REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, plaza del Destacamento Nº 622, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, soltero, 25 años de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Sabanita, calle 20, sector 5 de Julio, número de teléfono contacto: 0424-1006400-0426-8582725.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…En fecha 18 de Julio de 2014, se le fue otorgado un permiso especial de seis (06) dias al ciudadano Sargento Segundo Peroza Marin Guillermo, plaza del 622 del Comando de Zona Nº62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guri, Estado Bolívar, hasta el 24 de Julio de 2014, fecha en la cual debió regresar a la unidad pero no se presentó, siendo reflejado como retardado en radiograma Nº 0605 de fecha 28 de Julio de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Primera León León Manuel, quien se encontraba como Jefe de los Servicios, posteriormente se activó el plan de localización para tratar de ubicarlo, siendo infructuosa la comunicación. Seguidamente fue reflejado como ausente del comando en los siguientes partes especiales no pudiendo ubicarse el Tropa Profesional por parte de su unidad, seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2014, siendo las 14:40 horas, se presentó en las instalaciones del 622 Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana donde fue aprehendido por funcionarios adscrito a mencionada unidad por el delito de Deserción situación que mantuvo por el lapso de 03 meses…”

SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar al SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, plaza del Destacamento Nº 622, Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 18JUL2014 hasta el 24JUL2014 fecha en la cual no se presentó siendo reflejado como retardo, fue infructuosa su localización, fue pasado como retardado, situación que mantuvo por un lapso de tres meses, esta conducta asumida atenta directamente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, este profesional hizo caso omiso, no notificó a su Unidad, es un mal ejemplo como funcionario hacia sus subalternos, existen fundados elementos de convicción, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, haciendo prevalecer la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que su solicitud va en contra de la dignidad humana de mi patrocinado, no se cumplen los extremos del artículo 236 en cada uno de sus ordinales, existe la presunción de inocencia, asimismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal expresa taxativamente por el espíritu del legislador, que la Medida de Privativa de Libertad estrictamente es necesarias, mi patrocinado se presentó en la Unidad a los fines de ajustarse a Derecho tuvo problemas que vine acaeciendo en virtud de un accidente anterior lesión que tuvo en una moto mantuvo un tratamiento, tiene informe médicos originales que consigno en este acto, le realizaron una operación quirúrgica, tuvo reposo por cierto tiempo no puede tomar actividades frente al sol, en Otorrinolaringología, le dieron reposo, tiene una constancia médica por el virus de la chikungunya, se le fueron los puntos internos y deberá ser revaluada con el médico tratante, según el 44 ordinal 1º, la presunción de la libertad, el medio probatorio, o el medio idóneo, sujeto procesal, según Jurisprudencia de la sala de Casación Nº 295, el fondo específico, no existe peligro de fuga y de obstaculización, en resguardo de los derechos del imputado esta defensa técnica solicita la Libertad Plena o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, este expuso:

“…mi nombre es SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, de estado civil soltero, 25 años de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio La Sabanita, calle 20, sector 5 de Julio, número de teléfono contacto: 0424-1006400-0426-8582725, el motivo de mi retardo fue por problemas de salud, se observa públicamente, cuando me iba a presentar al comando me atacó el chikunguya perdía la operación me falta dos operaciones, presenté fracturas, por un accidente en una moto. Seguidamente la Fiscal Militar Auxiliar 43º procede a preguntarle al imputado: ¿Diga usted le informó al Comando de dicha operación? Respondiendo este: le envié un mensaje al comandante Zambrano Pérez del Destacamento. ¿Usted remitió los informes y constancia medicas? Respondiendo este: si los remití ya mi Comandante sabía lo que me estaba pasando. ¿Cuándo sufrió el accidente? Respondiendo este: El 17 de Diciembre del 2013. ¿Usted le avisó con tiempo al Comandante de la Operación? Respondiendo este: sí por eso me concedieron un permiso especial de 6 días. ¿Por qué no se presentó cuando debía retornar a su Unidad? Respondiendo este: porque a un estaba haciendo los trámites para la Carta aval por el Seguro Horizonte, por la Clínica ubicada en San Bernardino, ubicada en Caracas, el día que me podían operar era el 18 de Agosto del 2014. ¿Por qué no se presentó el 15SEP14 que culminó su reposo?. Respondiendo este: porque tenía la cara hinchada se observa públicamente. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Respondiendo este: 3 años y 8 meses…”Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885, presuntamente se encontraba desertado de la unidad, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso

En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que se produjo la presunta separación ilegal afectando la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación fue voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue, adicionalmente el imputado de autos presenta Informe médico de fecha 18 de Agosto de 2014, suscrito por la Dra. Thaily Viloria Franco, Otorrinolaringólogo del Instituto de Otorrinolaringología y Oftalmología, ubicado en la Av. Cajigal Nº 48. Piso 1, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, donde hace contar que al mismo se le realizo en ese mismo día Cirugía Funcional Endoscópica Nasal: Reposición Septal + Cirugía de Cornetes Inferiores con Laser + Exeresis de lesión Hipertrófica en Pirámide Nasal, indicando reposo medico por un espacio de veintiún (21) días.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es un subalterno y no podría influenciar en superiores para que esto actuaren de mala fe.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días y en relación al ordinal 4º La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena de su representado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO PEROZA MARÍN GUILLERMO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 20.392.885 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar, y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Ordinal 4º: “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE