación para determinar mi responsabilidad o culpabilidad o no de la misma”.

Posteriormente, en sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 15 de agosto del presente año, luego de haberse realizado el anuncio relativo de la posibilidad de aplicación de una nueva calificación jurídica que no había sido advertida previamente por las partes intervinientes en la presente causa, realizada por el Tribunal Militar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos rindió declaración, basado en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadanos Magistrados, ciudadano titular de la acción penal, ciudadano defensor privado, público presente, lo que me motivó a indicarle a mi abogado para declarar en este momento es que me siento totalmente desamparado desde el punto de vista constitucional, en cuanto a la nueva calificación jurídica, debido a que se realizaron solicitudes, una solicitud por parte de mi abogado, la cual fue negada incluso en este acto oral y público y como puedo defender algo de lo cual no tengo acceso, o no puedo tener acceso para preparar una buena defensa y considero que presuntamente se me está violando el artículo 11 de la Carta Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 49 de la Constitución, de nuestra Carta Magna, que habla sobre la presunción de inocencia y más cuando uno escucha aquí en este juicio oral y público cuando la fiscal tenía en su poder esas dichas actas, el cual el Tribunal aclaro que no era así, pero como puede demostrarse que eso en realidad no es así, cuando en realidad eso fue dicho aquí, públicamente. Es todo”.

Al ser interrogado por la representación de la defensa técnica, el acusado respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: Pregunta: “¿Usted puede decir al Tribunal y a todos nosotros, si desde el momento en que se suspendió el debate, ha tenido algún conocimiento de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía Militar, que ellos tenían en su sede de la Fiscalía las actas de juicio?”, respondiendo el testigo: “No, en ningún momento, e incluso, creo que si las tenían en su poder obraron de mala fe, obviando lo que dice la buena fe del Fiscal. Es lo que entiendo de ese punto”. Pregunta: “¿En el tiempo que tenemos aquí que le dijo su abogado con relación a preparar la defensa que usted se merece como un ciudadano de esta República Bolivariana de Venezuela, simplemente como un ciudadano, que fue lo que le dijo su abogado, para que lo diga al tribunal?”, respondiendo el acusado: “Que para preparar una buena defensa se necesitaba tener algo por escrito, donde pudiéramos preparar esa defensa”.


Luego, durante el transcurso de la sesión de audiencia celebrada en fecha 22 de agosto del presente año, momentos previos ante de que el Juez Militar Presidente declarara cerrado el debate, se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo él mismo a emitir declaración, la cual se encuentra basada en los siguiente términos:

“Voy a comenzar diciéndole un artículo que cuando ingresamos a la institución armada nos inculcan y nos arraigan como parte de nuestra formación que es ´prometo guardar culto al valor, a la honestidad y a la verdad, aún con riesgo de mi propia seguridad y bienestar´; en este momento o en este juicio se busca precisamente esa verdad, ese principio lo tengo desde el 10 de agosto del 2002, cuando ingresé a la Institución Armada, ingresé aquí a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional como integrante del Tercer Pelotón de la Cuarta Compañía de Cadetes, desde ahí bueno tuve parte de esa formación blindada que me ha llevado ser un Oficial de estas armas, insigne dentro los blindados en cual hablan de conducta comportamiento y en mi arma, la conducta y el comportamiento, cuando son malos, son castigados desde pequeños, castigados sancionados y todo tipo de conducta fuera de lo normal son castigadas y me permito decir algo coloquial que normalmente se utiliza en los blindados, ´ blindado malo, muere pequeño´, y los que somos de esta gloriosa arma que eso es así, una vez graduado he tenido, he ocupado los cargos de comando Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía y el único cargo que no he ocupado en siete años han sido los dos años que fui Administrador, oficial de administración de logística de los blindados ´Bravos de Apure´, en mi carrera de comando nunca he tenido inconvenientes con efectivos de tropa, al contrario, que escuché que mencionaron allí la unidad mejor conceptuada no será aquella que haga uso desmedido de los castigos, no haga uso desmedido de los castigos porque somos educadores, o sea, el militar, el Comandante es educador primero, debe enseñar antes de castigar, eso lo dice el Reglamento y he basado mi conducta y comportamiento a largo de eso, siempre trato de enseñar al subalterno los motivos por los cuales falló y se equivocó y en los momentos o en ocasiones en que yo he fallado como superior a pesar que el mismo Reglamento dice que no es del superior excusarse ante el subalterno, lo he hecho y todos los que han estado bajo mi Comando pueden certificar eso y hablando de mi conducta y comportamiento creo que los mejores o más indicados que pudieran decir sobre mi conducta, son los que han sido mis Comandantes hasta el momento, en su momento recién graduado el General Alberto Fideligno Rodríguez, Segundo Comandante de ese entonces, el Mayor Rubén Dario González Escobar, luego el Coronel Wilmer Belisario Sánchez y en la actualidad el Teniente Coronel Julio Cesar Castillo Camejo y el Segundo Comandante, el Mayor Humberto Padrón Angulo, hasta los momentos son los que pueden decir que conducta predilectual de castigo, abuso de autoridad, como escuché a la titular de la acción penal diciendo hay que erradicar pero hay que erradicar entonces desde la mente, desde que entramos en la institución armada, desde ahí debemos erradicar las sanciones y hablamos con sanciones no permitidas, nos encontramos con, me sorprende al ver que al tender un efectivo de tropa estas incurriendo en un delito, entonces sorprendente como el desconocimiento quizás a los que han sido objeto o han sido sancionados, han sido castigados por abuso de autoridad, el desconocimiento de esos artículos, sin embargo el desconocimiento de una norma no implica su no cumplimiento; hoy me encuentro aquí por unos hechos sucedidos el 16 de marzo, donde en realidad no se en ciencia cierta porque aún estoy pasando por todo esto cuando en realidad lo que hice fue cumplir con lo que he aprendido hasta el momento, con lo que me enseñaron desde que entre en la Escuela Básica, lo que aprendí en la Academia Militar de Venezuela, sin mencionar y no es el caso si fui objeto de abuso de autoridad por alguno de mis superiores, no lo voy a mencionar acá, aunque quizás debería sin embargo, lo dejo a la conciencia de ellos si en algún momento cometieron alguna falta vinculada en el Reglamento, hechos ocurrido el 16 de marzo, lo aclaré cuando vino a declarar la Teniente Aguilera que tuve que refutar lo exagerado de su declaración, que un Oficial de Contrainteligencia que no permanecía en la unidad y sin embargo no pudo decir quizás las causas por las cuales ella, no tengo las pruebas en la mano, quizás tomó la determinación o hizo lo que hizo, ella mintió descaradamente, es sorprendente como alguien se puede parar aquí y hablar bajo juramento y mentir, les quiero aclarar yo no tengo miedo de ningún momento a la sanción, así como me indujeron a un castigo, no, aplicaste el castigo no estipulado en el Reglamento, cual castigo, tender un efectivo de tropa, poner a saltar paracaídas, cual castigo entonces si nos encontramos con diferentes situaciones y como lo dijo el Doctor De Lima en sus conclusiones, dudas y más dudas, escuche investigación, en dos años que estuve en esa Unidad desde que me participaron que estaba siendo investigado, en ningún momento vi a la titular de la acción penal llegar a la Unidad a hacer algún tipo de investigación, me pregunto yo, se habló de una investigación apegada o exactamente o buscando la certeza de que fue lo que pasó, que pasa si ese efectivo de tropa durante el pasaje de una cancha de infiltración le pasó lo que le pasó, como se demuestra, porque en ese momento los efectivos de tropa estaban bajo un periodo de canchas e instrucción y el personal que no estaba en la Unidad se encontraba recibiendo material ruso, otra cosa, no fui hacer el curso a la Federación Rusa por ser mala conducta, o por no tener una conducta arbitraria, en ningún momento, al contrario, he mantenido una conducta acorde a las leyes y reglamentos, disciplina, obediencia y subordinación, como buen Oficial de mi arma, entonces me sorprendo y me encuentro sentado hoy aquí esperando una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, la sentencia que sea, sin embargo, para mi interior mi consumo yo tengo mis propias conclusiones y mi propio análisis, basándose en que la Justicia es ciega, o quizás no sea eso, es personal y como lo dijo el Doctor, una condena es como tallar en piedra, sea absolutoria o condenatoria, basado en el artículo que le dije, ´prometo guardar culto al valor, a la honestidad y a la verdad, aún con riesgo de mi propia seguridad y bienestar´, si fuera cometido algún tipo de arbitrariedad contra un efectivo de tropa, téngalo por seguro, que yo mismo me le fuera presentado al Comandante, mire cometí esta falta, hice esto siempre, he partido del principio, el que falta debe ser castigado, yo no le tengo miedo a la sanción, nunca le he tenido miedo a una sanción, como buen Oficial Blindado, si fallé, mi Comandante, mi Coronel, mi Mayor, hice esto, en ellos estar sancionar o no sancionar, pero en este caso no he hecho nada, me encuentro aquí esperando una sentencia, se solicitaron copias de actas de juicio, de verdad el poco conocimiento que tengo de derecho no debe ser negada, fueron negadas, en el poco conocimiento, no, en el conocimiento que tengo se viola un derecho constitucional, en este caso del abogado defensor, de mi persona, lo que entiendo o lo que he entendido, 351, 352, leí el Código Procesal Penal, me tomé la molestia de documentarme y habla Sección Tercera, de la sentencia, cuando especificas Sección Tercera, de la Sentencia, va hablar de la Sentencia, la Constitución establece que los derechos de las personas, Derecho de las Personas, después Capítulo Quinto, Sexto, y específica y a partir de ahí, va hablar de lo que dice ese Título, eso es a mi criterio personal lo que entiendo, de eso sin embargo queda a juicio de ustedes ciudadanos Magistrados la decisión que vayan a tomar en este momento.”.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por las partes intervinientes en la presente causa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DE EXPERTOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de expertos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración rendida en calidad de experto, por la ciudadana Ingeniera MIRTHA ELENA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.263, quien previamente juramentada, y quien sin tener impedimento para rendir declaración, al ser interrogada acerca de su actuación en la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno esta es la tercera vez que acudo a estas instalaciones, la primera vez a consignar unos documentos, la segunda vez mantuve una entrevista, creo que fue la Fiscal, no me recuerdo los cargos, me comentó que necesitaba de un equipo de expertos en asfalto porque se estaba haciendo el seguimiento a un hecho de un castigo a una persona, a un Soldado, no se los rangos porque tampoco los manejo, en el cual el castigo consistió en que se le puso en contacto directo su piel con el asfalto, a una hora donde la radicación solar era alta por tratarse de una época de sequía, aquí en este país no existe verano, ni lluvia, existe sequía y época de lluvia. Creo que eso fue un año antes de que se solicitara el equipo de expertos al Ministerio, yo acudí en marzo de 2013 y creo que eso ocurrió un año antes, o sea en el 12, no estoy segura, y bueno, se me explicó que esa era la causa y necesitaban una opinión de los expertos, y como para entonces yo tenía 26 años en vialidad, mi jefe inmediato me designó a mí, a mi persona, a otro Ingeniero y a un Técnico Superior también especializado en el área y los tres formamos la comisión y acudimos al sitio, creo que fue ´Bravos de Apure´, no estoy segura, que queda por allá, y bueno acudimos e hicimos la evaluación de las características físicas del asfalto porque ya tenía un año colocado. El informe arrojó un área medida en metros cuadrados, también se designó personal especializado en temperatura, esta persona no acudió hoy porque la citación cuando llegó, la remitimos vía fax a FUNDALANAVIAL, a Caracas y nos enteramos que esta profesional ya no está adscrita a la FUNDALANAVIAL, porqué ella renunció, en el informe de campo se determinó que la temperatura externa superficial del asfalto, que tengo entendido fue de 58,7 grados centígrados, la temperatura interna a una profundidad de cuatro centímetros, de 4,5 centímetros, o sea de 45 milímetros, y la temperatura ambiental, del medio, del aire, y eso fue nuestra competencia y nuestro alcance en este caso”.


Al ser interrogada por la Fiscal Militar, la experto respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Solicito muy respetuosamente se le ponga de manifiesto el informe cursante desde el folio 135 al 137 de la primera pieza de la causa, a fin de que reconozca contenido y firma?”; respondiendo la experto, una vez que se le puso de manifiesto el referido documento: “Si, en el informe la parte que dice MIRTHA SÁNCHEZ es firmada por mi persona”. PREGUNTA: “¿Puede informar al Tribunal las condiciones en la que se realizó la inspección, sequía o lluvia?”; respondiendo la experto: “Era época de sequía, con una radiación solar característica de la época”. PREGUNTA: “¿Puede indicar las condiciones físicas del asfalto en época de sequía?”, respondiendo la testigo: “Las condiciones del asfalto específicamente en ese sitio eran características de su condición intrínseca, por que no existían barreras que impedían alteración o modificación, entiéndanse barreras como vegetación, techo, edificaciones, o sea que la radiación solar insidia perpendicular y directamente sobre la superficie evaluada”. PREGUNTA: “¿En base a eso, puede señalar la temperatura que alcanzó el asfalto al momento en que usted pudo realizar la inspección, en este sitio específicamente?”; respondiendo la testigo: “Si claro, se miden dos temperaturas, la temperatura superficial fue medida con un termómetro analógico fue de 56º C y la temperatura inferior a una profundidad de 45 milímetros es de 58.7 ºC”.

Posteriormente la experto fue interrogada por la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted pudiera decir al Tribunal a qué hora practicó usted está experticia?”; respondiendo la experto: “Si mal no recuerdo alrededor de las 3:00 de la tarde”. PREGUNTA: “¿Usted mencionó que el sol exactamente entre esa hora de las 2:00 y 3:00 de la tarde es imposible que esté en condiciones perpendicular 90 grados sobre el terreno, explique entonces si el sol a las 3:00 de la tarde como usted lo señala puede estar perpendicular 90 grados sobre el terreno?”; respondiendo la experto: “Yo no dije el sol, dije la radiación solar, que es muy distinto, cuando se habla de ´senit´ estamos hablando de que a la 1:00 de la tarde el sol que tiene una ubicación en el centro del eje de la tierra, pero yo me refería básicamente que la radiación solar cae directamente sobre la superficie porque no hay barreras que lo impidan y desvíen, por ejemplo, si existiera un techo, habría un primer filtro y esos rayos pueden sufrir ciertas desviaciones o por si el contrario, hubiera vegetación, un árbol los rayos solares sufren ciertos filtro que ellos comienzan a derivarse no caen vertical, los rayos, yo no estoy diciendo el sol, yo digo la radiación solar, no he nombrado nunca 90 grados”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal la fecha en la cual usted practicó esa experticia?”; respondiendo la testigo: “Creo que fue el 17 de abril de 2013”. PREGUNTA: “¿Esas condiciones ambientales van a ser iguales a las anteriores en cualquier momento?”, respondiendo la testigo: “En Venezuela estamos en una zona tropical, y una manera climática unimodal, aquí las condiciones ambientales si usted hace un histórico de los últimos 50, 20, 10 años, tanto de temperatura o de láminas de agua caídas en la épocas de lluvia respectivamente, usted va a ver que el comportamiento es igual, una variación más, una variación menos, pienso que en la época de sequía puede ser un poquito más intensa por el problema del calentamiento global, pero el histórico comportamiento de las temperaturas en Venezuela se repite en los últimos, 10, 20, 30, 40 años, y de eso hay estadísticas que lo demuestran en el Ministerio de del Ambiente, de hecho cuando nosotros siempre cuando vamos a hacer históricos siempre pedimos los análisis históricos de los últimos 5 años de cómo han sido las temperaturas, entonces ahí se pudiera sacar una conclusión, yo no la saqué para ese entonces porque solamente medí las condiciones físicas de ese momento de 17 de abril, a las 3:00 de la tarde, pero si le digo que el comportamiento de Venezuela en cuanto a las temperaturas entiéndase calor, o láminas de agua se caracteriza por ser constante, por nuestra ubicación en el trópico, no tenemos grandes variaciones, de hecho tenemos dos periodos, no como otros países que tienen cuatro estaciones”. PREGUNTA: “¿Usted que hizo ese dictamen que reconoció la firma y el contenido dígale al Tribunal cuáles son sus razones para no hacer unas conclusiones de ese dictamen pericial, que no tiene conclusiones, dígale al Tribunal cuales son las razones por la cual el informe no tiene conclusiones?”; respondiendo la experto: “Yo me limité y mi equipo de inspección a hacer un informe técnico ingenieril. El uso que se le dé a ese informe de carácter ingenieril, tenía entendido que iba a hacer sometido a una evaluación, comparación y un análisis de unos expertos, incluyendo un dermatólogo, yo no puedo emitir más juicios que el que yo tomé en el sitio. Que conclusiones voy a llegar yo si me da un área ´X´, una temperatura ´Y´, que conclusiones voy a llegar si eso es número, eso es ingeniería, que conclusiones voy a llegar yo, si eso es dos por dos es cuatro, que voy a decir que el cuatro es cuatro, o que la temperatura es tanto, ya eso está en el papel, que más conclusiones voy a llegar yo además de mi papel como ingeniero. No entiendo qué conclusiones quiere usted que yo llegue, mi conclusión es de qué el área tanto por tanto es tanto, que la temperatura externa es tanto, la interna tanto y la ambiental tanto, ese es mi informe”.

De igual forma se deja constancia que la ciudadana experto no fue interrogada por los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional en Ingeniería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, donde se llevó presuntamente a cabo la formación de tropas alistadas del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en Maracay, estado Aragua, el día 16 de marzo de 2012, lugar y fecha en donde se produjeron los hechos objeto de juzgamiento. La citada profesional hace aportes de datos técnicos en cuanto a las circunstancias meteorológicas y ambientales presentes el día 17 de abril de 2013, momento en el cual realizó su estudio técnico, circunstancias éstas que de acuerdo al criterio del Ministerio Público Militar, son similares a las circunstancias similares a las presentes el día en que presuntamente se produjeron los hechos objeto de la presente causa. Dichos aportes de información se concretan en que el espacio inspeccionado y dónde presuntamente se produjo tales hechos, es una superficie de tipo asfaltico, en buenas condiciones generales, rugosa, que la temperatura general del ambiente fue determinada ese día en 36° C, que la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 MM, alcanzó 56 grados centígrados y que la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7 grados centígrados. Igualmente se aprecia que la inspección técnica realizada, entre otros peritos, por la experto deponente, se practicó un año y un mes con posterioridad al hecho, que si bien es cierto estas circunstancias pueden haber variado en lo que respecta a las condiciones meteorológicas y ambientales presentes en la zona, y que tal como lo expresa la referida experta, se asemejan mucho al día 16 de marzo de 2012, en tanto y en cuanto, la experto expresó que la República Bolivariana de Venezuela, está en una zona tropical, y posee una manera climática unimodal, lo que genera que las condiciones ambientales durante los últimos 50, 20, 10 años, tanto de temperatura o de láminas de agua caídas en la épocas de lluvia respectivamente, tienen un comportamiento casi igual, con una variación más, una variación menos, pero el histórico comportamiento de las temperaturas en Venezuela se repite en los últimos, 10, 20, 30, 40 años y de eso hay estadísticas que los demuestran en el Ministerio del Ambiente. Se aprecia igualmente que dicha experto ratificó el informe técnico de inspección cursante del folio 135 al 138 de la 1era pieza de las actuaciones que conforman la causa.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de esta experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por ella aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

2.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano Ingeniero IVÁN GERMAN CONDE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.639.936, experto éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y de haber manifestado no tener impedimento para declarar, al ser interrogada acerca de su actuación en la presente Causa, expuso lo siguiente:

“Hasta donde tengo entendido un superior castigó a un Soldado, haciendo que expusiera al contacto del asfalto, la parte de su frente, la piel ubicada en su frente. Nosotros procedimos a solicitar los servicios de FUNDALANAVIAL, que son los expertos que tienen los laboratorios para la medición de la calidad de los asfaltos, y agregados. En esa oportunidad ellos vinieron, se les explicó la situación y ellos procedieron a tomar lectura de la condición del pavimento a la cual se le iba a sostener el estudio, se le tomó la temperatura superficial utilizando una cámara termográfica y se hizo una penetración a cuatro centímetros para tomar la temperatura interna del asfalto, la temperatura interna del asfalto se leyó a través de un termómetro, la cual arrojó una temperatura de 56 grados, la superficial se ubicó en el espectrograma con una máxima de 58,7 grados centígrados, lo que arrojó una concordancia entre lo superficial y lo interno, que es una variación del 4 al 5 por ciento, lo que corroboró que la instrumentación utilizada era, estaba perfectamente calibrada. El día en que se tomaron las lecturas, se trató de simular lo máximo posible las condiciones a la cual fue sometido el Soldado al castigo pues, era un día soleado, con poca nubosidad y en el mes adecuado, en el mes que ocurrió el hecho”.

Al ser interrogado por la Fiscal Militar, el experto respondió a las preguntas formuladas, de la siguiente forma: Previamente la Fiscalía Militar solicitó que se le pusiera de vista y manifiesto al referido experto del contenido del informe cursante desde el folio 135 al 137 de la primera pieza de la causa, a fin de que reconociera su contenido y firma, y ante la pregunta de si reconocía su contenido y firma, el experto respondió: “Si lo reconozco y es mía una de las firmas que lo suscriben”. PREGUNTA: “¿Puede informar al Tribunal las condiciones en la que se realizó la inspección?”; respondiendo el experto: “Cielo despejado, poca nubosidad, temperatura del ambiente 36º C, cuando hicimos la lectura en el pavimento con la cámara termográfica se obtuvo una lectura de 58,7ºC como máxima y la interna con el termómetro arrojó 56º”. PREGUNTA: “¿Indique el testigo cuales eran las condiciones físicas del asfalto?”; respondiendo el testigo: “Se apreciaba un asfalto en buenas condiciones, tuve conocimiento que tenía dos (02) años de colocado, se veía que tenía poca transitabilidad, no presentaba fallas de ningún tipo por degradación, fatiga, transito o abollamiento. Era un asfalto en buenas condiciones”. PREGUNTA: “¿Indique la temperatura que alcanzó el asfalto al momento de realizar la evaluación correspondiente?”; respondiendo el experto: “Con la cámara termográfica alcanzó 58,7° C según las imágenes termograficas que muestra esta cámara de avanzada tecnología y con el termómetro 56°”.

Posteriormente fue interrogado por la representación de la Defensa Técnica, quien formuló las siguientes preguntas, y el experto respondió de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Usted pudiera explicar al Tribunal como ingeniero, al momento de usted iniciar su relato usted no habló de la ingeniería, sino que habló de un castigo a un soldado, como tenía usted conocimiento que era el castigo de un soldado?, respondiendo el experto: “Para eso fue que nos llamaron, para dar la opinión técnica en ingeniería de acuerdo a la temperatura que alcanza un asfalto por que se seguía un juicio a una persona por un hecho así”. PREGUNTA: “¿Pero quién le informó a usted que esas eran las condiciones?”; respondiendo el experto: “Mi jefa o lo abogada”. PREGUNTA: “¿Su Jefa o la abogada?”, respondiendo el experto: “Mi jefa”.

Igualmente se deja constancia que el experto no fue interrogado por los integrantes del Tribunal.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional en Ingeniería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, lugar éste donde se llevó a cabo la forma de tropas alistadas del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, estudio técnico éste realizado en fecha 17 de abril de 2013, de acuerdo al contenido del informe que fue ratificado en cuanto a su contenido y firma por el experto en cuestión. El mencionado profesional hace aportes de información en cuanto datos técnicos relativos a las circunstancias meteorológicas y ambientales presentes el día 17 de abril de 2013, entre los que se destacan que el espacio inspeccionado y donde se produjo el hecho, es una superficie de concreto asfaltico, en buenas condiciones generales, rugosa, sin abollamientos, ni fatiga por el uso; la temperatura general del ambiente fue determinada en 36° C, la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 mm, alcanzó 56° C y la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7° C; utilizando para dichas mediciones una cámara termográfica. Igualmente se aprecia que la inspección técnica realizada, entre otros peritos, por el experto deponente, se practicó un año con posterioridad al hecho.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por él aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

3.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.270.151, en su condición de experto médico forense ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, y manifestando no tener impedimento para declarar en la presente causa, al ser interrogado acerca de su actuación pericial, con respecto al presente caso, expuso lo siguiente:

“Tengo que leer la experticia para relatar y hacer la exposición de motivos, sucinta de lo que escribí, pero me la tienen que poner en evidencia”.

Al ser interrogado por parte del representante de la Vindicta Pública castrense, el experto respondió en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Reconoce usted el contenido y firma del documento, que le será exhibido el cual se refiere al informe médico forense cursante al folio 16 de la primera pieza de la Causa?”; respondiendo el testigo, una vez que se le puso de manifiesto el referido documento, por autorización del Juez Presidente: “Si lo reconozco y es mía la firma que lo suscribe”. PREGUNTA: “¿Diga el experto el tipo de lesión apreciada en la victima examinada?”; respondiendo el experto: “Para ese momento era una úlcera en la región interparietal que había comprometido parte de la piel y parte del tejido subyacente y tenía una longitud, un diámetro de 4 centímetros de ancho por 4 centímetros de largo”. PREGUNTA: “¿Señale usted en tal sentido ciudadano experto específicamente la zona orgánica afectada?”; respondiendo el experto: “Haciendo un poco de configuración anatómica la región interparietal es la región que comprende los dos parietales que es la parte de la bóveda craneal”. PREGUNTA: “¿Indique las circunstancias entre las cuales se produjo la lesión que señala?”; respondiendo el experto: “Yo me limito a describir la lesión que estoy apreciando al momento, más no estoy buscando la etiología de la lesión”.

Posteriormente, se le cedió el derecho de repreguntar al experto, al ciudadano Rafael De Lima, en su carácter de defensor privado del acusado de autos, quien ejerció tal derecho en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Usted cuando practicó ese examen médico, le puede decir al Tribunal si esa herida era reciente o no era reciente?”; respondiendo el experto: “Era una herida no reciente”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted practicó el examen, puede señalar al Tribunal que le dijo el paciente, por qué asistía a ese Centro Forense, cual fue la razón de ir el allá?”, respondiendo el experto: “No recuerdo esa fecha”. PREGUNTA: “¿Su experiencia como médico forense del CICPC al analizar ese tipo de lesión que le puede señalar a usted este tipo de lesión, o sea, como puede ocurrirse ese tipo de lesión?”; respondiendo el experto: “Lo que pasa es que esa es una lesión que está en fase de resolución y evidentemente ha surgido una serie de transformaciones en el transcurso evolutivo de su curación y precisar ante el Tribunal o el Jurado con qué objeto fue cometido, sería muy irresponsable de mi parte, por el tiempo que esta tiene, ya no es ni siquiera una herida, ya está en fase de cicatrización”.

Posteriormente fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Diga el experto a que conclusiones llegó luego de haber efectuado dicho examen médico forense?”; respondiendo el experto: “La conclusión que yo vacié, fue que era una lesión de mediana gravedad dada las condiciones físicas de la úlcera que estábamos apreciando en este momento”. PREGUNTA: “¿Esa lesión tenía algún tiempo de curación, especifique cuanto tiempo de ser así?”, respondiendo el experto: “Si la tipifique para ese momento que tenía 12 días de curación con 6 días de incapacidad”. PREGUNTA: “¿En qué fecha realizó ese informe?”; respondiendo el experto: “24 de abril del año 2012”. PREGUNTA: “¿Ratifica usted el contenido del acta y la firma?”; respondiendo el experto: “Ratifico el contenido y la firma de la misma”. PREGUNTA: “¿Usted expresó que una lesión que compromete a la fase de la piel y zonas subyacentes, puede aclarar más, qué son zonas subyacentes?”; respondiendo el experto: “En nuestra anatomía topográfica en todo nuestro sistema orgánico tenemos una serie de capas que están conformadas de la siguiente manera, primero viene la piel, luego viene el tejido celular subcutáneo, luego viene una hiponeurosis, luego la parte muscular y por último la capa ósea, . la úlcera que yo describí para ese entonces había comprometido la parte de piel y cuando dije tejidos subyacentes significa que está comprometido parte del tejido celular subcutáneo, sin compromiso de la parte muscular, ni la parte ósea”. PREGUNTA: “¿De acuerdo a su pericia en el campo de la medicina forense puede determinar qué tiempo data esa herida?”; respondiendo el experto: “Como dije cuando la defensa hizo su pregunta, esta es una úlcera que está en fase de resolución y verdaderamente precisar el tiempo es difícil, porque hay una serie de factores que van a influir en que esa herida ya se transformó en una úlcera, entonces factores ambientales, si esa herida recibió o no asistencia médica, si fue suturada o no fue suturada, la profundidad de la misma, con que agente se produjo, entonces todos esos factores van a influir en que la herida tenga un proceso de cicatrización muy lento, muy rápido o de mediana evolución”. PREGUNTA: “¿Usted pudo determinar si esa úlcera tenía algún proceso de infección?”; respondiendo el experto: “No, en lo absoluto”. PREGUNTA: “¿De qué manera se realizó el examen?”; respondiendo el experto: “A nuestra Medicatura Forense llegan todo tipo de lesionados, y esos lesionados llevan un oficio, llevan una boleta del órgano rector que está solicitando la experticia y con esa, la secretaria toma nota de la experticia, número de boleta y posteriormente es pasado al Departamento Médico; uno procede a evaluar al paciente de acuerdo con las lesiones características que él está manifestando en ese momento y generalmente en estos casos un examen físico, una visualización de la lesión y evidentemente uno puede interrogar al paciente para buscar más o menos la etiología y si hay correspondencia entre el agente agresor y lo que uno está observando. Por supuesto que esta experticia fue realizada en el 2012 y tal vez interrogué al paciente pero de verdad no recuerdo”. PREGUNTA: “¿Los 6 días de incapacidad que usted menciona son a partir del examen que usted está haciendo?”; respondiendo el experto: “Si”. PREGUNTA: “¿Informe su grado de preparación?”; respondiendo el experto: “Tengo 25 años de labor como médico general y 17 años como traumatólogo, dentro del C.I.C.P.C., tengo 18 años exactamente y además de eso, soy experto en criminalística; y soy abogado”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional de la medicina, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. El citado profesional practicó examen médico forense en la humanidad del Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, quien figura como víctima en el presente caso, elaborando el dictamen pericial respectivo, el cual ratificó en cuanto a su contenido y firma. Así mismo manifestó que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, de 21 años de edad presentaba una úlcera con un área de aproximadamente de cuatro centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, en la región interparietal, en vía de cicatrización o fase de resolución, que afectaba la piel y el tejido subcutáneo adyacente a la misma. Así mismo refiere que como consecuencia de la lesión se generó una incapacidad al sujeto examinado por espacio de seis días para incorporarse a sus labores habituales y de doce días para su curación. Afirma igualmente el galeno que no recuerda etiología, que normalmente se interroga al paciente, pero dicho interrogatorio no se documenta en la experticia y que dado al tiempo no recuerda con exactitud tal aspecto. No obstante esto último, se describe en el informe médico, reconocido en juicio por el experto, que la evaluación o experticia es efectuada el día 24 de abril de 2012, pero hace referencia a un aspecto denominado “fecha del suceso”, señalando: “el día 16 de marzo de 2012”, fecha que coincide con el evento presuntamente vivido por la victima, en la formación de control efectuada el citado día 16 de marzo de 2012, en el patio adyacente a los módulos de instrucción “Centauro Negro”, del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, ubicado en Maracay, estado Aragua, cuando el profesional al mando de dicha formación, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ordenó al Soldado Luis Eduardo Sarmiento Ortega, adoptar una posición de castigo, conocida en el argot militar como “enterrase de cabeza”, que consiste en colocar el cuerpo en el piso, empleando como puntos de apoyo, la cabeza y los pies únicamente, permaneciendo en esa posición por un periodo de tiempo aproximado de 10 a 15 minutos, lo cual se hilvana con declaraciones de los testigos Luis Eduardo Sarmiento Ortega y Héctor Sarmiento Ortega, quienes dan cuenta de tales afirmaciones. Con todo lo cual se genera un conexión respecto, al hecho perpetrado por el victimario; la lesión sufrida por la victima y el examen médico forense, en aplicación a dos leyes del pensamiento lógico, como lo son el principio de identidad y del tercero excluido. Es por ello que del análisis efectuado surgen elementos de convicción y de relevancia criminalística, información emanada de una fuente precisa y confiable, la cual ratificó el contenido y firma del referido informe médico cursante al folio 16 de la 1era pieza de las actuaciones que conforman la causa, aportando información precisa respecto a las consecuencias del hecho.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su profesión, arte u oficio y que la información aportada, fue producto de la práctica de una experticia médico forense ordenada por el Ministerio Público Militar, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores una presunción, respecto a la consecuencia generada por el hecho en estudio, así como en lo atinente al cuerpo del delito de los tipos penales de militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, así como la consecuente responsabilidad penal del acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la comisión de los mismos.

4.- Declaración rendida en calidad de experto, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BERTI BARRIOS, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.208.893, experto ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca de su actuación pericial en la presente causa, y sin tener impedimento para declarar en relación al caso en estudio, expuso lo siguiente:

“La actuación de mi persona fue la siguiente, acudimos al sitio por solicitud que hace la fiscalía militar ante el Ministerio de Transporte Terrestre, solicitando una asesoría, una orientación acerca de la temperatura de un pavimento asfaltico donde ocurrió el hecho. Una vez se nos participa como funcionarios del Ministerio de Transporte, nosotros solicitamos la participación de nuestro laboratorio en FUNDALANAVIAL, se coordinó la visita al sitio y se hizo la inspección y se hizo el registro de la temperatura del pavimento asfaltico. Es todo”.

Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el experto respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Ciudadano experto reconoce usted el contenido y firma del informe técnico que le será puesto de manifiesto, cursante a los folios del 134 al 138 de la primera pieza de la Causa?”; una vez exhibido el citado informe técnico el experto respondió: “Si reconozco el contenido y es mía una de las firmas que lo suscriben”. PREGUNTA: “¿Señale usted las condiciones climáticas en las cuales se realizó la inspección y cuyo informe técnico le fue exhibido?”; respondiendo el experto: “Con respecto a las condiciones climáticas recuerdo que fuimos al sitio más o menos a eso de las 2:15 horas, llegamos al sitio, la lectura con la cámara termográfica infrarroja se realizó a eso de las 2:30 horas de la tarde, está en el informe la temperatura que se hicieron con la cámara termográfica infrarroja y el termómetro analógico, eso dio una temperatura mínima y una máxima”. PREGUNTA: “¿Señale el ciudadano experto las condiciones físicas del asfalto el cual fue objeto de inspección?”; respondiendo el ciudadano experto: “Bueno las condiciones físicas, este en un pavimento de una colocación como de dos o tres años, y superficie rugosa. Más nada”. PREGUNTA: “¿Explique el ciudadano experto el procedimiento y los aparatos que empleados a fin de realizar la referida inspección?”; respondiendo el experto: “Bueno este, se utilizaron dos instrumentos, un termómetro analógico y se utilizó la cámara termográfica infrarroja, se tomó la temperatura ambiental con el termómetro analógico que dio una temperatura de 36º, la temperatura ambiental, luego se procedió a hacer un orificio en el pavimento de aproximadamente 45 MM,. x 4.30 Cm. para introducir el termómetro analógico, con el termómetro analógico medimos la temperatura interna del pavimento, si mal no recuerdo fueron 56 grados centígrados, la temperatura interna del pavimento, luego con la cámara termográfica infrarroja se hizo un escaneo del área y también eso nos dio un registro de temperatura, la cámara termográfica nos dio la temperatura superficial, el informe arrojó un resultado de una temperatura promedio superficial de 57.8 grados centígrados, eso fue básicamente los instrumentos que se utilizaron”.

Al concedérsele el derecho de palabra al ciudadano Defensor, a fin de interrogar al experto, éste formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted reconoció el contenido y firma del dictamen pericial que le fue puesto de manifiesto?”; respondiendo el experto: “Sí”. PREGUNTA: “¿Solamente quiero preguntarle, dígale a la conclusión cuando practicó el dictamen, a que conclusión llegó?”; respondiendo el experto: “La conclusión están aquí en el informe, del laboratorio de FUNDALANAVIAL, la conclusión a la que se llegó fue a que justamente del registro de temperatura que llegamos para ese momento, a esa hora, las lecturas fueron de que mantuvimos una lectura mínima de 56 grados centígrados en el pavimento y una temperatura promedio superficial de 57.8 grados centígrados, esa es la conclusión a la cual llegamos nosotros, no podemos concluir más allá porque nuestra función fue acudir a un trabajo preciso que fue determinar una temperatura de una superficie asfáltica a una hora determinada”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal cuando usted practicó aproximadamente, en qué fecha sucedió eso, en qué fecha practicó la experticia?”; respondiendo el experto: “La fecha fue en abril del año pasado, de 2013, llegamos al sitio a las dos y cuarto y la lecturas hicieron como a las dos y media de la tarde”. PREGUNTA: “¿Esas condiciones que estaban ese día, esas condiciones de ambiente, son iguales que en todo el año esas mismas condiciones?”; respondiendo el experto: “Bueno no le podría asegurar si son iguales, por qué yo no sé si a la fecha en que, como fue el día, si fue un día lluvioso, eso no se lo pudiera responder. Lo que si le pudiera decir es que en Venezuela tenemos dos estaciones y que depende de cómo fueron las circunstancias, como fue la situación climatológica. El día que se hizo la experticia fue un día soleado y ahí están los rangos de temperatura para la fecha en que se hizo la inspección nuestra”. PREGUNTA: “¿Esa condición que usted consiguió ahí como conclusiones son persistentes con los mismos parámetros para cualquier parte del Estado Aragua?”; respondiendo el experto: “Bajo la situación climatológica se repite tiene que ser bastante parecido, no igual porque no te pudiera decir si es igual exactamente igual”.

Por su parte el Tribunal Militar, no interrogó al experto, ciudadano RAFAEL EDUARDO BERTI BARRIOS.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración de experto, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional Técnico Superior en Construcción Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quien participó como experto en la elaboración de un informe técnico de inspección, específicamente inspección termográfica realizada a la capa de asfalto de la vialidad interna de los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, la cual se llevó a efecto en el mes de abril de 2013. El mencionado profesional hace aportes en cuanto a datos técnicos, tales como las circunstancias meteorológicas y ambientales que rodearon ese día en que se practicó la inspección. Dichos aportes se concretan en que el espacio inspeccionado, es una superficie asfáltica, en buenas condiciones generales, rugosa, la temperatura general del ambiente fue determinada en 36° C, la temperatura interna del asfalto a una profundidad de 45 mm, alcanzó 56° C y la temperatura promedio de la superficie asfáltica, alcanzó 58,7° C; utilizando para dichas mediciones una cámara termográfica infrarroja y un termómetro analógico.

Es así que apreciada como ha sido la presente declaración, se denota que los dichos de este experto son de naturaleza técnica científica, en razón a su arte u oficio y que la información por él aportada, no obstante los mismos se encuentran referidos a las situaciones climáticas presentes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al término de más de un año después de ocurrida la presunta comisión de los hechos objeto de la presente causa; es por ello que este Tribunal Militar considera que pretender extrapolar las circunstancias ambientales de temperatura presentes el día 17 de abril del año 2013, a las circunstancias ambientales presentes el día 16 de marzo de 2012, no debe ser aplicable al caso que nos ocupa, tal como lo pretende la representación de la Fiscalía Militar, en razón a que tales circunstancias han podido variar en gran medida, por incidencia a su vez de otros factores ambientales, tales como nubosidad, humedad relativa presente en el ambiente, vientos, etc. Que si bien es cierto que el informe técnico fue realizado siguiendo un estricto protocolo científico, tales resultados estarían determinados y destinados a probar las condiciones ambientales y temperatura del asfalto de la Unidad Militar en referencia para el día 17 de abril de 2013; y no para probar las condiciones imperantes en dicho lugar en fecha 16 de marzo de 2012,ya que tal como señala el experto a una pregunta realizada por la representación de la defensa técnica, al expresar que las condiciones pudieran ser semejantes, pero no puede dar fe que pudieran ser las mismas, ya que no conocía las condiciones ambientales presente ese día en específico.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración de experto, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción que conduzcan a estos juzgadores a estimarla como prueba, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aporta a estos juzgadores una información válida y precisa, respecto al entorno físico y condiciones ambientales que rodean al caso en estudio, por lo que se considera que no contribuyen a demostrar el cuerpo del delito de ninguno de los delitos imputados en la presente causa y que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en su comisión.

6.- Declaración rendida por el ciudadano: Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad venezolana N° 17.132.214, de 28 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, quien fue promovido como experto por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y quien sin tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso:

“El conocimiento del presente caso es que nosotros fuimos comisionados por parte de la Fiscalía Militar para llevar a cabo todas las diligencias policiales sobre el caso”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar al Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Reconoce usted el contenido y firma del acta policial, que de seguidas será exhibida, identificada como `acta policial 002-14, de fecha 30 de enero del 2014´, inserta en los folio 184 de la pieza número dos de la presente investigación penal militar?”; respondiendo el funcionario, una vez que se le puso de manifiesto la citada acta policial: “Si”. PREGUNTA: “¿En qué consistió esa diligencia policial?”; respondiendo el testigo: “Para ese entonces nos dirigimos a la medicatura forense, con la finalidad de corroborar información de un examen médico legal emitido en fecha anterior, en este caso porque anteriormente él había colocado cicatrices, queríamos corroborar si eran cicatrices o no, ya que el mencionado soldado no presentaba cicatrices en el rostro”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, interrogó al funcionario, antes identificado de la siguiente forma: PREGUNTA: “ ¿Diga usted de acuerdo a lo que dice el artículo 225 de la experticia que usted realizo, en ese momento que fue comisionado por la Fiscalía Militar, dígale al Tribunal las conclusiones de su experticia?”; respondiendo el funcionario: “De mi parte ratifico el examen médico forense, emanado por el experto perito, en este caso el ciudadano VÍCTOR LAGUNA, que está asentado en acta policial dónde se da fe de las diligencias policiales al respecto, VICTOR LAGUNA nos colaboró, nos dio un nuevo examen médico legal con fecha actual”. PREGUNTA: “¿En las conclusiones de su acta policial o experticia, diga las conclusiones?”; respondiendo el funcionario: “Ratifico los tipos de actuaciones”.

El funcionario Agente I de la Dirección de Contrainteligencia Militar ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARAUJO, no fue interrogado por los integrantes del Consejo de Guerra.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración rendida por el precitado funcionario, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito a la Dirección General de Containteligencia Militar, que labora en la Región Guárico de dicha Institución Militar, quien en cumplimiento de una comisión ordenada por la Fiscalía Militar, realizó diligencias de mero trámite en la investigación adelantada por la representación del Ministerio Público, al conducir presuntamente a la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la población de Valle de la Pascua, siendo atendido por el Doctor VICTOR LAGUNA, médico forense adscrito a dicho organismo, quien presuntamente le practicó un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración del funcionario actuante, se aprecia que dicho funcionario policial no reúne las condiciones para ser considerado como un experto, toda vez que él mismo no realizó ningún examen pericial sobre objeto o persona alguna, que haya requerido el empleo de conocimientos científicos de alguna rama del saber en específico, no realizando ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa que los dichos aportadas por él mismo, son de naturaleza meramente referencial, habiéndose limitado dicho funcionario a realizar una comisión encomendada por parte de la representación de la Fiscalía Militar; aunado a ello, tampoco pueden adminicularse con otros medios de prueba ya valorados por este Tribunal Militar para fundamentar la presente decisión. Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que faciliten el conocimiento de la verdad, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la DESESTIMAN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando a estos juzgadores ningún valor probatorio respecto a los hechos juzgados.

7- Declaración rendida por el ciudadano: JOSÉ LUIS NAVARRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad venezolana N° 20.957.998, de 22 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, Agente III de la Dirección de Contrainteligencia Militar, en su condición de experto promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y sin tener impedimento alguno para declarar en la presente audiencia, expuso:

“Nosotros fuimos comisionados por la Fiscalía Militar para realizar las diligencias policiales sobre el caso del ciudadano ORTEGA, lo cual realizamos, lo llevamos a la Medicatura Forense de la ciudad de Valle de la Pascua, allá le practicaron el examen médico legal, lo que arrojó una quemadura en el cuero cabelludo, en la región de la cabeza, de aproximadamente un año”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar al Agente III de la Dirección de Contrainteligencia Militar JOSÉ LUIS NAVARRO MARTINEZ, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Diga usted si recuerda el nombre del médico que nombra en su exposición al Soldado?”; respondiendo el funcionario: “Sólo recuerdo el apellido, Doctor LAGUNA”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha en que se hizo esa evaluación?”; respondiendo el funcionario: “No”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, no interrogó al funcionario, antes identificado.

Así mismo los integrantes del Consejo de Guerra, se abstuvieron de formular preguntas.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un profesional adscrito a la Dirección General de Containteligencia Militar, Región Guárico, quien en cumplimiento de comisión ordenada por la Fiscalía Militar, realizó diligencias de mero trámite de investigación, al supuestamente conducir a la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, hasta la sede de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en la población de Valle de la Pascua, estado Guárico, siendo atendido dicho ciudadano por el Médico Forense VICTOR LAGUNA, adscrito a dicho organismo policial, quien practicó presuntamente, un nuevo reconocimiento médico legal a la víctima.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración del funcionario actuante, se aprecia que dicho funcionario policial no reúne las condiciones para ser considerado como un experto, toda vez que él mismo no realizó ningún examen pericial sobre objeto o persona alguna, que haya requerido el empleo de conocimientos científicos de alguna rama del saber en específico, no realizando ningún dictamen pericial de conformidad a lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, se observa que los dichos aportadas por él mismo, son de naturaleza meramente referencial, habiéndose limitado dicho funcionario a realizar una comisión encomendada por parte de la representación de la Fiscalía Militar; aunado a ello, tampoco pueden adminicularse con otros medios de prueba ya valorados por este Tribunal Militar para fundamentar la presente decisión. Es por ello que al ser valorada la precitada declaración, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que faciliten el conocimiento de la verdad, motivo por el cual quienes aquí juzgan, la DESESTIMAN COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, no aportando a estos juzgadores ningún valor probatorio respecto a los hechos juzgados.

PRUEBA DE TESTIGOS

Durante el desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración rendida en calidad de testigo, por el ciudadano Primer Teniente YONNATAN EZARDO MÉNDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V- 18.392.245, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, y sin tener impedimento para declarar, expuso lo siguiente:

“Exactamente no me acuerdo bien, por la cantidad de tiempo que pasó, pero sé que hubo un inconveniente, después el Soldado tenía una broma en la cabeza, una concha y ya”.


Al ser interrogado por la representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió a preguntas formuladas, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿En primer lugar indique el testigo la unidad donde presentaba plaza para el año 2012, específicamente el mes de marzo?”; respondiendo el testigo: “En el 414 Batallón Blindados Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Aclare por favor el testigo, cuando se refiere en su exposición en la cual hubo un inconveniente, aclare por favor a que se refiere?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no sé qué paso, simplemente me di cuenta de lo que tenía el Soldado en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Sea el motivo que fuera específicamente que apreció o que tenía el Soldado en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Una conchita”. PREGUNTA: “¿Tiene el testigo el conocimiento motivado, del por qué tenía el Soldado esa conchita que hace mención?”; respondiendo el testigo: “No, exactamente no”. PREGUNTA: “¿Indique el testigo aproximadamente en que horas de la tarde para ese momento dónde señala ocurrió el inconveniente que actividad estaba desempeñando?”; respondiendo el testigo: “No me acuerdo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Técnica, quien interrogó al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Qué quiso decirle usted al Tribunal cuando empezó su exposición de un Soldado, que es lo que usted quiso explicarle al Tribunal con relación a ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “Lo que dije exactamente ahorita, no recuerdo que pasó”. PREGUNTA: “¿En el momento que esos hechos pasaron usted estaba en el Batallón o no estaba?”; respondiendo el testigo: “Si estaba, estaba en el Batallón era el Comandante del Pelotón de ese Soldado”. PREGUNTA: “¿Usted era el Comandante del Pelotón de ese Soldado, una vez que estaba usted ahí, en qué momento recibió usted la novedad militar del problema del Soldado. En qué momento, en cuanto tiempo recibió la novedad del problema del soldado?”; respondiendo el testigo: “Nunca me enteré de la novedad, el Soldado nunca comentó nada, después fue que me enteré porque pasando revista me di cuenta que tenía eso en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Primer Teniente, cuando usted habló con ese Soldado me imagino que vio la concha, que le dijo el Soldado a usted?”; respondiendo el testigo: “Después fue que me enteré porque él supuestamente fue a la enfermería y le pidió un tratamiento, pero le pregunté y no me dijo nada”. PREGUNTA: “¿Usted como Comandante de ese Pelotón, tuvo conocimiento si ese Soldado que tuvo el problema salió de permiso de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Si salió, y cuando regresó, la concha que tenía se encontraba en peor condición”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo regresó?; respondiendo el testigo: “Él era de lejos, de Guárico y siempre que salía de permiso se le daba permiso de 10 o 15 días aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Usted una vez que habló con él, le ordenó alguna vez que lo llevara al médico, o alguna unidad de sanidad militar?”; respondiendo el testigo: “Después, cuando llegó él de permiso, que tenía eso peor, fue que lo enviamos a la enfermería de ahí del Batallón, a que le hicieran mantenimiento, le limpiaran eso, y le quitaran esa costra que tenía”. PREGUNTA: “¿Tuvo usted a bien, en algún momento preguntarle a cualquier otro de los Oficiales sobre el estado de ese Soldado, que había sucedido si le pregunta otros Oficiales?”; respondiendo: “No”.

Posteriormente, el testigo fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo usted se refiere a un Soldado, conoce la identidad de ese Soldado?”; respondió el testigo: “Tenía un apellido, era SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Que jerarquía presentaba ese Soldado para el momento en que ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no recuerdo, creo que era Soldado raso”. PREGUNTA: “¿El mismo pertenecía a que unidad militar, a que Pelotón, de que Compañía, cuál era la denominación de su unidad fundamental?”; respondiendo el testigo: “A la Compañía de Infantería Mecanizada”. PREGUNTA: “¿Que Pelotón?”; respondiendo el testigo: “El Primero”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos que narra en su declaración?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted habla de un incidente con respecto al Soldado. En qué consistió ese incidente?”; respondiendo el testigo: “Exactamente no sé, me imagino que fue algo, pero pruebas como tal no tengo para sacar una conclusión de que fue lo que pasó”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento, de algo en particular, observó algo usted o alguien le comentó en que consistió ese incidente?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted dice que observó una conchita al Soldado, en que parte tenía la conchita., en que parte de la humanidad del Soldado presentaba la roncha?”; respondiendo el testigo: “En la cabeza”. PREGUNTA: “¿Usted le preguntó al Soldado como se le había ocasionado esa roncha en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted tomó alguna acción de comando con respecto a esa presunta roncha que tenía en la cabeza ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Diga el testigo que año de graduación es usted?”; respondiendo el testigo: “2010”. PREGUNTA: “¿Para el momento que ocurrieron los hechos, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, estaba sentando plaza en la unidad dónde usted sentaba plaza?; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: ¿Qué cargo tenía el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Estoy en duda si era el Comandante de compañía o ya era el Administrador”. PREGUNTA: “¿Qué cargo tenía usted?”; respondiendo el testigo: “Comandante de Pelotón, de otra Compañía”. PREGUNTA: “¿De cuál Compañía?”; respondiendo el testigo: “Mi Compañía es de Infantería Mecanizada, nunca estuvimos en la misma Compañía, ni nada”. PREGUNTA: “¿El Soldado que presentó la ronchita en la cabeza que usted manifiesta, pertenecía a que Pelotón?; respondiendo el testigo: “Al mío, al Primer Pelotón”. PREGUNTA: “¿Usted lo entrevistó, le hizo la entrevista en el Libro de Pelotón con respecto a esa ronchita en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Que le manifestó el Soldado con respecto a la roncha en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Nada, porque no le pregunté, fue que me di cuenta que tenía y después del permiso se le hizo más grande”. PREGUNTA: “¿Usted hace una aseveración con respecto a que cuando él sale de permiso, regresó con la ronchita peor?”, respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Que comparación puede hacer usted con respecto a eso?”; respondiendo el testigo: “Aumenta el tamaño”. PREGUNTA: “¿Usted dice que era una ronchita y cuando usted regresó era peor?”; respondiendo el testigo: “Si en cuanto el tamaño era una cosa más pequeña que una moneda de un bolívar y cuando llegó era mucho más grande, y tenía costra más gruesa”. PREGUNTA: “¿Recuerda cuanto tiempo tenia de permiso?”; respondiendo: “Entre 10 y 15 días”. PREGUNTA: “¿Primer Teniente, después que usted dice que regresa de permiso ese Soldado, que usted dice que tiene la concha más grande, que acciones de comando se tomaron o tomó usted alguna acción con respecto a esa circunstancia?”; respondió el testigo: “Ahí ya el Doctor de Sanidad le hizo mantenimiento, le quitó toda su costra y le dejó sin costra. Esa costra tenía como medio pus”. PREGUNTA: “¿Que Doctor se refiere usted, conoce la identidad de ese doctor?”; respondiendo el testigo: “El Doctor de la unidad”. PREGUNTA: “¿Y posteriormente a eso que tuvo usted conocimiento como fue la evolución de esa costra durante el transcurso de los días siguientes, cómo se mantuvo la salud del Soldado, si usted apreció algo con respecto a ello?”; respondiendo el testigo: “Bueno de ahí en adelante había que mandarlo a bañar todos los días porque al soldado no le gustaba bañarse, y si no le gustaba bañarse tampoco le gustaba hacerse mantenimiento, ni ir a que le hicieran la cura, él tenía una cinta adhesiva”. PREGUNTA: “¿El Comando del cual usted pertenece en su Primera Compañía, el primer escalón superior tomó alguna acción de comando en específico con respecto a esas circunstancias, el Comandante de Compañía?”; respondiendo el testigo: “El Comandante de Compañía para ese momento estaba de curso”. PREGUNTA: “¿Quién era el Comandante superior inmediato?”; respondiendo: “Yo era el Segundo Comandante, porque era el más antiguo de la Compañía”. PREGUNTA: “¿Quién era el Segundo Comandante del Batallón en ese entonces?”; respondiendo el testigo: “El Teniente Coronel HENRY SALAZAR”. PREGUNTA: “¿Y ese Segundo Comandante tomó alguna acción de comando con respecto a la situación suscitada por ese Soldado?”; respondiendo el testigo: “No, porque nunca se le elevó esa novedad”. PREGUNTA: “¿Cuántos Soldados había en esa unidad fundamental?”; respondiendo el testigo: “Para ese momento no sé exactamente, no recuerdo”. PREGUNTA: “¿Pero usted manifiesta que era el Oficial comandante accidental, donde estaba como Comandante de Compañía, cuántos soldados usted tenía a su mando?”; respondiendo el testigo: “En ese momento no me acuerdo, recuerde que los Pelotones van variando de acuerdo a los contingentes y no tengo registro mental para recordarme lo que sucedió para ese momento, cuantos habían”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar con el Grado militar de Teniente, quien cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente en el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que para la fecha 16 de marzo de 2012, se desempeñaba como Comandante de Pelotón al cual estaba adscrito el Soldados LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, a saber, de la Compañía de Infantería Mecanizada de la citada unidad táctica, en tal circunstancia observó a la víctima, con lo que él califica como “con una conchita” en la cabeza, producto de un inconveniente, del cual no recuerda detalles. Así mismo da cuenta de que para la citada fecha 16 de marzo de 2012, el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, se encontraba adscrito al 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, así mismo refiere que el Soldado LUIS SARMIENTO, fue llevado a la enfermería de la unidad a objeto de recibir tratamiento médico y cura en la “conchita” que tenía en la cabeza, una vez que regresó de permiso, ya que la lesión había empeorado, específicamente había aumentado de tamaño, presentando de acuerdo a lo observado por éste testigo como “pus”. Que por ello fue atendido por el servicio médico de la unidad militar de la cual era plaza, lugar en el cual se le realizaron curas, que le fue removida una costra que recubría la misma.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, éste no emite o aporta ningún tipo de información relativa al modo en que pudo haber producido la lesión presentada por el Soldado LUIS SARMIENTO, ni que él acusado de autos haya intervenido en su realización Sin embargo, interesa a los efectos de concatenar, adminicular y valorar este testimonio, respecto los demás elementos probatorios, a los fines de determinar la circunstancia que para la fecha 16 de marzo de 2012, tanto el Soldado LUIS SARMIENTO, como el Primer Teniente ALIRO ZAMBRANO, ambos eran plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, ubicado en Maracay, estado Aragua. Y que en ejercicio de sus funciones, al pasar revista a la víctima observó que presentaba una lesión en la cabeza, que él mismo califica como “ronchita”, la cual ameritando tratamiento médico, el cual fue proporcionado en la enfermería de la unidad en cuestión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores indicios con respecto a la lesión que presentó en su humanidad el ciudadano Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, prueba ésta útil a criterio de este Tribunal Militar, a los fines de dar por demostrado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, no dimanando de su dicho ningún elemento que comprometa la responsabilidad de persona alguna en su comisión.

2.- Declaración rendida en calidad de testigo, por la ciudadana Sargento Primero MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad V- 13.454.167, testigo ofrecida por la Fiscalía Militar, quien previamente juramentada, al ser interrogada acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, y sin tener impedimento para declarar, expuso lo siguiente:

“Bueno fui citada porque soy la profesional de sanidad del Batallón y en su debido momento atendí al Soldado SARMIENTO. Bueno el Soldado presentó una herida a nivel de lo que llamamos la mollera, dentro de mis funciones estaba hacerle las curas y atenderlo medicamente”.

Al ser interrogada por la Representante del Ministerio Público, la testigo respondió a preguntas formuladas, lo siguiente: PREGUNTA: “¿En primer lugar indique de manera clara y precisa la testigo donde sentaba plaza, en que Unidad para el año 2012, específicamente el mes de marzo y las funciones que desempeñaba?”; respondiendo la testigo: “En el 414 Batallón Blindados Bravos de Apure; y era jefe del Servicio de Sanidad”. PREGUNTA: “¿En segundo lugar indique la testigo si para ese momento el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA se desempeñaba como plaza de la unidad a la cual se refiere?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En tercer lugar, señale la testigo si tuvo conocimiento de alguna novedad ocurrida en la cual se encuentra relacionada el Soldado a que hace mención?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Explique la testigo específicamente el tipo de novedad?”; respondiendo la testigo: “Quiero preguntar si puedo hacer referencia desde el principio porqué yo cuando sucedió la supuesta novedad, yo no estaba en la unidad, yo estaba hospitalizada”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo como estuvo conocimiento de la novedad a la que se refiere en su exposición?”; respondiendo la testigo: “En el momento que consigné mi reposo, yo siendo la responsable del Servicio de Sanidad de la Unidad tenía la costumbre de meterme en las formaciones y preguntarles a los Soldados, ´- quien se siente mal -, - quien tiene alguna novedad medica -´ , porque es mi responsabilidad y los Soldados y entre los mismos Soldados me dijeron, ´- ¿Mi Sargento usted ya le revisó la cabeza al Soldado SARMIENTO - ?´, y yo pues este fue cuando le hice la referida inspección y detecté la novedad”. PREGUNTA: “¿Explique la testigo si tuvo el conocimiento el motivo por el cual ocurrió la novedad que se refiere?”; respondiendo la testigo: “Si, los mismos Soldados hacían referencia que me informaron como le sucedió eso en la cabeza al Soldado”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo las razones o los hechos que específicamente conoció y que motivaron a esa novedad?”; respondiendo la testigo: “El Soldado SARMIENTO me hizo referencia, también le pregunté que le había sucedido en la cabeza, y me dijo que durante una formación, vuelvo a repetir, mi Teniente ZAMBRANO, siendo el Oficial de Día lo mandó al a enterrarse de cabeza en la calle o el asfalto”. PREGUNTA: “¿Puede la testigo ilustrar a este digno Tribunal y a los aquí presentes lo apreciado en la humanidad del tropa alistada que se refiere en su exposición?”; respondiendo la testigo: “Las heridas que tenía, una lesión, una úlcera”. PREGUNTA: “¿Señale la testigo específicamente la parte donde presentaba esa úlcera que se refiere, puede expresarlo verbalmente por favor?”; respondiendo la testigo: “Aquí en la ´mollera´ (sic) aquí”. PREGUNTA: “¿Indique la testigo las acciones de comando que tomó al apreciar la referida lesión, o quien tiene conocimiento de la referida novedad?”; respondiendo la testigo: “Se lo presente al Doctor, nosotros tenemos un Doctor en la Unidad y pues comenzamos a hacer las curas, se le aplicó la toxoide en medidas, y medicamentos de comando, el Soldado en primera instancia no quería pasar la novedad porque, palabras textuales del Soldado, ´- sé que yo fallé, yo hablé en formación -´, y de repente él consideró en el momento que él se ganó la sanción, yo no quise pasar la novedad, el Comando no se encontraba por completo en la unidad, el Comando no se encontraba en totalidad, se encontraban en una operación ´Rebaño´, no había mucho profesional en la unidad cuando yo me reincorporé del reposo y se hicieron las curas hasta que llego mi Coronel BELISARIO y yo como personal de sanidad, debía pasar la novedad y le pasé la novedad a mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Indique la testigo el nombre apellido y grado del profesional militar que pasó la novedad de lo acontecido?”; respondiendo la testigo: “Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, Comandante del Batallón en esa oportunidad”.

Posteriormente fue interrogada la testigo por parte de la representación de la defensa técnica, quien formuló las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted señaló a este Tribunal que usted entraba a las formaciones a revisar a los Soldados, cuando usted entró a esa formación, hizo contacto con el Soldado SARMIENTO, que fue lo que usted vio?”; respondiendo la testigo: “El Soldado tenía una herida, una úlcera en la cabeza, específicamente”. PREGUNTA: “¿Le puede decir al Tribunal si esa úlcera que usted vio estaba sangrando?”; respondiendo la testigo: “No estaba sangrando, pero no estaba cicatrizada totalmente, ya había pasado muchos días”. PREGUNTA: “¿O sea en ese momento, entiendo que habían pasado muchos días del hecho, y usted puede señalar al Tribunal de qué tamaño, si vio en el momento que lo examinó, usted que es de la parte de sanidad militar, de qué tamaño vio esa costra o esa herida, lo que usted vio?”; respondiendo la testigo: “Si, cuando yo lo revisé ya tenía costra, en centímetros de diámetro no se decirlo”. PREGUNTA: “¿Esa persona que es Soldado, que le mostró eso, usted uso unas palabras que las dijo textualmente aquí que le dijo el soldado, ´- yo fallé - ´, indique al Tribunal que quiso decir el Soldado, si le explicó y tuvo conocimiento cuando él señaló ´- yo fallé - ´”?; respondiendo la testigo: “Si, porqué el Soldado hizo referencia a que él estaba hablando en formación con su hermano y que por eso él no quería pasar la novedad, de hecho pasaron muchos días antes que yo pudiera elevar la novedad, porque el Soldado se negaba a hacerme el informe, yo como sanidad cuando se me presenta ese tipo de novedades tengo que pedirle informes, dónde justifique el por qué le ocasionaron eso, y yo le dije mira vamos a hacer el informe, y él dijo, ´- no mi Sargento, yo no quiero pasar la novedad -´, solo quería las curas y todos los medicamentos, pero no quería que elevara la novedad a mi Coronel, que es mi jefe directo y que para ese momento no se encontraba en la unidad, cuando mi Coronel regresó yo prácticamente acudo, puse al Soldado a hacerme el informe, porque él no quería, él dijo que él se lo había ganado, que él estaba hablando en formación con su hermano”. PREGUNTA: “¿Es normal, común y corriente que en una formación militar que yo entiendo que es muy rígida se esté hablando o no esté en condiciones de lo que dice el texto militar que es la disciplina, la obediencia y la subordinación?”; respondiendo la testigo: “En nuestra disciplina nadie debería de estar hablando, ni haciendo gestos, ni riéndose, nada”. PREGUNTA: “¿Y eso fue lo que le señaló el Soldado?”; respondiendo: “Sí que él estaba en una formación con su hermano”. PREGUNTA: “¿Diga la testigo si tuvo conocimiento desde que ocurrieron los hechos desde el momento en que usted revisa esa persona, si formuló alguna denuncia en algún organismo policial, militar, Fiscalía, en cualquier lado, alguna denuncia?”; respondiendo la testigo: “No, de hecho había un poco de profesionales en la unidad que sabían que el Soldado tenía esas lesiones”. PREGUNTA: “¿No hubo denuncia?”; respondió: “No”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento si algún otro Soldado en esa misma formación que estuvo revisando, cuando revisó al Soldado le consiguió también esa misma característica, alguna concha, a otro de los Soldados de esa formación?”; respondiendo la testigo: “El hermano del Soldado tenía, no lesión como tal, pero el Soldado tenia, como cuando uno se le hace una ampollita pero se le secó, o sea, no tenía absolutamente ya nada, pero él hizo relación a que él también se había lesionado, que había sentido dolor al momento, pero no pasó de ahí, que era el Soldado, el hermano del Soldado”. PREGUNTA: “¿Eso que sucedió con ese otro Soldado, usted de sanidad militar le pasó a su comando, a su jefe de inmediato esa novedad de ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Se hizo referencia a mi Coronel, que eran los dos hermanos, pero como la lesión de él no tenía lesión como tal, pues no hubo novedad con ese otro Soldado, con el otro SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Durante todo el tiempo que pasó, y posteriormente tuvo algún conocimiento de algunos compañeros suyos de armas de los que había sucedido, si tenían conocimiento?”; respondiendo la testigo: “Entre mis compañeros de armas no, ellos hablaban entre los Soldados, pero entre los profesionales no”.

Al ser interrogada dicha testigo por los integrantes del Tribunal Militar, la misma respondió a preguntas formuladas, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Testigo indique la fecha en ocurrieron los hechos que usted narra en su declaración, respecto a que se encontraba en la formación y pudo apreciar una costra en la cabeza del Soldado que usted menciona, que fecha ocurrió ese hallazgo por su persona?”; respondiendo la testigo: “Como el 25, 26 o 27 de marzo de ese año que es lo poco que recuerdo, por que han pasado ya dos años”. PREGUNTA: “¿De qué año?”; respondió: “Del año 2012”. PREGUNTA: “¿Usted menciona en su declaración la asistencia de un doctor de la unidad. Tiene usted conocimiento de la identidad de ese doctor?”; respondiendo la testigo: “Si, el Doctor JOSÉ GABRIEL MENDOZA”. PREGUNTA: “¿Ese doctor examinó al Soldado en relación a esa lesión?”; respondió la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento si él mismo le encargó algún tratamiento el cual debería verificarse o ser aplicado por su persona?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Qué tipo de tratamiento se recetó para ese entonces?”; respondiendo la testigo: “Nosotros le aplicamos curas en base a quemaduras y se le hacían en la enfermería del Batallón”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento o usted dice que se enteró de otra manera indirecta acerca de la ocurrencia del hecho?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento de cuando ocurrieron esos hechos que usted se enteró de manera referencial?”; respondiendo la testigo: “Habían sucedido según la semana o dos semanas antes, pero no se la fecha de verdad, porque no estaba, estaba enferma”. PREGUNTA: “¿Y tiene usted conocimiento de donde ocurrieron esos hechos, a través de los conocimientos de ese hecho que usted tuvo de manera referencial el sitio donde presuntamente ocurrieron esos hechos?”; respondiendo la testigo: “Sé que fue en una parte de la unidad, pero no sé exactamente en qué sitio”. PREGUNTA: “¿Y la identidad del hermano que usted señala como el hermano del Soldado, cual es la identidad de ese Soldado?; respondiendo la testigo: “Sarmiento”. PREGUNTA: “¿Y usted en su condición de profesional de sanidad de esa unidad militar, luego de haber iniciado el tratamiento, cual fue la evolución del mismo por parte de ese Soldado, esa lesión como evolucionó?; respondiendo la testigo: “El Soldado en principio evolucionó muy bien, pero a él le dieron un permiso largo, no recuerdo si fue de ocho días o diez días y cuando el Soldado regreso de ese permiso, regresó fatal por que no se hizo las curas, ni siquiera el tratamiento que nosotros le dimos para que llevara, yo recomendé no sacar al Soldado de permiso y aun así le dieron permiso”. PREGUNTA: “¿A qué se refiere usted, en su declaración que regreso fatal?”; respondiendo la testigo: “La herida regresó contaminada totalmente, el Soldado incrementó en un diámetro como usted dice, pero se evidenció que era por la falta de higiene”. PREGUNTA: “¿Y fue nuevamente examinado por el doctor de la unidad?”; respondiendo: “Si, fue examinado por el médico de la unidad”. PREGUNTA: “¿El tratamiento que le mandó fue el mismo o diferente?”; respondiendo la testigo: “La cura era la misma, pero le mando antibióticos”. PREGUNTA: “¿Posterior a ello, cual fue la evolución de dicha escoriación en la cabeza, que pasó con eso?”; respondiendo la testigo: “El Soldado luego fue mejorando, pero ya cuando él regresó de permiso ahí prácticamente se comenzó la cuestión de la denuncia y aun así se le seguían aplicando sus curas y su cuestión, pero cuando él regreso de ese permiso la herida ya venía muy, muy fea”. PREGUNTA: “¿Una vez que usted pasó la novedad a su comando superior, que acciones de comando se tomaron respecto a eso?”; respondiendo la testigo: “Mi Coronel me dio la instrucción directa que el Soldado dejara de desempeñar servicio, que el Soldado pasara a orden expresa de mi Pelotón, que lo tuviese yo bajo mi mando, y que le aplicara todos los primeros auxilios que le correspondían, yo le informé que ya el Soldado estaba siendo atendido, le informé que las acciones que yo había tomado junto con el doctor, él me dijo que estaban bien y que continuara”. PREGUNTA: “¿Qué novedad le paso el Soldado SARMIENTO, él que tuvo la lesión más grave, específicamente, que novedad le informó a usted, como había ocurrido esa lesión?”; respondiendo la testigo: “Que mi Teniente ZAMBRANO lo había enterrado de cabeza y que eso se le formó o se le hizo una ampolla según él, pero fue luego de una enterrada de cabeza en el asfalto de parte de mi Teniente, porque él estaba hablando en formación”. PREGUNTA: “¿Testigo informe usted cuando usted habla ´enterrar de cabeza´, en qué consiste esa acción?; respondió la testigo: “Colocar la cabeza sobre el piso”. PREGUNTA: “¿Y el resto de la humanidad de ese Soldado, el resto del cuerpo como se encuentra en posición las piernas, los brazos como se encuentran con respecto al piso?”; respondiendo: “Sus pies quedan apoyados en el piso”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la misma fue rendida por una tropa profesional, con el la jerarquía de Sargento Primero, especialista en el área de sanidad militar, ocupando el cargo de jefe de sanidad del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure,” unidad militar en donde se suscitaron los hechos juzgados. Del mismo modo se aprecia que la testigo, no se encontraba presente en la unidad militar el día específico en que se sucedieron los hechos, no obstante al asistir a consignar un reposo y efectuar una revista al personal de tropa alistada encuadrada en formación, en cumplimiento de sus funciones, recibió la novedad de varios efectivos de tropa, quienes le manifestaron que si había visto la cabeza del Soldado LUIS SARMIENTO, y al observar al citado tropa alistada, se percató que este presentaba una lesión tipo úlcera en lo que se conoce con el nombre de la mollera, habiendo señalado la testigo a su cabeza, al momento de informar a tal respecto, motivo por el cual fue llevado al servicio médico de la unidad, recibiendo atenciones médicas primarias por parte del Médico José Gabriel Mendoza, en su condición de Médico de dicha Unidad Militar, aplicando el tratamiento correspondiente a lesión por quemadura. Del mismo modo refirió, que presuntamente y por informaciones aportadas por los Soldados y por la propia víctima, que dicha lesión fue causada por motivo de una sanción aplicada al Soldado LUIS SARMIENTO, por parte del Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, durante el transcurso de una formación realizada en el patio de la unidad, el cual le había ordenado al efectivo de tropa en cuestión, “enterrarse de cabeza” (sic), castigo corporal éste que implica colocar el cuerpo arqueado en el suelo con dos puntos de apoyo, la cabeza y los pies, sin apoyo de las manos. Así mismo, se aprecia con la deposición de ésta testigo, que la víctima le manifestó merecerse el castigo, ya que estaba hablando en formación, motivo por el cual no había pasado la novedad. Da cuenta, igualmente la testigo, que el Soldado Luis Sarmiento, evolucionó favorable al tratamiento, no obstante, luego de regresar de un permiso de aproximadamente diez, involucionó y la lesión empeoró, presuntamente por la falta de aplicación del tratamiento. Así mismo, se aprecia que la testigo en análisis, tramitó la novedad al Primer Comandante de la unidad, Coronel WILMER BELISARIO, quien ordenó transferir al Soldado LUIS SARMIENTO, al Pelotón de sanidad y brindarle tratamiento especial.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que siendo jefa del servicio de sanidad de la unidad militar de la cual era plaza, detectó la novedad relacionada con la lesión que presentó el Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, en su humanidad, específicamente en su cabeza, calificándola como lesión tipo úlcera, en base a sus conocimientos técnicos como profesional de sanidad militar, ameritando para ello tratamiento médico. Por otra parte, es la primera persona ante quien la víctima tramita la novedad de lo sucedido, ya que había estado ocultándola a sus superiores, inculpando de manera directa al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, no obstante en lo tocante a este aspecto, a la persona presuntamente responsable de esta lesión, este Tribunal Militar considera que dicha información fue obtenida de manera referencial, ya que no pudo presenciar el momento en que la referida lesión se produjo. No obstante ello, su testimonio se considera útil, a los fines de dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, no dimanando de su dicho, ningún elemento que de por comprobado la responsabilidad penal de persona alguna en su comisión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración rendida por el ciudadano: Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad venezolana 9.993.829, testigo promovido por la Fiscalía Militar, manifestando igualmente no poseer ningún grado de relación con el acusado de autos, y quien previamente juramentado, al ser interrogado acerca del conocimiento que tenía de los hechos objeto de la presente causa, expuso lo siguiente:

“Bueno, el caso se sigue hace aproximadamente dos años y tres meses, se me presentó la Sargento que para ese momento se desempeñaba como Jefe de Sanidad con un Soldado que presuntamente había sido objeto de un abuso de autoridad, al momento que se me presentó la Sargento con el Soldado, el Soldado ya tenía no recuerdo si eran 15 o 19 días, de pasada la novedad, ella me lo presentó, acababa de traérmelo de la enfermería, el Soldado tenía en la cabeza untada una crema me imagino que era cicatrizante, llamé al médico, le pregunté qué era lo que había sucedido, y lo que me manifestó el médico era que hace días había, este, se le había presentado el Soldado con una especie de lesión en la parte superior de la cabeza, pero que aparentemente no se había hecho los cuidados respectivos, en virtud de esto y del tiempo transcurrido, no tener suficientes elementos para determinar si eso era delito o falta, el Primer Teniente se encontraba en ese momento de permiso postnatal, creo que era el primero o el segundo día de su permiso, lo mandé a llamar y le impuse una sanción administrativa, que si mal no recuerdo fueron 24 horas, al Soldado se le recomendaron que cumpliera con el tratamiento, ya que inclusive había salido de permiso y se estuvo pendiente de la situación, a los pocos días, al segundo día de haber sucedido eso, se presentó una comisión de la Fiscalía de oficio, para verificar la integridad física del Soldado, le préstamos toda la colaboración, posteriormente me enteré que había sido, presuntamente una novedad que había pasado alguien de contrainteligencia que teníamos ahí, que no estoy seguro si conocía de la novedad desde el primer momento que ocurrió, lo cierto fue que a pesar de que ya estuvo todo ese tiempo, pasó la novedad por su órgano y por eso fue que se realizó el proceso, es todo”.

Al ser interrogado por la Representación Fiscal, el testigo respondió en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿En primer lugar, indique al Tribunal el cargo y la unidad que usted desempeñaba, para el momento de ocurrir el hecho?”; respondiendo el testigo: “Yo era el Primer Comandante del Batallón Blindado”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento del Pelotón y de la Compañía a la que pertenecía el Soldado que hace referencia en su exposición?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo porque hace más de dos años, tramité eso sin embargo, creo que era del Primer pelotón”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento quien era el Comandante del Pelotón que usted se refiere?”; respondiendo el testigo: “En ese momento era la Teniente CELIS”. PREGUNTA: “¿Diga usted si le pasaron la novedad de lo ocurrido?”; respondiendo el testigo: “Si me pasaron la novedad, no sé si fue quince o veinticuatro días después de lo sucedido”. PREGUNTA: “¿Qué acción de comando tomó?”; respondiendo: “Lo primero que hice fue entrevistar al Soldado y preguntarle tanto al Soldado como a la Sargento de Sanidad por qué no habían pasado la novedad al momento y la Sargento me dice que el Soldado empezó a ser atendido desde un principio y mandé a llamar al Teniente que se encontraba de permiso y le impuse una sanción de 24 horas”. PREGUNTA: “¿Diga al entrevistado que cargo tenía el Teniente ZAMBRANO al que usted hace mención?”; respondiendo el testigo: “Era el Administrador de la Unidad”. PREGUNTA: “¿Señale la causa de sanción disciplinaria que le impuso al Teniente?”; respondiendo el testigo: “Por imponer castigo no permitidos en los reglamentos de la unidad militar”. PREGUNTA: “¿Señale el testigo específicamente los motivos que le señalaron los profesionales militares que no pasaran la novedad formalmente que motivos le expusieron?”; respondiendo el testigo: “En el lugar los que estaban presente era el Teniente ZAMBRANO y el Teniente RIVAS, que eran los que estaban con el grupo de Soldados, el Teniente ZAMBRANO aceptó que había puesto la sanción para ese momento de clavar de cabeza al Soldado, pero que no se le había generado el daño de alguna manera que se le estaba propiciando al Soldado a posteriores. La Sargento ORTIZ no pasó la novedad. No me dio una excusa valedera, como vio que yo estaba ocupado con otras actividades, no le pareció al momento de presentarme la novedad”. PREGUNTA: “¿Puede señalar los hechos que le mencionaron, como ocurrieron los hechos cuando usted habla de clavar de cabeza al Soldado?; respondiendo el testigo: “Si hasta donde recuerdo, se encontraban de formación el Soldado estaba haciendo una irregularidades en la formación, en ese momento eran dos a quienes se les impuso la sanción, pero fue por estar incorrecto en formación”. PREGUNTA: “¿Señale el ciudadano testigo si recuerda el nombre del Soldado que presentó la novedad acaecida que refleja usted en su exposición?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre”.

En el mismo orden de ideas se le cedió el derecho de palabra al representante de la defensa técnica, quien realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: “¿Usted dijo cosas bastante importantes ya que la información que usted señaló dice como Primer Comandante en ese momento que pasa al momento de los hechos, que conocimientos tenía usted que esas personas que usted entrevistó y a la Sargento de sanidad, logró entrevistar al Soldado SARMIENTO en esa oportunidad?; respondiendo el testigo: “Si la Sargento me lo presentó ya cuando venía de la consulta y presumió que el Soldado no estaba cumpliendo debidamente con el tratamiento que le mandó el médico, por eso yo mandé a llamar al médico y le pregunté al respecto, en principio la salud del Soldado, que era lo que estaba sucediendo y el médico me dijo que el paciente no estaba cumpliendo debidamente con el tratamiento, luego de eso de alguna manera se verificó cual era el cuidado lo que estaba haciendo el Soldado, fue que yo procedí a hacer las investigaciones, sin embargo cuando pasan estas cosas quince días después, uno no tiene una respuesta certera del Teniente ZAMBRANO, él no había tenido ninguna actitud o conducta de este tipo y precisamente el cargo que se le dio desde que nosotros llegamos a ese Batallón, ya que su conducta era intachable”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo tiene usted de graduado, la experiencia que usted posee?”; respondiendo el testigo: “24 años”. PREGUNTA: “¿En esos 24 años que usted tiene de experiencia, usted ha visto irregularidad en la formación?”; respondiendo el testigo: “Bueno los abusos de autoridad se cometen desde la Escuela y bueno yo no puedo hablar de mi experiencia, pero siempre he tratado de luchar contra los abusos de autoridad y cuando existen circunstancias de este tipo lo que buscamos es corregir al profesional, independientemente del grado o jerarquía que tenga sobre todo las tropas, que son un poco mas fuertes ya que usan objetos contundentes, tratamos de imponer los castigos cuando realmente corresponde, por supuesto para eso tenemos que estar al tanto de la información y que se nos pase la novedad de manera oportuna”. PREGUNTA: “¿Usted afirma que esa novedad no llegó al momento que ocurrieron los hechos si no mucho después a una fecha después que ocurrieron los hechos, eso es cierto?”; respondiendo el testigo: “Si efectivamente en el caso que cuando se comete una falta uno tiene que apertura la investigación y que los órganos correspondiente hagan las investigaciones”. PREGUNTA: “¿Pero usted señaló también que cuando tuvo conocimiento del Teniente ZAMBRANO de lo que había ocurrido, que usted señaló que lo habían puesto de cabeza, usted tomó las acciones y sancionó al Teniente en ese momento?”; respondiendo el testigo: “Si lo sancione, en el momento era algo así él estaba de permiso, la señora acababa de dar a luz, yo por lo menos lo dejaba un lapso para sancionarlo, sin embargo lo llamé y lo sancioné inmediatamente en ese momento, nosotros no teníamos sistema para sancionar y para ese momento usamos la boleta de colores, la boleta de sanción”. PREGUNTA: “¿Usted formuló aquí que cuando estaba allá fue una comisión de la Fiscalía Militar, lo dijo aquí en la audiencia?”; respondiendo el testigo: “Si y verifique la integridad física del Soldado”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda la fecha y el funcionario de la Fiscalía Militar que fue hacia donde estaba usted?”; respondiendo el testigo: “Fue en abril del 2012 y fue un Teniente, de verdad no recuerdo el nombre, lo que recuerdo es que le acompañaba como auxiliar una Teniente que tenía un parentesco, creo que con la profesional que estaba allí, en la comisión de servicio del área de contrainteligencia”. PREGUNTA: “¿En el momento que fue la Fiscalía le dijeron que habían formulado una denuncia en la Fiscalía, ya había una denuncia previa?; respondiendo el testigo: “No, ellos llegaron allá solicitándome la colaboración para verificar la integridad física del Soldado, en ese momento se mandó a llamar, ellos se reunieron en privado con el individuo, después de eso fue que se formuló la denuncia”. PREGUNTA: “¿La fiscalía mostró algún documento que demostrara que estaba autorizados para hacer eso?”; respondiendo el testigo: “En ese momento no, pero como no teníamos nada que ocultar, simplemente le prestamos toda la colaboración para que hicieran el trabajo”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted se entrevisto con el Soldado usted vio cual era la lesión que tenía el Soldado?”; respondiendo el testigo: “Bueno, cuando yo ordené que se presentara yo le revisé la cabeza y estaba pelado, pero tenía una crema blanca que era del tratamiento para ese momento”. PREGUNTA: “¿Cómo era el comportamiento del Soldado a su nivel personal y los problema que tenía?”; respondiendo el testigo: “Así como otros Soldados, él tenía un comportamiento irregular, de hecho después de eso por la misma situación lo destacamos en el IPSFA, dónde él se hizo desertor, y estaba involucrado en robo”.

Luego fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Informe si conoce la identidad del médico al cual usted le pidió su declaración como médico de la unidad?”; respondiendo: “En este momento no recuerdo, pero aun trabaja en la unidad”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted la identidad de la Sargento que estaba encargada de Sanidad?”; respondiendo el testigo: “Si, la Sargento Primero AGUILAR ORTIZ”. PREGUNTA: “¿Usted declara que la novedad le fue pasada hace 2 años y 3 meses y calificó que era en abril de 2012, recuerda el día de ese mes de abril del 2012?”; respondiendo el testigo: “Creo que fue entre 15 o 24 de abril del año 2012”. PREGUNTA: “¿Explique, en el tiempo que estuvo bajo su comando el Teniente ALIRIO ZAMBRANO, cómo era su conducta, cómo fue su perfil disciplinario, tuvo alguna otra sanción aparte de la que se le impuso, como fue su comportamiento?”; respondiendo el testigo: “Desde el punto de vista disciplinario siempre tuvo un comportamiento excelente”. PREGUNTA: “¿Tuvo usted conocimiento si además del Soldado SARMIENTO; además del Soldado relacionado, hubo otro Soldado que haya sufrido algún tipo de agravio o sanción no autorizada?; respondiendo el testigo: “No, en la unidad regularmente los Soldados desde que llegaban se dedicaban, de hecho yo tenía la costumbre de que cuando ellos llegaban, lo primero que hacia al reunirlos, era que no aceptaba ningún tipo de castigo o abuso y que estaban autorizado para no cumplir la orden presentarse y consultarme la novedad”. PREGUNTA: “¿Usted menciona en su declaración, ´clavarse de cabeza´, puede usted indicar cuál es el resultado de esa acción?”; respondiendo el testigo: “Bueno clavarse de cabeza es el termino común que usamos en la Escuela, poner la cabeza en el piso con las manos en el tronco, apoyado solamente con los pies y la cabeza”. PREGUNTA: “¿Luego de sancionar al Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO usted le preguntó si había clavado de cabeza al Soldado?; respondiendo el testigo: “Si le pregunte, si había clavado de cabeza al Soldado y de allí le puse la sanción”. PREGUNTA: “¿Pregunto usted por cuánto tiempo el Soldado había permanecido en esa posición?”; respondiendo: “Bueno realmente no se lo pregunté, porque yo tuve algunas informaciones preliminares de las personas que estaban allí, porque al momento de que hice las averiguaciones no se encontraba en la unidad, me dijeron que eran 10 minutos, otros 15 minutos, media hora, precisamente por la acción no había un criterio único”. PREGUNTA: “¿Y conoce usted en que parte de la unidad se produjo tal acción?”; respondiendo el testigo: “Si, eso fue precisamente donde nosotros llamamos los módulos de inducción, ahí mismo en el Batallón”. PREGUNTA: “¿Qué tipo de superficie había en esa zona tierra, asfalto?”; respondiendo el testigo: “Asfalto”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la deposición de testigo, es realizada por una profesional militar, con el grado de Coronel, quien se desempeñaba como Comandante del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure,” unidad militar ésta en donde se suscitaron los hechos juzgados. Del mismo modo se aprecia que el testigo, manifestó haber recibido la novedad de parte de la profesional que fungía como jefe del servicio de Sanidad, a saber la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, quien le presentó a la víctima una vez que fue atendido en el servicio médico de la unidad. Al observar al mismo, dicho testigo expresa que se percató que el Soldado presentaba una lesión en la cabeza, la cual se encontraba cubierta de una crema blanca, que procedió a entrevistar al médico de la unidad, al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA y que procedió a realizar las investigaciones internas, dentro de la esfera de sus atribuciones, procediendo a sancionar al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, como responsable desde el punto de vista disciplinario, imponiéndole una arresto administrativo de carácter disciplinario, dada su presunta responsabilidad como superior, en imponer castigos disciplinarios no permitidos en Reglamentos Militares, a personal militar subalterno. Refiere como aspecto medular, que el citado profesional militar asintió haber impuesto el castigo de “enterrar de cabeza” al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, durante una formación efectuada en el patio adyacente a los módulos de instrucción, permaneciendo en esa posición por espacio de 10 a 15 minutos, y que él sitió en donde se cumplió dicho castigo, fue en un piso de asfalto. Da cuenta igualmente el testigo, que la novedad fue tramitada ante su persona de manera tardía, ya que habían transcurrido aproximadamente 15 días de ocurrida.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración de testigo, se observa que los dichos aportadas por el Comandante de la Unidad provienen de una fuente de información referencial en lo que respecta a la ocurrencia del hecho objeto de la presente causa, ya que entrevistó a la víctima, Soldado LUIS SARMIENTO; a la profesional de sanidad, Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, al médico de la unidad militar y al acusado de autos, obteniendo información de cada uno de ellos, de las circunstancias que rodearon tales hechos. De igual manera pudo apreciar de manera directa la presunta lesión que presentaba el Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA en su humanidad, expresando igualmente las acciones de comando tomadas por el mismo, tanto disciplinarias, como aquellas tendiente a garantizar el adecuado tratamiento médico al Soldado LUIS SAMIENTO.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que aporta a estos juzgadores una presunción grave que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano: LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana 20.954.094, testigo y víctima, ofrecido por la Fiscalía Militar, quien sin tener impedimento para rendir declaración, debidamente juramentado, expuso:

“El Teniente hizo formación a las dos de la tarde, hizo lista y parte, dijo formación todo aquel, y yo bajé, entonces yo estaba con mi compañero y mi hermano al lado, entonces yo empecé a moverlo y a jugar con él ahí, entonces me llamó la atención, y después me volvió a llamar la atención y me ´enterró de cabeza´(sic) a mí y a mi hermano, y nosotros nos clavamos de cabeza porqué él había dado una orden, y nos puso de cabeza como una hora, pasó el tiempo ahí, entonces mi hermano se puso la gorra y yo no, entonces yo me quedé ahí aguantando cumpliendo la orden, pero después que él dice párate, yo duré como 10 a 15 minutos, es lo máximo que pude, cuando me paré me sentía tan mareado que me desmayé con la quemadura que tenía aquí, ya tenía esto rojo aquí, y estoy en la cuadra y siento unos mareos, de ahí empezaron los mareos, dolores de cabeza diarios, todavía sufro dolor de cabeza de eso, todavía sufro, en ese momento me llevaron para el Hospital Militar, me atienden, me mandan un poco de pastillas para el dolor y me dan de reposo, yo estaba en ese cuartel ahí pero de reposo, no más, de reposo, me sentía mareado, no sabía qué hacer, sentía dolores de cabeza, mareo, a veces duro un día completo en mi casa y no me paro de la cama, no sé si es dolores de cabeza, si es jaqueca, pero yo sé que son unos dolores demasiado fuertes, yo a veces me pongo a llorar por esa vaina, porque no aguanto esos dolores de cabeza así pues”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó al testigo en los siguientes términos: PREGUNTA “¿En primer lugar diga la víctima en donde ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “Batallón Blindado Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Cuántas veces prestó usted el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “Preste servicio por primera vez en el 2012 y después reenganché en el 414; primera vez que presto el servicio militar en ese Comando”. PREGUNTA: “¿Diga usted si conoce al Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Si lo conozco”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre del personal militar que le propinó la sanción en el momento en que usted estaba en formación?”; respondiendo el testigo: “El señor ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre y apellido de quien lo enterró de cabeza?”; respondiendo: “El Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga si cuando prestó el servicio militar en el 414, si terminó el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “No lo terminé”. PREGUNTA: “¿Diga usted el motivo por el cual no concluyó su servicio militar?”; respondiendo el testigo: “No concluí mi servicio militar por qué no me sentía a gusto, ya no me estaba gustando”. PREGUNTA: “¿Diga usted si le dieron algún permiso especial o algún permiso para salirse de la unidad después de lo que le ocurrió?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Puedes decirnos por favor que tiene usted en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “Tengo una cicatriz y cuando llevo mucho sol o tengo mucho estrés me afecta demasiado, era una vaina que hacia pesas y hacia barras y ahora no puedo hacer eso, no puedo hacer nada porque cada movimiento que hago todo se me sube a la cabeza, no puedo llevar sol”. PREGUNTA: “¿Cómo obtuvo usted esa cicatriz que le impide hacer barra, hacer ejercicios, levantar peso, todo eso que usted acaba de decir, cómo obtuvo usted esa cicatriz?”; respondiendo el testigo: “El Teniente me puso de cabeza en un asfalto caliente, caliente, el asfalto lo echaron en la mañana como a las 10 y en la tarde con el sol se puso más caliente”. PREGUNTA: “¿Diga con su propias palabras que es clavar de cabeza, que tiene que hacer una persona para clavarse de cabeza, así como lo hizo usted?”; respondiendo el testigo: “Para clavarse de cabeza hay que cumplir la orden, pero en ese momento no la quise cumplir, pero cuando yo quería ´jeviarle´ (sic), no sé, había algo en mí que me impedía hacerlo, por qué no tenía moral, porque lo que es, es un inmoral”. PREGUNTA: “¿Cómo se puso usted al momento que usted se puso de cabeza?”; respondiendo el testigo: “El Teniente me clavó de cabeza como a las dos de la tarde, estábamos hablando, él nos llamó la atención a mi hermano y a mí, y nos clavó de cabeza 15 o 10 minutos, que fue lo máximo, luego le dijo a mi hermano que se pusiera la gorra, cuando me paré tengo un madre raspón, así cuando me estoy limpiando y eso me agarran los compañeros míos porque sufrí un mareo y me acosté un rato y le dije al Teniente tengo un dolor de cabeza ´arrecho´(sic), no lo aguanto, me llevaron a la cama, después fue el Teniente y le dije ´- mire lo que me hizo -´, el Teniente ni bola me paró, después al día siguiente me llevaron al hospital y pasaban los días y me veía mal y el cabello se me cayó completico, hasta yo mismo lo agarré con la mano, así cuando me reviso estoy echando sangre y pus, y me decían te va a caer gusanos, yo no salía y me dieron reposo por eso”. PREGUNTA: “¿Indique si la unidad tenia atención medica, si al momento que usted presentó su caso, un médico de la unidad lo atendió; cuanto tiempo transcurrió para ser atendido correctamente?”; respondiendo el testigo: “Yo pasé la novedad y la única persona que me atendía, que me curaba era la Sargento, que me curaba a diario, tres veces al día, del resto nadie me miraba, la única persona que me curaba era la Sargento, nada más”. PREGUNTA: “¿Usted en su descargo mencionó que le pasó la novedad al Teniente, ´- mire Teniente lo que me hizo -´, usted le informó a otros superiores que se encontraban en la unidad o le informó solamente al Teniente?”; respondiendo el testigo: “Le informé al Teniente y ni bola me paró, no me llevó al médico, no me paró bola de nada, él andaba tranquilo, como si nada”. PREGUNTA: “¿Puede decirnos en virtud de que esta audiencia está siendo grabada, puede decirnos la parte de su cuerpo que se encuentra afectada, hacer mención?”; respondiendo el testigo “En todo el centro de la cabeza”. PREGUNTA: “¿Diga en qué lugar, ubíquese en el espacio en que sucedieron los hechos, explique el lugar como es el lugar donde el Teniente lo clavó a usted de cabeza?”; respondiendo el testigo: “Eso ocurrió en el 414, en el estacionamiento, en el centro donde se hace formación de los Soldados”. PREGUNTA: “¿Diga si usted recuerda que tipo de piso es dónde usted se enterró la cabeza?”; respondiendo el testigo: “De asfalto”. PREGUNTA: “¿Puede decirnos por favor si esa situación ocurrida en el 414 le ha impedido hacer alguna otra actividad?”; respondiendo el testigo: “No”.

Seguidamente el ciudadano Defensor Técnico, procedió a interrogar al testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿En el momento en que le sucedieron esos hechos que usted lo vivió, en el momento en que finalizó y usted se salió de ese enterramiento de cabeza que usted menciona, que compañeros al lado suyo le revisaron la cabeza y que le dijeron, lo que dice usted que tiene una quemadura?”; respondiendo el testigo: “Todos los compañeros que estaban ahí, toditos me vieron y el hermano mío”. PREGUNTA: “¿Y estaban Oficiales allí o sólo Soldados?”; respondiendo el testigo: “Había bastantes profesionales porque era formación de profesional completo”. PREGUNTA: “¿Puede recordar alguno de los nombres de los Oficiales que revisó su cabeza?”; respondiendo el testigo: “La Sargento ORTIZ, la Teniente GARCÍA; el Teniente MÉNDEZ”. PREGUNTA: “¿Señale al Tribunal que estaba haciendo usted en esa formación, que un Oficial que estaba al mando de su formación tomó esa decisión?”; respondiendo el testigo: “Yo estaba en formación, entonces el compañero mío comenzó a moverme y yo también lo moví y me eché a reír, entonces él le llamo la atención a mi hermano y a mí y mi Teniente nos dijo ´- clavarse de cabeza -´, y yo me quedé de pie y después me clavé de cabeza sin novedad, después reporté la novedad de lo que me paso”. PREGUNTA: “¿Y su hermano también cumplió la orden?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Indique a este Tribunal que le pasó a su hermano?”; respondió el testigo: “A mi hermano no le pasó nada, él se puso la gorra debajo de la cabeza”. PREGUNTA: “¿Diga usted después que se paró, que hizo?”; respondiendo el testigo: “Me levanté y me paré mareado”. PREGUNTA: “¿Usted fue trasladado de inmediato a alguna enfermería en su unidad, una vez que sucedieron los hechos, usted fue trasladado de inmediato?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Dígale al Tribunal la razón porque no fue trasladado?”; respondiendo el testigo: “Nadie me llevó, nadie; la única que se preocupaba por mí, que me curaba era la Sargento y yo le decía la cabeza me duele demasiado, la Sargento me curaba y yo sentía el dolor cuando la Sargento me curaba, la piel me dolía día y noche”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo desde ese momento fue llevado para hacerle una evaluación a un hospital, en cuanto tiempo aproximadamente?”; respondiendo el testigo: “No sé cuándo, pero transcurrió como 2 o 3 meses”. PREGUNTA: “¿Desde que ocurrieron los hechos exactamente desde el 16 de marzo de 2012, desde esa fecha en cuantos días en cuanto tiempo fue llevado al hospital y fue puesto un tratamiento?”; respondiendo el testigo: “Me llevaron varias veces, pero después que me fui yo mismo iba todos los días por mi cuenta, me ponía mi sombrero, mi gorra, agarraba una ruta y yo mismo iba al hospital, me mandaban medicina, reposo, me prohibieron hacer pesas, nada que fuera pesado, antes jugaba futbol, ahora no puedo jugar futbol”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo fue usted llevado al hospital?”; respondiendo el testigo: “Bastantes días, no recuerdo cuantos son, no me llevaron al médico, transcurrieron varios días, no recuerdo, transcurrieron como dos o tres días para llevarme al médico”. PREGUNTA: “¿Usted en ese momento salió del Batallón o se salió de permiso el 16 de marzo, estaba en el Batallón después que le ocurrieron los hechos?”; respondiendo el testigo: “No salí de permiso, me quedé ahí en la unidad, de reposo”. PREGUNTA: “¿Usted se presentó al Comandante del comando suyo, para ese momento quien era el Comandante del Pelotón?”; respondiendo el testigo: “El comandante del Pelotón era el Teniente MÉNDEZ”. PREGUNTA: “¿Usted le pasó la novedad al Teniente MÉNDEZ que usted estaba en la cuadra de reposo?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Después de esos hechos usted denunció esos hechos inmediatamente que le sucedió ante la Fiscalía Militar?; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En cuánto tiempo puso usted la denuncia ante la Fiscalía Militar?”; respondiendo el testigo: “Al día siguiente de lo ocurrido”. PREGUNTA: “¿El 17 de marzo colocó usted la denuncia ante la Fiscalía Militar?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Cuando usted fue a la Fiscalía Militar el 17 de marzo en que parte lo atendieron?”; respondiendo el testigo: “En la Fiscalía Militar”. PREGUNTA: “¿Ubicación, en que sitio?”; respondiendo el testigo: “Ubicada al lado de los bomberos”. PREGUNTA: “¿Alguna de las personas que estaba de guardia lo atendió?”; respondiendo el testigo: “Si en ese momento la Fiscalía me atendió y yo declaré”. PREGUNTA: “¿Sería bueno que usted recordara la fecha en que vino fecha exacta?”; respondiendo el testigo: “17 de marzo”. PREGUNTA: “¿Usted salió de baja militar, dónde actualmente se encuentra trabajando?”; respondió: “Yo me fui, pero en ese momento me fui a trabajar y en el momento que cuando herraba me votaban y cuando le preguntaban al personal porque no me dejaban, me decían, no porque usted tiene una cicatriz en la cabeza, porque si usted le pasara algo allí, usted reclamará sus derechos y con esto que me pasó a mí, eso es mentira que me va a venir a joder otra persona, si usted me botó, bueno, pero yo no voy hacer una cosa que no deseo hacer”. PREGUNTA: “¿Qué tamaño o superficie en la cabeza tenía usted en la herida que tamaño aproximadamente?”; respondiendo el testigo: “La herida era del tamaño de una pelota de ping pong”. PREGUNTA: “¿Luego de eso usted se puso hacer su tratamiento médico, diga usted que medico lo trató usted ese día, que médico lo vio?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre del médico en estos momentos, porque eso fue ya años atrás y no recuerdo quien es”. PREGUNTA: “¿En dónde estaba ubicado ese medico?”; respondiendo el testigo: “Ese medico era de aquí de Maracay, pero a mí me atendieron varias personas cuando yo me fui del Batallón, así como lo tenía, así me fui de allí igualito”. PREGUNTA: “¿En qué momento fue usted dado de baja oficialmente, dónde usted estaba prestando el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “A mí no me dieron de baja, yo mismo me fui por mi cuenta, agarré mi bolso y me fui porque ya no me estaba gustando lo que me estaba pasando, como me sentía, todo el tiempo lo mismo, me sentía encerrado entonces me fui por mi propia decisión”. PREGUNTA: “¿Usted lo ubicaron en la unidad fuera del 412, lo mandaron a otra unidad?; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted abandonó el servicio militar?”; respondiendo el testigo: “Si”.

Seguidamente fue interrogado por los miembros del Tribunal Militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Usted mencionó en su descargo que el Comandante de Pelotón era el Teniente MÉNDEZ, es eso cierto?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted al momento de que ocurrió la novedad, tuvo una entrevista con él, fue entrevistado por el Teniente, le comentó lo que le había pasado?”; respondiendo el testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Usted le comentó a otros superiores lo que había pasado, los superiores le preguntaron algo?”; respondiendo el testigo: “No, porque ellos ya sabían lo que me había pasado”. PREGUNTA: “¿Usted tuvo conocimiento si el Comandante de la unidad se enteró de lo ocurrido?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted habló con el Comandante de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿En qué momento usted habló con el Comandante de la unidad y con quien fue?”; respondiendo el testigo: “Fui yo, mi hermano y la Sargento Ortiz”. PREGUNTA: “¿La Sargento ORTIZ, la que usted nombra que cargo desempeñaba para ese momento?”; respondiendo el testigo: “Era encarga da de la sanidad”. PREGUNTA: “¿A esa persona era la que usted le había pasado la novedad de lo que le ocurrió en la cabeza?”; respondiendo el testigo: “También le pasé la novedad a ella, era la que me atendía, me curaba”. PREGUNTA: “¿Cuál fue el motivo por el cual usted abandonó el servicio militar en esa unidad?”; respondiendo el testigo: “Abandoné el servicio porque me sentía incomodo en esa unidad, cuando a mi me sucedió eso no me dieron permiso, no me dijeron nada, yo me fui, llegué a mi casa y mi mamá me dijo que te pasó, ahí tenía un hueco, le dije que me enterraron de cabeza y me quemé con el asfalto, no salía de la casa, todo el mundo me vio ese hueco en la cabeza”. PREGUNTA: “¿Cómo se llama su hermano?”; respondiendo el testigo: “SARMIENTO JOSÉ”. PREGUNTA: “¿Cómo se llamaba ese funcionario del 414 del Batallón, militar que era el comandante de la unidad, recuerda usted ese nombre?”; respondiendo: “No recuerdo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por la víctima en la presente causa, efectivo militar que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio como tropa alistada, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad militar donde ocurrieron los hechos objeto de juicio. Dicho testigo da cuenta de la experiencia vivida; apreciándose que estando en formación el testigo víctima, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en fecha 16 de marzo de 2012, en el patio de formación del Batallón antes identificado, el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, quien comandaba dicha formación, ante el mal comportamiento que de acuerdo a lo señalado por el testigo, mantenía en dicha formación, le impuso un castigo, el cual consistía, de acuerdo a lo señalado por él mismo, en “clavarse de cabeza”, en virtud de que estaba moviéndose y hablando en formación, conjuntamente con su hermano, el para entonces también Soldado JOSÉ SARMIENTO, permaneciendo en esa posición, por espacio de 10 a 15 minutos aproximadamente, sobre una superficie de asfalto, en la sede del patio, en el cual se efectuaban diversas formaciones del personal militar en dicha Unidad Táctica. Que como consecuencia del citado castigo, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, presenta una lesión en la región de la cabeza, que a la luz de la evaluación médico forense, fue determinada como la región interparietal, que ameritó tratamiento médico primario en el servicio médico de la unidad. Del mismo modo se aprecia que la atención médica era brindada principalmente por la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ, en su condición de jefe de sanidad, plaza de esa unidad militar. Del mismo modo, señala que igual castigo fue aplicado a su hermano, Soldado JOSÉ SARMIENTO, no obstante que éste se colocó como soporte de su cabeza en el suelo, una gorra que él mismo tenía en ese momento, motivo por el cual no éste no sufrió de lesión alguna en su humanidad.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son de naturaleza directa, por tratarse de la víctima en el presente caso, adminiculando el testimonio en análisis con la declaración del Soldado HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO, testigo presencial, así como la deposición de otros testigos referenciales, y pruebas periciales, tal como el examen médico forense practicado a su persona. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

5.- Declaración testifical rendida por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad venezolana 20.954.095, testigo éste ofrecido por la Fiscalía Militar, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente:

“El día 16 del mes 3 del 2012, estábamos en plena formación de lista y parte, dos de la tarde, más o menos, el Teniente ALIRIO ZAMBRANO, el Mayor SALAZAR le había dado una lista para el nombrarla, verdad, no sé qué broma era, de la lista y parte del Pelotón, del Batallón, y el hermano mío, estábamos en formación, y empezó a hablar, yo volteo hacia atrás, y le digo al hermano mío para que dejara la bulla, que dejara el saboteo, ajá, y el Teniente dice - ´enterrarse de cabeza los dos que están hablando´-, yo vengo y evidentemente me entierro de cabeza, al pasar un minuto de enterrado de cabeza, yo agarro la gorra que tenía colocado al costado y me la coloco en la cabeza porque me estaba pegando demasiado la enterrada de cabeza, por el calor del asfalto, por lo caliente, verdad, duré aproximadamente como de 12 a 15 minutos enterrado de cabeza, y después de haber pasado esos 12 minutos, el Teniente dice que si era que yo estaba ´jebiando´ (sic), que por eso fue que puse la gorra, y no, que el suelo estaba caliente, después de haber pasado esos 15 minutos, manda firmes, y me levanto, mira la lista y la broma, el hermano mío se sentía mal, que le dolía la cabeza, le dolía la cabeza, a mí no me dolía tanto porque ya yo había puesta la gorra y la broma, nos mandan a la cuadra, el hermano mío estaba así yéndose para los lados, no sé, con el dolor de cabeza, se le puso de inmediato una ampolla, una especie de hematoma en el cráneo ahí, con pus así, y después el Teniente MÉNDEZ le busca una pastilla, se la toma y continuaba con el dolor de cabeza, y yo paso a la cuadra, me hecho un baño, el hermano mío, llega la Sargento ORTIZ, lo lleva para la oficina de sanidad y lo tratan ahí con unas cremas, no sé, una especie de crema, una pomada, algo, pero en todo el día no lo llevan para un Centro Hospitalario, a ningún CDI, ningún hospital, dónde lo llevan creo que es al otro día, y eso es”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó al testigo en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Explíquele al Tribunal qué es enterrarse de cabeza?; respondiendo el testigo: “Es apoyar el cráneo del suelo, del piso donde lo manden a apoyarse de forma fetal”. PREGUNTA: “¿Diga usted quien lo enterró de cabeza?”; respondiendo el testigo: “El Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted el sitio donde lo enterraron de cabeza?”; respondiendo el testigo: “En el 412 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, en el tercer estacionamiento, cerca de donde estaba el casino”. PREGUNTA: “¿Cómo era el piso donde lo enterraron de cabeza?”; respondiendo el testigo: “Asfalto caliente recién echado”. PREGUNTA: “¿A qué otro Soldado se enterró de cabeza en esa formación?”; respondiendo: “Solo nosotros dos, a mí y al hermano mío”. PREGUNTA: “¿Sufrió alguna lesión luego de que le clavaran de cabeza?”; respondiendo: “No, porque yo me puse la gorra”. PREGUNTA: “¿Quiénes estaban de formación al momento que clavaron de cabeza a su hermano?”; respondiendo: “Estaba MÉNDEZ, compañeros de nosotros, no recuerdo el nombre el otro Teniente, la Sargento ORTIZ, el Cabo Primero RIVAS; la Teniente RIVAS, compañeros míos; PADILLA RIVERO JOSÉ”. PREGUNTA: “¿Diga usted el nombre del militar que estaba comandando esa formación?”; respondiendo el testigo: “Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Diga usted si su hermano uso la gorra para enterrarse de cabeza?”; respondiendo el testigo: “No, el hermano mío cuando la iba colocar, le dijo ´- que estas jeveando -´ (sic), él dejó la gorra a un lado y se enterró y siguió enterrado de cabeza, en mi caso yo si me puse la gorra y me quedé ahí plantado de cabeza”. PREGUNTA: “¿Su hermano presentó dolores de cabeza cuando realiza alguna actividad física después de ese día?”; respondiendo el testigo: “Si, él ahora sufre de dolores de cabeza; del llamado ´bulling´ (sic), porque por dónde vive los muchachos, los muchachos lo chalequean (sic) mucho, le dicen que parece que tuviera un nido de paja, una piscinita y para conseguir trabajo le ha costado”. PREGUNTA: “¿En qué parte del cuerpo tiene su hermano esa cicatriz?”; respondiendo el testigo: “En el cráneo, en el cuero cabelludo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, que se encontraba cumpliendo el servicio militar en el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad militar donde ocurrieron los hechos objeto de juicio. El mismo da cuenta de la experiencia vivida por él y su hermano, apreciándose que estando ambos en formación, siendo aproximadamente las 14:00 horas, del día 16 de marzo de 2012, en el patio de formación del Batallón antes identificado, el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, quien comandaba dicha formación, le ordenó “clavarse de cabeza”, en virtud de que se estaban moviendo y hablando en formación, conjuntamente con su hermano Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, permaneciendo en esa posición, por espacio de 10 a 15 minutos aproximadamente. Que como consecuencia del citado castigo el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, presentó una lesión en la región de la cabeza, que a la luz de la evaluación médico forense, fue determinada como la región interparietal, que ameritó tratamiento médico primario en el servicio médico de la unidad. Del mismo modo señala que al momento de aplicarle el castigo, éste se colocó como soporte, para cumplir la orden de enterrarse de cabeza, una gorra, motivo por el cual no hubo lesión en su humanidad.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son de naturaleza directa, por tratarse de un efectivo de tropa que estuvo presente en la formación militar realizada en fecha 16 de marzo de 2012, a las 14:00 horas, en las instalaciones del 414 Batallón de Blindados “Bravos de Apure”, pudiendo observar de manera directa la imposición de un castigo no permitido en las leyes y Reglamentos Militares al Soldado LUIS SARMIENTO, por parte del Superior que comandaba dicha formación militar, como lo era el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO. Que adminiculando el testimonio en análisis con la declaración del Soldado LUIS SARMIENTO, víctima en el caso que nos ocupa, así como la deposición de otros testigos referenciales, y pruebas periciales tales como la el examen médico forense al cual fue sometido la víctima. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES ENTRE MILITARES.

6.- Declaración testifical rendida por la ciudadana: Primer Teniente JORALMA DEL CARMEN AGUILERA ANDRADE, titular de la cédula de identidad venezolana 15.077.817, plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, a continuación la testigo expuso:

“Para la fecha 16 de marzo del 2012, tengo conocimiento como aproximadamente una semana después, porqué me encontraba de vacaciones, por medio de los Soldados de que estaban sentando plaza allí, de que el Teniente ALIRIO ZAMBRANO RENATO, había enterrado de cabeza a dos Soldados de apellido SARMIENTO, uno de apellido SARMIENTO LUIS, eran hermanos, porqué se estaban riendo en formación, al momento que tengo la información inicial, como está dentro de mis funciones como Oficial de Inteligencia, procedo a la verificación de la misma, dónde esa semana intento hablar con el Soldado, pero a él lo tenían en su cuadra y no me dejaban entrar, en un momento en que se descuidaron yo logro entrar a la habitación, dónde le tomo una fotografía y un informe para inmediatamente pasar la novedad a mi órgano superior, dónde él me relata que el Teniente ALIRIO ZAMBRANO lo enterró de cabeza en el asfalto caliente recién echado ese día, y le ocasionó una lesión en la cabeza, allí mismo procedo después que tengo la información, a buscar a la Sargento ORTIZ, que era la jefa de sanidad en ese entonces, del Batallón 414 ´Bravos de Apure´, dónde le pregunto, qué había pasado en esa situación, ella me dice que para el momento del hecho, ella se encontraba de reposo y al llegar ella toma las medidas correspondientes para curar al Soldado, asimismo me dirijo a hablar con el médico de la unidad, de porque al Soldado lo estaban curando los mismos compañeros de él, y él me dice que a él se lo llevaron primeramente, pero después no se lo llevaban pues, para curarlo, asimismo pasó la novedad a mi órgano superior de manera inmediata, con mi informe inicial, el informe que me levanta el Soldado que tengo el original acá, no sé si lo necesitan y me le presento al Comandante de la Unidad, el Coronel BELISARIO SÁNCHEZ, dónde él se molestó conmigo porque yo había pasado la novedad antes de hablar con él y me dijo que me retirara de la Unidad”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Militar, quien interrogó a la testigo en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Informe como tuvo conocimiento de los hechos?”; respondiendo la testigo: “La semana siguiente los Soldados estaban en la unidad y me informaron y me dijeron mire Teniente pasó esto, el Teniente ALIRIO ZAMBRANO clavó de cabeza a unos Soldados, a SARMIENTO LUIS lo pusieron de cabeza en un asfalto caliente y le produjeron un hematoma”. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que se encontraba de vacaciones, cuanto tiempo estuvo de vacaciones mientras sucedieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “7 a 8 días aproximadamente”. PREGUNTA: “¿A quién le pasó la novedad al momento que ocurrieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “A mis superiores, y a la Dirección General de Contrainteligencia Militar y procedí a presentarme al Comandante de la Unidad”. PREGUNTA: “¿Diga usted las acciones de comando que presentó el Comandante de la unidad?”; respondiendo la testigo: “No porque el Comandante me dijo que el Teniente se encontraba de vacaciones, porque su esposa había dado a luz y estaba esperando que él llegara”. PREGUNTA: “¿Diga usted si tiene conocimiento del sitio donde ocurrieron los hechos?”; respondiendo la testigo: “Donde guardan los tanques número 3, creo que era la cuestión el hangar”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento del médico que atendió a la víctima en la unidad?”; respondiendo la testigo: “Si el doctor creo que se apellida CAÑIZALES, algo así”. PREGUNTA: “¿Usted pudo apreciar la herida que le ocasionaron al Soldado?”; respondiendo: “Si era una herida en la cabeza, era una herida considerable, estaba llena de pus verde y yo procedo a tomarle una fotografía”. PREGUNTA: “¿Puede indicar el sitio donde fue esa herida?”; respondió: “En la cabeza”. PREGUNTA: “¿indique lo que es un Oficial de Contrainteligencia Militar?”; respondiendo la testigo: “El Oficial de Contrainteligencia militar somos los encargados de velar los casos que se nos asignan, en las unidades militares en que somos designados, somos el enlace con la Dirección de Contrainteligencia Militar, que nos mandan a trabajar, estamos para detectar cualquier tipo de irregularidad que pueda enfrentar un superior, un subalterno, un profesional que le sean violados sus derechos a nivel interno”. PREGUNTA: “¿Dentro de las funciones de Oficial de Contrainteligencia se encuentra velar por los derechos humanos la integridad física de los miembros de las Fuerzas Armadas que sientan plaza en la unidad donde usted está destacada?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento de que el Soldado víctima, no había pasado la novedad?”; respondió: “Tuve conocimiento de que no lo dejaban salir de la habitación, de hecho tuve que salir yo misma, e ir a la habitación y al momento en que fui a la habitación observaron personas que estaban allí dentro del sitio cuando entré a la habitación”. PREGUNTA: “¿Tomando en cuenta las observaciones preliminares que usted tomó como Oficial ´OCIM´ de esa unidad, usted puede decir quién impidió de que el Soldado pasara la novedad?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento si al Soldado le prestaron la atención debida, si el Oficial que causó la lesión dirigió la atención al Soldado de que lo observara un médico?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento de que los profesionales ejercieron acciones acorde a la herida que tenía el Soldado?”; respondiendo la testigo: “La Sargento ORTIZ era la que estaba pendiente del Soldado”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento de las acciones de comando que tomó la unidad para velar por la integridad del Soldado?”; respondiendo la testigo: “Al momento de pasarle la novedad al Coronel, le pregunto ´- mi Coronel que acciones de comando tomó usted -´, y él me dijo que ninguna porque el Teniente estaba de vacaciones pos natal y estaba esperando que él llegara”. PREGUNTA: “¿Tiene conocimiento usted del cargo que presentaba la Sargento ORTIZ en esa unidad?”; respondiendo la testigo: “Era la encargada de sanidad”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Técnica, quien interrogó a la testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Le hizo usted el seguimiento necesario al caso al inicio desde que ocurrieron los hechos hasta ahora?”; respondiendo la testigo: “Le hice seguimiento hasta que el Comandante de la unidad me lo permitió”. PREGUNTA: “¿Usted observó que hubo abuso de autoridad?”; respondiendo la testigo: “Si por parte del Primer Teniente ALIRIO al Soldado”. PREGUNTA: “¿Explique usted como dejó de velar por los derechos del Soldado, porque el Coronel le dijo que dejara eso así, ya que era su cumplimiento como Oficial de Contrainteligencia?”; respondiendo la testigo: “Primeramente nunca dejé de velar por el Soldado, al momento de tener la novedad tomé mis acciones hasta dónde se me permitía, hasta dónde una Oficial de Contrainteligencia puede llegar”. PREGUNTA: “¿Usted nombró en esta audiencia que un oficial ´OCIM´ debe velar por la integridad del Soldado militar, es correcto?”; respondiendo: “Si, correcto”. PREGUNTA: “¿Eso que le pasá al Soldado SARMIENTO, es una violación de su derecho?”; respondiendo la testigo: “Si, abuso de autoridad”. PREGUNTA: “¿Viola sus derechos?”; respondiendo la testigo: “Si le violaron su derecho como ser humano y un abuso de autoridad notorio por parte del Primer Teniente ZAMBRANO con el Soldado. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que el Coronel dijo que se retirara, usted le manifestó a sus superiores lo que estaba pasando?”; respondiendo el testigo: “Si procedí a llamar al Comandante de mi unidad, él me recomendó que me retirara de la unidad ya que el ciudadano Coronel me había dicho”.

Posteriormente, la testigo fue interrogado por los integrantes del Tribunal Militar, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted refiere que pasó la novedad a su órgano superior, específicamente la Dirección de Contrainteligencia Militar pero de esa institución a que Departamento se dirigió usted específicamente?”; respondiendo la testigo: “Fui primero a la División de Contrainteligencia Militar, luego realicé un informe con todo lo ocurrido y se llevó directamente a Caracas”. PREGUNTA: “¿Usted se refiere a que dos Soldados fueron presuntamente objetos de castigo no autorizado, usted dijo que uno se llamaban SARMIENTO, tiene conocimiento de la identidad del otro Soldado?”; respondiendo: “Uno era el Soldado SARMIENTO al que le realicé el informe y lo vi y al hermano que no recuerdo su nombre”. PREGUNTA: “¿Usted dice que había una prohibición de que usted entrara a la cuadra donde se encontraba el Soldado, quien había dado dicha prohibición?”; respondiendo la testigo: “Los profesionales que estaban allí me habían dicho que allí se encontraban el Soldado que habían clavado de cabeza”. PREGUNTA: “¿Luego que usted habló con el Coronel BELISARIO para que usted saliera de la unidad, cuanto tiempo pasó usted para que saliera de la misma?”; respondiendo la testigo: “Eso fue inmediatamente”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar con el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que para la fecha 16 de marzo de 2012, se desempeñaba como Oficial de Contrainteligencia, teniendo entre sus funciones velar por el buen desenvolvimiento y marcha del servicio, así como por el resguardo de los derechos de los profesionales y efectivos de tropa alistada que hacían vida en la mencionada Unidad. Se infiere de la testimonial examinada, que la referida profesional militar al regresar de un permiso vacacional, aproximadamente una semana después de ocurrir el hecho juzgado, detectó la novedad relacionada con la lesión que presentaba el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, lo que la llevó a realizar indagaciones para determinar las causas de dicha lesión, obteniendo como resultado, luego de investigar tomando en cuenta entrevistas sostenidas con los Soldados plaza de la Unidad que presenciaron el hecho juzgado, que se trataba de un castigo impuesto por el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, quien ordenó en medio de una formación, que los Soldados SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO y así como otro Soldado que no identifica, quienes presuntamente adoptaron una posición conocida en el argot militar como “clavarse de cabeza”, y que como consecuencia de ese castigo, resultó lesionado en la cabeza el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA,. Igualmente se aprecia, que en virtud de la novedad tramitada por la testigo ante los Superiores del área de Contrainteligencia Militar, lo cual cobra vigencia con parte del testimonio rendido por el Coronel WILMER BELISARIO, Primer Comandante de la unidad, quien entre otras cosas depuso, que él había sancionado al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO, dado que no tenía los elementos para determinar si el hecho constituía delito o falta, más sin embargo no instó en primer momento las investigaciones competentes ante la Fiscalía Militar, sino que luego de la participación de la testigo en análisis, fue que trascendió el hecho.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, son obtenidos por una fuente de información referencial, por tratarse de una profesional plaza de la unidad, que entre sus funciones estaba el velar por la buena marcha del servicio y el pleno respeto de los derechos de todos los integrantes de la unidad, lo que la llevó a entrevistarse con el Soldado LUIS SARMIENTO, a apreciar la situación presentada por él mismo, como era el presentar una lesión en el área de la cabeza, quien le informó cómo habían sucedido los hechos acaecidos en la formación militar llevada a cabo en fecha 16 de marzo de 2012, las instalaciones de la Unidad Militar de la cual era plaza. Por otra parte mantuvo entrevista con otras personas relacionadas con tales hechos, las cuales tuvieron participación como parte de las acciones de comando realizadas por el comando de dicha unidad militar, tales como el médico de la Unidad, la Sargento Primero encargada de la sección de sanidad militar, y el mismo Comandante de la Unidad Militar.

Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aportan a estos juzgadores indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, señalando las circunstancia de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho delictivo juzgado, así como las consecuencias surgidas por la conducta del encausado, el cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES ENTRE MILITARES.

7.- Declaración testimonial rendida por la ciudadana Primer Teniente YANILY ALEJANDRA ESPINOZA VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana 17.927.019, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, a continuación la referida testigo, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración; y expuso:

“Anoche estaba buscando el documento donde yo declaré hace algún tiempo y bueno no lo encontré, sinceramente me olvidé lo que sucedió, no del todo pero no recuerdo con claridad, ya que los últimos tiempos he vivido un poco, bastante ocupada con las diferentes funciones que cumplo en mi actual cargo y por lo tanto, no estoy bien clara de lo que ocurrió, de lo que declare; lo único que recuerdo es que estuvimos en una formación para deporte y bueno de allí de la formación salí, yo estuve empleada en la operación ´Rebaño´, para la recepción del material blindado ruso, y bueno, de allí, después de esa formación salí de comisión y luego cuando regresé a los días porque estuvimos destacados en Puerto Cabello y el estado Carabobo, cuando regresé nuevamente al Batallón se corría el rumor de que había un Soldado con una lesión en la cabeza, en la parte superior, pero que bueno, que no se sabía cómo el Soldado luego de esa formación a los días aparece con una lesión de tal magnitud”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal Militar procedió a interrogar a la testigo, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Señale usted para la fecha de marzo del año 2012, de donde era plaza, de que unidad era plaza, indique por favor?”; respondiendo la testigo: “2012 marzo, del 414 Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Función que desempeñaba en esa Unidad de que hace mención?”; respondiendo la testigo: “Bueno allí me destaque como Comandante de Pelotón, luego como Comandante de Compañía y luego como responsable de los (MTI) módulos técnicos de instrucción”. PREGUNTA: “¿Específicamente en la fecha de 16 de marzo de 2012, puede indicar usted a los ciudadanos Magistrados el cargo específico, la función que desempeñaba en ese momento?”; respondiendo la testigo: “No me recuerdo mi Mayor”. PREGUNTA: “¿Usted hace mención en su exposición con relación a una formación, usted se encontraba encuadrada en esa formación o se encontraba en los alrededores, indique por favor específicamente?”; respondiendo la testigo: “Me encontraba en la formación”. PREGUNTA: “¿Puede la testigo indicar que profesional militar se encontraba en ese momento comandando la formación la que hace mención en su exposición?”; respondiendo la testigo: “Bueno hay varias autoridades, pasaron varios superiores”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar a los señores Magistrados a que se refiere con varias autoridades y varios profesionales, indique por favor?”; respondiendo la testigo: “Creo que estaba comandando mi Mayor SALAZAR, Segundo Comandante”. PREGUNTA: “¿Tiene usted conocimiento si algún otro profesional militar se encontraba comandando esa formación?”; respondiendo la testigo: “No, los demás éramos Oficiales Subalternos”. PREGUNTA: “¿Indique la ciudadana testigo si puede ilustrar a este Tribunal con relación a los hechos que hace referencia en su exposición, en relación con la novedad ocurrida?”; respondiendo la testigo: “Bueno estábamos en formación de deporte si mal no recuerdo, si mi memoria no me falla, íbamos hacer deporte y luego de eso había una instrucción previa que las personas que íbamos a la `Operación Rebaño´, teníamos que salir de la formación, entonces estuve un rato en la formación, luego salí a la `Operación Rebaño´, bueno como mencioné anteriormente cuando regreso de la `Operación Rebaño´, me encuentro con que un Soldado o dos Soldados tenían lesión en la cabeza, sin ánimo de mal poner a los ciudadanos que creo que hoy no están acá, los Soldados eran Soldados mala conducta, ya teníamos distintas novedades, distintas quejas, hechos no demostrados por los que estaban de guardia, como robo a la cantina, indisciplina, creo que ellos eran hermanos o primos y tenían una conducta bastante, eran bastante indisciplinados, son indisciplinados, no sé dónde se encuentran actualmente, con todos los profesionales a nivel general, no sé cuáles fueron las causas de los hechos ocurridos, no se que lo motivó, sin embargo considero que o sin ánimo de decir cosas acá, no sé si ellos se hicieron esa lesión, o no sé cómo fue, porque no son unos Soldados íntegros como uno pudiese decir, no son los mejores Soldados del Batallón, eran unos Soldados que estaban en el grupo de los indisciplinados”. PREGUNTA: “¿Puede señalar la ciudadana testigo de cómo específicamente ocurrieron esos hechos a que se refiere?”, respondiendo la testigo: “No los recuerdo”.

Por su parte la representación de la defensa técnica, interrogó a la testigo antes identificada de la siguiente forma: PREGUNTA: “¿Ese día que sucedieron los hechos usted estaba en ese Batallón, en ese momento?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Señaló después que al retirarse, salió de comisión?”; respondiendo la testigo: “Si estábamos en los preparativos para salir de comisión”. PREGUNTA: “¿A qué lugar iba usted de comisión?”; respondiendo la testigo: “Íbamos a Puerto Cabello, `Operación Rebaño´”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo tardó esa comisión por allá?”; respondiendo la testigo: “Bueno la comisión era intermitente, fuimos a Puerto Cabello, luego fuimos a Valencia, regresamos a Maracay, no me recuerdo exactamente los días, porque después que regresamos a Maracay descargábamos y volvíamos, era algo muy cambiante”. PREGUNTA: “¿Usted empezando dijo que ese día había una formación de deportes, es correcto?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal si en una formación de deporte los Soldados que estén formando están usando gorras en formación de deportes?”; respondiendo la testigo: “No, de deporte es sin gorra”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que esos Soldados eran mala conducta, explique al Tribunal eso?”; respondiendo la testigo: “Si, bueno normalmente uno quiere que los Soldados que uno comande sean Soldados correctos, ellos traían varios vicios de su casa, me imagino, ellos lo adquirieron de la sociedad, ahora no sé si como eran familia, si recuerdo eso ellos eran de la Compañía de Sanidad o Comando, no sé si la actuación grupal de los Soldados llevó a formar un grupo, un grupito de Soldados indisciplinados, que sabotean la formación, son líderes negativos dentro de su entorno, no eran excelentes Soldados”. PREGUNTA: “¿Se corrió el rumor de que a un Soldado le había pasado algo en la cabeza, logró usted ver la cabeza de ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Si, cuando regresé de comisión yo vi la lesión, no detalladamente, porque usaban una gasa en la cabeza, ellos duraron mucho tiempo de permiso por motivo de la lesión”.

Seguidamente la testigo fue interrogado por los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Recuerda usted el nombre de los Soldados, el apellido?”; respondiendo la testigo: “Yo pudiera decir, si mi memoria no me falla eran de apellido SARMIENTO”. PREGUNTA: ¿Usted mencionó que los Soldados estaban involucrados presuntamente en un robo de la cantina, sabe usted si ese hecho fue denunciado?”; respondiendo la testigo: “No fue denunciado porque no hay cámaras y es imposible hacer eso”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que usted comandó a los Soldados?”; respondiendo la testigo: “Los comandé en formación, no estuvieron bajo mi comando, sino de mi mando, cuando montaba Oficial de Día, actividades deportivas, mantenimiento de tanques, comisiones”. PREGUNTA: “¿Lo que usted escuchó de la novedad ocurrida, algún otro profesional u Oficial se enteró de esa novedad?”; respondiendo la testigo: “Si cuando yo llegué de comisión todo el mundo sabía, de hecho esa novedad era pública, cuando denunció ya la novedad es pública, lo de la lesión que el Soldado tenía en su cabeza”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró su comisión?”; respondiendo la testigo: “Aproximadamente tres meses, pero yo iba intermitentemente al Batallón, porque íbamos a descargar munición a los polvorines”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda la fecha en que ocurrió la formación?”; respondiendo la testigo: “Sacando la cuenta del curso y de lo que dijo mi Mayor bueno, considero que fue el primer trimestre del 2012”. PREGUNTA: “¿Esa formación fue comandada por el Mayor SALAZAR, que otro profesional estaba en esa formación aparte de su persona?”; respondiendo la testigo: “Que yo recuerde el Primer Teniente SULBARAN; Primer Teniente RIVAS LORETO, Sargentos, mi Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Qué otro motivo tenía esa formación a parte de hacer deporte?”; respondiendo la testigo: “Formación de control, para ir a deportes”. PREGUNTA: “¿Los Soldados que usted identifica como hermanos de apellido SARMIENTO, estaban en esa formación?”; respondiendo la testigo: “Si, mi Coronel”. PREGUNTA: ¿”De qué manera estaba uniformados?•”; respondiendo la testigo: “De deporte mi Coronel, estábamos en una formación de deporte a las 14:00 hrs”. PREGUNTA: “¿Tenían gorra?”; respondiendo la testigo: “No, mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Mientras usted estuvo en formación, el Mayor SALAZAR estuvo en todo momento en esa formación o se retiró antes?”; respondiendo la testigo: “Él se retiró antes, para hacer los preparativos para el equipo que se iba de comisión”. PREGUNTA: “¿Y quién se quedó a cargo de esa formación?”; respondiendo la testigo: “El Primer Teniente ZAMBRANO, creo que era el más antiguo, estaba SULBARÁN y RIVAS, que son compañeros todos”. PREGUNTA: “¿Y qué instrucciones impartió cuando él tomo el comando temporal de la formación?”; respondiendo la testigo: “Mandó a discreción para esperar instrucciones, después me mandaron a retirar y yo salí de la formación”. PREGUNTA: “¿Y cuando usted regresó de comisión y apreció al Soldado con la presunta lesión en la cabeza, habló usted con ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “No, mi Coronel”. PREGUNTA: “¿Y sabe usted cual fue la causa de esa presunta lesión?”; respondiendo la testigo: “No mi Coronel, rumores de pasillo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar que ostenta el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, siendo que la misma se encontraba encuadrada en formación, la cual se celebró de acuerdo a la información por ella aportada durante el primer trimestre de 2012, a la cual asistió y posteriormente salió de la misma para empeñarse en una comisión del servicio, denominada `Operación Rebaño´, consistente en la recepción y traslado de material de armamento. Así mismo señala que luego de 15 días aproximadamente, al regresar a la unidad, había un Soldado con una lesión en la cabeza, desconociendo como había sido producida dicha lesión. Señala igualmente que dicha formación fue comandada `de manera temporal por el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y que en la misma se encontraban presentes los Soldados de apellido SARMIENTO.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por esta testigo contribuyen a demostrar que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, comandó temporalmente una formación de control de personal militar, la cual se desarrolló en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, durante el primer trimestre del año 2012, en la cual se encontraban presentes el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y el Soldado HECTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA; pudiendo dicha declaración ser concatenada con las declaraciones testimoniales de los citados efectivos de tropa, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y el Soldado HECTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA; quienes manifestaron que efectivamente los hechos ocurrieron en una formación comandada por el acusado de autos, a la cual los mismos asistieron en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos probatorios e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración testimonial rendida por la ciudadana Primer Teniente LEIDY MARIANA RIVAS LORETO, titular de la cédula de identidad venezolana No. 16.733.482, en su condición de testigo promovida por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentada por el Juez Militar Presidente, y quien sin tener impedimento alguno para declarar, expuso:

“En relación a la situación, yo estaba con mi compañero el Teniente ZAMBRANO GARCÍA, estábamos chequeando una lista del personal de tropa, los Soldados estaban faltando el respeto, moviéndose, riéndose, mi compañero hizo un llamado de atención en reiteradas oportunidades, ocurrió la sanción, inmediatamente mi compañero paró firme a los Soldados y después terminamos de chequear la lista y mandamos a continuar al personal”.

Seguidamente la testigo fue interrogada por la ciudadana Fiscal Militar, quien formuló las siguientes interrogantes: PREGUNTA: “¿En relación en los hechos que usted hace mención en su exposición que acaba de hacer, puede usted señalar a los ciudadanos Magistrados, si recuerda la fecha en que ocurrió esa formación que usted señala?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿El lugar, la ubicación donde se llevó a cabo esa formación?”; respondiendo la testigo: “Estábamos por los módulos técnicos de instrucción”. PREGUNTA: “¿Quién comandaba esa formación?”; respondiendo el testigo: “Mi compañero, porque pidió autorización para chequear a lista de la tropa”. PREGUNTA: “¿Puede usted ilustrar específicamente ciudadana testigo específicamente cuando usted habla que era una formación de chequeo, específicamente cual era el objetivo de esa formación?”; respondiendo la testigo: “Chequear los nombres de los Soldados porque se estaba chequeando la R.A”. PREGUNTA: “¿Puede usted ilustrar a los ciudadanos Magistrados cuando usted hace mención a la R.A, que es esto?”; respondiendo la testigo: “La R.A es la lista de pago del personal de la tropa”. PREGUNTA: “¿Que otros profesionales militares se encontraban en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿Sólo se encontraban en esa formación efectivos de tropa alistada o habían otros profesionales militares?”; respondiendo la testigo: “Estaba la tropa, mi compañero y yo y otros profesionales, pero no recuerdo el nombre”. PREGUNTA: “¿Cuando usted hace mención en su exposición ciudadana testigo, usted dice que se hace un llamado de atención que hizo el ciudadano Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA con relación a la actitud asumida por unos Soldados, recuerda usted los nombres de los Soldados a los cuales se hizo el llamado de atención el referido Oficial Subalterno?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo”. PREGUNTA: “¿Usted señala que él aplico una sanción, usted puede explicar, qué tipo de sanción aplicó el Oficial Subalterno?; respondiendo la testigo: “Como nosotros conocemos, los `enterró de cabeza´”. PREGUNTA: “¿Usted puede ilustrar ciudadana testigo a que llama usted `enterrar de cabeza´?”; respondiendo la testigo: “La persona coloca la cabeza en el piso y se apoya en la punta de los pies, sin colocar las manos en el piso”. PREGUNTA: “¿Recuerda usted el uniforme que en ese momento portaba la tropa alistada en la formación?”; respondiendo la testigo: “Cargaba uniforme de deporte”. PREGUNTA: “¿Usted tiene conocimiento si hubo alguna novedad ocurrida en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No, después que mandamos continuar la formación, se retiraron los Soldados”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la defensa técnica, quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Usted señaló que estaban en una formación y dijo que la tropa alistada estaba con uniforme de deporte?”; respondiendo la testigo: “Si, es correcto”. PREGUNTA: “¿Le puede decir al Tribunal si estas personas que estaban en formación vestidos de deporte pueden usar gorra?”; respondiendo la testigo: “No se puede usar gorra”. PREGUNTA: “¿Usted le puede decir al Tribunal si vio alguna persona usando esas gorras en formación?”; respondiendo la testigo: “No vi a ningún Soldado con gorra”. PREGUNTA: “¿Usted señaló que una forma militar, es posible que existan determinadas sanciones, usted puede decirle al Tribunal en las prácticas diarias de su trabajo si hay diferentes tipos de sanciones parecidas a la que usted señaló?”; respondiendo la testigo: “Si se hacen otro tipo de sanciones, por ejemplo tenderse, tiburones, son frases que sólo los militares conocemos”. PREGUNTA: “¿Cuándo finalizó la formación en la que estaba este Soldado que fue objeto de la sanción, usted recuerda cuanto tiempo estuvo `clavado de cabeza´ el Soldado, no sé si usted recuerda?”; respondiendo la testigo: “Lo que recuerdo es en el momento en que llegó, fue que paró firme al Soldado”. PREGUNTA: “¿Después que paró firme al Soldado, usted se fue o se mantuvo allí?”; respondiendo la testigo: “Estuve con él hasta que chequeamos la lista”. PREGUNTA: “¿Usted pudo ver si el Soldado se quejó de algún problema, me explico, si el Soldado objeto de la sanción se quejó de algún problema que tenía en la cabeza o se quejó de algo, se lo mostró a usted, usted pudo verlo?”; respondiendo la testigo: “En ningún momento”.

Luego, los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay procedieron a formular las siguientes preguntas a la testigo: PREGUNTA: “¿Explique el motivo de cuál era la formación?”; respondiendo la testigo: “Esa formación se hizo con la finalidad de revisar la lista de la tropa alistada, quienes estaban y quienes no estaban presentes, porque si mal no recuerdo a mi compañero le estaban pidiendo esa información el S4 de la Unidad y yo estaba allí porque también me estaban pidiendo una lista de los Soldados que se encontraban en la unidad”. PREGUNTA: “¿Ese era el único motivo de la formación o era con miras de realizar actividad física?”; respondiendo la testigo: “No, esa formación era con motivo de chequeo de la lista”. PREGUNTA: “¿Quién comandaba esa formación?”; respondiendo la testigo: “El Primer Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿En todo momento fue comandada por él o hubo varias secuencias que se turnaron o no varios Oficiales en formación en cuanto al mando?”; respondiendo la testigo: “Sólo comandó él, porqué él pidió la autorización para tener la tropa allí un momento”. PREGUNTA: “¿A quién le pidió él esa autorización para comandar?”; respondiendo la testigo: “Al Segundo Comandante de la unidad”. PREGUNTA: “¿Quién era el Segundo Comandante de la Unidad para ese entonces?”; respondiendo la testigo: “En ese entonces el Mayor SALAZAR HENRY”. PREGUNTA: “¿El Mayor SALAZAR se encontraba presente antes de esa formación o durante de la misma?”; respondiendo la testigo: “No, mi compañero pidió la autorización”. PREGUNTA: “¿El Mayor SALAZAR estuvo presente en esa formación?”; respondiendo la testigo: “No se encontraba allí”. PREGUNTA: “¿La primer Teniente YANINA ESPINOSA VÁSQUEZ se encontraba en esa formación?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Usted dice que esa formación fue frente al `M.T.I.´, en los módulos de instrucción dentro de la unidad que es eso un patio, cómo es el espacio físico donde estaba esa formación?”; respondiendo la testigo: “Los `M.T.I.´ son los lugares donde se encuentran los simuladores de los vehículos `C-72´, esta la calle e inmediatamente están las instalaciones dentro del `M.T.I.´, en ese momento funcionaban las oficinas en esas instalaciones”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró esa formación?”; respondiendo la testigo: “15 minutos aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Sobre qué superficie fue desarrollada la misma?”; respondiendo la testigo: “La calle con asfalto”. PREGUNTA: “¿El Soldado que usted identifica que sufrió supuestamente un castigo por parte del acusado, sabe usted la identidad del mismo?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo el nombre del Soldado”. PREGUNTA: “¿Que hablaban los Soldados en el momento en que sucedió la circunstancia en que se produjo ese castigo disciplinario por parte del Teniente a ese Soldado?”; respondiendo la testigo: “Los Soldados tenían un desorden en esa formación y se hizo el llamado de atención y esos Soldados en particular que yo recuerde, estaban riéndose, estaban hablando, estaban murmurando, pero no se que estarían diciendo en ese momento”. PREGUNTA: “¿Usted habla de Soldados en plural, fue castigado más de un Soldado entonces?”; “No”. PREGUNTA: “¿Quiénes fueron castigados?”; respondiendo la testigo: “Ese Soldado”. PREGUNTA: “¿En qué unidad ocurrieron esos hechos?”; respondiendo la testigo: “En el 414 Batallón Blindado Bravos de Apure”. PREGUNTA: “¿Recuerda la hora en que se produjo la formación?”; respondiendo la testigo: “No recuerdo la hora”. PREGUNTA: “¿Era de día, en la mañana, la tarde o la noche?”; respondiendo la testigo: “Era de día, pero no recuerdo la hora exacta”. PREGUNTA: “¿A raíz de la aplicación de la sanción que usted menciona, tuvo usted conocimiento si al Soldado a quien se le aplicó ese castigo tuvo algún sufrimiento, alguna lesión, algún padecimiento?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Y con posterioridad al hecho?”; respondiendo la testigo: “No”. PREGUNTA: “¿Qué cargo ocupaba usted?”; respondiendo la testigo: “Era Oficial de Personal en ese momento”. PREGUNTA: “¿Cómo Oficial de Personal pasaba usted revista a los recluidos de enfermería?”; respondiendo la testigo: “A veces pasaba por allí”. PREGUNTA: “¿Con que frecuencia?”; respondiendo la testigo: “Uno, dos veces al día”. PREGUNTA: “¿Posterior al acaecimiento de esos hechos pasó usted revista a la enfermería?”; respondiendo la testigo: “Si, siempre pasaba por allí”. PREGUNTA: “¿Estuvo allí hospitalizado el Soldado que usted refiere se le aplicó la sanción en formación?”; respondiendo la testigo: “En ningún momento”. PREGUNTA: “¿Cuando usted se enteró de dicha novedad?”; respondiendo la testigo: “Yo vi al Soldado aproximadamente un mes después, después de la formación”. PREGUNTA: “¿Usted manifiesta que estaba con el Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO en la formación?”; respondiendo la testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Cuánto tiempo duró el Soldado en dicha posición?”; respondiendo la testigo: “30 segundos aproximadamente”. PREGUNTA: “¿Usted manifestó que lo mandó firme inmediatamente?”; respondiendo la testigo: Si”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional militar que ostenta el Grado Militar de Primer Teniente, que cumplía funciones en la unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, que para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa se desempeñaba como Oficial de Personal de la citada unidad táctica y asistió a la formación de lista y parte efectuada en las adyacencias de los Módulos Técnicos de Instrucción, la cual era comandada por su compañero Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, que en tales circunstancias da cuenta de que un Soldado se encontraban conversando y riéndose en formación, motivo por el cual fue sancionado por el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, quien le ordenó que se “enterrara de cabeza”, de acuerdo a las palabras expresadas por dicha testigo, castigo disciplinario éste que consiste en que la persona sancionada coloca la cabeza en el suelo, el cuerpo arqueado, con dos puntos de soporte, los pies y la cabeza, colocando la mano en el tronco, que en el caso que la misma refiere, dicho efectivo de tropa permaneció en esa posición por aproximadamente treinta segundos. Así mismo se aprecia que la misma manifiesta no haber hablado con el citado efectivo de tropa, una vez que el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA le ordenare al mismo que se parara firme, por lo cual no puede señalar si hubo o no consecuencias lesivas con ocasión a la realización de dicho acto. Esta declaración puede concatenarse y adminicularse con las rendidas por los Soldados: LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA y HÉCTOR JOSÉ SARMIENTO ORTEGA, que con excepción al tiempo de duración del castigo, son coincidentes en el resto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por esta testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que estando en la citada formación de lista y parte, observó cuando el Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA sancionó al efectivo militar que es señalizado como víctima en la presente causa, aplicándole a éste un castigo disciplinario de naturaleza corporal, denominado en argot militar, como “enterrarse de cabeza”. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores elementos probatorios que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en la comisión del hecho delictivo juzgado, así como las consecuencias surgidas por la conducta del encausado, la cual se subsume en los tipos penales militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS y LESIONES ENTRE MILITARES.

9.- Declaración rendida en calidad de testigo promovido por la Fiscalía, por el ciudadano Teniente Coronel HENRY JOSÉ SALAZAR SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad venezolana 11.415.034, en su condición de testigo promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y estando debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, expuso:

“Por el tiempo en que ya ocurrieron los hechos, voy a tratar de recordar muy sucinto, muy breve, muy claro, los hechos acaecidos en esa oportunidad en dónde estuvo incurrido el Primer Teniente ZAMBRANO ALIRIO, yo desempeñándome como Segundo Comandante del 414 Batallón Blindado ´Bravos de Apure´, aproximadamente entre el mes de marzo y abril del 2012, fuimos comisionados por el Comando Estratégico Operacional a través de la 41 Brigada Blindada para el traslado de la munición del material ruso que se adquirió, material que desembarcaba en el puerto de Puerto Cabello, y a través del comando superior se designó al Batallón, como responsabilidad más que todo directamente a mi persona del traslado de esa munición desde Puerto Cabello, hasta la sede de la 41 Brigada Blindada, y de la 41 Brigada Blindada, hasta la sede de las instalaciones del Batallón, esa operación duró aproximadamente entre tres a cuatro semanas, dónde estuvieron involucrados todos los profesionales que se capacitaron en el país de Rusia, incluyendo al Teniente ZAMBRANO ALIRIO, al término de esa comisión, recuerdo claramente haber llegado a la Unidad y se me tramitó la novedad o yo me di cuenta de que el Soldado SARMIENTO ORTEGA, no recuerdo específicamente su nombre, tenía una lesión en la cabeza, yo al darme cuenta de eso, inicié investigaciones al respecto a ver qué había pasado con el Soldado, determinándose que el Teniente ZAMBRANO había realizado un castigo no autorizado, sin embargo en ese momento, como no estuve presente cuando ocurrieron los hechos, no se pudo determinar realmente que eso hubiese pasado, sin embargo, como Segundo Comandante de la Unidad tomé mis acciones de comando, dentro de lo que pude averiguar era porque no se había tramitado la novedad durante mi ausencia en el Batallón, e inclusive hasta del mismo Coronel, porque todos estamos involucrados en algo que realmente requiere, es de relevante importancia como es el traslado de la munición de alto calibre, que es la munición de 125 milímetros, que es sumamente peligroso, como no estaba bien claro que era lo que había pasado, sin embargo estaba la situación real, yo le tramito la novedad ante el Primer Comandante de la Unidad y el Primer Teniente ZAMBRANO es sancionado con 48 horas de arresto simple por abuso de autoridad, evidentemente le doy la orden directa a la Sargento de Sanidad, dé especial atención con el Soldado, que no debiese desempeñar ningún servicio, ningún tipo de comisión, reposo absoluto en cuadra y que hasta la comida se la llevaran hasta donde dormía, di la orden que el Soldado lo tratara el médico de la Unidad, me imagino que hay constancia en el libro de consultas de la unidad, y el Soldado empezó a cumplir según las instrucciones dadas por mí su reposo, el tratamiento médico designado en ese momento por el médico de la unidad, llegó un momento que el Soldado ya se encontraba mejor y el Soldado puesto que ya había referencias en ese momento de que el Soldado, el Soldado con realmente con problemas de adaptación al medio militar, un Soldado que, no sé, habría que ver hasta el examen, digo yo, psicológico del momento, porqué el Soldado realmente tenía problemas de conducta pues, el Soldado, bueno, como otra acción de comando se destaca, en un destacamento fuera de la Unidad, específicamente en el IPSFA, después me entero que el Soldado en un permiso que le dieron, no recuerdo si específicamente tuvo un inconveniente por problemas de hurto en el IPSFA, y el Soldado se retardó pero nunca se presentó en la Unidad militar, hasta el momento en que fui convocado a rendir en ese momento las declaraciones respectivas de todo lo que había pasado en esa fecha, yéndome un poquito más atrás, pudiese decir que lo primero no entiendo porque el Soldado no pasó la novedad, me entero cuando yo llego a la Unidad, cosa que no debió ocurrir, y bueno, una vez que el Soldado se evadió de las instalaciones del IPSFA, considero también que es un delito militar. Bueno, fui llamado aquí ante este Tribunal a rendir las declaraciones respectivas, acuérdense la audiencia que esto fue aproximadamente dos, casi tres años y realmente hay cosas que no puedo recordar con exactitud”.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal Militar, quien formuló las siguientes interrogantes: PREGUNTA: “¿En primer lugar, usted en su exposición hace mención en relación a que tuvo conocimiento de la novedad ocurrida, puede indicar a través de quien o como tuvo conocimiento de esa novedad?”; respondiendo el testigo: “Yo realmente no me acuerdo específicamente si fue que yo me di cuenta o fue que la Sargento de Sanidad me lo presentó en ese momento; pero esos son las únicas dos que yo te puedo decir que están ahí, o sea porque yo sé que al darme cuenta el Soldado que lo vi, de una vez ´mira a este Soldado hay hacerle una cura´, pero no recuerdo si realmente fue la Sargento de Sanidad que se me presentó con el Soldado a pasarme la novedad”. PREGUNTA: “¿En relación a lo que usted señala en su exposición, usted tuvo conocimiento de cómo ocurrieron esos hechos de lo que hace mención en la exposición, en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Si claro, evidentemente después cuando se inicia, cuando yo inicio la investigación, del porque el Teniente ZAMBRANO ALIRIO que cometió el hecho, y evidentemente se tomó la acción disciplinaria con el Teniente en ese momento, cosa que más allá de la sanción primero debió dar la atención al Soldado en el momento”. PREGUNTA: “¿El ciudadano testigo puede señalar cuál fue la participación del Teniente ZAMBRANO ALIRIO en los hechos al que hace mención en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Es difícil determinar algo cuando tu no lo ves, si tú no estás presente en el lugar evidentemente tiene indicios, podría este, deducir algo pero si tú no estás en el sitio de los hechos, no puedes constatar, afirmar lo que ocurrió, sin embargo como dije por la investigación que se realizó el Teniente fue sancionado en esa oportunidad”. PREGUNTA: “¿En su exposición señaló que hubo una lesión, que fue producida al Soldado SARMIENTO, usted puede señalar la ubicación exacta de su humanidad y las características de dicha lesión?”; respondiendo el testigo: “Claro evidentemente la pude observar, este sitio superior de la cabeza, no sé qué parte, no sé cómo se llama, en los niños lo llaman `la mollerita´ (sic), por ahí más o menos fue”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, usted puede señalar a este Tribunal, específicamente que investigaciones realizó a los efectos de imponer la sanción al Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA?”; respondiendo el testigo: “Recuerdo que yo en ese momento, se recogieron unos respectivos informes para indagar más de lo que había pasado, sin embargo en este momento no recuerdo cual fue el paraderos de esos informes, no sé dónde están, sé que si para tu aplicar una sanción tienes que tener algo por escrito vamos a decirlo así”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo en base a esos informes, acciones de comando que usted tomó a los efectos de indagar con relación de veracidad de los hechos ocurridos, puede usted señalar el contenido de dicho informe con relación al hecho ocurrido?”; respondiendo el testigo: “De verdad que no, en estos momentos no recuerdo fueron dos años y medios, que te acuerdes el textos que hayan en un documento hace dos años y medio, es un poquito difícil”. PREGUNTA: “¿En su descargo ciudadano testigo usted menciona que ocurrieron unos hechos en los cuales usted no estuvo presente, sin embargo esos hechos tuvieron una consecuencia y usted también mencionó en su declaración, que el Teniente ZAMBRANO impuso un castigo no autorizado, de acuerdo a las investigaciones que usted realizó como Segundo Comandante del Batallón `Bravos de Apure´, cual fue la sanción que realizó el Primer Teniente al Soldado SARMIENTO ORTEGA?; respondiendo el testigo: “Este bueno lo que pasa es que no quiero utilizar el término adecuado, solamente colocarle la cabeza en el piso”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo por favor como se llama a ese castigo?”, respondiendo el testigo: “A ese castigo se llama `ponerse de cabeza´ o `enterrarse de cabeza´”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo diga si el castigo impuesto al Soldado SARMIENTO ORTEGA parte del Primer Teniente RENATO ZAMBRANO, se encuentra establecido como sanción, como castigo en las leyes y reglamentos militares vigentes?”; respondiendo el testigo: “Bajo ningún concepto, en el Reglamento de Castigos Disciplinarios número 6, no aparece establecida esta sanción”. PREGUNTA: “¿Testigo en su descargo usted nombra que usted como Segundo Comandante del Batallón Blindado `Bravos de Apure´, usted realizó unas acciones de comando cuando detectó la lesión en la `mollera´ del Soldado SARMIENTO ORTEGA, puede decir por favor si recuerda de manera referencial, de las acción obtenidas por medio del informe que usted en su momento manejó, puede decir por favor por si recuerda cómo y donde ocurrieron esos hechos que dieron paso a una sanción disciplinaria por abuso al ciudadano Primer Teniente ZAMBRANO?”; respondiendo el testigo: “Solamente puedo recordar que aparentemente fue luego de una formación”. PREGUNTA: ¿Ciudadano testigo puede recordar donde fue esa formación?”; respondiendo el testigo: “Realmente no recuerdo por que no habían o para ese momento debíamos hacer la formación en cualquier lugar de la unidad, porque la unidad estaba en proceso de construcción”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo puede decir si recuerda el motivo de esa formación y de la hora para que fue convocada esa formación y a qué hora fue y en qué lugar fue?”; respondiendo el testigo: “Puedo recordar que fue una formación de control en la tarde, creo que la hora de deporte”. PREGUNTA: “¿A la hora de deporte?”; respondiendo el testigo: “Si”. PREGUNTA: “¿Puede usted aclarar la hora de deporte?”; respondió el testigo: “A partir de las 14:00 horas se hace una formación de control para iniciar las actividades deportivas en una unidad militar o también todo depende del criterio del Comandante de la unidad, quizás un poquito más tarde, a las 15:00 horas, depende de la progresión semanal, depende de las actividades que tengan que ver con la instrucción de la tropa alistada, pero si en hora de la tarde”. PREGUNTA: “¿Ciudadano testigo, puede informar a este Tribunal por favor una vez que usted inicia las acciones de Comando y comienza a indagar sobre los hechos ocurridos y comienza a solicitar los informes a los distintos profesionales, los que usted en su momento consideró que debían tomar de manera escrita y tomando en cuenta el tiempo, claro está, puede decirnos por favor cual fue la razón por el cual usted solicitó todos esos informes cuales fueron los hechos que rodearon y motivaron la solicitud de todos esos informes?”; respondiendo el testigo: “Evidentemente todos los informes al personal de la Fuerza Armada Nacional cualquiera sea su grado, jerarquía, la condición que esté, para ser sancionado tiene que haber algo que sustente esa sanción, yo no puedo poner o ningún militar que tenga cargo de comando o cualquier superior jerárquico, no puede poner una sanción sin tener claro evidentemente que el sustento de esa información, todo por mínima que sea el castigo, la imposición de una sanción tiene que tener algo fundamentado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa técnica, quien preguntó al testigo en los siguientes términos: Pregunta “¿Usted puede ser más explicito si tiene conocimiento de ese comportamiento del Soldado?”; respondiendo el testigo: “Como lo dije en mis declaraciones y le respondí al ciudadano Fiscal, puede decir claramente que uno cuando tiene la potestad del comando, más allá del comando que es como un psicólogo, usted claramente puede definir si un soldado es bueno o malo, es regular y para mí en lo particular el Soldado SARMIENTO es un soldado mala conducta”. Pregunta: “¿Usted ordenó que ninguna persona pudiese entrar a esa cuadra?”; respondiendo el testigo: “No, porque debo darle una orden a una cuadra donde el personal de tropa entra y sale en cualquier momento, eso es algo ilógico”. Pregunta: “¿Usted tuvo conocimiento si cuando ocurrió el comportamiento del Soldado SARMIENTO ORTEGA, en algún momento alguien o usted el Comandante ordenaron un reporte de faltas sobre ese Soldado?”, respondiendo el testigo: “No recuerdo”. Pregunta: “¿Usted al entrevistarse con el personal militar profesional que estaba bajo su mando en ese lugar del 414 `Bravos de Apure´, si algunos de los profesionales pudo ver y le haya informado usted de manera referencial, cual es el mecanismo de esa herida que usted le vio al Soldado allí, si fue alguno de los profesionales militares le dijo cuál fue el mecanismo de producción de esa herida que usted le señaló que le vio al Soldado?”; respondiendo el testigo: “Evidentemente como creo que lo dije en otra oportunidad el mecanismo producto de la lesión de quien se la ocasionó al Soldado SARMIENTO fue un castigo no tipificado en el Reglamento de Castigos Disciplinario número 6”. Pregunta: “¿Tuvo conocimiento cuando regresó o previo al salir de ahí, cuanto tiempo tenía el patio de esa zona asfaltado, cuánto tiempo tenía lo acababan de hacer cuando usted llegó o lo estaban haciendo, cuánto tiempo tenía el asfalto en esa zona?”; respondiendo el testigo: “Realmente no me recuerdo, como le dije, si recuerdo que todas las instalaciones estaban en construcción, el patio estaba en construcción, las vías estaban en construcción, algunas de las cuadras, habitaciones y oficinas estaban en construcción y realmente no me recuerdo, porque la obra se estaba ejecutando en un principio lento, pero después todo fue rápido, no me recuerdo cuanto tiempo”. Pregunta: “¿Tuvo conocimiento que a las catorce horas hubo una formación de deportes, cuándo había una formación de deportes los Soldados usan gorras en la formación de deportes?”; respondiendo el testigo: “El uniforme de deportes es deportes, deporte en ningún momento lleva el uso de gorras, de deporte es sin cubre cabeza”. Pregunta: “¿Usted tiene conocimiento si a ese Soldado se le abrió algún procedimiento a través de la Fiscalía Militar o un Tribunal con relación al delito de la deserción, que ocurrió cuando él se evadió?”; respondiendo el testigo: “El Soldado lo dije claramente estaba en un destacamento fuera de la unidad no me recuerdo si fue que el Soldado fue que se evadió o se retardo de permiso y tampoco me recuerdo que se haya iniciado algún tipo de investigación por el delito de deserción”.

Posteriormente los jueces militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, interrogaron al testigo, en éstos términos: Pregunta: “¿Quién desempeñaba el cargo de Primer Comandante para esa época, en la que ocurrieron los hechos que usted narra, quien era el Comandante de la unidad?”; respondiendo el testigo: “Teniente Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ”. Pregunta: “¿Conoce usted la identidad de la Sargento que usted señala como Sargento de Sanidad, como se llamaba dicha Sargento?; respondiendo el testigo: “Sargento Segundo ORTIZ”. Pregunta: “¿Recuerda la identidad del nombre de ese medico?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre”. Pregunta: “¿Para la fecha que cargo desempeñaba el Primer Teniente hoy acusado, en la unidad?”; respondiendo el testigo: “Oficial de Administración y Logística”. Pregunta: “¿En cuánto tiempo pudo observar esa lesión, o sea, desde la primera vez que la observó, hasta la última vez que pudo ver ese Soldado, cuánto tiempo transcurrió en ese interin?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo con exactitud, pero no sería entre dos o tres semanas”. Pregunta: “¿Usted pudo apreciar, le pasaba revista al Soldado si la misma evolucionaba favorablemente o desfavorablemente?”; respondiendo el testigo: “Satisfactoriamente desde que empezó a cumplir el tratamiento, el Soldado fue mejorando progresivamente hasta que no tenía ningún tipo de lesión”. Pregunta: “¿Puede usted señalar las características que presentaba dicha lesión, de qué tamaño era, como era la herida en sí?”; respondiendo el testigo: “Recuerdo que era de forma circular, de aproximadamente dos centímetros, sé que era en forma circular”. Pregunta: “¿Usted pudo hablar con el Soldado SARMIENTO ORTEGA y solicito información sobre cómo habían pasado los hechos, este se los aportó?”; respondiendo el testigo: “No me recuerdo por qué de la imposición del castigo, si me recuerdo que el Soldado identificó al Teniente ZAMBRANO como él que había efectuado el castigo”. Pregunta: “¿Y le informó que circunstancias la rodearon, del porque se le impuso el castigo?”; respondiendo el testigo: “Realmente no me recuerdo que el Soldado, si sé que me lo dijo, pero no recuerdo la causa de la aplicación del castigo.” Pregunta: “¿Usted mantuvo entrevista con el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, le preguntó usted que pasó en realidad con ocasión a esos hechos, usted tuvo conversación con él y le preguntó su versión de los hechos?”; respondiendo el testigo: “De verdad no, si le pregunté, evidentemente tuve que haberle preguntado, pero no recuerdo”. Pregunta: “¿Y qué acciones de comando tomó, tiene conocimiento usted que acciones de comando tomó el Coronel que usted identifica como Comandante de la Unidad, a raíz de esos hechos, que cuando usted le pasó la novedad, cuales fueron las primeras acciones de comando que tomó el comando de dicha Unidad?”; respondiendo el testigo: “La primera acción de comando que se tomó fue evidentemente la aplicación de que lo viera el médico de la unidad, la aplicación del tratamiento correspondiente y que el Soldado no cumpliera las actividades rutinarias del cuartel, porque no estoy seguro, una vez que el Soldado tuvo la lesión, siguió realizando las actividades normales, evidentemente cuando el Comando se da cuenta, se ordenó el reposo absoluto y la no aplicación de ningún tipo de comisión o servicio”.

Del análisis efectuado a la anterior declaración testifical puede apreciarse por quienes aquí deciden, que la deposición de testigo, es realizada por un Profesional Militar que ostenta el grado militar de Teniente Coronel, quien para el momento de ocurrir los hechos objeto de juicio, se desempeñaba como Segundo Comandante del 412 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Del mismo modo se aprecia que el testigo manifestó haber recibido la novedad de parte de la Jefe del Servicio de Sanidad de dicha unidad militar, a saber la Sargento Primero MILAGROS ORTIZ. Que en conjunto con el Primer Comandante de la Unidad, Coronel WILMER BELISARIO, tomaron las acciones pertinentes al caso, recabando los informes de los involucrados. Da cuenta, de haber observado la herida o lesión que presentaba el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, identificándola y describiéndola como una lesión de aproximadamente dos centímetros de diámetro, de forma circular en la cabeza de la víctima. Igualmente manifiesta haber obtenido la información referencial de parte de los testigos presenciales a quienes les pidió el informe respectivo al caso, que la lesión fue causada por la imposición de un castigo no previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, que presuntamente la orden de aplicar él mismo fue emanada del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO. Así mismo, manifiesta que como medidas de comando, una vez que está al tanto de la novedad, se eximió al Soldado Sarmiento Ortega Luis de cumplir las actividades normales del servicio, manteniendo un reposo en cuadra, sin comisiones, ni servicio de guardia. Así mismo se le brindó asistencia médica y tratamiento, el cual una vez cumplido, proporcionó mejoría a la víctima. Da cuenta igualmente el testigo que los hechos se ejecutaron en la unidad táctica blindada “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración de testigo, se observa que los dichos aportadas por el Segundo Comandante de la Unidad provienen de una fuente directa de información, ya que entrevistó a la víctima, a la profesional de sanidad, el profesional militar que presuntamente dio la orden de aplicar el castigo corporal al Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, pudo apreciar de manera directa la lesión que este presentaba en su humanidad, formándose un criterio de lo ocurrido y de las circunstancias particulares que rodearon al caso. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción e indicios que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que aporta a estos juzgadores una presunción grave que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en cuanto a la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

10.- Declaración testifical rendida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MÉNDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad venezolana N° 3.739.967, en su condición de testigo promovido por la representación de la Fiscalía Militar, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, fue debidamente juramentado por el Juez Militar Presidente, y sin tener impedimento alguno para rendir declaración, expuso:

“Bueno, no recuerdo la fecha exactamente, pero yo llegué a consulta y me trajeron un Soldado que presentaba una lesión en el cuero cabelludo, la parte superior, era una lesión más que todo tipo úlcera, me comunicaron que tenía creo que tres o cuatro días así cuando me lo llevaron, entonces lo examiné, y si, presentaba una lesión abrasiva, ya estaba ulcerada, no sé, de repente no le habían hecho buena cura, la limpié, y le dije que viniera todos los días, le puse su tratamiento, antibióticos, o analgésicos antiinflamatorios, y cura diaria, él estuvo yendo, viniendo como tres, cuatro días, después no lo volví a ver más, me dijeron que lo habían mandado no se para dónde, lo habían cambiado, no sé, pero cuando se reintegró la Sargento, le dije, bueno, yo todo eso lo dejo en el Libro de Consultas, le pregunté que si ella había pasado la novedad, pero como ella estaba de permiso, creo, o de vacaciones, no sé si pasó la novedad o no pasó la novedad”.

Seguidamente el testigo fue interrogado por la representación de la vindicta pública militar, de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Puede usted indicar cuanto tiempo tiene laborando en la unidad que hace mención en su exposición?”; respondiendo el testigo: “Aproximadamente cuatro años en esa unidad”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar si el referido Soldado que hace mención en su exposición fue por sus propios medios o lo llevó algún profesional militar a su consulta?”; respondiendo el testigo: “Si, lo llevaron”. PREGUNTA: “¿Puede informar el nombre de la persona que lo llevó?”; respondiendo el testigo: “Sinceramente no te puedo decir, porque yo estaba dentro del consultorio y alguien me dijo `- Doctor allí le traen a un Soldado -´, pero no vi sinceramente quien lo trajo”. PREGUNTA: “¿Puede indicar si recuerda el nombre del Soldado que fue llevado a su consulta?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo el nombre, pero creo que era de apellido SARMIENTO”. PREGUNTA: “¿Puede indicar el lugar exacto de la humanidad del Soldado SARMIENTO, donde apreció la herida?”; respondiendo el testigo: “En el cuero cabelludo, en la zona parietal”. PREGUNTA: “¿Puede indicar a este Tribunal de manera verbal, las características de la herida que presentaba el ciudadano Sarmiento?”; respondiendo el testigo: “Si, era una lesión de centímetros, había pérdida de sustancia lo que es epidermis, dermis y ya agarraba un poco subcutáneo, tipo úlcera”. PREGUNTA: “¿Usted señaló en su exposición que la herida era de tipo abrasiva, puede usted aclarar lo que es una lesión abrasiva?”; respondiendo el testigo: “Una lesión abrasiva es como un tipo de quemadura”. PREGUNTA: “¿Tuvo conocimiento de cómo le ocurrió esa herida al Soldado SARMIENTO?”; respondiendo: “Todo paciente que me llevan siempre le pregunto qué le sucedió, porque tiene esa herida, al principio no me dijo nada, después me enteré que lo habían `clavado de cabeza´ en el asfalto caliente”. PREGUNTA: “¿Puede usted indicar si escuchó que profesional militar le había puesto eso como castigo que iban a clavar de cabeza al Soldado SARMIENTO?; respondiendo el testigo: “Si, me dijeron que era un Teniente, el Teniente ZAMBRANO”. PREGUNTA: “¿Usted recuerda si ese Teniente que usted esta mencionando allí el apellido, era plaza de esa unidad?”; respondiendo el testigo: “Si era plaza”.

En eso mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de preguntar al testigo, al ciudadano abogado Rafael De Lima, en su carácter de defensor del acusado de autos, quien interrogó al testigo, como se señala de seguidas: PREGUNTA: “¿Usted señaló como una pequeña herida de un centímetro que hizo con la mano, aproximadamente, con pérdida de sustancia y además que estaba afectada la epidermis, la dermis y el tejido subcutáneo comenzaba desde el tejido subcutáneo, era una lesión úlcerativa, esa herida entonces se acaba de producir?”; respondiendo el testigo: “No, a mi me lo habían llevado de 4 a 5 días”. PREGUNTA: “¿En qué fecha vio a esa persona en su consulta?”; respondiendo el testigo: “Sinceramente no recuerdo fecha”. PREGUNTA: “¿Usted ordenó un tratamiento, esa persona pudo decirle a alguien de sanidad o a una persona que vigilara el tratamiento o él por su propia cuanta tenía que ir al departamento para cumplir con lo que le había ordenado y cumpliera lo establecido?”; respondiendo el testigo: “Si, yo le había puesto su tratamiento y le indiqué cura diaria, le dije me lo tiene que llevar todos los días”. PREGUNTA: “¿Y eso sucedió, se lo llevaron todos los días, por cuánto tiempo?”; respondiendo el testigo: “Si me lo llevaron 3 o 4 días, no recuerdo bien, después no lo volví a ver más”. PREGUNTA: “¿O sea, que usted tuvo la posibilidad de ver el desenlace de esa lesión?”; respondiendo el testigo: “No, porque esas lesiones abrasivas pueden durar un mes, hasta 15 días, 20 días para mejoría, de 4 a 5 días no se va a ver mejoría real, pero sí, el tratamiento que yo le puse era el indicado, después no me lo llevaron más, no sé si fue que lo cambiaron”. PREGUNTA: “¿Usted le hizo alguna pregunta al Comandante de esa unidad donde usted labora del Batallón Blindado 414, el motivo razón de que ese Soldado no estaba allí recibiendo el tratamiento?”; respondiendo el testigo: “No, porque existe la Sargento de Sanidad que es el enlace entre el Comandante y el servicio médico”. PREGUNTA: “¿Pero usted señaló también que la Sargento que está encargada de la sanidad estaba llegando porque estaba de permiso?”; respondiendo el testigo: “No recuerdo si estaba de permiso”. PREGUNTA: “¿Cuándo se lo llevaron a usted, fue recluido en el servicio médico?”; respondió el testigo: “No estaba, era en la enfermería de los mismos soldados”. PREGUNTA: “¿Y esa Sargento cuando llegó, le pasó la novedad al comandante del motivo de que el Soldado no estaba?”; respondiendo el testigo: “Yo supongo, como le dije a ella `- pasaste la novedad -´, `- si - ´, pero no me dijo más nada”. PREGUNTA: “¿Ella es la responsable del enlace del departamento médico, ella no lo llevó más al servicio para seguirle su tratamiento?”; respondiendo el testigo: “No, él fue como 4 o 5 días, después no lo vi más”. PREGUNTA: “¿Una vez que usted finalizó el diagnóstico, usted le señaló en ese diagnostico el tiempo de curación e incapacidad?”; respondiendo el testigo: “Como lo dije anteriormente, esas son lesiones pueden durar 15 días, 25 días, 35 días para mejoría total”. PREGUNTA: “¿En el momento en que usted lo vio y que señaló la pérdida de la sustancia, eso ocurre en una lesión reciente, de inmediato todas esas condiciones?”; respondiendo el testigo: “El paciente cuando me lo llevaron tenía 4, 5, 6 días, debió haber sucedió el caso, si la herida estaba infectada, parece que no lo habían curado como era y yo le hice una cura nueva, le retiré tejido, lo curé yo mismo”. PREGUNTA: “¿Cuando él llegó a su consulta ya la herida estaba infectada, no fue una herida reciente, y para su concepto cómo médico, ese día estaba adecuadamente tratada o no?”; respondiendo el testigo: “Si yo se la hubiera visto desde el principio le podría decir, pero para mí no lo habían tratado bien, o no sé, eso depende también del estado de la persona, estado anímico, el sitio donde lo tenían, si él usaba gorra, porque yo le pregunté, pero no sé si él usaba gorra, si él sudaba, si se quitaba la cura, muchos factores pudieron haber influido en eso”.

Posteriormente fue interrogado por los integrantes del Tribunal militar, en los siguientes términos: PREGUNTA: “¿Señale la identidad de la persona que usted señala como Sargento de Sanidad?”; respondiendo el testigo: “Sargento Primero MILAGROS ORTIZ”. PREGUNTA: “¿Mantuvo comunicación con la Sargento, y llegó a preguntar las razones por la cual no había sido llevado el Soldado SARMIENTO a su consulta?”; respondiendo el testigo: “Si, yo siempre le preguntaba a ella como sigue SARMIENTO, pero no sé si él fue llevado al hospital militar o le dieron reposo domiciliario, porque en ese tiempo no estábamos en un sitio adecuado, porque nos habíamos mudado sin haber terminado la estructura del Batallón”. PREGUNTA: “¿Y le habló usted cual fue el tratamiento que usted le mandó y que si estaba cumpliendo el tratamiento?”; respondiendo el testigo: “Si fue el tratamiento, me dijeron no me recuerdo bien si en el 823 lo habían curado, o sea el Batallón que está más abajo, el 823, o el Remplazo, del servicio médico que estaba en el fondo, abajo”.

Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por una profesional médico, con conocimientos técnicos en el área de la salud, quien para la fecha 16 de marzo de 2012, cumplía funciones como empleado civil, adscrito al servicio médico del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, unidad táctica donde se produjeron los hechos juzgados, desempeñándose como médico de la citada unidad. En tales circunstancias da cuenta de que a su consulta fue llevado un Soldado de apellido SARMIENTO, por presentar una lesión en la zona parietal, tipo abrasiva, identificando que una lesión abrasiva, es generada por quemaduras, la cual comprometía dermis, epidermis y parte del tejido subcutáneo de la cabeza, con un diámetro de pocos centímetros. Refiere igualmente que a su criterio médico, la lesión estaba infectada por no haber recibido una cura idónea, momentos después que esta se produjera, o bien por factores intrínsecos que presentaba dicho Soldado, tales como estado de ánimo, aseo, tratamiento medicamentoso, uso o no de gorra, entre otros. Como parte de la actuación o del protocolo médico, interrogó al paciente sobre las causas de la lesión, indicando primeramente que el Soldado SARMIENTO se negó a dar información sobre tal respecto; que posteriormente obtuvo la información que dicha lesión había sido causa por una sanción aplicada por el Teniente ZAMBRANO, quien le ordenó que se “enterrara de cabeza” en un asfalto caliente. Informa igualmente, que le brindó asistencia médica adecuada, le realizó la cura, le indicó al mismo tratamiento medicamentoso tomado y le indicó que debía asistir a curas diarias en el servicio médico de la unidad, lo cual cumplió únicamente por espacio de 4 a 5 días, no asistiendo a dicha consulta posteriormente, desconociendo éste profesional de la medicina el motivo de su no asistencia. Así mismo refiere que el Soldado SARMIENTO y el profesional militar que presuntamente infringió la lesión a éste, ambos eran plazas de la unidad identificada ut supra. Esta declaración debe adminicularse, en cuanto al enfoque médico, con la deposición del experto Médico Forense Daniel Fernández, siendo que ambos galenos coinciden, en describir que ciertamente el Soldado SARMIENTO presentaba una lesión en la zona de la cabeza, que comprometía el cuero cabelludo de la víctima, con compromiso de la dermis, epidermis y parte del tejido subcutáneo. Así mismo, la declaración en análisis, se adminicula y concatena con la deposición de la testigo Sargento Primero MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, que laboraba para ese entonces en el servicio de sanidad de dicha instalación militar, coincidiendo ambos testigos en el aspecto relacionado al tratamiento dado a las lesiones presentadas por el Soldado SARMIENTO dentro del seno de dicha unidad militar. Debe ser igualmente adminiculada con la declaración rendida por los testigos Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO y Mayor HENRY JOSÉ SALAZAR SOLORZANO, en su condición de Primer y Segundo Comandante de la referida Unidad Militar, quienes señalan que entre las acciones de comando tomadas por estos, estaba el que el Soldado SARMIENTO recibiera atención médica por parte del médico de la Unidad, tal como narra el testigo cuya declaración se analiza. Igualmente debe ser concatenada dicha declaración, con la declaración testimonial rendida por el testigo Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, quien refiere a su vez que recibió tratamiento médico por parte del médico JOSÉ GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, en su condición de médico de la unidad militar de la cual era plaza.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior declaración testifical, se observa que los dichos aportadas por este testigo, provienen de una fuente directa de información, ya que estando en la citada unidad, donde se desempeñaba como médico civil, brindó las atenciones médicas primarias a la víctima, describiendo que el paciente atendido presentaba lesión tipo abrasiva por quemadura en la parte superior de la cabeza, técnicamente denominada zona parietal, con compromiso de la dermis, epidermis y tejido subcutáneo. Igualmente se aprecia un aporte referencial y circunstancial, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho generador de dicha lesión. Es por ello que al ser valorada dicha declaración testimonial, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción de gran certeza que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aporta a estos juzgadores una elementos probatorios que coadyuvan a la comprobación del cuerpo del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.

Asimismo, una vez concluida la valoración de los testigos y expertos promovidos por la representación de la Fiscalía Militar, se señala, tal como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión al presente juicio oral y público, que las pruebas periciales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en el auto de apertura a juicio, por el Tribunal Militar Quinto de Control, correspondiente a los ciudadanos expertos: Ingeniera VIANNEY CAROLINA QUIJADA MÁRQUEZ y Médico Forense VICTOR JOSÉ LAGUNA, cuyas ubicaciones y posterior citaciones fueron encomendados a los órganos policiales, no fueron evacuadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, toda vez que se agotaron los recursos disponibles en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la citación y conducción de testigos, tanto de manera voluntaria, como a través de la fuerza pública, resultando tales diligencias infructuosas para tales fines; siendo que la Fiscalía Militar solicitó la prescindencia de las mismas, cuestión ésta que fue secundada por la representación de la defensa técnica del acusado de autos, ante lo cual el Tribunal Militar homologó dicha solicitud y el juicio oral y público continuó su desarrollo omitiendo las mismas. En razón a ello, dichas pruebas periciales y testimoniales no fueron incorporadas al proceso y mucho menos valoradas para fundamentar la presente sentencia definitiva, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del debate probatorio llevado a efecto con ocasión al desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba de carácter documental, en razón de la acusación presentada por parte del Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1.- “Orden de Apertura”, signada con el No. 2346, de fecha 26 de abril de 2012, emanada del Comando de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, inserta al folio 1 de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se diera lectura parcial de la fecha y de la Unidad Militar dónde fueron suscitados los hechos, así como la autoridad competente de la cual emanó dicha orden, manifestando su conformidad con la incorporación de dicho medio probatorio. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que solicitaba su lectura parcial, resaltando el punto específico de que se señalaba en dicho documento que había una lesión; manifestando su inconformidad con la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que de acuerdo a su contenido, se estaría violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar la presunción de inocencia de su defendido, y la garantía del debido proceso. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

2.- Experticia de reconocimiento médico legal, signada con el No. 9700-142-2944, de fecha 24 de abril de 2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. La representación de la Fiscalía Militar solicitó a manera de observación que se le diera lectura total al referido documento, y su respectiva incorporación; por su parte la representación de la defensa técnica expresó que se oponía a que fuera incorporado por su lectura, en vista del problema que presentaba la misma en relación al tiempo de curación que reflejaba dicho informe, si dicho término era desde que se produjo la herida, o desde que se produjo la experticia. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una prueba de experticia realizada siguiendo los lineamientos de la prueba anticipada. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no fue incorporado al juicio oral y público por su lectura, por ello no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

3.- “OPINIÓN DE COMANDO”, de fecha 25 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Coronel WILMER BELISARIO SÁNCHEZ, Comandante del 414 Batallón “Bravos de Apure”, la cual se encuentra inserta desde el folio 26 al 30, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones, medio probatorio promovido por el Fiscal Militar en contra del acusado de autos: Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado. El referido medio de prueba documental fue exhibido a las partes intervinientes en el debate oral y público, y se procedió a escuchar las observaciones pertinentes respecto a la evacuación de dicho medio probatorio por las partes actuantes, siendo que el Fiscal Militar expresó: “…Ese despacho Fiscal Militar, solicita respetosamente a manera de observación respecto a este medio probatorio que se prescindiera de su lectura íntegra, y que se hiciera énfasis en literal “d” de dicho documento”. Manifestando expresamente su conformidad al respecto de la incorporación del medio de prueba en cuestión. Por su parte, la representación de la defensa técnica del acusado de autos manifestó: “… solicito se haga lectura parcial al mismo, en su página dos, punto número 2,…”, Informando asimismo, su conformidad con la incorporación de este medio probatorio al proceso. Así las cosas, los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, manifestaron expresamente su conformidad a la incorporación de este medio probatorio por su lectura, razón por la cual se incorporó al proceso por su lectura, de acuerdo a lo solicitado por las partes intervinientes en el debate oral y público, todo ello de conformidad a lo previsto en el aparte final del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prueba documental en referencia, fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante su lectura parcial, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2014, la Fiscal Militar expresó al momento de formular su respectivo escrito de acusación, que dicho medio probatorio era necesario incorporarlo por cuánto a través del misma, se evidencian las acciones de comando realizadas en la Unidad de adscripción de los involucrados, contentivos de resúmenes de información recabada en la citada unidad. Siendo que de la lectura parcial, mediante la cual se incorporó dicho medio probatorio, con la anuencia de todas las partes y del Tribunal Militar, se resalta: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejercito Bolivariano. Cuarta División Blindad. Cuarenta y Una Brigada Blindada. Proyecto de Creación del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Comando. Cuartel Abelardo Mérida, 25 de abril del 2012. Opinión de Comando. Situación:…(omissis), d. El día 13 de abril del 2012, este comando recibió la novedad de la S/2do. Milagros Ortiz, practicante de la Unidad, de que el soldado Luis Eduardo Sarmiento Orta, Cédula de Identidad N° 20.954.094, presentaba una ampolla en la cabeza, ya que presuntamente había sido objeto de abuso de autoridad por parte del 1er Teniente Alirio Renato Zambrano García, C.I.: 16.596.731, quien en una formación el día 16 de marzo, encontrándose en compañía de la 1er Teniente Leidy Rivas Loreto, C.I.: 16.733.482, ejecutando una auditoría de personal, le había impuesto un castigo no estipulado en la reglamentación vigente (clavar de cabeza), y esto le había ocasionado tal lesión, añadiendo que el soldado se había desmejorado por falta de cumplir el tratamiento prescrito por el médico de la unidad, en tal sentido se procedió a ubicar al 1er Teniente Alirio Renato Zambrano García, C.I.: 16.596.731, quien se encontraba de permiso de paternidad post-natal desde el día anterior y se le impusieron 48 horas de arresto simple. Punto 2: El oficial sancionado no había observado hasta la fecha algún tipo de conducta arbitraria o agresiva en contra de sus subalternos, por el contrario había demostrado preocupación para mejorar las condiciones generales de alojamiento, prestación de servicios y atención al personal de tropa dentro de la unidad...”.

Del análisis del mencionado medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido a una Opinión de Comando, suscrita por el ciudadano Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, quien fuera el Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, para el momento de ocurrir el hecho juzgado. En dicho documento se recoge una relación detallada y circunstanciada de las investigaciones preliminares practicadas en el seno de dicha unidad, con relación al presunto abuso de autoridad a que fue objeto el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTA, la tarde del 16 de marzo del año 2012, en las inmediaciones del Patio de Formación adyacentes a los Módulos de Instrucción de la citada unidad militar, por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, al imponerle un castigo corporal no establecido en la legislación venezolana. , conocido en el argot militar como “clavar de cabeza”, lo cual generó lesiones personales en la victima, en la región interparietal. Así mismo dimana de dicha prueba documental, que el profesional militar acusado, posee una buena conducta disciplinaria en el seno de la unidad militar dónde presta sus servicios. Esta prueba documental que se incorporó mediante su lectura, cobra especial relevancia en el presente caso dado que fue ratificada en su contenido y firma, por su autor, deponiendo además como testigo, las circunstancias de modo tiempo y lugar de comisión del hecho por el acusado de marras. Siendo sometido al control de las partes y del Tribunal.

Por ello, luego de ser apreciada la anterior prueba documental, se observa que su contenido en los aspectos de situación; apreciación y recomendaciones, provienen de una fuente directa de información, ya que fue elaborada y suscrita por el Primer Comandante de la Unidad para la época, quien entrevistó a la víctima con posterioridad a la ocurrencia del hecho, así como a los testigos y en especial a la Sargento Primera Milagros Ortiz, practicante de la unidad y profesional que le informó la novedad ocurrida; no obstante, la naturaleza de la misma se refiere a opiniones personales, subjetivas, emanadas de una autoridad militar, en este caso el Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, quien fuera el Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, documento éste en el cual se emiten una serie de recomendaciones y decisiones por parte de este funcionario militar en base a un planteamiento muy subjetivo por parte de su persona; siendo que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuando al mencionado Oficial Superior declaró como testigo, emitió de forma oral, el conocimiento que tenía de los hechos, siendo interrogado por las partes intervinientes en la presente causa, y por los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, y en razón a que uno de los principios que rige el proceso penal vigente en la República, es la oralidad, debe considerarse que la fuente de prueba en lo que se refiere a la información relacionada con la presente causa, proporcionada por el ciudadano Coronel WILMER MAURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, debe ser su testimonio oral, no debe ser un testimonio documentado, como pretende la representación de la Fiscalía Militar que se haga a tal respecto, ir en contra de ello, sería atentar en contra del principio de la oralidad, que tal como lo señala el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la audiencia de juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas, subrayado del Tribunal Militar, siendo lo escritural, la excepción y no la regla. Es por ello que al ser valorada dicha prueba documental, se considera que de la misma no dimanan elementos de convicción e indicios que conduzcan a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que esta simplemente constituye una declaración de criterios subjetivos, realizad de manera documentada, no constituyéndose en fuente de prueba en la presente causa.

4.- “Análisis climatológico de la ciudad de Maracay, del día 16 de marzo de 2012”, suscrito por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Jefe del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, inserta a los folios 103 y 104, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones. En razón a ello la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura íntegra de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se diera lectura parcial del segundo párrafo del referido documento. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que su autor no había sido promovido como experto para asistir al desarrollo del Juicio Oral y Público, y que no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

5.- “Informe Técnico de Inspección No. 157”, de fecha 17 de abril de 2013, emitido por el Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, Unidad de Vialidad como resultado de la inspección realizada en fecha 9 de abril de 2013, inserta a los folios 135 y 137, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura íntegra de la misma, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se diera lectura parcial de los puntos 2, 3 y 4 de dicho documento, relativos a los resultados, y solicitó su respectiva incorporación a juicio oral y público por su lectura. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, a que se incumplía el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir los requisitos señalados para una experticia, al no presentar ningún tipo de conclusiones. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituía una experticia que no se había realizado siguiendo las reglas de la prueba anticipada, no debiendo ser incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, para ser evacuado durante el desarrollo del debate oral y público; no es objeto de análisis, ni valoración por parte de este Consejo de Guerra, como prueba documental para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

6.- “Inspección Termográfica”, realizada a la carpeta asfáltica de la vialidad interna de los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, pertenecientes al 414 Batallón “Bravos de Apure”, de fecha 9 de abril de 2013, emitido por el Equipo de Inspección de Metales y Ensayos no Destructivos de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), inserta a los folios 139 al 151, de la pieza número 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba su lectura parcial en lo que se refería a las conclusiones, señaladas en el ítem 2, y solicitó su incorporación de acuerdo a lo contenido en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a su incorporación, en razón a que se prestaba a confusión sobre si dicho medio probatorio era una inspección, o era una experticia, que de ser así, la misma no había sido realizada de acuerdo a lo previsto con la prueba anticipada. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una experticia que no se había realizado de acuerdo a los lineamientos de la prueba anticipada, por ende no debía incorporarse al Juicio Oral y Público por su lectura. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control para su posterior evacuación durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental por parte de este Tribunal Militar, para fundamentar la presente decisión.

7.- “Acta Policial No. DGCIM-BCIM-27 NRO. 002/14” de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, con sede en el estado Guárico, inserta al folio 184, de la pieza número 2 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se prescindiera de la lectura del documento. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que prescindía de la lectura de dicha acta policial, en razón a que la misma constituía una simple diligencia de investigación. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control para ser evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

8.- “Experticia No. 1451”, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Medico VÍCTOR JOSÉ LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.867.102, en su condición de experto profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta al folio 185 de la pieza número 2 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa. En razón a ello, la representante de la Fiscalía Militar formuló a manera de observación que solicitaba se diera lectura parcial a la misma, en lo relativa al punto 1, en lo que se titula tiempo, y se hiciera su respectiva incorporación de conformidad a lo previsto en el artículo 322 numeral 2. Por su parte el represente de la defensa técnica del acusado de autos manifestó que se oponía a la incorporación de dicho medio probatorio, en razón a que el autor del mismo no había comparecido al juicio oral y público a los fines de ratificar el mismo. Luego, vistas las observaciones realizadas por las partes, el Consejo de Guerra de Maracay acordó no incorporar por su lectura el referido medio probatorio, en razón a que se consideró que dicho documento no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido el mismo practicado de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada. Por tal motivo este medio de prueba aún cuando fue admitido por el Tribunal Militar Quinto de Control, para ser evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, no es objeto de análisis, ni valoración como prueba documental a incorporar por su lectura, para fundamentar la presente decisión, por parte de este Consejo de Guerra.

DE LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL MILITAR DURANTE EL DESARROLLO DE L JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Durante el desarrollo de la sesión de audiencia celebrada en fecha 6 de agosto de 2014, el Juez Presidente, antes de finalizar la recepción de las pruebas y dar comienzo a las conclusiones; informó a las partes que los Jueces Militares integrantes del Consejo de Guerra de Maracay procedían a emitir una decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a una nueva calificación jurídica que aún no había sido advertida por las partes intervinientes en la referida causa, luego el Juez Militar Presidente dio lectura a dicha norma procesal, pasando el Tribunal Militar a hacer dicha advertencia con especial referencia al acusado de autos, al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, de que el Tribunal Militar observaba una calificación jurídica que no había sido aún advertida, ni considerada por ninguna de las partes intervinientes en la referida causa, la misma estaría referida a la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 3, relativo a la APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHÍBIDOS POR LEYES O REGLAMENTOS, dándose lectura a dicha norma penal, la cual señala expresamente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … omissis … 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por leyes y reglamentos… “ (subrayado del Tribunal Militar), estando contenida dicha norma en la Sección I, relativa a la Usurpación y Abuso de Autoridad, del Capítulo V, relativo a los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, del Título III, del Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón a lo anteriormente expuesto, se informó expresamente al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA que se recibiría nuevamente su declaración en el juicio oral y público, que tenía el derecho de declarar nuevamente respecto a la posibilidad de aplicación de esa nueva calificación jurídica en base a los hechos objeto de juicio, y se informó igualmente a las partes que tenían la posibilidad de pedir la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Posteriormente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y le preguntó si deseaba declarar: “Buenas tardes ciudadano Magistrado, bueno en vista que desconozco en el derecho todo lo que acaban de decir, o sea, nosotros sabemos ser más militar, que se de derecho y ese tipo de leyes, desconozco totalmente en todo caso voy a asesorarme aquí con mi defensor privado y por los momentos no deseo declarar, tengo que asesorarme que dice el artículo, que punto específicamente, de todas maneras, basado en el principio de que vinimos a buscar la verdad, como he escuchado ante la Fiscalía Militar y todo eso, voy a declarar pero no en este momento”, ante ello el Juez Militar Presidente le recordó al acusado que tenía la potestad de declarar al momento que así lo desease durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le preguntó a la Representación de la Fiscalía Militar sobre si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar sus argumentos, respondiendo la Fiscal Militar, a viva voz: “No ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, no desea la suspensión de este Juicio Oral y Público”. Seguidamente le preguntó que si deseaba ofrecer nuevas pruebas, respondiendo la Fiscal Militar: “No ciudadano Magistrado”.

Igual requerimiento se hizo a la representación de la defensa técnica, sobre si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, respondiendo el abogado defensor actuante: “Gracias Magistrado, nos conseguimos en lo siguiente Magistrado, este nuevo cambio o advertencia por el cambio de calificación jurídica, como usted lo señaló, y los dos delitos anteriores también persisten, esa es la pregunta”, respondiendo el Juez Militar Presidente que las calificaciones jurídicas señaladas en el auto de apertura a juicio, aún persistían y que el Tribunal Militar debería pronunciarse en la definitiva sobre tales calificaciones jurídicas, a continuación se le cedió el derecho de palabra al defensor privado, a los efectos de que expresara si deseaba solicitar la suspensión del juicio oral y público para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, el mismo manifestó lo siguiente: “En vista de la nueva calificación jurídica y de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, del derecho a la defensa, esta defensa técnica solicita el máximo de suspensión que sería hasta el día 14 o 15, que sería para no interrumpir el juicio, que sería el día 16, a los fines de buscar pruebas que puedan desvirtuar esa nueva advertencia o calificación jurídica para mi patrocinado, entonces solicito muy respetuosamente que se suspenda el máximo de tiempo posible a los fines de localizar las pruebas pero que no se llegue a interrumpir este juicio oral y público, que no llegue al día 16 pues, que es la palabra, puede ser 14 o 15, no importa, es para tener tiempo y poder ejercer la defensa adecuadamente de acuerdo al 49 de la Constitución, gracias”.

