REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 29 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado : SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, plaza del Destacamento Nº 622, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, soltero, de 30 años de edad, domiciliado Yaguraparo, Municipio Cajigal, Sector Fundo San Juan, Calle la Fundación, Casa S/N, Estado Sucre, número de teléfono contacto: 0426-8714311.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 22 de Enero de 2014, se le fue otorgado un permiso especial de diez (10) días al Sargento Primero Torres López Osman Efrén, plaza del Destacamento Nº 622 del Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, hasta el 31 de Enero de 2014, fecha en la cual debió regresar a la unidad pero no se presentó, siendo reflejando como ausente de la unidad en el radiograma Nº 0026, posteriormente se activó el plan de localización para tratar de ubicar al Tropa Profesional siendo infructuosa la comunicación. Seguidamente fue reflejado como ausente del comando en los siguientes partes especiales no pudiendo ubicarse el Tropa Profesional por parte de su unidad, seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2014, siendo las 20:00 horas, se presentó en las instalaciones del 622 Comando de Zona Nº62 de la Guardia Nacional Bolivariana donde fue Aprehendido por funcionarios adscrito a mencionada unidad por el delito de Deserción situación que mantuvo por el lapso de ocho (08) meses y veinticinco días…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, plaza del Destacamento Nº 622, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 22ENE2014 se le otorgó un permiso especial de 10 días hasta el 31ENE2014, fecha en la cual debió presentarse y no se presentó, se activó el plan de localización y fue infructuosa la comunicación, fue pasado como retardado, y es hasta el 25 de Octubre que fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 622, estando ausente por un lapso de 8 meses y 25 días, en detrimento de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada según el artículo 328 de la CRBV, existe un comando para pasar la novedad, explanar su situación, nadie sabía su paradero, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente…”Es todo.(SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMÍREZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, luego de haber escuchados los alegatos expuesto en contra de mi defendido esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en garantía de los derechos constitucionales y el derecho a la defensa, en base al artículo 2 de la CRBV, artículo 44 Ordinal 1, la presunción de inocencia, artículo 49 ordinal 2, de la CRBV, el debido proceso, niega, rechaza y contradice la calificación realizada por la Fiscalía Militar, se debe tomar en cuanta ciudadana Juez que mi representado se presentó voluntariamente, me llama poderosamente la atención que en la revisión del expediente no se estableció o se dejó plasmado el plan de localización en ningún momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe actuar de buena fe, nunca realizo diligencia pertinentes a la notificación de mi defendido, en esta misma audiencia quiero consignar copia simple de constancia de buena conducta, constancia de residencia, récipes médicos, que posteriormente le haré entrega de los originales, asimismo constancia de inscripción de una niña, mi patrocinado no se presentó en este tiempo por problemas personales y médicos, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y copia certificada de la presente audiencia…”. Es todo. (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, este expuso:
“…Buenas tardes mi nombre es SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, soltero, de 30 años de edad, domiciliado Yaguraparo, Municipio Cajigal, Sector Fundo San Juan, Calle la Fundación, Casa S/N, Estado Sucre, número de teléfono contacto: 0426-8714311, todo empezó debido a un atraco que me hicieron a mí en octubre del año pasado estaba haciendo mi construcción un día viernes como a las cuatro de la tarde procedí a buscar en la camioneta a los trabajadores para pagarle, cuando se coloca una moto al lado mío me tienen apuntando con una pistola y me dice que me baje, me quitaron dinero me quitan los teléfonos y me dejan ir y desde ahí empezó todo, empiezo a recibir llamada de ellos, no se imaginaba que era funcionario, hasta que se enteraron, me decían que ya sabía dónde vivía, paso un mes y días, yo estaba de servicio en la Carpa Amazonas de Puerto Ordaz el año pasado en el 2013, y como a la una de la mañana me llaman de un número desconocido, mi esposa me llama y me dice y me volvieron a robar, le pasé la novedad al Sargento Vargas Ventura, Comandante de la Carpa y le dije me robaron otra vez, me paré en la vía, como mi casa el techo es de acerolit, lo abrieron, lo rompieron y se llevaron todo, nevera cocina, uniforme, botas, todo, hasta la documentación de mi esposa, yo hablé con mi Cap. Lozada, le dije mi Cap. me está pasando esto, me dijeron donde Vivian los muchachos no se hizo nada, en Diciembre mi esposa estaba trabajando en la peluquería cuando tenía apena mes y medio de cesárea se fue, llegan los mismos muchachos 2 y ella le pregunta que desean y se metieron diciendo esto es un atraco, había una muchachas ahí que se iba metiendo al baño cuando ellos entraron, tranca y nunca se dieron de cuenta y me llama y me dice están robando, metieron a mi hijo en una caja de zapato donde cargaban el armamento y decían ahora si lo van a matar yo empiezo a llamar al Comando no me atendieron, llame a un amigo que es taxista agarro un soldado no recuerdo el nombre y me lo llevo, me dijeron que uno de los muchachos es Wilmer, un muchachito como de 12 años, que trabajaba en un Supermercado llamado Las Margaritas y mi esposa lo reconoció yo voy bloqueado y lo agarre me lo llevo a la Carpa y empezamos hacer el procedimiento como a las cuatro de la tarde y él dice que había una casa donde hacen los armamentos cuando entramos, vi que era mi teléfono, ellos fueron los mismos que se metieron en mi casa, tenía una boquilla de secador en la cama pero no conseguimos nada, hasta que levantamos por la cocina que tiene una cortina y estaba metido el muchacho, donde están los corotos, decomisamos tres armamentos de su habitación casera, hicimos el procedimiento y los dos Mayores quedaron privados y los dos menores los soltaron, me decían que iban a matar a la esposa mía, le pasé la novedad a mi Cap. Lozada, del Core 8, entonces cuando en la mañana estaba de Inspección en la Carpa me dicen que fuera al Regional, estas cambiado para el Gurí, le explico a mi Cmdte Zambrano mi situación y me dijo no se tu veras como resuelves le dije por lo menos yo ubicar, habitación para mis niños, hablé con mi MY. Luna también mi situación, todo el día en el comando me enviaban mensajes con amenazas y se sabía que estaba en el core me sentí mal no conseguí otra opción, tengo 5 niños, síndrome Neurológico, que le descubren en agosto del 2010 empezó a recaer y estuvo unos días hospitalizada, a mí me diagnosticaron paludismo en el Centro Asistencial en Guaraparo y me repitió otra vez, me dieron 72 horas de reposo por la misma causa, con tratamiento completo, por la situación yo la inscribí en otro colegio. Seguidamente la Fiscal Militar procede a preguntarle: ¿Que hizo durante los demás meses que no se presentó en su Unidad porque solo tiene informes médicos del mes 02 y 07 del 2014? Respondiendo este: como le estaba explicando yo estaba con las manos atadas, viviendo en la casa de un hermano yo lo que estoy es resguardando a mi familia, yo llame a mi Cmdte Zambrano yo tengo 5 niños con mi esposa y le dije deme un chance por lo menos para conseguir un rancho, nunca he tenido problemas en la Guardia, nunca me retardó me pasó por la presión no sabía qué hacer, se me hizo difícil yo me fui para resguardar a mi familia, no me fui porque estoy loco no fuer así, cuando yo resolví dije ahora me voy a enfrentar al problema. ¿Usted Formuló alguna denuncia? Respondiendo este: porque cuando yo fui víctima yo estaba trabajando, los robos fueron antes, no formulé denuncia cuando yo hablé directamente con mi comandante y nunca me dieron apoyo, cuando yo pase la novedad con mi Cmdte Zambrano yo hablé con el necesito que me dé un permiso solo me dio 2 días y fue porque él bebe pequeño tenía bronquitis, esos informes se lo puedo conseguir posteriormente. Seguidamente la ciudadana Juez Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted a quien y de qué forma informó a su Unidad de su situación? Respondiendo este: a mí Cap. Lozada verbalmente. ¿Su Cmdte de compañía le informó de forma escrita algún beneficio para solventar su situación? Respondiendo este: no. ¿Diga usted si en virtud de que no recibió el apoyo formuló alguna denuncia ante los entes u organismos policiales? Respondiendo este: no mi Cap. ¿Diga usted si durante el lapso de 8 meses y 25 días usted le ha trabajo a la Fuerza Armada? Respondiendo este: no. ¿Diga usted si durante ese lapso usted percibió el sueldo por la FANB?. Respondiendo este: Si...”. Es todo.” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Desercion, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que al SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, se le otorgó un permiso especial de diez (10) días en fecha 22 de enero de 2014, debiendo regresar a su unidad el día 31 de enero de 2014 lo cual no realizo, finalmente se presentó en su unidad el día 25 de Octubre de 2014 manteniéndose separado de la unidad por el lapso de ocho (08) meses y Veinticinco (25) días de manera injustificada.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Separación Ilegal del Servicio por parte del SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado también el servicio.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción ya que podría influir en sus compañeros de servicio para que actúen de mala fe.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Militar referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitada por el Defensor Público Militar. QUINTO: SE ACUERDA SIN EFECTO la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Vindicta Pública según oficio 605-14 de fecha 15 Octubre del 2014. SEXTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO OSMAN EFREN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.625.462, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 622, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE