REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







Consejo de Guerra de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2.014
204º y 155º

CAUSA N° CJPM- CGC- 002-2014.

JUEZ PRESIDENTE: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS

JUECES PROFESIONALES: CORONEL JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO

SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SORANGELA A. PERDOMO ARICUCO
ALGUACIL: SARGENTO SEGUNDO EMILIO ALVAREZ CONTRERAS
FISCALES MILITARES: CAPITAN JESÚS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ.
CAPITAN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE,
TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE
BENJAMIN.

ACUSADO: Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.367.191, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización La Placera, Torre “L”, piso 4, Apartamento 41, Maracay Estado Aragua, teléfonos: (0416) 681.65.00, (0243) 238.20.26.
ACUSADO: Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.176.898, treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en urbanización Las Trinitarias, Calle 2, Quinta La Guaica, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0414-533.47.90, 0251-255.80.48.

DEFENSORES: ABOGADO CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.242.665, representante del Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE.
ABOGADA ANDREA MARIA ANGULO ALVARADO., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.986.373, Inpreabogado Nº 120.301, ABOGADO MORLY SEGUNDO UZCATEGUI CATARI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.170.822, Inpreabogado Nº 39.546 y ABOGADA ANA ISABEL YEPEZ PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.897, Inpreabogado Nº 177.108 representantes del Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YEPEZ PARRA.

DELITO: NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el Articulo 543 del Código Orgánico de
Justicia Militar

Se inicia la Causa por acusación presentada por los Fiscales militares: CAPITAN ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, CAPITAN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y AN. LINETT LANGAIGNE BENJAMIN; en fecha 08 de Marzo de 2014, ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en caracas, mediante la cual imputaron a los ciudadanos: CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ; CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE; y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el Articulo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar; por los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nro. FM3-040-2012 y los mismos se encuentran privados de libertad en la 35 Brigada de Policía Militar “José de San Martín”, con sede en el Fuerte Militar “TIUNA”, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en la cual los Representantes de la Fiscalía Militar manifestaron, que los imputados eran responsables penalmente del delito por el cual fueron acusados formalmente. Al término de la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la Acusación interpuesta, en contra de los referidos acusados, atribuyéndole a los hechos la misma calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en el escrito acusatorio, quedando en definitiva de la siguiente manera: CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ; CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE; y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, por la presunta comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el Articulo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación jurídica que le dio la Fiscalía Militar; igualmente declaró CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento del delito Contra el Decoro Militar, en la causa seguida contra los acusados: CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ; CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE; y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA; asimismo ADMITIO las pruebas documentales promovidas por la defensa de los acusados. De igual manera se dictó el auto de apertura a juicio oral y público donde se admitieron las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por la Fiscalía Militar, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 23 de Octubre de 2014, en la cual los acusados TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO YÉPEZ PARRA y CAPITÁN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE, admitieron los hechos imputados por la Fiscalía Militar y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Negligencia, dictándose en el mismo acto el correspondiente fallo sintético de la sentencia condenatoria; es por ello que este Consejo de Guerra de Caracas, pasa de seguidas a elaborar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El presente proceso penal se inició en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil doce (2012), con ocasión de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar signada con el número RC/2012/0207 de la misma fecha, dictada por los hechos relacionados con la varada del Patrullero Oceánico de Vigilancia AB. “WARAO” (PC-22) el día tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012), en la República Federativa de Brasil durante la ejecución del Ejercicio Combinado VENBRAS 2012. El Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de apertura del juicio seguido a los ciudadanos CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, CAPITAN DE CORBETA CESAR ANDRES ROSSI PECHE y TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, celebrada el día 23 de octubre de 2014, manifestó que:
“…la Fiscalía solicitó la CONDENA de los ACUSADOS de AUTOS, se refirió a cada uno de ellos con la identificación de las ACUSADOS Y SUS REPRESENTANTES, al igual que hizo referencia a los hechos con la puntualización de la fecha del mismo, se refirió a la maniobra que se estaba realizando en la República Federativa del Brasil donde participaban dos unidades de la Armada Bolivariana de Venezuela con ocasión del ejercicio conjunto VENBRAS, hizo mención de ellas, destacando el Patrullero Oceánico (PC-22) “WARAO”, que era comandada por el CAPITÁN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, informo del inicio de la maniobra correspondiente con fecha y hora, se refirió a los documentos insertos en la Causa, como lo es el DIARIO DE NAVEGACION Y PUERTO en el folio 34, especificando la hora en la cual la referida unidad flotante y las consecuencias de una maniobra que ocasionó el reconocimiento de fondo por parte de la unidad flotante y la entrada de agua a diferentes locales y los daños que ocasiono dicha agua, de igual manera hizo mención de la fecha de entrega el día 01 de agosto 2011 en manos del CN. ROJAS VELASQUEZ, también que la misma se encuentra inoperativa y quedó imposibilitada para cumplir la funciones para las cuales fue adquirida, también hizo mención de los acusados referente a que los mismos debían resguardar un bien de la nación, el CAPITÁN ROJAS VELÁSQUEZ era el encargado del buen funcionamiento de esa unidad flotante, hizo mención de los daños de la sala, así como en el desarrollo del debate se comprobará que la conducta de estos oficiales específicamente del CAPITÁN DE NAVÍO JULIO ROJAS VELÁSQUEZ, considera el Ministerio Público que es un hecho antijurídico por la falta de prevención, que es inaceptable que el encargado de esa unidad flotante con tantos años de experiencia no haya tomado la previsiones necesarias para evitar tan grave daño, el Ministerio Público solicita sean tomados en cuenta los elementos promovidos como acervo probatorio que serán debatidos en su momento procesal, entre tanto se refirió al CC CESAR ROSSI PECHE, se le califica el delito de Negligencia e hizo mención de los hechos que considera antijurídicos por parte del acusado, señalando entre otras cosa que se encontraba de oficial de puente en el momento de la ocurrencia de los hechos señalados por el Ministerio Público y que ocasionaron el reconocimiento de fondo y posterior varada del buque de guerra “WARAO”, señalando entre otras cosas que fue negligente en la supervisión y planificación de la navegación del referido buque y de la implementación del equipo de navegación que debía encontrarse durante el desarrollo de la navegación. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano CAPITÁN JESÚS GARCIA HERNANDEZ FISCAL MILITAR SEXTO refiriéndose a las responsabilidades del TF CARLOS YÉPEZ PARRA, quien no realizo el planeamiento de la navegación de la unidad flotante, se refirió a la carta náutica 701 la cual no fue actualizada por el referido oficial, siendo una de sus obligaciones, entre otras establecidas en el Reglamento de Servicio Interno a Bordo de la Armada, que el GPS estaba presentando fallas y era conocido por el mismo y a pesar de ello no empleó otros medios de posicionamiento del buque, visuales, entre otras cosas, analizados los elementos de los ciudadanos acusados hoy en sala, esta representación fiscal observa que el varado de un buque genero un daño patrimonial a la nación y a la Fuerza Armada, el cual se encuentra inoperativo, se refirió a las funciones de la unidad flotante, señalando que cuentan con un quantum probatorio, como lo son el testimonio de expertos y testigos en el hecho, así como la documentación respectiva, valoración de los daños, entre otros, solicitó primero: el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados, segundo: sean condenados por la presunta comisión de delito previsto y sancionado en el art.543 del Código Orgánico de Justicia Militar, al igual que la aplicación de las penas accesorias del articulo 406 ibídem, es todo"

En la Audiencia de apertura del debate Oral y Público, antes de la recepción de pruebas el tribunal procedió a informar a los Acusados en Autos, sobre la posibilidad que le brinda el proceso penal dentro del marco del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en tal sentido el Juez Presidente le explicó a los acusados el alcance de la norma in comento y el efecto en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de negligencia establecido en el artículo 543 del código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación fiscal. Acto seguido el Juez Presidente preguntó de manera individual a los acusados si habían entendido lo antes expuesto, a lo que el CAPITAN DE NAVIO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, respondió:
“ciudadano juez presidente entendí”.

El Juez Presidente le dio el derecho de palabra al CAPITAN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE, quien respondió:
“entendí perfectamente”.

El Juez Presidente le dio derecho de palabra al TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA: quien respondió:
“entendí perfectamente”

Seguidamente el Juez Presidente procedió a explicar a los referidos acusados el procedimiento por admisión de los hechos, se les indicó cuales son los parámetros de la rebaja de la pena, se le dio lectura del artículo 375 del código orgánico procesal penal, de igual forma se procedió a preguntarle a los acusados comenzando por el TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO YÉPEZ PARRA: ¿tiene algo que declarar respecto de todo lo explicado así como del procedimiento por admisión de los hechos?: Respondió:
“…juez presidente me acojo al artículo 375 automáticamente y solicito me sea impuesta la pena del delito por el cual he sido procesado”.

Una vez escuchado al acusado este tribunal le concede el derecho de palabra a su defensora privada abogada ANA ISABEL YÉPEZ PARRA, la cual expuso:
“…tal y como lo estipula la norma mi defendido asume la responsabilidad de los hechos que se le imputan, solicita al tribunal sean consideradas todas las atenuantes al momento de computar la pena aplicable al delito presente. Es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al CAPITÁN DE CORBETA CESAR ROSSI PECHE, quien respondió
“…Me apego a lo establecido en el artículo 375 solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y que me sea aplicada la pena impuesta para el delito que se me acusa. Es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a su defensor Abogado CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE,
“…viendo la manifestación de mi representado, de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, me adhiero su petitorio, solicito sean consideradas todas las circunstancias atenuantes para tal delito. Es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al CAPITÁN DE NAVÍO JULIO CESAR ROJAS VELASQUEZ, quien respondió:
“…no admito los hechos imputados por la fiscalía en lo que va de la audiencia. Es todo”.


CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede ser solicitado por los acusados desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En el caso que nos ocupa los imputados de manera voluntaria, personalmente, sin juramento, libres de coacción y apremio, de forma total, clara y no condicionada admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la pena.
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001. Señaló:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver Sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero). (TSJ-SC, Sentencia Nº 1114 de fecha 25-05-2006).

En este orden de ideas es imperioso indicar el motivo que condujo a este tribunal colegiado a rebajar la mitad de la pena aplicable al delito de Negligencia, tal como lo estipula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, no causó un grave daño al patrimonio público y la administración pública.

Por otra parte el tratadista JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, citando ASTROSA HERRERA señala en el curso de Derecho Penal Venezolano tomo II, pag. 141, que la NEGLIGENCIA consiste en “…los quebrantamiento de los deberes militares ejecutados con culpa, o sea, negligencia, o en otros términos por falta de previsión de lo que previsible para los demás…”; asimismo, el “Diccionario Militar AERONAUTICO NAVAL Y TERRESTRE” Tomo IV, pág. 493, de Guillermo Cabanellas de Torres, señala que la NEGLIGENCIA “…integra una responsabilidad atenuada con relación a los mismos hechos realizados con dolo…”
La doctrina califica el delito de Negligencia como culposo, en el cual el autor no tiene la intención de causar el daño, por ello, estos sentenciadores son del criterio que los imputados no tuvieron la intención de afectar la utilidad u operatividad del buque siniestrado durante el desarrollo del Ejercicio Combinado VENBRAS 2012, por otra parte de la revisión exhaustiva del historial personal de los ciudadanos acusados Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE y Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, se evidenció que no fueron sancionados disciplinariamente en el último año de servicio anterior a la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso, lo que nos lleva a concluir que son merecedores de la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los ordinales 5º y 8º que expresan:

Ordinal 5º: “Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las ultimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio,… (omissis)” y,

Ordinal 8º: “No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido”.






Capítulo III

P E N A L I D A D

Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JAIME MONTOYA SEÑORELLYS Y CAPITAN DE FRAGATA EFREN NOGUERA SECO, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa y luego de haber aplicado el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo los hechos en el derecho apreciamos en cuanto a la sanción del delito y la aplicación de la pena, con respecto al Capitán de Corbeta CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.367.191, identificado en autos, la pena a aplicar se calcula de la siguiente manera: el delito de NEGLIGENCIA establece una pena de SEIS (06) a CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar relacionado con el término medio de la pena a aplicar, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término medio de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, que sería la pena a imponer y aplicando el procedimiento por admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena antes mencionada, queda ésta en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y aunado a la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a rebajarle la pena en seis (06) meses por cada una, sumando en su totalidad un (01) año, que sustraído a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, queda la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación política mientras dure la pena y 4) Separación del servicio activo. En cuanto al Teniente de Fragata FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, identificado en autos, la pena a aplicar se calcula de la siguiente manera: el delito de NEGLIGENCIA establece una pena de SEIS (06) A CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y atendiendo a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar relacionado con el término medio de la pena a aplicar, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena a imponer y aplicando el procedimiento por admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena antes mencionada, queda ésta en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y aunado a la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 ordinales 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a rebajarle la pena en seis (06) meses por cada una, sumando en su totalidad un (01) año, que sustraído a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, queda la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, establecidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación política mientras dure la pena y 4) Separación del servicio activo. ASÍ SE DECIDE.


Capitulo IV

DISPOSITIVA


Con fundamento a todo lo antes expuesto, los magistrados integrantes de este CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDEN: PRIMERO: Aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado CAPITÁN DE CORBETA CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil Casado, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión Militar Activo, residenciado en la Urbanización La Placera, Torre “L” , piso 4, Apartamento 41, Maracay, Estado Aragua, teléfonos: (0416) 681.65.00, (0243) 238.20.26 y por el acusado TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil Soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Militar Activo, residenciado en urbanización Las Trinitarias, Calle 2, Quinta La Guaica, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0414-533.47.90, 0251-255.80.48, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA CESAR ANDRÉS ROSSI PECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.367.191, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación política mientras dure la pena y 4) Separación del servicio activo, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 543 ejusdem, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. TERCERO: Se CONDENA al TENIENTE DE FRAGATA FERNANDO CARLOS YÉPEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.176.898, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) Inhabilitación política mientras dure la pena y 4) Separación del servicio activo, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 543 ejusdem, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias; CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, para ambos acusados, hasta que el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, expídase la copia certificada de ley, y remítase al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CORONEL


EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,



JAIME A. MONTOYA SEÑORELLYS EFREN ISRRAEL NOGUERA SECO
CORONEL CAPITÁN DE FRAGATA
(JUEZ PONENTE)


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SORANGELA A. PERDOMO ARICUCO
TENIENTE



En la misma fecha, se Registró, se Publicó y se expidió la copia certificada de Ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


SORANGELA A. PERDOMO ARICUCO
TENIENTE