Ante tal solicitud, los Jueces Militares integrantes de este Consejo de Guerra acordaron suspender la continuación del Juicio Oral y Público, y fijar su continuación para el día viernes, 15 de agosto del presente año, a las 10:00 horas, oportunidad en la cual se procedería a citar nuevamente a los órganos de prueba que faltan por evacuar durante el juicio oral y público, y para que la representación de la defensa pueda aportar las nuevas pruebas que considere conducentes para ello.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Es necesario señalar que los jueces profesionales que integran éste órgano jurisdiccional, procedieron a analizar, comparar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; y luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del acusado de autos, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibida en el juicio oral y público, resultaron acreditados indubitablemente los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 16 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 14:00 horas, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, se encontraba comandando una formación de control de lista y parte de personal militar, efectuada en el patio de formación, adyacente a los módulos de instrucción identificados como “Centauro Negro”, en la sede del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyo objetivo era efectuar una auditoría de personal.

2.- Que para la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, era plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, y se encontraban encuadrado en la aludida formación de control de personal que comandaba el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA.

3.- Que estando encuadrado en la citada formación, en la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, manifestó actos de indisciplina militar, motivo por el cual, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, le impuso a dicho efectivo de tropa un castigo corporal prohibidos por las leyes y reglamentos militares, específicamente le ordenó al mismo que adoptara una posición en la que colocara su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, la cabeza y los pies, sin ningún otro soporte, permaneciendo en esta posición por un período de diez tiempo de 10 a 15 minutos. Que el tipo de suelo presente en el lugar en el cual el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, apoyó la cabeza, era pavimento.

4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en su cabeza, en la región interparietal, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho.
Así las cosas, una vez establecidos los hechos que este Tribunal Militar considera como probados, se resalta en especial los referidos a los aspectos número tres y cuatro, donde se relaciona que “… 3.- Que estando encuadrado en la citada formación, en la referida fecha, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, manifestó actos de indisciplina militar, motivo por el cual, el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, le impuso a dicho efectivo de tropa un castigo corporal prohibidos por las leyes y reglamentos militares, específicamente le ordenó al mismo que adoptara una posición en la que colocara su cuerpo en postura arqueada, con dos puntos de apoyo en el suelo, a saber, la cabeza y los pies, sin ningún otro soporte, permaneciendo en esta posición por un período de diez tiempo de 10 a 15 minutos. Que el tipo de suelo presente en el lugar en el cual el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, apoyó la cabeza, era pavimento. 4.- Que en ese contexto y como consecuencia de la precitada práctica anómala, el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, resultó con lesiones personales en su humanidad, concretamente en su cabeza, en la región interparietal, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado a la referida víctima, con posterioridad a la ocurrencia del hecho”, apreciando este Tribunal Militar que, son estos los hechos medulares dónde se observa el despliegue de la conducta típicamente antijurídica, imputable al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en calidad de autor, que han de ser necesariamente sancionados, con la imposición de una pena, dada su culpabilidad en la comisión de los mismos. Quedando de esta manera comprometida la responsabilidad penal del acusado, al subsumir los hechos comprobados en la hipótesis normativa prevista en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico Justicia Militar, referida al ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES Y REGLAMENTOS, señalando dicha norma: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … omissis … 3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por leyes y reglamentos… “ (subrayado del Tribunal Militar).
Que como consecuencia directa de la aplicación del castigo corporal prohibido, por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, sobre la humanidad del Soldado LUIS SARMIENTO ORTEGA, se produjo una lesión corporal en dicho efectivo de tropa, específicamente en la región parietal de su cabeza, al estar tanto tiempo apoyado sobre una superficie, que por el empleo de máximas de experiencia, se sabe que es de carácter abrasivo para la piel humana, con lo que dicho profesional militar incurrió de igual forma en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, hecho punible éste el cual se encuentra tipificado en el artículo 576, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que estipula que: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … (omissis) … 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”, rebasando de esta manera toda duda razonable, quedando plenamente comprobado el hecho delictuoso, a criterio de los Jueces Militares que suscriben la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, las demás circunstancias relacionadas con los hechos donde se encuentra presuntamente incurso el acusado, Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, motivo por el cual fue acusado por la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, norma ésta que señala: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal …”; fueron controvertidos por las partes durante el debate oral y público y estos Magistrados consideraron necesario hacer las siguientes consideraciones:
Las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas, las cuales fueron debidamente valoradas por estos juzgadores, no demuestran plenamente a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, haya cometido actos que se traduzcan en obligar a otros militares a ejecutar acciones que se refieran exclusivamente en su provecho o interés personal; o a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, es decir, no quedó demostrada la comisión del delito militar de abuso de autoridad, respecto a lo estipulado en el numeral 1 del aludido artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no haber encuadrado su conducta dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifican y sancionan dicho delito militar y del cual fue acusado por el Ministerio Público Militar.

Surgen así, luego de efectuadas las anteriores consideraciones en el ánimo de quienes aquí decidimos, una precisa y meridiana claridad sobre la inexistencia del hecho punible de ABUSO DE AUTORIDAD, respecto a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y su relación con la responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, ya que los elementos probatorios aportados por la representación fiscal, los cuales fueron evacuados durante el debate oral y público celebrado en la presente causa, fueron encausados y direccionados respecto a la comprobación del delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LEYES O REGLAMENTOS, según lo pautado en el numeral 3, de la tantas veces mencionada disposición legal, habida cuenta de la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, al amparo de las previsiones legales que regulan tal figura jurídica, como se expondrá posteriormente.

CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado Teniente LUIS EDUARDO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.761, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte el Tribunal Militar de Juicio, antes de concluir la recepción de las pruebas y con pleno respeto a todas las previsiones legales que regulan la materia, advirtió sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, no señalada por ninguna de las partes, enfocando el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHÍBIDOS EN LEYES O REGLAMENTOS, sobre la base de lo señalado en el numera 3 de la ut supra mencionada norma jurídica.
Así, en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en el cual se establece que: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: … (omissis)...3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos”, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, encontramos, que la norma arriba citada establece diversas clases de acciones, a saber: “injuria de palabra”, “injuria de obra”, “exceso de castigo” y “aplicación de castigos prohibidos por la leyes o reglamentos”, siendo este uno de los delitos contra los deberes y el honor militares; y en el caso que nos ocupa, se aprecia que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, incurrió en fecha 16 de marzo de 2012, en abuso de autoridad conforme lo señalado en el precitado numeral del artículo en análisis, en perjuicio del entonces Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, con ocasión de una formación de control de personal, en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
El conocido jurista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, páginas 72 y 73, refiriéndose al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, sostiene que “… el maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte producto de excesos en el castigo empleado…”. Así mismo enumera el citado comentarista, una serie de castigos en otrora aplicados, que constituyen en sí mismo graves violaciones a los derechos humanos, tales como el cepo de campaña, el grillete, el grillo, el tortor, entre otros.
Sobre este aspecto, el Dr. ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, en su obra: “Derecho Penal Venezolano”, expresó en referencia a este particular lo siguiente: “… El Superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar, al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del Militar…”.
Del citado precepto legal que tipifica el delito de abuso de autoridad, emerge la definición del mismo, entendiéndolo como la conducta del militar que trata a un inferior de modo contrario a las prescripciones legales, de donde resulta innegable que el bien jurídico que tutela el tipo, además de preservar la disciplina militar, es la integridad física y moral, así como la dignidad humana de los inferiores jerárquicos que pertenezcan al instituto armado. Lo anterior es de singular importancia si se toma en cuenta que, por una parte, independientemente de que los sujetos que participen se encuentren dentro o fuera del servicio de guardia, pues según el texto de dicho precepto, el ilícito es independientemente de tal circunstancia y, por la otra, es indiferente que la conducta del sujeto activo violente la disciplina militar en hechos precisamente relacionados con el servicio de las armas. Por tanto, no es menester para que se configure el ilícito en cuestión el ejercicio de la autoridad jerárquica dentro o fuera del servicio, sino que basta con que medie esa jerarquía, así como el conocimiento de ella entre el sujeto activo y el pasivo, y que la conducta del superior tenga como resultado la aplicación de castigos prohibidos, o que se injurie de palabra o de obra, o bien que se excediere en castigarlo, para que se considere que tal conducta se ajusta al ilícito de abuso de autoridad, in comento.
Ahora bien, al analizar el caso traído al proceso y sometido al conocimiento de este Consejo de Guerra; y contrastarlo respecto al aludido tipo penal militar, se observa que efectivamente se encuentran configurados los elementos del delito en estudio, en tanto y en cuanto, existió y se dio por probado el acto, en este caso una acción o conducta positiva, realizada de manera dolosa y deliberada, es decir con pleno conocimiento, conciencia y voluntad, por el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, ya identificado, quien en medio de una formación de control celebrada el día 16 de marzo de 2012, en el patio de formación adyacente a los módulos de instrucción, del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, acantonado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, ordenó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, que a manera de castigo corporal, ante una supuesta actitud indisciplinada del mismo durante el desarrollo de una formación, que adoptara una posición conocida en el argot militar como “enterrarse de cabeza”, la cual consiste en colocar el cuerpo de la persona en postura arqueada, con dos puntos de apoyo, la cabeza y los pies, sin soporte alguno, permaneciendo en esta posición por espacio de diez (10) a quince (15) minutos, de lo cual resultó que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, sufriera lesión en la región interparietal de su cabeza, la cual resultó de carácter leve, a la luz del examen médico forense, practicado con posterioridad. Esta conducta realizada por el acusado, tantas veces identificado, puede adecuarse y subsumirse perfectamente en el tipo penal militar de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar, atribuyéndosele a dicho delito una sanción penal de prisión de uno a cuatro años.

Este delito requiere para su perpetración, en cuanto al elemento culpabilidad, dolo genérico, es decir, la intención de cometer el hecho por parte del agente. Así mismo, se perfecciona una vez que se impongan castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, o que se injurie de palabra u obra a la victima; o bien que se excediere en castigarlo, independientemente de que se cause lesión o no, y en el caso de marras, estas circunstancias se aprecian en extremo, en el entendido que el acusado Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO GARCÍA, le ordenó en el marco de una formación la cual él estaba comandando, el consabido castigo al prenombrado Soldado, es decir, tuvo pleno conocimiento e intención de realizar el acto, obró con conciencia, con una voluntad deliberada de realizar el aludido acto, resultando presentes los elementos imputabilidad y culpa.

Siguiendo el citado tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, Tomo II, Caracas-1976, página 78, la antijuricidad de éstos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.

Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites y por extensión, de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observa perfectamente el elemento de la antijuricidad, al observar el constreñimiento ejecutado por parte del superior, cuyo grado y jerarquía no son objeto de controversia, no obstante están plenamente probadas con pruebas testimoniales evacuadas durante el juicio, oral y público, las cuales fueron destacadas por este Tribunal Militar, siendo que los actos en juzgamiento fueron ejecutados por un Oficial con el grado militar de Primer Teniente, con respecto a un efectivo de tropa con la jerarquía de Soldado, el cual resultó lesionado en su humanidad, evidenciándose el empleo de la superioridad de grado, que le permitió abusar de la autoridad que se poseía respecto al efectivo de tropa en cuestión.

Igualmente observamos la existencia del nexo causal o causalidad, entre la conducta típicamente antijurídica y culpable ejecutada por el encausado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, y el resultado oprobioso causado en contra de la víctima, Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, produciéndole moralmente una degradación, entendida como desprecio a su condición de ser humano, ya que éstos actos causales inciden sobre las esferas personalísimas de la dignidad, la libertad y el respeto debido y violentado en este caso en una expresión tan íntima como el intangible derecho a no verse perturbado en el uso del propio cuerpo y en los íntimos conceptos de la dignidad, ante semejante trato degradante a un inferior, cuando es obligado a adoptar posiciones o posturas, anti naturales, contrarias a la preservación de la salud de la persona.

En este mismo orden de ideas, lo que se describe es una conducta por parte del superior claramente vejatoria para con un subordinado, quien al quedar sometido físicamente frente a tal comportamiento, vio afectada su dignidad personal, máxime en la situación de dependencia jerárquica en que se encontraba, pudiendo causar en él , y habida cuenta de lo explanado en juico por la víctima y los testigos, sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarle y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. Por ello, en el caso de autos, se concluye, que los hechos declarados probados alcanzan la gravedad objetiva y subjetiva que está en la base del tipo penal apreciado, con virtualidad bastante para producir en la víctima sentimientos de inferioridad susceptibles de humillarle, avergonzarle, rebajarle y envilecerle, y que la doctrina y la jurisprudencia sitúan en el núcleo del abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por las leyes y reglamentos, comportando, en definitiva, una clara conculcación de los derechos fundamentales de la víctima.

Por ello, sobre la base lo explanado ut supra, en función ejemplarizante; en resguardo a la solidez moral del combatiente y en restitución a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la obediencia, la disciplina y la subordinación, la conducta del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, ya identificado, debe subsumirse en el tipo delictivo configurado en el numeral 3 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD, POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, motivo por el cual debe ser declarado CULPABLE Y RESPONSABLES PENALMENTE, y en este sentido la decisión ha de ser condenatoria. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, es menester reafirmar, que el delito de abuso de autoridad, puede alcanzar su perfeccionamiento, independientemente de que la víctima, resulte lesionada o no. Pero en el caso de marras, es necesario referir, que el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, una vez aplicado el precitado castigo prohibido por la Ley, resultó lesionado, a la luz de la experticia médico legal practicada con posterioridad a la víctima, por parte del Médico Forense DANIEL FERNÁNDEZ, experto en medicina legal adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. Esta circunstancia, conllevó a que el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, fuera acusado adicionalmente por el Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de Lesiones personales entre militares, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al cual debemos realizar las siguientes consideraciones doctrinarias.
En este sentido y orden de ideas el citado tratadista, José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente: “… En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia…”, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este delito militar se requiere la acción por parte del o de los sujetos activos para perfeccionar el hecho.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, establecido en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 576: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.

En este sentido, siguiendo el criterio doctrinario del jurista José Rafael Mendoza Troconis, con respecto al delito en estudio, se establece, que el legislador castrense toma como fundamento para la responsabilidad penal y consiguiente aplicación de las penas, el tiempo de curación de la lesión.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado que en fecha 16 de marzo de 2012, el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, sancionó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, mediante la imposición de una castigo corporal prohibitivos, y le provocó con ello una lesión en la región interparietal de su cabeza, al hacerle colocar la misma sobre una superficie abrasiva, más aún para la piel humana, tal como lo es una superficie de pavimento.

Del numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé una variante del delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, o sea, un militar, así mismo, como sujeto pasivo otro militar, y que de dichas acciones irregulares se devenga una lesión en perjuicio de uno de ellos, producto de una agresión ilegítima, violando así la confianza en él depositada e infringiendo los deberes que se le imponen, como garante de la disciplina militar.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, se encuentra descrita en el verbo rector, como lo es “lesionar”. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el lesionar a otro miembro pertenecientes a la Fuerza Armada, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la disciplina como uno de los pilares fundamentales sobre las cuales descansa la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este órgano jurisdiccional, se puede verificar que la acción como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que el delito de Lesiones Personales entre Militares, es un delito de acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere una conducta positiva y la acción de lesionar a otro miembro perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que se le imponen; observando quienes aquí decidimos, que adicionalmente a la aplicación del castigo ut supra comentado, resultó probado que como consecuencia de dicho castigo, se generó una lesión que a la luz de la experticia médico legal y el criterio de los juzgadores, resultó calificada como leve, tomando en cuenta el tiempo de incapacidad, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el ciudadano acusado de autos.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 576, a través de sus 3 numerales, se encuentra perfectamente descrito por parte del legislador castrense el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, aplicándole castigos prohibidos por la ley, generándole la consabida lesión, hechos estos que se encuadran y subsumen perfectamente en lo tipificado y previsto en el numeral 3 del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo estos juzgadores militares, ante la inexistencia de la clasificación de las lesiones, de acuerdo a la gravedad de las mismas, remitirse a lo expuesto por el legislador patrio, respecto a la regulación del delito de lesiones personales, en los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

Artículo 576 COJM.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: … 3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.

Artículo 413 CPV.- El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 416 CPV.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Hernando Grisanti Aveledo, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Por su parte, el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.

Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército”. En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad, el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.

En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar o contra las personas.

Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, atenta contra el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que el comportamiento asumido por éste, al sancionar de forma ilegítima al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, el día 16 de marzo de 2012, es un acto que atenta contra los deberes y el honor militar, así como contra la integridad de las personas.

La imputabilidad como cuarto elemento del delito, permite atribuir o reprocharle a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que `es la capacidad de obrar en materia penal´”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es un oficial subalterno, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maracay, aprecie que el acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, tenía para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, un nivel de conciencia para entender que sancionar de forma irregular al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, implicaba un acto de indisciplina que atenta contra los deberes y el honor militar; así como contra la dignidad e integridad de las personas.

Tomando en cuenta que el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, formado en la Academia Militar de Venezuela, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Oficial Subalterno, tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser éste el autor de los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, con la imposición de un castigo corporal prohibido por las leyes y reglamentos militares al Soldado LUIS SARMIENTO.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa). Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado Luis Sarmiento, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Oficial Subalterno actuó con clara y meridiana intención, ejecutando conductas específicas con conocimiento de causa, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra Curso de Derecho Penal Militar, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano Primer Teniente Alirio Renato Zambrano García, el día 16 de marzo de 2012, cuando sancionó de forma irregular, al Soldado LUIS SARMIENTO, generándole lesiones leves, actuó con plena conciencia e intención de perpetrar el hecho, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal Militar que genera la culpabilidad del encausado, motivo por el cual lo declara CULPABLE y RESPONSABLE penalmente del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la sanción penal del delito en análisis, es necesario hacer las siguientes precisiones. El numeral tres del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una disposición abierta, al consagrar que “en los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”. De tal manera que el “juicio del juzgador”, es el que ha de determinar la entidad de la pena a imponer, en base a la naturaleza de la gravedad de las mismas. Ahora bien, el artículo 20 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables, abriéndose así una ventana, en estos casos, para que los Jueces Militares al momento de emitir una decisión, puedan auxiliarse de normas que regulan instituciones penales no reguladas a plenitud dentro del Código Orgánico de Justicia Militar; normas éstas previstas, en el ordenamiento jurídico vigente, que resulten aplicables al caso concreto. Surge así la necesidad de considerar la regulación legal del delito de lesiones personales por parte del legislador venezolano, prevista en el Código Penal Vigente, partiendo de la norma rectora, cual es el artículo 413, que ha de analizarse de manera relacionada con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que señala que las lesiones personales que incapaciten a quien las sufra de manera intencional, por un lapso que no exceda de 10 días, merecerán pena de arresto de tres a seis meses, encuadrando y subsumiendo el caso de marras con la norma descrita, partiendo de la circunstancia que el examen médico legal efectuado a la víctima, da cuenta de incapacidad sufrida por la víctima es por el lapso de seis días.

De ésta manera se observa la coexistencia de los elementos del delito en análisis, vale decir, del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por ello, siendo el caso que el Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, el día 16 de marzo de 2012, sancionó de forma ilegítima, al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO, generándole lesiones personales leves, lo cual ha quedado demostrado plenamente, motivo por el cual la presente sentencia ha de ser condenatoria por considerarlo CULPABLE y RESPONSABLE penalmente. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, por el cual igualmente la Fiscalía Militar presentó acusación en contra del ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinarias. El citado delito se encuentra establecido en el Capítulo XXVIII, denominado de los delitos contra los deberes y el honor militar. El primer numeral, del citado artículo 509 del Código Castrense, contiene a su vez dos hipótesis, la primera establece: “… los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”, y la segunda hipótesis o supuesto de hecho, consagrada en el mismo numeral se tipifica que esos actos a los cuales se obliga cometer a civiles o a otros militares “… se refieran exclusivamente a su interés personal”.
Siguiendo los criterios doctrinarios del citado tratadista José Rafael Mendoza Troconis, la acción consiste en obligar a otros, bien sean civiles o militares, a ejecutar actos extraños al servicio militar. El significado del verbo aquí es peyorativo, consiste en hacer fuerza o constreñir a una persona para conseguir u obtener un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación o vinculación con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.
Ahora bien al contrastar los hechos objeto de juicio, tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, se observa que éstos no pueden encuadrarse en el tipo penal consagrado en ninguna de las dos hipótesis ut supra señaladas, del numeral 1 del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. Debiendo destacarse que la representación del Ministerio Público al formular acusación en contra del acusado de autos, no señaló de manera expresa, en cuál de los dos supuestos normativos previstos en el referido numeral, había incurrido éste.
Es así que el aspecto medular constitutivo del hecho delictivo objeto de la presente causa, se refiere a la aplicación de un castigo prohibitivo por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, en contra del Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, hecho perpetrado en fecha 16 de marzo de 2012, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya explanadas en anterioridad. De tal manera que se observa que este hecho constitutivo de delito, no tiene que ver ni con actos extraños al servicio militar, ni se traduce en un acto que genere beneficio personal del sujeto activo, sino que como ya se ha señalado y argumentado ut supra, y habida cuenta de la calificación jurídica advertida por el Tribunal Militar, es la aplicación de castigos prohibidos por las leyes o reglamentos militares, tipificado en el numeral 3 del citado artículo.
En cuanto a las pruebas periciales y testimoniales promovidas por la representación fiscal, estas no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción suficiente a estos juzgadores, para subsumir la conducta del acusado en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. Así mismo, se observa en cuanto a las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del en el juicio oral y público, que el Tribunal Militar las consideró que no fueron idóneas, ni aptas para determinar que efectivamente la conducta del acusado, se encontraba subsumida en el supuesto de hecho, que prevé el ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas no se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar, una específica responsabilidad penal atribuible al acusado de autos, Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, respecto de la presunta comisión del delito imputado y en estudio, por lo que debe ser considerados como NO CULPABLE, por ende no responsable penalmente por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, dispuesto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar, y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza absolutoria respecto a la presunta comisión de éste delito, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PENA A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.761, como autor y responsable penalmente del hecho criminoso objeto de la presente causa, partiendo del encabezado del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fija la pena para sancionar el delito militar de abuso de autoridad, en aquellos casos en los cuales éste se haya cometido por alguna de las hipótesis consagradas en sus supuestos normativos, siendo que en el presente caso, es el numeral 3, el aplicable, referido la aplicación de castigos prohibidos en leyes o reglamentos militares, se aprecia igualmente que la sanción establecida por la comisión de dicho delito se encuentra señalada en el encabezamiento de dicha norma, como lo es la pena de prisión de 1 a 4 años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 ejusdem, el de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, que resulta de la sumatoria del término máximo y mínimo, dividido entre dos. Ahora bien, tomando en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el presente caso, este Tribunal Militar considera que no existen circunstancias agravantes que aplicar, más si considera que ha de aplicarse la circunstancia atenuante de responsabilidad penal señalada en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente la referida a la buena conducta pre delictual del acusado antes de cometer el hecho que se le atribuye, por no evidenciarse dentro de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, la existencia de algún registro penal o probacionario emanado de la autoridad competente para ello, en el cual se señale que el acusado de autos haya sido juzgado y condenado por la comisión de algún delito, en anterioridad a la comisión de los hechos objetos de la presente causa. Que en razón a la aplicación de esta circunstancia atenuante, la pena a imponer y cumplir por éste delito será el término mínimo señalado para el mismo, el cual es el de UN AÑO DE PRISIÓN. Considerándose al delito de abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por leyes o reglamentos, como el delito más grave, respecto al concurso real de delitos que se aprecia en la presente causa.
En ese orden de ideas, el numeral tres del artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una disposición abierta, no señalando el término mínimo aplicable a tal delito, al consagrar que “… en los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años” (subrayado del Tribunal Militar). De tal manera que el “juicio del juzgador”, es el que ha de determinar la entidad de la pena a imponer, debiendo ser ese juicio del juzgado debidamente fundado, y no obedecer a razones arbitrarias y sin ningún basamento por parte del Juez Militar. Ahora bien, el artículo 20 del mencionado Código Orgánico de Justicia Militar, establece que las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales, de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables. Abriéndose de esta manera, una ventana, en estos casos, para hacernos de normas previstas, en el ordenamiento jurídico vigente, que resulten aplicables al caso concreto. Surge así la necesidad de considerar la regulación legal del delito de lesiones personales, prevista en el Código Penal vigente, partiendo de la norma rectora de dicho delito, cual es el artículo 413 de dicho Código Sustantivo, el cual ha de analizarse de manera relacionada con lo previsto en el artículo 416 del Código Penal, que señala que las lesiones personales que incapaciten a quien las sufra de manera intencional, por un lapso que no exceda de 10 días, merecerán pena de arresto de 3 a 6 meses, encuadrando y subsumiendo el caso de marras con la norma descrita, partiendo de la circunstancia que el examen médico legal realizado por parte del Médico Forense DANIEL FERNÁNDEZ, efectuado al Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, da cuenta de la incapacidad sufrida por éste, la cual fue apreciada por dicho experto en seis días. Aplicando en este caso, la citada disposición prevista en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, debemos dosificar inicialmente la pena en el término medio, resultando CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO a imponer, como resultado de sumar los términos mínimo y máximo, y el resultado dividirlo entre dos. Del mismo modo, tomando en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el presente caso, respecto a este hecho delictual en específico, este Tribunal Militar considera que no existen circunstancias agravantes, más si ha de aplicarse la precitada atenuante contenida en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente aquella referida a la buena conducta pre delictual mantenida por el acusado, previo a la comisión del hecho por el cual es juzgado en al presente causa; por lo que la pena a imponer y cumplir por la comisión de este delito, será el término mínimo señalado parta el mismo, es decir, TRES MESES DE ARRESTO. En este mismo sentido, resulta necesario realizar la conversión de días de arresto a días de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, y aplicar a la pena señalada por el delito de mayor gravedad, vale decir, el de Abuso de Autoridad por aplicación de castigos prohibidos en leyes o reglamentos militares, pero con un aumento de los dos terceras partes por el hecho menos grave, vale decir, lesiones personales entre militares, que tal como se señaló en anterioridad, las mismas se determinaron como de carácter leve. Es así, como por aplicación de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, por permitirlo el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace la conversión respectiva considerando un día de prisión por dos de arresto, resultando dicha conversión en el tiempo de pena de UN MES, Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Por su parte, resulta necesario determinar las dos terceras partes de este resultado, que es el quantum de la pena que ha de aumentársele al delito más grave, quedando esta operación en UN MES DE PRISIÓN, que al adicionarle al término de UN AÑO DE PRISIÓN, aplicable a la comisión del delito militar de Abuso de autoridad por aplicación de castigos prohibidos por leyes o reglamentos, nos permite determinar que la pena definitiva a imponer al acusado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, es la de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN. Por otra parte, el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar, impone la obligación de aplicar al acusado de autos, como formalmente se aplican, las penas accesorias a la de prisión, previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como lo son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida de derecho a premio. ASÍ SE DECLARA Y SE IMPONE.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, a cumplir la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente como autor de la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICACIÓN DE CASTIGOS PROHIBIDOS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justica Militar y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 ejusdem, en concordada relación a lo consagrado en el artículo 20 ibidem, así como con los artículos 413 y 416 del Código Penal. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de septiembre de 2015. Así mismo, conforme a lo señalado en el último aparte del precitado artículo, se mantiene en libertad al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, por considerarlo no culpable, ni responsable penalmente de la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 1 del Código Orgánico de Justica Militar. TERCERO: Se exime al ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.731, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 23 días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


JOAN CARLOS TORRES MULFARI
Teniente

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


JOAN CARLOS TORRES MULFARI
Teniente