REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, plaza del Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, Soltero, de 18 años de edad, domiciliado en san José de Tocomita Municipio Angostura, Calle La Fuerza, Casa Nº 9, del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-8561092-0426-2910816.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
…“En fecha 05 de octubre de 2014, se da inicio a la Investigación Penal Militar, en contra del ciudadano INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, plaza del Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios militares adscritos a dicha unidad militar, ubicada en san salvador de paúl, estado Bolívar, por encontrarse presuntamente involucrado en hecho de carácter penal militar e incurso en la comisión del Delito Militar de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534, y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de AUTOR, de conformidad a lo previsto en la norma 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello en virtud, a que según Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2014 se exponen los siguientes hechos: “siendo las 18:10 horas aproximadamente, el Sargento Segundo Henry Valdez Guaipo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.559.870, plaza del Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), procedió a pasar revista al personal de tropa alistada y detecto la ausencia física del ID (26.349.790) YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, le pregunto al resto del personal de tropa alistada donde se encontraba el ID YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, estos le informaron que se encontraba en el baño, el Sargento Segundo Henry Valdez Guaipo ordeno que lo fueran a buscar en el puesto militar, notificándole a los demás efectivos militares que el ID (26.349.790) YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, no se encontraba en las instalaciones del Puesto Naval. De inmediato, procedió en comisión de servicio a salir de las instalaciones en búsqueda al tropa alistada evadido del servicio, avistando su paradero en un establecimiento comercial que se encuentra en las adyacencias del Puesto Naval, una vez interceptado le solicito que lo acompañara al Puesto Naval, ya en las instalaciones militares el Sargento Segundo Henry Valdez Guaipo procedió a requisarlo (según lo contemplado en el artículo 186 del COPP), en presencia de un testigo en este caso el del Ciudadano S2 Kelvin Oliveros Solís y del resto de los tropas integrantes del puesto militar, encontrándole la suma de tres mil ochocientos noventa (3.890,00) Bolívares Fuertes, donde al ser interrogado sobre su procedencia, respondió que se lo había pedido a unos mineros, sin embargo, al indagar un poco más, manifestó que era producto de la venta de un artefacto minero (pistola de manguera), que se encontraba en depósito en el puesto militar. Procediendo de inmediatamente a notificar al TF CARLOS ZAMBRANO SALAZAR (Comandante del Puesto Naval) y al CN PEDRO ZAPATA MACHIN (Comandante del 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J EZEQUIEL ZAMORA”), quien ordeno su aprehensión en flagrancia ya que se presumía la comisión de delitos militares por parte del efectivo militar, en tal sentido, se procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales, realizar las actuaciones de ley y notificar al Fiscal Militar de guardia…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, plaza del Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, en el grado de Autor 390 Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la presentación formal del mencionado imputado, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace de su conocimiento ciudadana Juez que el delito supra mencionado es un delito menor, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante hacer mención de la sentencia Nº 242 de fecha 28ABR2008 la cual expresa el principio la libertad personal y que a quien se le impute un delito debería permanecer en libertad en decurso de la investigación en su contra, siendo así la libertad la regla y la privativa de libertad su excepción, mi patrocinado tiene arraigo en el país, es decir en su Unidad Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” y tiene su residencia fija en san José de Tocomita Municipio Angostura, Calle La Fuerza, Casa Nº 9, del Estado Bolívar, en virtud de lo antes expuesto solicito una medida menos gravosa o cualquier otra que considere este Tribunal……” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, este expuso:
…”Buenas tardes mi nombre es INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, soltero, de 18 años de edad, domiciliado en san José de Tocomita Municipio Angostura, Calle La Fuerza, Casa Nº 9, del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-8561092-0426-2910816, ese día me encontraba en un pequeño arresto que se me había impuesto, me puse a limpiar el comando era limpiar el monte habían quemado una cosa y vi un pico de pistola de minería lo recogí sin que nadie me viera, yo agarré lo escondí, después de comer me fui a la bodega vi un tipo y se interesó en lo que tenía y se lo vendí por 4000 bolívares y vino el sargento y me agarro ahí. Seguidamente la Juez Militar procede a preguntarle: ¿Usted está consciente del mensaje naval con respecto a la orden de servicio?, respondiendo este: si lo del relevo. ¿Usted conoce cuáles son sus atribuciones, está consciente de que no debe ausentarse de las instalaciones cuando está de servicio? respondiendo este: si estaba consciente, Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, el día 03 de Octubre de 2014, presuntamente se habia ausentado de su puesto, en el Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
Artículo 537 COJM: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en el artículo 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, constituyen un grave daño a la institución armada, por cuanto había sido designado por su comando para desempeñar funciones en el Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), afectando la seguridad del referido Puesto.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete a su representado o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano INFANTE DISTINGUIDO YOICAR IVAN HERRERA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.349.790, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Puesto Naval “San Salvador de Paul”, adscrito al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina “G/J Ezequiel Zamora” (COFIM52), para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE