REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 08 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544, plaza del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.544, soltero, de 22 años de edad, domiciliado en el Sector Bello Monte, Calle El río, Casa S/N Triunfo Estado Delta Amacuro, número de teléfono contacto: 0416-5919902.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

…”En fecha 04 de octubre de 2014 siendo las siete (18:00) horas de la tarde, se presentó en la sede de la primera compañía del Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida principal vía a Caracas, al lado del Hospital “AMERICO BABO” de FERROMINERA ORINOCO C.A. sector castillito, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el PTTE. VICTOR LUIS MARTINS SALAS, C.I. 17.692.546, Auxiliar de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 625, donde informa que en fecha 08 de mayo del año 2014, el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.544, se evadió de las instalaciones de la Primera Compañía, y que se informó mediante radiograma Nro. GNB-CR8-D88-1RA-CIA-SP-120, posteriormente el día 13 de junio del año 2014 aproximadamente a las 0:900 horas se presentó por propia voluntad el referido Tropa Profesional, quien fue entrevistado verbalmente por mencionado Oficial Subalterno, quien le manifestó que tenía problemas personales que estaba dispuesto a continuar con el trabajo y que no se iba retardar más, seguidamente siendo las 20.00 horas en formación de control se detectó que el efectivo de Tropa Profesional se había evadido de las instalaciones del Comando, informando a la sección de personal mediante radiograma Nro. GNB-CR8-D88-1RACIA-240, de la situación existente, posteriormente el día 19 de junio del año 2014, se elaboró comunicación Nro. 164, con recaudos necesarios para informar a esta Fiscalía Militar, con Competencia Nacional de que mencionado efectivo de Tropa Profesional SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.902.544, se encontraba fuera de las instalaciones del cuartel sin autorización de su Comandante de Compañía y con perjuicio del servicio, posteriormente el día 03 de Octubre se presentó nuevamente por propia voluntad el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.544, informando a la sección de personal mediante comunicación Nro. RDGMA-GNB-CZ32-D625-1RA-CIA-SP-345, posteriormente fue entrevistado verbalmente por el oficial subalterno, afirmando el mismo que ya el venía a trabajar que se iba a portar bien, el día 04 de Octubre se estableció Comunicación con este Despacho Fiscal, informando de la situación, donde se le dio las instrucciones de que se le enviara con oficio de presentación el día Lunes a primeras horas al SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.544, debido a que el mismo se había presentado voluntariamente, por lo que le informaron al efectivo de Tropa Profesional manifestando este que “está bien mi Teniente yo me voy a portar bien”, siendo las 16:30 horas el ciudadano PTTE. VICTOR LUIS MARTINS SALAS, recibe llamada telefónica por parte del Inspección de Servicio SM/3RA. LUIS GERARDO DE OLIVEIRA LOPEZ, informándole que el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.544, se había evadido de las instalaciones del Comando por el estadio de beisbol Batalla Pantano de Vargas, que se encuentra dentro de las instalaciones del Destacamento Nro.625, por lo que procedieron a activar plan de localización nombrando al grupo motorizado con la finalidad de ubicarlo, siendo las 16:55 horas de la tarde se presentó el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTERO JARAMILLO JOSÉ GREGORIO (motorizado), con el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.544, quien lo había encontrado en el mercado ubicado en la avenida Caracas, acto seguido se estableció comunicación telefónica con este Despacho Fiscal, donde se ordenó efectuar el procedimiento correspondiente...”

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544, plaza del Destacamento Nº 625 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal… ”. Es todo…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace de su conocimiento ciudadana Juez que el delito supra mencionado es un delito menor, asimismo consigno en este acto informe médico e Indicaciones que confirman el estado de salud de mi representado, quiero dejar constancia que se presentó voluntariamente ante su Unidad en fecha 04 de Octubre del presente año y estuvo montando servicio es por lo que solicito una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo…”.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544 este expuso:

“…Buenas tardes mi nombre es SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544, soltero, de 22 años de edad, domiciliado en el Sector Bello Monte, Calle El río, Casa S/N Triunfo Estado Delta Amacuro, número de teléfono contacto: 0416-5919902, mi situación del pie izquierdo tengo una bacteria presente mis reposos, yo los envié con mi esposa hacia mi Unidad, lo recibieron en la Unidad y resulta que no aparecieron, yo me presenté voluntariamente a mi Unidad el día viernes 04 de Octubre y ese mismo día monte servicio de ronda retiré mi armamento normal, yo me encontraba enfermo......”. Es todo…”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544, presuntamente se encontraba desertado de la unidad, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar la presunta separación ilegal afectando la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación la cual fue voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado es un subalterno y no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.902.544 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar, y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE